Sentencia nº 382 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto el 20 de junio de 2012, por parte del ciudadano J.V.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.436, en su condición de abogado de la víctima querellante Eglis J.M., cédula de identidad N° V- 4.714.389, contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los jueces Luis Díaz La Place (ponente), A.R.B. (Presidenta) y G.C., que DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la querellante en contra de la sentencia dictada, en fecha 3 de noviembre de 2011, por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad del acto de admisión de la querella, repone la causa al estado de la admisión de la querella, y acordó la declinatoria de competencia a un Tribunal en Función de Juicio.

El 6 de agosto de 2012, se dio entrada al presente expediente, remitido por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, se asignó la ponencia y le correspondió conocer a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala observa que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

HECHOS

De acuerdo con el acta de imputación de la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, los hechos son los siguientes:

“La ciudadana EGLIS J.M., manifiesta que en fecha 28-05-04, conjuntamente con su persona y los ciudadanos L.M., J.P. y F.A. constituyeron la Asociación Cooperativa “BALDOR VI” R.L., manifiesta la querellante que tenía la condición de tesorera dentro de la misma asociación, sin embargo no le permitieron nunca ejercer el cargo. Señala que hacen todo tipo de movilizaciones de la cuenta, que giran cheques-.”.

RECURSO DE CASACIÓN

El apoderado judicial de la querellante fundamentó el Recurso de Casación, con base en lo siguiente:

…Cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica debe el recurrente señalar cuales (sic) fueron los hechos establecidos por el Juzgador, a fin de poder constatar la veracidad de la infracción lo que deduce que estas instancias como tribunal de casación sólo conocerá de los hechos ya establecidos por el Tribunal de Inmediación de conformidad con el artículo 462 del C.O.O.P., con fundamento en la desaplicación del Artículo 468 de la apropiación indebida calificada del Código Penal vigente y la aplicación del Artículo 466 de la apropiación indebida calificada, partiendo del falso supuesto de que no se cumplió con la subsanación de la querella, y afirma que se solicito (sic), un auxilio judicial 401, 402, Código Penal Venezolano, Art. 466, apropiación indebida simple a instancia de parte, este hecho es falso, porque presente (sic) conjuntamente con la apelación del día que me di por notificado 03-11-11, y así mismo introduje los recaudos donde consta la querella reformada por apropiación indebida calificada y solicito el Procedimiento de oficio del 468 del Código Penal Venezolano, por ser la cooperativa accionada filial de Mercal que pertenece a la distribución de Alimentos al pueblo venezolano, por tanto no se tomo (sic) en cuenta el recaudo fundamental de la apelación y aplico (sic) erróneamente el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, que declina la competencia y pone fin al Proceso y (sic) imposibilita su continuación ya que se repuso la causa, dejando a la víctima querellante en estado de indefensión violando la garantía constitucional del debido proceso artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

.

…OMISISS…

“Esta es la apropiación indebida calificada en el Código Penal Vigente y es el fundamento de nuestra querella por lo tanto hay un falso supuesto y el recurso de nulidad presentado por el Juez A-quo está totalmente impregnado de parte aparte de mala fe, lo cual es un requisito “sine-quanon” de la parte de la buena fe, para que un recurso de nulidad prospere y sea declarado con lugar, por lo tanto hay violación de la Ley Penal Vigente y la desaplicación del artículo 469 del Código Penal…”.

…OMISISS…

“…Por lo que de conformidad con el artículo 452 de los motivos aquí planteado (sic) encuadra dentro del numeral 3° “quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que causan indefensión”.

…OMISISS…

“De conformidad con el artículo 462 del COPP, exponemos los preceptos legales que consideramos violados por falta de aplicación o por indebida aplicación, expresamos que habido (sic) un error de derecho es decir violación de la ley por inobservancia o error de una norma jurídica, tal como lo establece el artículo 452, numeral 4°, motivo error de aplicación de una norma jurídica.

En base al artículo 460 del COPP por indebida aplicación de los artículos 190, 191,195 y 196 del COPP, por no tener pruebas del presunto recurso de nulidad acogido para declinar la competencia de conformidad con el artículo 77 eiusdem.

…OMISISS…

Por lo que señalo expresamente que se violo (sic) el derecho a la defensa y que nos encontramos ante una violación del derecho procesal penal.

…OMISISS…

Solicito que sea revisada y revocada la decisión objeto del presente recurso y sea declarado con lugar y revocado la dispositiva de la Corte de Apelaciones en la Sala Tres que declara LA NULIDAD DEL ACTO DE ADMISION DE LA QUERELLA, REPONE la causa al estado de la admisión de la querella, y acordó la declinatoria de competencia a un Tribunal en Función de Juicio…”.

…OMISISS…

La denuncia tiene como fundamento LA VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL CONSTITUCIONAL AL NO TOMAR EN CUENTA LOS RECAUDOS QUE FORMAN PARTE DE LA APELACIÓN y donde consta la querella de expropiación indebida calificada debidamente aceptada por el Tribunal de la Causa…”.

La Sala para decidir observa:

De conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación.

Ahora bien, la sentencia contra la cual se interpuso el presente Recurso de Casación, no es recurrible en virtud de que si bien fue dictada por una Corte de Apelaciones, la misma decidió la nulidad del acto de admisión de querella, repone la causa al estado de la admisión de la querella y acordó la declinatoria de competencia a un Tribunal en Función de Juicio, por lo tanto, no declara la terminación del proceso ni impide su continuación, ya que corresponderá al Tribunal de Juicio conocer sobre la admisión de la querella presentada por el abogado J.V.Q..

En virtud de lo anterior, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto.

DECISION

Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por J.V.Q., abogado de la víctima querellante, conforme a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 24 días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

H.C. Flores B.R.M.d.L.

El Magistrado, La Magistrada,

P.J.A.R. Yanina B.K.d.D.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/jsi

RC. EXP N° 12-230

El Magistrado Doctor H.C.F., no firmó por ausencia justificada.

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