Sentencia nº 26 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo

EN

Sala Electoral

Magistrada-Ponente: JHANNETT M.M.S.

Expediente Nº AA70-E-2012-000052

I

ANTECEDENTES

En fecha 11 de julio de 2012, el ciudadano L.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.781.058, asistido en este acto por la abogada C.T.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.446, actuando en su condición de candidato a Presidente de la Dirección Política del Partido COPEI en el estado Mérida, interpuso recurso contencioso electoral, ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos “…contra el acto de proclamación de las nuevas autoridades del Partido COPEI en el Estado Mérida, anunciado por la Comisión Electoral Estadal en el Diario Frontera de fecha 22 de junio de 2012”.

Mediante auto del 12 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó solicitar a la Comisión Electoral de COPEI en el estado Mérida, los antecedentes administrativos del caso, así como el informe con los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. En ese mismo auto se designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 13 de agosto de 2012, la abogada C.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.442, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano F.R.V.G., titular de la cédula de identidad número 10.719.072, en su condición de Presidente de la Comisión Electoral de COPEI en el estado Mérida, presentó escrito mediante el cual consigna los antecedentes administrativos del caso e informa los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

Mediante escrito del 18 de septiembre de 2012, la abogada C.T.G., antes identificada, ahora actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, ciudadano L.M., ratificó la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del “…acto electoral de la proclamación de las nuevas autoridades copeyanas…” en el estado Mérida.

Mediante sentencia N° 177, de fecha 14 de noviembre de 2012, la Sala Electoral declaró su competencia para conocer el presente asunto, admitió el recurso interpuesto y declaró procedente la medida cautelar solicitada.

Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte recurrente, informó a esta Sala Electoral los nombres y los cargos de los miembros de la Junta Directiva del partido COPEI en el estado Mérida, en funciones para el momento de la realización del proceso electoral del 16 de junio de 2012. En la misma fecha se dio por notificada de la anterior decisión.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación acordó notificar a la Comisión Electoral del partido COPEI en el estado Mérida. Del mismo modo acordó notificar a la Dirección Política Nacional de COPEI, a la Comisión Electoral Nacional de COPEI, a la Dirección Política Regional de COPEI del estado M.e. el 16 de junio de 2012 y a los ciudadanos J.C.C., E.d.S., O.P., D.F., Orangel Camacho, F.G., N.P., R.D., L.P., J.P., Yulimar Pérez, Ostman Altuve, M.C., P.M., L.S., L.B., J.Y.M., todos integrantes de la Dirección Política Regional de la Organización Política COPEI del estado Mérida, que se encontraban en funciones antes del 16 de junio de 2012. Asimismo, se ordenó notificar al Ministerio Público, señalando que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, se procedería a librar cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En la misma fecha, a los fines de dar cumplimiento a la notificación de las partes, se acordó librar Comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (Distribuidor).

Por auto de fecha 20 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación, visto que la comisión conferida no se cumplió en los términos indicados en el auto de fecha 26 de noviembre de 2012, acuerda librar nuevo oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que extreme las diligencias necesarias a los fines de que practique cabalmente las notificaciones ordenadas en la “…Sede Regional de Copei, ubicada en la Avenida G.P.Q.V., Mérida, estado Mérida…”, (énfasis del original), conforme con lo ordenado en el referido auto.

En fecha 21 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, siendo el mismo retirado por la apoderada judicial de la parte recurrente, el 23 de mayo de 2013.

Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandante consignó un ejemplar del diario “Últimas Noticias”, de fecha 24 del mismo mes y año, contentivo de la publicación ordenada, folio 221 del expediente.

En auto de fecha 12 de junio de 2013, se abrió la causa a pruebas por el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de esa fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia de promoción de pruebas, mediante la cual ratifica “…las pruebas que acompañaron al escrito del libelo de demanda y las cuales corren insertas en el presente expediente en los folios treinta y dos (32) al setenta y seis (76) correlativamente”. La referida diligencia fue agregada a los autos el 20 de junio de 2013.

Por auto de fecha 1 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación, admitió la prueba promovida por la parte recurrente en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 22 de julio de 2013, se fijó la oportunidad para dictar sentencia y se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., a los fines de la decisión correspondiente. Asimismo, se fijó el día jueves 19 de septiembre de 2013, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a. m), para que las partes presenten sus informes orales.

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2013, el abogado J.R.R., consignó poder conferido a su persona y a la abogada K.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.906 y 133.833, respectivamente, por el ciudadano F.R.V.G., Presidente de la Comisión Electoral del partido COPEI en el estado Mérida.

El 19 de septiembre de 2013, se realizó la audiencia pública fijada para oír los informes, en cuya oportunidad se dejó constancia de la asistencia de las partes, las cuales presentaron sus informes respectivos. Asimismo, se dejó constancia de la asistencia de la ciudadana R.O., Fiscal Séptima del Ministerio Público, designada para actuar ante esta Sala Electoral.

En la misma fecha, el abogado J.R.R., antes identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.R.V.G., también identificado, Presidente de la Comisión Electoral de COPEI en el estado Mérida, presentó “escrito complementario” mediante el cual consignó recaudos relacionados con las elecciones internas del partido COPEI en el referido estado.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Comienza señalando el recurrente, que el acto impugnado “es el acto electoral de proclamación de las nuevas autoridades” de COPEI en el estado Mérida que resultaron electas en el proceso interno celebrado el 16 de junio de 2012, ‘anunciado’ por la Comisión Electoral de COPEI en el estado Mérida, en la página 2, Sección Al Día, del Diario Frontera de fecha 22 de junio de 2012, la cual acompañó con el indicado escrito.

Manifiesta el recurrente, que consigna la referida página “por no existir el acto expreso” representado en el Acta de proclamación de autoridades emitida por la referida Comisión Electoral.

En ese sentido, razonó que “no puede existir una proclamación de autoridades estadales” de COPEI en el estado Mérida, cuando “existen irregularidades que hace que debe repetirse la elección”, en diecinueve (19) municipios de los (23) que conforman el estado Mérida, “por haber mediado fraude”, en el referido proceso electoral, en los términos del numeral 2 del artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y “por no haberse realizado las elecciones” en varios municipios “en desacato” de la sentencia de esta Sala N° 118, de fecha 16 de noviembre de 2011, conforme a la cual “…en el Dispositivo QUINTO ‘se “ordenó realizar las nuevas elecciones del partido COPEI’ a nivel Nacional, Estadal y Municipal” (énfasis del original). Infracciones que agrupa de la siguiente manera:

  1. Que en los municipios Aricagua, Rangel, Tovar, O.R.d.L., Padre Noguera, J.C.S., J.B., Arzo.C. y A.B., nueve (9) de los veintitrés (23) municipios que conforman el estado Mérida, “se cometió fraude”, dado que el organismo electoral sustituyó el número de la plancha 100 que le representaba en esas entidades municipales por el numero 1; y por “no tramitarse la inscripción de las planchas municipales” que inscribiera con el número 100, en los municipios A.P.S., C.Q., Guaraque, Sucre, P.L., Miranda y Zea.

  2. Que, en tres (3) municipios, Libertador, Aricagua y Padre Noguera el mismo día de las elecciones “se les cambió intempestivamente” el centro de votación a los electores, sin previo aviso.

  3. Que en los municipios Arzo.C., S.M., Pinto Salinas y T.F.C., el día de la elección “no se aperturó el centro de votación impidiéndoles ejercer el derecho al voto”, a los electores.

  4. Que la Comisión Electoral estadal, en “abierto desacato” de la sentencia N° 118 de la Sala Electoral, la cual ordenó en el dispositivo QUINTO que “se realizaran las elecciones a nivel Nacional, Estadal y Municipal”, no las realizó en los municipios R.d.L., A.B., Rangel y C.Q..

Manifiesta el recurrente, que las irregularidades denunciadas tienen incidencia en el resultado electoral de dicho estado; en consecuencia, considera procedente la declaratoria de nulidad de la proclamación realizada el 21 de junio de 2012, de las nuevas autoridades electas en COPEI el 16 de junio del mismo año, razones por las cuales, reitera, debe repetirse el acto electoral en los aludidos municipios.

Por tales razones, “…solicitó medida cautelar de suspensión de efectos…”, de la proclamación de las autoridades estadales y municipales en el estado Mérida que resultaron electas el 16 de junio de 2012.

III

INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL DEL ESTADO MÉRIDA

En escrito presentado el día 13 de agosto de 2012, la abogada C.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.442, en su condición de apoderada judicial del ciudadano F.R.V.G., Presidente de la Comisión Electoral del Partido COPEI en el estado Mérida, consignó los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, en los términos que a continuación se indican:

Comienza señalando, de manera previa, la declaración que dio el recurrente L.M. a la periodista N.S., publicada en el Diario Frontera en su edición del día 15 de junio de 2012, según la cual “…los candidatos a Presidente y Secretario General de la plancha 100 anuncian que ‘no participaran en estos comicios’, lo cual es el equivalente a una renuncia pública a sus aspiraciones a dirigir los destino (sic) de Copei en el estado Mérida”.

A continuación, procedió a rechazar la “…solicitud de nulidad contra el acto electoral de proclamación de autoridades estadales de COPEI y medida cautelar de suspensión de efectos del mismo, [señalando] que el mismo se realizó acorde a la normativa, como consta en el acta de proclamación correspondiente y refrendada posteriormente, en el evento de juramentación, acatado y avalado por el partido según acta respectiva y los estatutos” (corchetes de la Sala).

Acto seguido, rechaza el supuesto fraude denunciado por el recurrente relacionado con “el cambio de número de plancha de 1 a número 100 (Sic) en los municipios: Aricagua, Rangel, Tovar, O.R.d.L., Padre Noguera, J.C.S., J.B., Arzo.C., A.B., [alegando que] [e]sto no se corresponde con la realidad, la plancha 100 conservó su número” (corchetes de la Sala).

En cuanto a la denuncia del traslado intempestivo del centro de votación de los municipios Libertador, Aricagua y Padre Noguera, ubicado en la sede del partido COPEI, en la avenida G.P., para el Colegio de Licenciados de Educación, es un hecho admitido, pero, según el informe, tuvo que hacerse dado que el “…Sr. Montilla impidió la instalación de las mesas antes referidas”.

En cuanto a que no hubo elecciones en los municipios: Arzo.C., S.M.; Pinto Salinas y T.F.C., manifiesta en el informe que las mismas se efectuaron con toda normalidad.

Que, la “…nucleación (sic) electoral realizada por la Comisión Electoral nacional, fue de la siguiente manera, los municipios Aricagua y Padre Noquera fueron nucleados en el municipio Libertador; el municipio Tovar con el municipio Pinto Salinas, A.B. en O.R.d.L.; mientras que los municipios J.C.S. y J.B. en el municipio T.F.C.”.

En relación con que no se realizaron elecciones en los municipios: O.R.d.L., A.B., Rangel, C.Q.; admite que “efectivamente, en los municipios Rangel y en O.R.d.L., no se realizaron las elecciones (…). El municipio C.Q., en cambio, tuvo su proceso nucleado en P.L.”.

Respecto a que la Comisión Electoral no tramitó “la inscripción de las planchas municipales” de la fórmula 100 en los municipios A.P.S., C.Q., Guaraque, Sucre, P.L., Miranda y Zea del estado Mérida, dice el informe “que esto es falso”.

Finalmente, como soporte de su exposición, agregó recaudos relacionados con el presente recurso contencioso electoral.

IV

INFORMES ORALES

En fecha 19 de septiembre de 2013, se celebró la audiencia pública para oír los informes de las partes, en cuya oportunidad se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano L.M., así como su apoderada judicial C.T.G., antes identificada. Igualmente se dejó constancia que se encontraba presente la abogada K.N., Inpreabogado número 133.196, apoderada judicial del ciudadano F.R.V.G., Presidente de la Comisión Electoral de COPEI Mérida, parte recurrida. Del mismo modo, se dejó constancia de la asistencia de la abogada R.O., Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Así, la parte recurrente al momento de su exposición, insiste en que “se anule el acto de proclamación” de las autoridades del partido COPEI a nivel del estado Mérida emitido por la Comisión Electoral Regional, “por ser ilegal”, ya que en diecinueve (19) municipios de los veintitrés (23) que conforman el estado Mérida, no se realizaron válidamente las elecciones, lo cual “incide” en el resultado electoral del mencionado estado, solicitando la nulidad de las elecciones realizadas en los municipios: Arzo.C., A.B., A.P.S., Caracciolo Parra, C.Q., Libertador, Guareque, J.B., S.M., J.C.S., Padre Noguera, T.F.C., O.R.d.L., P.L., Tovar, Rivas Dávila, Rangel, Miranda y Aricagua y se ordene repetir las elecciones en los citados municipios.

La parte recurrida dirigió su exposición a rebatir las afirmaciones señaladas por el recurrente y en ratificar la legalidad del acto de proclamación efectuado por la Comisión Electoral en fecha 22 de junio de 2012, y argumentó la falta de interés del recurrente por cuanto no tuvo participación en el proceso a nivel nacional.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público en la presente causa, abogada R.O.G., antes identificada, señala como “PUNTOS PREVIOS”, los siguientes:

En primer lugar hace referencia a que “…la segunda notificación practicada por el Juzgado comisionado tampoco se practicó (…) pues no se cumplió la orden de [esta] Sala Electoral conforme a la cual debían ser notificados todos y cada uno de los órganos y todas y cada una de las personas específicamente mencionadas -con nombres, apellidos y lugar de la ubicación- en la decisión de la Sala Electoral” (corchetes de la Sala).

Agrega, por cuanto no consta en autos “…prueba alguna que acreditara el poder de alguna de esas personas, para recibir en nombre de otra u otras su respectiva notificación, su recepción por una de ellas no avala -como ocurrió en autos- , que las otras no hayan sido notificadas, más aún si se toma en cuenta que no consta actuación alguna en el expediente de los no notificados”.

Puntualiza, “…la ausencia de remisión del expediente administrativo de todos los procesos electorales de COPEI cuyas proclamaciones se impugnan”.

Continúa señalando en tal sentido, “…que a pesar de que consta en la secretaría de esa Sala una carpeta denominada ‘Expediente administrativo’ tal calificación no se corresponde con lo que jurídicamente debe ser tal expediente, ya que no es más que la consignación dispersa, desordenada de actuaciones de los procesos electorales que se conectan con las impugnaciones, cuando en respeto al debido proceso, deben ser actos perfectamente concatenados que antecedidos por un cronograma electoral, muestren con transparencia, todas las fases de los procesos electorales”.

Asimismo, señaló que al no constar en autos el registro electoral, impide el control sobre pruebas promovidas por el recurrente atinentes a demostrar en cuáles sitios hubo o no acto de votación.

Finalmente, la representante del Ministerio Público, respecto al fondo del asunto señala, ante la “ausencia de remisión del expediente administrativo”, y por cuanto se encuentra probado en autos, el cambio de número de la “Plancha 100”, por la “Plancha 1”, lo cual produce error o confusión en los electores; aunado al cambio del centro de votación que se realizó el mismo día convocado para celebrarse el proceso electoral, genera inseguridad a los electores y poca transparencia en la realización del proceso electoral, y luego de oponerse a las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la recurrida, por extemporáneas, considera que “…el recurso contencioso-electoral de nulidad a que se contrae el presente informe, [debe ser declarado] con lugar y se repitan las elecciones del partido COPEI identificadas en autos…” (corchetes de la Sala); sin perjuicio de la decisión que la Sala Electoral se sirva tomar respecto a “las indebidas notificaciones practicadas en este caso”.

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

PUNTOS PREVIOS:

Antes de proceder a resolver el fondo del asunto, la Sala estima oportuno atender los planeamientos señalados por la representante del Ministerio Público, en el acto de informes orales, y en tal sentido, observa:

En relación a que “…la segunda notificación practicada por el Juzgado comisionado tampoco se practicó…”, se constata en las actas del expediente, auto de fecha 26 de noviembre de 2012, emitido por el Juzgado de Sustanciación, mediante el cual “…se comisiona al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (Distribuidor), a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar a la Comisión Electoral del partido COPEI en el estado Mérida. Del mismo modo acordó notificar a la Dirección Política Nacional de COPEI, a la Comisión Electoral Nacional de COPEI, a la Dirección Política Regional de COPEI del estado M.e. el 16 de junio de 2012 y a los ciudadanos J.C.C., E.d.S., O.P., D.F., Orangel Camacho, F.G., N.P., R.D., L.P., J.P., Yulimar Pérez, Ostman Altuve, M.C., P.M., L.S., L.B., J.Y.M., todos integrantes de la Dirección Política Regional de la Organización Política COPEI del estado Mérida, que se encontraban en funciones antes del 16 de junio de 2012, todos los cuales pueden ubicarse en la Sede Regional de Copei, ubicada en la Avenida G.P.Q.V., Mérida, estado Mérida” (énfasis del original).

Que de las resultas de las gestiones realizadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se observa que el ciudadano Alguacil del mencionado Juzgado consignó dichas notificaciones indicando “…Devuelvo el presente recibo de notificación junto con copia de los oficios N° 12-476 / 12-477, (…), firmados por el ciudadano P.M. de su puño y letra el día 29 de enero de 2013 (…) en la siguiente dirección: pasillos del Tribunal…”; razón por la cual el Juzgado de Sustanciación, al estimar que no se había dado cumplimiento a la referida comisión en los términos que se ordenó; esto es, que las notificaciones debían practicarse en la Sede Regional de Copei, ubicada en la Avenida G.P.Q.V., Mérida, estado Mérida, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2013, ordenó librar nuevo oficio de comisión al referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que extremase las diligencias necesarias a los fines de practicar cabalmente las notificaciones ordenadas en la Sede Regional de Copei, ubicada en la Avenida G.P.Q.V., Mérida, estado Mérida.

Una vez recibidas del Juzgado comisionado las resultas de esa nueva comisión, el Juzgado de Sustanciación mediante auto emitido fecha 27 de mayo de 2013, -folio 217 del expediente-, acuerda: “…[v]isto que constan en autos las notificaciones ordenadas en el auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2012, este Juzgado de Sustanciación dando cumplimiento con lo ordenado en el referido auto (…), acuerda librar cartel de emplazamiento a los interesados, el cual deberá ser publicado en el diario ‘Últimas Noticias’ ” (corchetes de la Sala).

Así las cosas, como quiera que la irregularidad que observa la representación Fiscal, está referida a la supuesta insuficiencia de la notificación practicada a los integrantes de la Junta Directiva en ejercicio antes del 16 de junio de 2012, la Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

En efecto, cursa al folio 210 del expediente la diligencia estampada por el ciudadano Alguacil Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la que expone: “...consigno la presente boleta de notificación librados (sic) a los ciudadanos J.C.C., E.D.S., O.P., D.F., ORANGEL CAMACHO, F.G., N.P., R.D., L.P., J.P., YULIMAR PEREZ, OSTMAN ALTUVE, M.C., P.M., L.S., L.B. Y J.Y.M., todos integrantes de la dirección política regional de la organización política copei (sic) partido popular del estado Mérida, debidamente firmado por la ciudadana E.D.S., el día 30 de abril de 2013, en la siguiente dirección: Sede del partido COPEI, Mérida. Edo (sic) Mérida” (mayúsculas del original).

Igualmente cursa, a los folios 146 y 147 del expediente, una lista contentiva de los integrantes de la Junta Directiva del partido COPEI en el estado Mérida, en ejercicio para el momento de la realización del acto electoral del 16 de junio de 2012, en la cual se observa que la ciudadana E.d.S., forma parte de esa dirección política y ostenta el cargo de “2do (sic) VICEPRESIDENTE” (énfasis del original).

La Sala Electoral, en consideración a que la notificación ordenada a los integrantes de esa Junta Directiva no es un llamado de comparecencia al proceso, sino enterarlos de la responsabilidad que le asignó la Sala Electoral en la aludida sentencia N° 177, de fecha 14 de noviembre de 2012, de asumir la conducción política del partido COPEI hasta tanto se decida el presente recurso, que deviene de la suspensión de efectos del acto de proclamación y juramentación de las autoridades estadales y municipales en el estado Mérida, electas el 16 de junio de 2012; ello así, al constatarse que la notificación se practicó en la Sede Regional de Copei, ubicada en la Avenida G.P.Q.V., Mérida, estado Mérida y recibida por la ciudadana E.d.S., Segunda Vicepresidenta de esa Junta Directiva en funciones antes del 16 de junio de 2012, se entiende que el resto de sus integrantes fueron debidamente enterados del objeto de la notificación; por consiguiente, las notificaciones ordenadas por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral mediante auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2012, se practicaron cabalmente. Así se declara.

Adicionalmente, la Sala estima necesario destacar que los miembros de la aludida Junta Directiva, no son partes en el presente recurso, pues el mismo no ha sido ejercido contra ese órgano directivo, ni contra ninguno de sus integrantes de manera particular; en consecuencia, basta que la notificación la haya recibido un miembro principal de dicha directiva, como ocurrió en el presente caso, para dar por satisfecha tal formalidad. Aún más, cualquier omisión en su práctica, que pudiera entenderse lesiva a sus particulares intereses partidistas, se comprendería subsanada con la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados, el cual, como se ha dicho, fue publicado en el diario “Últimas Noticias” en fecha 24 de mayo de 2013 y consignado en el expediente el 27 de mayo del mismo año; de modo que, tampoco en este aspecto se vulnera el derecho al debido proceso a los integrantes de la Dirección Política Regional de la Organización Política COPEI del estado Mérida, que se encontraban en funciones antes del 16 de junio de 2012. Así se declara.

En cuanto a la ausencia de remisión del expediente administrativo, esta Sala observa que por auto de fecha 12 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar a la Comisión Electoral de COPEI en el estado Mérida, los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso; igualmente, observa al folio 103 del expediente auto de fecha 13 de agosto de 2012, conforme al cual el referido Juzgado de Sustanciación da cuenta de haber recibido el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso contencioso electoral, respecto de los cuales acuerda “…agregar al expediente judicial el referido escrito (…), y formar una (1) pieza separada con los restantes recaudos que acompañó al escrito, por contener antecedentes administrativos relacionados con el caso”.

Así las cosas, constata la Sala que los mencionados recaudos, que conforman el Expediente administrativo 1/1, corresponden a actas de escrutinio que se produjeron en algunos municipios que participaron en el proceso electoral en el estado Mérida, sin ningún orden, algunas útiles para el esclarecimiento de los hechos, pero en ningún caso es “el expediente administrativo, contentivo de todo el proceso electoral”.

No obstante, mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2013, después de realizada la audiencia pública, el abogado J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.906, en su condición de apoderado judicial de F.V., Presidente de la Comisión Electoral de COPEI, consignó ante la Secretaría de la Sala recaudos relacionados con las elecciones internas del partido COPEI celebradas en el estado Mérida, respecto de las cuales el Juzgado de Sustanciación acordó “…agregar a la pieza principal el referido escrito así como los recaudos identificados “A” y “B” y formar diecisiete (17) piezas de anexos con los recaudos marcados como “SOBRE 01”, “SOBRE 02”, “SOBRE 03”, “SOBRE 04”, “SOBRE 05”, “SOBRE 06”, “SOBRE 07”, “SOBRE O8”, “SOBRE 09”, “SOBRE 10”, “SOBRE 11”, “SOBRE 12”, “SOBRE “13”, “SOBRE 14”, “SOBRE 15”, “SOBRE 16” Y “SOBRE 17”, los cuales serán identificados como anexo 1 al 17”.

Ante tal situación procesal, visto que los referidos recaudos fueron consignados por el recurrente, luego de haberse celebrado el acto de informes orales, la Sala pasa a pronunciarse respecto de la tempestividad de su consignación, y en tal sentido, observa:

En materia contencioso electoral, el lapso de pruebas se rige conforme a lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual indica un lapso de cinco (5) días de despacho para promover las pruebas, dos (2) días de despacho de oposición, tres (3) días de despacho para su admisión o rechazo y diez (10) días de despacho para evacuarlas, contado este último lapso a partir de la admisión de las pruebas.

Así pues, el lapso de promoción de pruebas en el recurso contencioso electoral será de cinco (5) días de despacho contados a partir de que venza el plazo para que los interesados presenten sus alegatos, lapso que será perentorio y preclusivo, siendo que se abrió la causa a pruebas el 12 de junio de 2013.

En efecto, la citada prueba fue traída a los autos el 19 de septiembre de 2013, y el vencimiento del lapso de promoción de pruebas se produjo el 20 de junio de 2013, es claro, entonces, que la prueba en referencia fue consignada con posterioridad al lapso legalmente establecido para ello, por tanto tales instrumentos deben ser desechados por extemporáneos. Así se decide.

Decidido lo anterior, se reitera el criterio establecido por esta Sala Electoral, en cuanto a que los antecedentes administrativos constituyen un apoyo documental fundamental para la búsqueda de la verdad material, ya que el mismo debe contener en forma ordenada, el respaldo de todos los actos, situaciones, notificaciones, consultas, publicaciones y cualesquiera otros que se produjeron durante el proceso administrativo cuya nulidad se solicita (en este sentido se pronunció esta Sala Electoral en sentencia número 118, del mes de noviembre de 2011).

En ese orden de razonamiento, entonces, es necesario que todo proceso electoral deba quedar documentado por un órgano encargado de ello, en este caso la Comisión Electoral, quien debe guardar un registro de todas las fases que se llevaron a cabo en el proceso electoral, al igual que lo realiza la Administración cuando conoce una causa. Luego, en sede judicial, en la etapa inicial del procedimiento contencioso electoral se le solicita al órgano organizador del proceso (Comisión Electoral), la remisión de estos antecedentes, tal y como ocurrió en el presente caso.

Así pues, la Comisión Electoral de COPEI en el estado Mérida debió consignar oportunamente, tal y como le fue requerido, los antecedentes administrativos conformados por todos los actos, actuaciones e incidencias, en forma ordenada y pormenorizada de todo el proceso electoral, desde su apertura hasta su culminación con el acto de votaciones, totalización, adjudicación y proclamación tanto a nivel del estado como por municipio.

En razón de todas estas consideraciones, es forzoso para esta Sala determinar que la Comisión Electoral de COPEI en el estado Mérida, al no aportar a la causa los antecedentes administrativos, omitió información fundamental para el mejor esclarecimiento de la situación, lo cual podría obrar en su contra y crear una presunción favorable a favor de la pretensión del recurrente, como lo ha dejado establecido la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos números: 006, de fecha 21 de mayo de 2002, 01257 del 12 de julio de 2007 y 0480, del 21 de abril de 2009. Así se declara.

Decidido lo anterior, corresponde a la Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto al fondo del recurso contencioso electoral, para lo cual observa:

Que el ciudadano L.M., antes identificado, asistido por la abogada C.T.G., también identificada, actuando en su condición de candidato a Presidente de la Dirección Política del Partido COPEI en el estado Mérida, interpuso el presente recurso contencioso electoral, “…contra el acto de proclamación de las nuevas autoridades del Partido COPEI en el Estado Mérida, anunciado por la Comisión Elect oral Estadal en el Diario Frontera de fecha 22 de junio de 2012”, por las irregularidades que se sucedieron en el proceso electoral, cuyo acto de votación se realizó el 16 de junio de 2012. Denuncias que, a continuación se analizarán por separado:

  1. Denuncia de fraude y de postulaciones no tramitadas.

    Esta denuncia comprende dos aspectos, el primero relacionado con el fraude en el cual, según sostiene el recurrente, incurrió el organismo electoral regional al realizar un cambio en las “actas de cierre” correspondiente a los municipios Aricagua, Rangel, Tovar, O.R.d.L., Padre Noguera, J.C.S., J.B., Arzo.C. y A.B., del estado Mérida, al sustituir el número de la plancha 100 por el número 1, actuación que estima fraudulenta en los términos del numeral 2 del artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales; y segundo, por no haber tramitado “la inscripción de las planchas municipales” presentadas ante dicho organismo con el número 100 para participar electoralmente en los municipios A.P.S., C.Q., Guaraque, Sucre, P.L., Miranda y Zea. Irregularidades que a su juicio vician de nulidad el proceso electoral.

    En prueba de sus afirmaciones el recurrente consignó anexo al libelo, en cuanto al primer planteamiento, copias de las “actas de cierre” -folios 62 al 69-, identificadas anexo “E”; y en relación con el segundo, copias de planillas presentadas ante la Comisión Electoral el 1° de mayo de 2012, con los candidatos postulados por la plancha 100 por cada uno de los citados municipios del estado Mérida, -anexos: “C”-1, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5”, “C-6”, “C-7”, “C-8” y “C-9”, folios 32 al 40 del expediente-.

    Por su parte, el Presidente de la Comisión Electoral del estado Mérida, en informe presentado el 13 de agosto de 2012, sobre los hechos y el derecho relacionado con el presente recurso, en cuanto a la denuncia sobre el cambio de número de plancha de 1 a número 100 en los referidos municipios, señaló que “…no se corresponde con la realidad, la plancha 100 conservó su número…” y, respecto de la otra denuncia, del no trámite de “…la inscripción de las planchas municipales…”, se limitó a señalar “esto es falso”.

    Ahora bien, en relación con la supuesta actuación dolosa de la Comisión Electoral Regional en el cambio realizado en las “actas de cierre”, la Sala observa que ante la falta de consignación en el expediente del cronograma electoral, no es posible precisar cuándo transcurrió la fase de postulación de planchas a que se contrae la aludida denuncia y, además de ello, tampoco se encuentra documentado en el expediente qué sucedió, ni tampoco señala el recurrente cuáles maniobras realizó la Comisión Electoral en esa específica fase del proceso electoral que pudiese menoscabar la libre voluntad de los electores de la plancha 100 que dice representar, pues el procedimiento para las postulaciones prevé lapsos tanto para la presentación de la postulación, como para el pronunciamiento que corresponda sobre su admisión o rechazo y del lapso para impugnarlas; de modo que los formatos que el recurrente trajo a los autos denominados “actas de cierre”, aún en el caso de que contenga inexactitudes u omisiones, es una prueba inconducente, pues no demuestra la comisión del delito, falta o ilícito administrativo electoral y mucho menos de que manera pudo afectar tal circunstancia el resultado de la elección; motivos por los cuales esta Sala estima que la presente denuncia es improcedente. Así se declara.

    A propósito de la solicitud de declaratoria de nulidad de la elección, pretendida de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, la Sala considera pertinente referir el criterio sostenido en la sentencia N° 105, del 27 de mayo de 2002, conforme al cual se establece lo siguiente:

    El ‘fraude electoral’ previsto en el numeral 2 del artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, [hoy artículo 215 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procesos Electoral], fue definido por esta Sala en sentencia número 67 del 11 de abril de 2002, como el engaño grave por medio de maniobras -esto es, doloso- que durante específicas fases del proceso electoral (Formación del Registro Electoral, votaciones o escrutinios), tiene por finalidad menoscabar la libre manifestación de voluntad del electorado (Véase sentencia de esta Sala, número 126 del 20 de septiembre de 2001). Nótese entonces que, a semejanza de lo que ocurre en un ilícito penal, describimos una acción humana, antijurídica y culpable, dirigida a engañar al electorado durante la Formación del Registro Electoral, las votaciones o los escrutinios y cuyo efecto es la nulidad de la elección de que se trate.

    La norma en referencia no califica los medios de comisión del fraude. Sin embargo, podemos afirmar que los supuestos que constituyen fraude electoral se encuentran tipificados como faltas, delitos e ilícitos electorales (verbi gratia los artículos 257, numeral 4 y 258, numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) es decir, aunque el fraude como causal de nulidad de elecciones no es un delito en sí mismo, los medios para cometerlo siempre constituyen faltas, delitos o ilícitos electorales.

    Así pues, la prueba del fraude electoral pasa necesariamente por demostrar la comisión de un ilícito electoral, lo cual, en muchos casos, pudiera hacerse sin que estuviera plenamente identificado el sujeto culpable o determinada su responsabilidad. (…),

    Corresponde entonces a esta Sala reiterar que el denunciante de un fraude electoral debe exigírsele ‘…acompañar los elementos probatorios que fundamenten su impugnación’, esto es probar la acción humana de engañar al electorado por medio de maniobras capaces de afectar el resultado de la elección de que se trate, en las fases de conformación del Registro Electoral, de las votaciones o del escrutinio, como mínimo necesaria para evitar que cualquier hecho, hasta fortuito, que constituya irregularidad en el proceso electoral sea utilizado como causa para justificar la grave sanción de nulidad de una elección

    (corchetes de la Sala).

    Véase que el criterio sostenido por la Sala Electoral en la sentencia parcialmente transcrita hace énfasis en dos circunstancias importantes, en primer lugar la carga de la prueba que tiene todo recurrente que pretenda la declaratoria de nulidad de un proceso electoral y, además, que la denuncia de fraude electoral se corresponda con hechos que ocurran en fase de registro, votación o escrutinio.

    En el caso bajo análisis, la Sala observa que el recurrente no promovió medio de prueba idóneo para demostrar los extremos señalados, en la medida de que no cursa en autos ni siquiera la denuncia del ilícito electoral en que supuestamente incurrió la Comisión Electoral Regional y por otra parte, los hechos denunciados no tienen ocurrencia en las fases de registro electoral, votaciones o escrutinio, tal como quedó establecido en la sentencia ut supra citada, por lo que también en este aspecto la denuncia bajo análisis es improcedente. Así se declara.

    En relación con la alegada falta de “inscripción de las planchas municipales” de las formulas presentadas con el número 100 por las entidades A.P.S., C.Q., Guaraque, Sucre, P.L., Miranda y Zea, el recurrente consignó las planillas presentadas el 1° de mayo de 2012, ante la Comisión Electoral con los candidatos postulados por la plancha 100 en cada uno de ellos, pero no acompañó con el libelo ni promovió prueba alguna respecto al pronunciamiento que debió emitir la Comisión Electoral en relación con esas postulaciones; bien sea declarándolas como no presentadas, por resultar extemporánea su presentación, o rechazadas por no cumplir con los requisitos exigidos para su admisión; no obstante, cursa en el expediente administrativo actas de escrutinio correspondiente a los referidos municipios, que dan cuenta de la participación de la plancha 100 en el acto electoral del 16 de junio de 2012; lo cual hace presumir que las planchas presentadas con esa numeración fueron admitidas de conformidad con lo dispuesto en la parte “in fine” del artículo 61 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Así se declara.

    2) Cambio intempestivo de centro de votación.

    Denuncia el recurrente, que el mismo día de las elecciones, sin previo aviso “se les cambió intempestivamente” a los electores de los municipios, Libertador, Aricagua y Padre Noguera, el centro de votación que debía funcionar en la casa regional de COPEI, para el Colegio de Licenciados de Educación.

    Agrega el recurrente en escrito de informe presentado el 19 de septiembre de 2012, que la elección realizada en esos 3 municipios es nula en .los términos de los numerales 3 y 5 del artículo 46 del Reglamento Electoral Nacional del Partido COPEI “…por habérseles impedido a los electores…” de estos tres (3) municipios “…el ejercicio del sufragio con las debidas garantías”.

    Por su parte, el Presidente de la Comisión Electoral del estado Mérida, en cuanto a esta denuncia, señaló que el lugar de ubicación de las mesas correspondientes a esos municipios “…era la sede del partido, ubicada en la Av G.P. de la ciudad de Mérida, [pero] el Sr. Montilla impidió la instalación de las mesas antes referidas, las cuales fueron trasladadas hasta el centro electoral más próximo, el del Colegio de licenciados de educación” (sic) (corchetes de la Sala).

    En el presente caso, aún cuando la recurrida admite tales hechos, para constatar el supuesto denunciado de “…habérseles impedido a los electores (…) el ejercicio del sufragio con las debidas garantías...”, la prueba fundamental requerida está constituida por el Reglamento Electoral Nacional del partido COPEI el cual debe prever el mecanismo idóneo para resolver casos como el presente, en el cual ocurra un cambio del centro de votación de una sede para otra; y comprender la determinación del tiempo necesario que deba mediar para enterar a los electores de tal circunstancia, o en su defecto lo que al respecto establezcan sus Estatutos, los cuales permitan determinar la necesidad del cambio de sede y, en caso afirmativo, establecer la validez de ese acto; sin embargo, se observa que tales instrumentos no se acompañaron con el libelo ni fueron presentados por la recurrida, en la oportunidad de consignar los antecedentes administrativos, ni durante el lapso de promoción de pruebas, de allí que sea menester hacer referencia a lo que prevé el artículo 217, numeral 2 de Ley Orgánica de Procesos Electorales, el cual señala:

    Artículo 217. Serán nulas todas las votaciones de una Mesa Electoral en los siguientes casos:

    (…),

    2. Por haberse realizado la votación en día distinto al señalado por el C.N.E. o en local diferente al determinado por la respectiva autoridad electoral

    La norma transcrita es clara que ante la imposibilidad de variar el día y el lugar del acto de votación, nos da la referencia de la necesidad de que el electorado conozca de manera efectiva la fecha y el lugar de la misma.

    Ahora bien, en el caso presente, tal como lo alegó la parte recurrente y fue reconocido por la parte recurrida, el mismo día en que se realizó el acto de votación -16 de junio de 2012- el centro de votación que en un primer momento se había establecido para que funcionara en la casa regional de COPEI en la Avenida Picón Febres de la ciudad de Mérida, es cambiado para el Colegio de Licenciados de Educación, sin que se observe en el expediente que la Comisión Electoral de esa entidad estadal haya hecho pública tal decisión.

    En razón de lo anterior, esta Sala estima que al haberse realizado el cambio de sede el mismo día en que se celebraba el acto de votación, sin que mediara la necesaria publicación de ese hecho, debe entenderse que la Comisión Electoral del estado Mérida, no cumplió con su obligación de dar la debida publicidad de esa fase del proceso, impidiendo a los electores de los mencionados municipios tener real conocimiento del cambio de sede, todo lo cual quedó confirmado con el escaso número de votantes que asistió a ejercer su derecho al sufragio, tal como es reflejado en las actas de escrutinio de los municipios Libertador, Aricagua y Padre Noguera, que cursan en el expediente administrativo, anexo “B”.

    Así las cosas, considera esta Sala que se incumplió con uno de los principios fundamentales de todo proceso electoral; esto es, la publicidad de los actos electorales, por lo cual, dicho acto de votación debe considerarse nulo. Así se declara.

    3) De la no apertura de centros electorales.

    Denuncia el recurrente que en los municipios Arzo.C., S.M., Pinto Salinas y T.F.C., el día de la elección “no se aperturó el centro de votación impidiéndoles ejercer el derecho al voto”, a los electores.

    A los fines de demostrar sus afirmaciones, consignó anexo al libelo, marcados “D-1”, “D-2, “D-3” y “D-4”, -folios 42 al 58- en original, “Actas” contentivas de declaraciones ofrecidas por supuestos militantes del partido COPEI, de haber concurrido a los centros de votación ubicados en los municipios Arzo.C.; S.M.; Pinto Salinas y T.F.C., y “…luego de dos horas de espera, NO se aperturó el proceso eleccionario pautado para hoy sábado 16 de julio del presente año…”, se retiraron del respectivo centro de votación, sin que ejercieran su derecho al sufragio.

    Por su parte, la apoderada judicial de la recurrida, se limitó a “…destacar que la prueba de este hecho son testimoniales de supuestos electores…”; añadiendo que en esos municipios se realizó el proceso con toda normalidad..

    Analizados los elementos probatorios que cursan en autos, la Sala constata que los documentos marcadas “D-1”, “D-2, “D-3” y “D-4”, consignados por el recurrente, cursantes a los folios 42 al 58, aún cuando aparezcan suscritos por los firmantes en original con identificación y estampado de huellas dactilares, no es posible determinar que los mismos sean militantes del partido COPEI al no constar en autos un registro de electores de ese estado, eso en primer lugar, y en segundo término, porque dicha prueba comporta una testimonial evacuada fuera de juicio, sin el control de la contraparte; de allí que, la referida prueba es impertinente, Así se declara.

    Ahora bien, ante la imposibilidad de determinar si el 16 de junio de 2012, funcionaron o no los centros de votación correspondientes a los municipios Arzo.C., S.M., Pinto Salinas y T.F.C., no tanto por la impertinencia de la referida prueba, sino, sobre todo, al no aportar la Comisión Electoral los antecedentes administrativos, con lo cual omitió información fundamental para el esclarecimiento de esa situación; aunado al hecho de que las actas de escrutinio consignadas por la parte recurrida, no comprenden la totalidad de los municipios del estado Mérida, elementos suficientes que permiten a esta Sala establecer la presunción favorable al recurrente en relación a que en tales Centros de Votación no hubo actividad electoral. Así se decide.

    4) De la no realización de elecciones en los municipios R.d.L., A.B., Rangel y C.Q..

    Denuncia el recurrente que la Comisión Electoral estadal, en “abierto desacato” de la sentencia N° 118, emitida por la Sala Electoral en fecha 16 de noviembre de 2011, la cual ordenó en el dispositivo QUINTO que “se realizaran las elecciones a nivel Nacional, Estadal y Municipal”, no las realizó en los aludidos municipios.

    Al respecto, la recurrida señaló “Efectivamente; en los municipios Rangel y en O.R.d.L., no se realizaron las elecciones. El municipio C.Q. en cambio, tuvo su proceso, nucleado en P.L.”.

    En razón del alegato anterior, la Sala estima pertinente señalar lo que al efecto dispuso la aludida sentencia N° 118, en su particular QUINTO, a saber:

    QUINTO: Se ordena a la Comisión Electoral Nacional de COPEI Partido Popular, proceder a la realización de nuevas elecciones, en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha que se celebre la Asamblea Nacional de esa organización, que cubra las vacantes en dicho órgano electoral, para lo cual deberá:

    1) Conformar las Comisiones Electorales, en los estados en donde fueron reestructuradas durante el proceso electoral que se anula.

    2) Solicitar a la Secretaría Nacional de Organización, el Registro Nacional de Afiliados de COPEI Partido Popular, actualizado y con sus correspondientes soportes, debiendo esta Secretaría hacer entrega del mismo en el lapso de cinco (5) días continuos, una vez le sea requerido, a fin de que la Comisión Electoral Nacional elabore el Registro Preliminar de electores, para la realización de las elecciones.

    3) Elaborar un nuevo cronograma electoral, una vez recibido el Registro Nacional de Afiliados por la Secretaría de Organización de COPEI Partido Popular, donde estén previstos los siguientes pasos:

    01.- Publicación del proyecto electoral.

    02.- Publicación de la convocatoria a elecciones

    03.- Publicación del registro electoral preliminar.

    04.- Impugnación del registro electoral preliminar.

    05.- Decisión de recursos contra el registro electoral preliminar.

    06.- Publicación del registro electoral definitivo.

    07.- Presentación de las postulaciones.

    08.- Subsanación de recaudos de postulaciones.

    09.- Admisión o rechazo de postulaciones.

    10.- Interposición de recursos en contra de la decisión, admisión, rechazo o no Presentación de las postulaciones.

    11.- Admisión del recurso contra la admisión o rechazo de postulaciones.

    12.- Publicación del auto de admisión del recurso contra las postulaciones en la Cartelera de comisión electoral.

    13.- Presentación de pruebas.

    14.- Resolución sobre el recurso en contra de las postulaciones.

    15.- Publicación de acta de cierre de postulaciones.

    16.- Elaboración de la boleta de votación.

    17.- Campaña electoral.

    18.- Acreditación de testigos.

    19.- Designación de miembros de mesa electoral.

    20.- Publicación de la base de datos en diferentes mesas y centros.

    21.- Instalación y constitución de las mesas electorales.

    22.- Acto de votación.

    23.- Escrutinio.

    24.- Totalización y adjudicación.

    25.- Proclamación y juramentación

    .

    Véase, que la orden contenida en el aludido dispositivo, dispone que se “…proced[a] a la realización de nuevas elecciones en el término de noventa (90) días…” (corchetes de la Sala), visto asimismo que la parte recurrida admite en forma expresa que en los municipios Rangel y O.R.d.L., no se celebró el proceso electoral, permite a la Sala establecer que, efectivamente, en los mencionados municipios no se realizó el acto electoral el 16 de junio de 2012; en consecuencia la Comisión Electoral del estado Mérida, incurrió en desacato a lo determinado en la referida sentencia N° 118 del 16 de noviembre de 2011, conforme a la cual se ordenó realizar elecciones a nivel nacional, estadal y municipal, y dado que tampoco cursa en el expediente resolución alguna de la Comisión Electoral que justifique el por qué no se realizaron elecciones en esas entidades, pese a que se presentaron planchas por los municipios O.R.d.L. y A.B., como se evidencia de “actas de cierre”, cursantes en el expediente a los folios 62 al 69; asimismo consta en el anexo “C-2”, folio 33 del expediente, que hubo presentación de fórmula por el municipio C.Q.; tales razones llevan a esta Sala a concluir que la no realización de elecciones en los citados municipios es una irregularidad que afecta el derecho de participación y al sufragio activo y pasivo de sus electores. Así se declara.

    Declarada procedente la nulidad del acto de votación en los municipios Libertador, Aricagua y Padre Noguera del estado Mérida, así como también se determinó que no se realizó en los municipios O.R.d.L., A.B., Rangel y C.Q., y en virtud la presunción decidida a favor del recurrente, conforme a la cual se da por establecido qué no funcionaron los centros de votación en los municipios Arzo.C., S.M., Pinto Salinas y T.F.C., esto es, que once (11) municipios de un total de veintitrés (23) que conforman el estado Mérida, ha sido declarada la nulidad del acto de votación el 16 de junio de 2012; en consecuencia, corresponde a la Sala determinar el grado de incidencia que ello pudiese generar en el resultado electoral definitivo.

    En efecto, ante la grave omisión informativa de la Comisión Electoral de dicho estado al no aportar a la causa los antecedentes administrativos relacionados con el proceso electoral, así como la inexistencia en el expediente del acta de totalización de la votación realizada el 16 de junio de 2012, la falta igualmente del registro de electores de ese estado, estima la Sala pertinente obviar el análisis de la incidencia que pudiese tener ese hecho en el resultado definitivo del referido proceso electoral, que prevé el artículo 226 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Así se decide.

    Por tales razones, por cuanto tales hechos atentan contra el derecho de participación consagrado en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y contra los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales preceptuados en el artículo 293, numeral 11 eiusdem, lo cual limita el derecho de participación a los integrantes de COPEI en el estado Mérida, al no contar con un proceso electoral desarrollado y ejecutado por la Comisión Electoral dentro de un clima de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia, circunstancias que va en detrimento del derecho de los afiliados a elegir sus autoridades, esta Sala Electoral, ordena se realicen nuevas elecciones en el estado Mérida, en el término de noventa (90) días continuos contados a partir de la notificación de la presente decisión. Así se declara.

    Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el ciudadano L.M. “…contra el acto de proclamación de las nuevas autoridades del Partido COPEI en el Estado Mérida, anunciado por la Comisión Electoral Estadal en el Diario Frontera de fecha 22 de junio de 2012”, mediante el cual se proclamó ganadores de la contienda electoral en el estado Mérida a los miembros de la plancha 1, y se ordena a la Comisión Electoral en el estado Mérida la convocatoria de un nuevo proceso electoral. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  2. - CON LUGAR el recurso contencioso electoral de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el ciudadano L.M., antes identificado, asistido de abogada, alegando actuar en su condición de aspirante a la Presidencia de la citada organización política en el estado Mérida, “contra el acto de proclamación de las nuevas autoridades del Partido COPEI en el Estado Mérida, anunciado por la Comisión Electoral Estadal en el Diario Frontera de fecha 22 de junio de 2012”, mediante el cual se proclamó ganadores de la contienda electoral en ese estado a los miembros de la plancha 1.

  3. - NULO el acto de votación de la organización con fines políticos COPEI, para elegir a sus autoridades en el proceso realizado el 16 de junio de 2012, en el estado Mérida; en consecuencia, se declara la nulidad del acto de proclamación “anunciado” por la Comisión Electoral de COPEI en el estado Mérida en el Diario frontera de fecha 22 de junio de 2012.

  4. - ORDENA a la Comisión Electoral de COPEI en el estado Mérida, proceda a la realización de nuevas elecciones en esa entidad, en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la notificación de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( 19 ) días del mes de 02 del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Presidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    Los Magistrados

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    JHANNETT M.M.S.

    Ponente

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. AA70 -E-2012-000052

    En diecinueve (19) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 26.

    La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR