Sentencia nº 332 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente E.R.A.A.

La Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces Teresa Jiménez Giuliani, Ricardo Hecker P. (ponente) y C.R.C., el 1° de noviembre de 2005, condenó a los ciudadanos J.P.D. y L.O.P.G., venezolanos, con cédulas de identidad Nos. 4.205.471 y 3.061.376, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, el primero y diez (10) años de prisión el segundo, ambos por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos.

Contra el referido fallo interpusieron recurso de casación los ciudadanos el abogado H.N.P. de Pool, defensa del acusado L.O.P.G. y el abogado L.E.G.V., defensor del acusado J.P.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 54.190 y 111.695, respectivamente.

El 12 de diciembre de 2005 el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Salas Accidentales de Reenvío en lo Penal y C. deA. a Nivel Nacional, J.L.S., dio contestación a los mencionados recursos solicitando se desestimen por manifiestamente infundados.

El 13 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente y se designó Ponente a la Magistrada Doctora B.R.M. deL.. El 30 de junio de 2006 y, de conformidad con el aparte cuarto del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 1 de marzo de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible el recurso de casación y convocó a las partes para la audiencia oral y pública.

Este acto tuvo lugar el día 23 de abril del mismo año, con la asistencia de las partes, en el cual la defensa de los acusados L.O.P.G. y J.P.D., ciudadanos abogados H.N.P. de Pool y L.E.G.V., respectivamente, adujeron la prescripción de la acción penal del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, e imputado a sus defendidos.

A tal efecto, la Sala de Casación Penal, a los fines de la verificación, sólo de la prescripción ordinaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, según el cual en los delitos previstos en dicha Ley Especial: “…no se aplicará la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinaria…”, conviene el estudio de las actas que conforman el expediente, de la siguiente manera:

- El 1° de julio de 1993 se abre la correspondiente averiguación sumarial, en virtud del informe suscrito por el funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Drogas que señaló haber tenido conocimiento que “...entre Bélgica y Holanda fueron decomisadas más de dos mil kilos de Cocaína, procedentes de la República de Venezuela...”

- El 2 marzo de 1994, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suprimido, decreta el auto de detención en contra de los ciudadanos L.O.P.G., J.P.D., E.C.F. y J.A.T..

- El 15 de abril de 1994, rinde Declaración Indagatoria ante el mismo Juzgado de primera instancia el ciudadano J.P.D..

- El 20 de abril de 1994, rinde Declaración Indagatoria ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano L.O.P..

- El 27 de junio de 1994, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la misma circunscripción judicial, en virtud de las apelaciones interpuestas por los defensores de los imputados, confirmó el auto de detención que fuera decretado por el a-quo.

- El 23 de septiembre de 1994, el Representante del Ministerio Público presenta escrito correspondiente a la formulación de los cargos fiscales.

- El 5 de diciembre de 1995, el suprimido Juzgado Tercero Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suprimido, absolvió a los ciudadanos L.O.P. y J.P.D. de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos.

- El 26 de febrero de 1997, el también suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial confirmó la absolutoria dictada por el de la primera instancia.

- El 5 de noviembre de 1999, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara con lugar el recurso de forma interpuesto por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y anuló el fallo recurrido, enviando el expediente a una Corte de Apelaciones para que dicte nueva sentencia.

- El 2 de noviembre de 2000, la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenó a los citados ciudadanos a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

- El 13 de mayo de 2003, la Sala de Casación Penal declaró con lugar el recurso propuesto por la defensa de los imputados de autos, anuló el fallo impugnado y envió el expediente a la Sala Accidental de Reenvío para que dictara una nueva sentencia.

- El 1° de noviembre de 2005, la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas condenó al ciudadano J.P.D. a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión y, a L.O.P.G. a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente.

Ahora bien, la pena asignada al delito Tráfico Ilícito de Estupefacientes, tipificado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable por el principio de la retroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República, por el cual resultaron condenados los ciudadanos L.O.P.G. y J.P.D., es de ocho (8) a diez (10) años de prisión, cuyo cálculo del término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, arroja la cantidad de nueve (9) años de prisión.

PRESCRIPCIÓN ORDINARIA

El artículo 108, ordinal 2°, del Código Penal, establece el tiempo necesario para que derive, por vía ordinaria, la prescripción de la acción penal de los delitos cuya pena merezcan prisión mayor de siete años, indicando que: “…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…) 2° Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años sin exceder de diez…”.

Por su parte, el artículo 109 del Código Penal, señala que:

…Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…

.

No obstante, el artículo 110 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, explica que:

…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…

. (resaltado de la Sala).

En el caso de autos, el auto de proceder la investigación de los hechos se dictó el 1° de julio de 1993, no obstante existen varios actos que, según la norma últimamente citada, interrumpieron la prescripción tales como: el auto de detención (2 de marzo de 1994); las declaraciones indagatorias de los imputados (15 y 20 de abril de 1994); Sentencia confirmatoria del auto de detención (22 de junio de 1994); Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que anuló el fallo absolutorio (5 de noviembre de 1999); Sentencia condenatoria (2 de noviembre de 2000), siendo el último la Sentencia condenatoria dictada por la Corte de Reenvío el 1° de noviembre de 2005, lo cual da cuenta del transcurso de cinco (5) años y un (1) día, es decir un lapso que no supera los diez (10) años requeridos en el artículo 108, ordinal 2° del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria.

En consecuencia la Sala observa que la presente causa no se encuentra prescrita.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los hechos establecidos por la Corte de Apelaciones, en funciones de reenvío, son los siguientes:

… Ahora bien, esta Sala de Reenvío, al analizar y concatenar los elementos probatorios que cursan en autos, y que han sido explanados anteriormente, considera demostrada la existencia de una sustancia estupefaciente (cocaína en forma de clorhidrato), pues así se deriva del contenido de las diversas Actas Policiales, suscritas por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Drogas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; de la Inspección Ocular practicada por dichos funcionarios (folio 1094, P-5); y de las experticias químicas a que fue sometida la sustancia incautada en los procedimientos policiales (folios 1112,1185 y 1187, P-5); al igual que las realizadas por el Laboratorio Químico del Ministerio de Justicia de Holanda (folios 1124 al 1131, P-5) así como de las declaraciones de los testigos que presenciaron la recepción del llamado carbón especial en el galpón ubicado en el Kilómetro 14 de la vía Perijá, Maracaibo, Estado Zulia, y la forma en la que envalado (sic); y una vez realizado el proceso de subsunción de los hechos en el derecho para acreditar el tipo delictual, quienes aquí deciden estiman que los mismos han de ser encuadrados dentro del supuesto de la norma sustantiva de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Articulo 34) toda vez que la droga incautada es de las consideradas de ilícito comercio, conforme a los señalamientos de la citada Ley, y el tipo delictivo hace referencia al fin que persigue el agente con la sustancia, como integrantes subjetivos de los mismos, lo que en el presente caso está demostrado, pues se pudo determinar la forma en la que fue hallada dicha sustancia ilícita (oculta en envoltorios en el interior de un cargamento de carbón) así como también se logró el decomiso de esta sustancia, en el Puerto de Amberes, Bélgica, la cual resultó ser cocaína en forma de clorhidrato…

...Omissis...

…se desprende no sólo que efectivamente la Empresa denominada ‘C.C.P COAL DE VENEZUELA, S.R.L.’, se dedicaba a la importación y exportación de carbón mineral, y QUE para tal fin, operaba desde dos (2) galpones ubicados en el Kilómetro 25 (Granja El Poniente) y en el Kilómetro 14 (Galpón Piluca) de la vía Perijà, Maracaibo, Estado Zulia, respectivamente, sino además, que entre los meses de marzo y mayo del año 1993, observaron la llegada de una gandola con un cargamento de carbón al depósito de la referida Empresa ubicado en el Kilómetro 14 de la mencionada vía, carbón este el cual el acusado J.P. DUCÒN (quien fungía como jefe de dicho deposito) y un ciudadano mencionado como J.A. (sic) catalogaron como ‘CARBÓN ESPECIAL’, y que a su vez venía empaquetado en bolsas blancas nuevas, a diferencia del carbón que común y normalmente llegaba a dicho depósito en otro tipo de bolsas de menor calidad…

…Omissis…

…el acusado J.P.D. y el ciudadano identificado como J.A. (sic) les ordenaron proceder a llenar los sacos que se utilizaban para la exportación, en primer término con el llamado ‘CARBÒN ESPECIAL’ hasta la mitad y luego completar el llenado de los sacos con Carbón normal, para finalmente sellarlos…

…Omissis…

…una muestra del Carbón incautado por las autoridades holandesas en el que iba camuflada la droga incautada que, luego de ser sometida a experticia, resultó ser cocaína en forma de clorhidrato; así como un pedazo de saco de material sintético de color blanco con la inscripción de CCP COAL DE VZLA (sic) SRL 6850 en el que se exportó el referido Carbón, estos manifestaron en forma conteste que efectivamente se trataba del mismo ‘CARBÓN ESPECIAL’ que arribó al galpón de la Empresa ‘C.C.P COAL DE VENEZUELA S.R.L’, ubicado en el Kilómetro 14 , en la vía Perijà, Maracaibo, Estado Zulia, al igual que reconocieron el pedazo de saco como de los utilizados por la referida empresa para embalar el carbón para su exportación; manifestando de igual manera que el acusado J.P.D., así como la persona llamada J.A. (sic), supervisaron personalmente el llenado de los sacos con el carbón especial…

…Omissis…

…la actividad comercial de la Empresa ‘C.C.P COAL DE VENEZUELA S.R.L’, era la Importación y Exportación de Carbón Mineral, permiten (sic) concluir asimismo que en un envío de mil seiscientas (1.600) toneladas de Carbón tipo coque, que realizó dicha Empresa, desde el Puerto de Maracaibo, Estado Zulia, al Puerto de Amberes, Bélgica, en el mes de mayo de 1993, fue hallada oculta una sustancia estupefaciente que resultó ser cocaína en forma de clorhidrato, circunstancia que se contradice con la versión aportada por el acusado J.P.D. quien manifestó no sólo desconocer que en dicho cargamento de carbón se estaba enviando oculta droga, sino además alegó que nunca realizó gestiones referentes a la exportación de carbón y que desconocía todo lo relacionado con la permisología para dicha actividad, indicando que quien se encargó de ello fue el ciudadano L.O.P. GRANADOS…

…Omissis…

…el acusado J.P.D. trabajó junto al ciudadano L.O.P.G. en todo lo concerniente a los trámites de exportación del Carbón, reconociendo inclusive el propio acusado, que estaba facultado para firmar en representación de la Empresa ‘C.C.P COAL DE VENEZUELA S.R.L’, siendo reconocido fotográficamente y descrito en sus características fisonómicas por los testigos como la persona que acompañaba al ciudadano L.O. PERNÌA GRANADOS y estaba a cargo de supervisar las actividades de exportación de la referida empresa…

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RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO L.O.P.G.

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en los artículos 526, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal y 353 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, el recurrente denunció que la recurrida:

…no satisface las exigencias establecidas en el artículo 527 Ordinal (sic) 3º del Código Orgánico Procesal Penal y que consecuencialmente, violenta lo ordenado al Tribunal de reenvío (sic) en la última Sentencia, donde fue casado el fallo a favor del coprocesado J.P.D., en relación a la motivación del fallo, por no existir en el mismo una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, al igual que el artículo 364, numeral 3º (sic) del mismo Código, al ser los elementos de convicción de la recurrida, demostrativos del elemento objetivo del tipo imputado, más no del elemento subjetivo, que conlleva a la ilicitud que exige las referidas normas, siendo la parte subjetiva indispensable tanto en el ámbito de los tipos de injusto doloso (conocer y querer), como en aquellos de injusto típico culposo (imprudencia, negligencia, impericia, etc.) y donde el tipo penal establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre (sic) Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conforman un tipo alternativo que describe una pluralidad de actos, que si bien son independientes entre si (tráfico, distribución, ocultamiento, etc.), presenta para su conformación natural, el dolo que el hecho punible (sic). Al igual que la falta de determinación de los elementos de convicción procesales, referentes a la intencionalidad de los imputados en los hechos punibles que se les atribuye. En tal sentido, la recurrida simplemente se limita a una trascripción de las declaraciones de los testigos de autos, sin entrar a ponderarlos o valorarlos, contrariando lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la licitud de la prueba, libertad de la prueba y presupuesto de la apreciación de la prueba..

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La Sala pasa a decidir:

El fallo recurrido en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, dejó establecido lo siguiente:

…Esta Sala Accidental, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal, pasa a hacer el siguiente razonamiento: (…) cursa acta levantada con motivo del allanamiento (…) en el inmueble ubicado en el kilómetro veinticinco, carretera vía Perijá, sector la Cepeda, Granja El Poniente, Maracaibo, Estado Zulia (…) los funcionarios dejaron constancia de los siguiente: ‘se revisaron tres habitaciones (…) localizándose (sic) solicitud de pase provisional con el logotipo ORSA al sic) autoridades del puerto de Maracaibo a favor del ciudadano J.D.M.L. para los días 24,25 de mayo de 1.993, una tarjeta de presentación a nombre de L.O.P.G. (sic), con el logotipo Latinoamericana de Seguros S.A, muestras varias de carbón del cual según manifiesta el encargado del lugar es resto del que usaban en la operación relativa al presente caso los presuntos indiciados, cuatro copias al carbón de guías de carga números 728938, 728925, 728923, 728921, con el logotipo Transporte SAET, seis hojas manuscritas elaboradas por el ciudadano M.L.J.D. de los camiones que llegaron cargados de carbón para ser exportados a Holanda en la motonave Aragua, una carta de renuncia del ciudadano J.A.L. C.I E-81.805.918 en fecha 31/01/93, carta dirigida al ciudadano L.P. de permiso de habitabilidad con el logotipo República de Venezuela, Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables (…) Acta Policial suscrita por el funcionario H.R., en la que dejó constancia de lo siguiente: ‘ (…) en la Granja ‘El Poniente’ Sostuvimos entrevista con el ciudadano J.D.M.L. (sic) nos manifestó que el administrador de la C.C.P COAL DE VENEZUELA S.R.L, Es (sic) el ciudadano L.O. Pernía (…) quien fue el que arrendó la Granja ‘El Poniente’ para establecer la compañía C.C.P COAL DE VENEZUELA S.R.L (…) declaración rendida por el ciudadano L.C.R. (…) en la que manifestó lo siguiente: ‘Diga usted que personas eran los encargados de las operaciones en el Kilómetro catorce de la vía Perijá?(…) el encargado era J.P. (sic), pero el dueño era el señor R.E.M. (sic) y un contratista que llevó Juvenal (sic) de nombre J.A. no le se (sic) el apellido y también (sic) fué (sic)al galpón un señor de nombre L.O.P. (sic) quien era el encargado de todos los papeles y fue (sic) el que reció (sic) la mercancía en el puerto de Maracaibo cuando la fueron a exportar (…) Diga usted si conoce a la persona que fungia (sic) como encargado del galón ubicado en el Kilómetro Veinticinco sector el CEPEDA que igualmente pertenecía a la empresa CCP COAL DE VENEZUELA? (…) Yo creo que era el señor Luios (sic) O.P. (sic) y tambien (sic) un señor que es mocho que cuida la granja que se llama el Poniente (…) declaración del ciudadano J.D.M.L. (sic) (…) en donde manifestó lo siguiente: ‘…yo tengo cuidando la granja el Poniente desde el año ochenta y siete (…) se presentó un ciudadano de nombre L.O.P. (sic) informandome (sic) que era representante de una compañia (sic) de nombre CCP COAL DE VENEZUELA y que había (sic) y que el había alquilado el lugar y a los pocos días comenzaron a llegar a la granja gandolas cargadas de carbón y lo depositaban en los terrenos de la granja y yo supervisaba la entrada de esas gandolas ya que el señor L.O.P. (sic) me contrato para ese trabajo y me empezó (sic) pagando ochomil (sic) bolívares mensual (sic) luego a los tres meses me aumentaron mil bolívares mas al (sic) sueldo y por dos meses siguieron depositando carbon (sic) y luego llegó una contratista al mando de un ciudadano de nombre J.A. y comenzaron a llegar unas bolsas grandes color blancas (sic) con el carbón ya que según el señor O.P. y J.A. ese carbón iba a ser exportado hacia Holanda y se llevaron mil sacos cargados con el carbón y se paró el transporte de carbón pero el señor L.O.P. me seguia (sic) pagando mis honorarios y como a mediados del Mayo de este año se presentó el señor L.O.P. en compañía de un ciudadano de nombre JUVENAL y otro señor que no le se (sic) el nombre y el señor L.O.P. me dijo que de ahora en adelante se iba a encargar de la operación el señor JUVENAL y como en la granja El Poniente habia (sic) quedado restos del carbón de la carga anterior el señor Juvenal con unos obreros se trajeron ese remanente de carbón en unos camiones y se lo llevaron para un nuevo local o galpón que habian (sic) alquilado en el kilómetro catorce de la vía perijá y el señor Juvenal me siguió pagando mis honorarios y luego el señor Juven (sic) me fue (sic) a buscar a la granja para que que (sic) arreglara un montacargas en el kilómetro catorce donde estaban almacenando carbón nuevamente y el señor L.O.P. me fue (sic) a buscar para que representara a la empresa CCP COAL DE VENEZUELA en el Puerto de Maracaibo los días Veinticuatro y Veinticinco de Mayo del presente año para que supervisara y recibiera los camiones que llevaban las bolsas de Carbón había dicho puerto ya que iban a realizar otra exportación hacia Holanda y así (sic) pase dos días seguidos en el puerto anotando todas las gandolas cuando llegaban con el carbón y yo anotaba la hora, placas de la gandola cuando entraban al puerto y un representante de la compañía ORSA supervisaba cuando estas bolsas de carbón eran metidas en unos container (sic) junto con un Guardia Nacional al igual que el señor L.O.P. JUVENAL y otros que supervisaban la operación (…) PREGUNTA: Diga usted que personas supervisaron el primer embarque de Carbón que se realizó en la granja el Poniente por parte de la empresa CCP CPAL DE VENEZUELA? CONTESTO: Lo supervisó J.A. y L.O.P. (sic) todo el tiempo (…) Diga usted quien supervisó el primer embarque de carbón hacia holanda hecho por el puertote Maracaibo procedente de la granja el Poniente? CONTESTÓ (sic): Tengo entendido que lo supervisó L.O.P. (…) declaración de N.S.M.P. (…) este carbón permaneció en el galpón por espacio de dos meses en los sacos y luego se lo llevaron para ser exportado a Bélgica (sic) Holanda y también (sic) se presentó al galpón el señor L.O.P. (sic) quien fué (sic)la persona encargada de recibir la mercancía en el puerto y de contratar el transporte y todo lo relativo a la exportación (…) Acta Policial suscrita por el funcionario H.R. (…) en la que dejó constancia de la siguiente diligencia (…) se nos presentó previa notificación telefónica (…) PERNÍA GRANADOS L.O. indicando ser uno de los representantes de la empresa CCP COAL DE VENEZUELA S.R.L haciéndonos entrega de un vehículo (…) y de un telefono (sic) celular (…) indicando tanto (sic) ese vehículo como el teléfono celular pertenecen a la CCP COAL DE VENEZUELA S.R.L que le fueron dados aél (sic) para efectuar las operaciones administrativas de la misma (…) un poder otorgado por el ciudadano E.R.M. presidente de la empresa CCP COAL DE VENEZUELA S.R.L a favor del ciudadano L.O.P.G., registro Mercantil de la citada empresa; cinco chequeras del Banco Unión de la empresa CCP COAL DE VENEZUELA S.R.L (…) J.D.M.L. (…) indicó lo siguiente: L.O.P. le entrega a J.P.D. todo lo que había (sic) de la C.C.P COAL DE VENEZUELA S.R.L lo cual quedó escrito en un inventario que se expreso (sic) en una hoja de papel de fecha 01-03-93 (…) L.O.P. pagaba todo el que trabajaba para la C.C.P COAL en la Granja El Poniente (…) Cuando se recibió la (sic) Granja El Poniente, el señor L.O.P. llegó con dos señores más (…) son los dos jefes de la C.C.P COAL, ya que eran los que le daban instrucciones a L.O.P. (…) Declaración rendida por L.S.G.F. (…) hice un contrato de arrendamiento con el señor L.O.P. (sic) en representación de a empresa de nombre CCP COAL DE VENEZUELA en Maracaibo (…) me pagó puntualmente los alquileres y cuando se venció el contrato ya que el señor L.O.P. (sic) me dijo que los socios de la empresa CCP COAL DE VENEZUELA había peleado e iban a disolver la sociedad y que el estaba esperando que se resolviera la disputa para ver con quien de los socios iba a trabajar por lo tanto el señor L.O.P. en nombre de la compañía me iba a devolver el terreno (…) Declaración rendida por Z.M.V. (…) manifestó lo siguiente: ‘ (…) luego los primeros días del mes de junio se comunicaron desde Bélgica (sic) informando que el cargamento de carbón había llegado a ese país, pero no aparecía el consignatario de la mercancía, yo inmediatamente me comunique con el Ingeniero O.P. que trabajaba para el señor MENDOZA y que estaba en Maracaibo al frente de la Compañía junto con Juvenal (…) PREGUNTA: (…) Diga usted que personas se encontraban en Maracaibo en representación de la Compañía C.C.P COAL DE VENEZUELA durante la exportación del segundo envío hacia Bélgica (sic)? CONTESTO: Estaban el señor Juvenal (sic) PEÑUELA DUCON y e Ingeniero O.P. (…) Declaración del ciudadano J.A.S.A. (…) manifestó lo siguiente: (…) el señor O.P., se presentó en una oportunidad acompañado de un señor llamado J.P., quien me lo presentó como supervisor de la C.C.P COAL DE VENEZUELA S.R.L en este País y se encargó de supervisar sus mercancía (sic) (…) Declaración rendida por el ciudadano BENVENUTO G.R. (…) manifestó lo siguiente: (…) esas bolsas llegaron en gandolas y luego fueron metidas en los container (sic) y luego embarcadas en la MOTONAVE ARAGUA y en ese procedimiento se rompieron dichas bolsas y de inmediato el señor L.P. procedió al reemplazo de dichas bolsas y se empaquetó dicho carbón nuevamente dicho carbón (…) declaración rendida por la ciudadana A.L.S.D.G. (…) en la cual manifestó lo siguiente: (…) en el mes de junio del año Mil novecientos noventa y dos, conocí a un señor de nombre L.P. (…) me dijo que necesitaba unos montacarga (sic) para llevarselo (sic) para una granja (…) experticia grafotécnica practicada a cinco cheques del Banco Unión (…) concluyen que (…) La firma manuscrita ilegible que se observa en el ángulo inferior derecho del anverso del documento descrito en primer término (…) se determina como haber sido elaborada por la misma persona que firmó bajo el nombre de: L.O.P. (…) El acusado J.P.D. (…) al momento de rendir su declaración informativa manifestó lo siguiente: ‘ (…) PREGUNTA: (…) Diga usted cual era la función del Ingeniero L.O.P. (sic) dentro de la Compañía C.C.P COAL DE VENEZUELA? CONTESTO: Bueno supuestamente cuando yo llegara a Maracaibo debía sustituirlo como Gerente de la sucursal y en el documento yo paso a ser gerente, pero el Ingeniero PERNÍA continúa con las actividades propias de la Exportación del carbón hacia Bélgica (sic) (…) Diga usted como era la relación del Ingeniero L.O.P. (sic) con el ciudadano E.R.M.? CONTESTO: Su relación era de mucha confianza, siempre se reúnan aparte, PERNÍA rendía cuentas directamente a MENDOZA (…) que tipo de cargo tenía el señor L.O.P. en la citada Empresa Exportadora de Carbón? Contestó: El era el Gerente de la Empresa y se encargaba de los tramites (sic) para sacar el Carbón y yo fungía si se quiere también como gerente pero me encargaba de pagar a los obreros, o sea, entre los dos compartíamos las funciones de Administradores, de Gerentes, de la Compañía C.C.P COAL DE VENEZUELA S.R.L…

…Omissis…

…Con la declaración de (…) JOSÉ A.C.T. (…) E.E.H.D. (…) L.C.R. (…) J.D.M.L. (sic) (…) J.S.P. (…) las actas policiales que suscribe el funcionario H.R.; al igual que con las Actas de Visita Domiciliarias efectuadas en los galpones ubicados en los kilómetros 25 y 14 de la vía Perijá, Maracaibo, Estado Zulia, en la que se encontraban los depósitos de carbón mineral de la Empresa denominada CCP (sic) COAL DE VENEZUELA S.R.L; así como con el Acta de Visita Domiciliaria realizada en el inmueble ubicado en el sector Venecia, Calle Principal, casa Nº 220-180, Barrio Roberto Trujillo, Kilómetro catorce, carretera vía Perijá (…) dan cuenta de la localización y existencia de los inmuebles identificados en el acta policial, así como de dos minishovels (sic) utilizados para movilizar el carbón enviado por dicha empresa a Holanda, e igualmente de la incautación de varios sacos idénticos a los utilizados para embalar el carbón enviado a Holanda, 5 cheques, 2 depósitos, tarjetas de presentación, y documentación relacionada con la empresa CCP (sic) COAL DE VENEZUELA S.R.L, permiten establecer a esta Sala que efectivamente se produjo el envío de una sustancia que fue identificada como cocaína, lo cual constituye un indicio del hallazgo de la sustancia (droga), y la misma se encontraba en el interior de la carga de carbón enviada al Puerto de Amberes, en Bélgica, por parte de la compañía antes identificada a través de la motonave ARAGUA, amén (sic) que los referidos testimonios fueron suministrados por las personas que sirvieron de testigos tanto en la revisión, como a su vez de las labores de cargamento del carbón (carbón éste que el acusado J.P.D., así como J.A.T., denominaron carbón especial) (sic); al igual que el testimonio aportado por el ciudadano J.S.P. (FOLIO 201, P-1), el cual da cuenta de que efectivamente el acusado J.P.D. procedió a llevar dos máquinas de carga denominadas minishovels (sic), las cuales fueron utilizadas por la empresa denominada CCP (sic) COAL DE VENEZUELA S.R.L, para cargas (sic) las gandolas que trasladaron el carbón tipo coque al Puerto de Mararacaibo (sic) para luego ser enviado al Puerto de Amberes, en Bélgica, en donde fue hallada gran cantidad de la droga en cuestión, la cual resultó ser cocaína (…) que constituyen evidencias claras y precisas de la perpetración del hecho punible, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 145, numerales 2º y 5º (sic), de la Ley Orgánica sobre (sic) Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…) Con la declaración rendida por (…) N.S.M.P. (…) O.A.N. (sic) MORAN (…) se puede apreciar que efectivamente en el depósito ubicado en el kilómetro 14 de la vía Perijá, Maracaibo, Estado Zulia, fue almacenado un cargamento de carbón, el cual fue denominado por el acusado J.P.D., conjuntamente con otra persona señalada como JOSE (sic) ANTONIO, como ‘especial’, señalando los ya mencionados declarantes que este carbón tenía como característica principal el ser más grande, pesado y de un color brillante, imposible de romper, destacando que el mismo era diferente a los otros cargamentos de carbón que habían llegado al galpón, y que al momento de ser empacado en las bolsas plásticas destinadas a tal fin, colocaban la mitad del carbón llamado especial en la bolsa, para luego ser llenado con el carbón normal, lo que, a criterio de los sentenciadores, constituyen evidencias de la perpetración del hecho atribuido (…) Con la declaración rendida por (…) NELSON (sic) EDUARDO BETANCOURT RAMIREZ (sic) (…) G.B.M.D.I. (…) M.A.B.R. (sic) (…) se evidencia que la empresa ‘C.C.P COAL DE VENEZUELA S.R.L’, por intermedio del acusado J.P.D., procedió a alquilar, a la Empresa IMBECA, un local en el Edificio Machirí, ubicado en la Quinta Avenida, con Calles 12 y 13, de San Cristóbal, a objeto de utilizarlo como sede de sus operaciones administrativas, evidenciándose que esta empresa envió un cargamento de carbón hacia el Puerto de Amberes, Bélgica, en donde fue hallada una sustancia estupefaciente, todo lo cual constituye un indicio de la perpetración de los hechos que nos ocupan, de conformidad con el artículo 145, numeral 2º (sic) de la Ley Orgánica sobre (sic) Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…) Con la declaración rendida por (…) L.E.P.R. (…) E.B.R. (sic) PAZ (…) LUIS SEGUNDO GONZALEZ (sic) FERNANDEZ (sic) (…) se evidencia que la empresa C.C.P COAL DE VENEZUELA S.R.L, almacenaba Carbón ‘Coque’ en dos terrenos ubicados en la vía Perijá, Maracaibo, Estado Zulia: uno de ellos situado específicamente en el kilómetro 14 de dicha vía, para su posterior exportación, lo cual constituye un indicio de consumación del hecho de conformidad con el artículo 145, numeral 2º (sic) de la Ley Orgánica sobre (sic) Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…) Con la declaración rendida por (…) G.S.G. (…) JOSE (sic) A.R. (sic) (…) permiten concluir que en un galpón ubicado en el kilómetro catorce de la vía de Perijá, Maracaibo, Estado Zulia, lugar donde funcionaba uno de los depósitos de la empresa C.C.P COAL DE VENEZUELA S.R.L, fue recibido un cargamento de carbón ‘Coque’, procedente de la Hacienda la Esmeralda, sector Hato Los Compadres, ubicado aproximadamente como cuarenta Kilómetros de Cúcuta, Colombia, vía El Zulia, lo cual constituye una evidencia del hecho, de conformidad con el artículo 145, numeral 2º (sic) de la Ley Orgánica sobre (sic) Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…) Con la declaración rendida por (…) F.R. COLMENARES (…) Z.M.V. (…) evidencian que la empresa ‘C.C.P COAL DE VENEZUELA, S.R.L’, para la cual prestaban sus servicios, tenía como principal actividad la Importación y Exportación de carbón, el cual una vez que era importado desde Colombia era trasladado a un depósito ubicado en el Estado Zulia, y de allí exportado a Bélgica. Igualmente estos testimonios permiten inferir que el último cargamento enviado hacia dicho país en el mes de mayo de 1993, el cual fue de mil seiscientas toneladas de carbón, generó un inconveniente por cuanto al llegar a su destino, es decir Bélgica, no aparecía el consignatario de dicho mineral, hallándose como se dijo, con posterioridad, oculto en dicho cargamento una sustancia estupefaciente. Finalmente se debe observar que estos testimonios dan cuenta que a finales de junio de 1993 los ciudadanos R.E.M. y J.P.D., quienes fungían como propietario y Gerente, respectivamente, de la empresa ‘C.C.P COAL DE VENEZUELA, S.R.L’, ordenaron, de manera intempestiva, su desmantelamiento, alegando supuestos problemas familiares. Todas estas circunstancias constituyen un indicio de la consumación del hecho, de conformidad con el artículo 145, numeral 2º (sic) de la Ley Orgánica sobre (sic) Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…) Con la declaración del ciudadano J.A.S.A. (…) se evidencia que la empresa ‘C.C.P COAL DE VENEZUELA S.R.L’ solicitó los servicios de la empresa Aduanal COSACA para el envío de una carga de carbón coque al Puerto de Amberes, e Bélgica, en el mes de mayo de 1993, todo lo cual constituye un indicio de la consumación del hecho de conformidad con el artículo 145, numeral 2º (sic) de la Ley Orgánica sobre (sic) Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…) Con la declaración rendida por (…) N.L.J. (sic) (…) BENVENUTO G.R. (…) dan cuenta que la empresa ‘C.C.P COAL DE VENEZUELA S.R.L’ solicitó los servicios de la Empresa ORSA para exportar cien containers contentivos de carbón tipo coque, desde el puerto de Maracaibo, Estado Zulia, al Puerto de Amberes, Bélgica, cargamento este en el que fue hallada oculta una sustancia estupefaciente, todo lo cual constituye un indicio de la perpetración del hecho, de conformidad con el artículo 145, numeral 2º (sic) de la Ley Orgánica sobre (sic) Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…) Con la declaración rendida por la ciudadana ANGELA (sic) LISBETH SOTO DE GONZALEZ (sic) se desprende que la empresa ‘C.C.P COAL DE VENEZUELA, S.R.L’ a través de su representante L.O.P., procedió a alquilar varios montacargas para así poder proceder al llenado de los cien containers que trasladarían el carbón que iba a ser exportado al Puerto de Amberes, Bélgica, desde el Puerto de Maracaibo, Estado Zulia, hallándose en el interior de dicho cargamento una sustancia estupefaciente todo lo cual constituye un indicio de la perpetración del hecho, de conformidad con el artículo 145, numeral 2º (sic) de la Ley Orgánica sobre (sic) Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…) De la declaración rendida por el ciudadano E.U.S. se desprende que la empresa ‘C.C.P COAL DE VENEZUELA, S.R.L’, tenía como actividad la Importación y Exportación de carbón utilizando para ello un galpón destinado al almacenamiento de dicho mineral en el kilómetro 14 de la vía Perijá, Estado Zulia, evidenciando igualmente las diversas diligencias efectuadas por quienes dirigían estas (sic) Empresa para exportar el referido mineral, lo cual constituye un indicio de la comisión del hecho que nos ocupa de conformidad con el artículo 145, numeral 2º (sic) de la Ley Orgánica sobre (sic) Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…) De la declaración rendida por el ciudadano O.R. (sic) LARRAZABAL MOLERO se evidencia que la empresa ‘C.C.P COAL DE VENEZUELA S.R.L’, representada por el acusado L.O.P.G. procedió a contratar el transporte de cien containers para trasladar el carbón previamente empacado en bolsas de polietileno, desde el kilómetro 14, vía Perijá, al Puerto de Maracaibo, Estado Zulia y de allí exportarlo hasta el Puerto de Amberes, Bélgica, en donde fue hallada una sustancia estupefaciente en el interior de dicho cargamento, , lo cual constituye un indicio de la comisión del hecho que nos ocupa de conformidad con el artículo 145, numeral 2º (sic) de la Ley Orgánica sobre (sic) Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas …

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Asimismo, en el aparte identificado como “HECHOS ESTABLECIDOS”, concretó lo siguiente:

…A tal efecto se debe determinar, con especial cuidado, si de la actuación de J.P.D., como empleado de la Empresa ‘C.C.P COAL DE VENEZUELA S.R.L’, surge elemento de convicción alguno que conlleve a la certeza de que su actividad ha sido dolosa o no, en el envío de sustancias estupefacientes a través de la exportación de carbón, lo cual permitirá sustentar el pronunciamiento respectivo, en tal sentido, la Sala observa lo siguiente: 1.- Se debe hacer mención en primer término a los testimonios aportados por los ciudadanos L.C.R. (sic), N.S.M.P. y O.A.N.M., quienes se desempeñaron como obreros en la empresa ‘C.C.P COAL DE VENEZUELA S.R.L’, prestando sus labores, específicamente, en el galpón ubicado en el Kilómetro 14 de la vía Perijá, Maracaibo, Estado Zulia, y al respecto tenemos que: (…) De los testimonios contestes aportados por estos ciudadanos se desprende no sólo que efectivamente la Empresa denominada ‘C.C.P COAL DE VENEZUELA S.R.L’, se dedicaba a la importación y exportación de carbón mineral, y que para tal fin, operaba desde dos (2) galpones ubicados en el Kilómetro 25 (Granja El Poniente) y en el Kilómetro 14 (Galpón Piluca) de la vía Perijá, Maracaibo, Estado Zulia, respectivamente, sino además, que entre los meses de marzo y mayo del año 1993, observaron la llegada de una gandola con un cargamento de carbón al depósito de la referida Empresa ubicado en el Kilómetro 14 de la mencionada vía, carbón este el cual el acusado J.P.D. (quien fungía como jefe de dicho depósito) y un ciudadano mencionado como J.A. catalogaron como ‘CARBÓN ESPECIAL´, y que a su vez tenía empaquetado en bolsas blancas nuevas, a diferencia del carbón que común y normalmente llegaba a dicho depósito en otro tipo de bolsas de menor calidad (…) Este carbón especial al que hicieron referencia los testigos, fue descrito como un Carbón más grande, más pesado, de color más brillante y que no se rompía, fragmentaba o fracturaba con facilidad, circunstancia ésta que sí ocurría con el carbón que manipulan normalmente (…) Igualmente, los testigos antes referidos fueron contestes en señalar que el acusado J.P.D., así como el ciudadano que mencionan como J.A., se mostraron permanentemente celosos en cuanto a la manipulación y empaque de dicho Carbón, el cual fue asimismo supervisado por ambos (…) Refieren igualmente, en forma concordante, los testigos que el acusado J.P.D. y el ciudadano identificado como J.A. les ordenaron proceder a llenar los sacos que utilizaban para la exportación, en primer término con el llamado ‘CARBÓN ESPECIAL’, hasta la mitad, y luego completar el llenado de los sacos con Carbón normal, para finalmente sellarlos (…) De la misma manera, al habérseles puesto de vista y manifiesto a los referidos testigos una muestra de Carbón incautado por las autoridades holandesas en el que iba camuflada la droga incautada que, luego de ser sometida a experticia, resulto ser cocaína en forma de clorhidrato, así como un pedazo de saco de material sintético de color blanco con la inscripción de CCP (sic) COAL DE VZLA (sic) SRL (sic) 6850 en que se exportó el referido Carbón, estos manifestaron en forma conteste que efectivamente se trataba de mismo ‘CARBÓN ESPECIAL’ que arribó al galpón de la Empresa ‘C.C.P COAL DE VENEZUELA S.R.L’, ubicado en el Kilómetro 14, en la vía de Perijá, Maracaibo, Estado Zulia, al igual que reconocieron el pedazo de saco como de los utilizados por la referida empresa para embalar el carbón para su exportación; manifestando de igual manera que el acusado J.P.D., así como la persona llamada J.A., supervisaron personalmente el llenado de los sacos de carbón especial (…) En el mismo orden de ideas, se hace necesario analizar los testimonios aportados por las ciudadanas F.R. (sic) COLMENARES y Z.M.V. (empleadas de la Empresa ‘C.C.P COAL DE VENEZUELA S.R.L’, en la oficina ubicada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira), en este sentido se observa lo siguiente: (…) demuestran que la Empresa denominada ‘CCP (sic) COAL DE VENEZUELA S.R.L’, para la cual prestaban sus servicios, tenía como actividad el comercio (Importación y Exportación de Carbón), el cual provenía de Colombia y era trasladado a un depósito ubicado en el Estado Zulia, y de allí exportado a Europa. Asimismo, demuestran que el último cargamento enviado por la referida Empresa tuvo como destino Bélgica, en el mes de mayo de 1993, el cual fue de mil seiscientas toneladas de Carbón, cargamento con el cual se presentó una anormalidad por cuanto no podía ser ubicado el destinatario de dicho mineral en el Puerto de Amberes, y en el que con posterioridad, fuera hallada oculta la droga (…) se evidencia igualmente que el acusado J.P.D. prestaba sus servicios en la Empresa ‘C.C.P COAL DE VENEZUELA S.R.L’, mucho antes del mes de enero del año mil novecientos noventa y tres, a diferencia de lo señalado por éste, pues tal y como lo manifestaron, para el año mil novecientos noventa y dos ya se desempeñaba como Gerente de la Empresa ‘C.C.P COAL DE VENEZUELA S.R.L’, año en el cual ambas comenzaron a prestar sus servicios en la misma (…) las testigos son igualmente contestes en afirmar que tanto E.R.M. como J.P.D. eran requeridos vía telefónica en la sede de la Empresa en San Cristóbal, mucho antes que éste último se trasladara al Galpón que alquiló la empresa en Maracaibo, a principios del año noventa y tres, evidenciándose a su vez que la Empresa ‘C.C.P COAL DE VENEZUELA S.R.L’, poseía una cuenta corriente en el Banco Unión de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuenta que fue aperturada en el mes de noviembre del año mil novecientos noventa y dos por el acusado J.P.D., mientras que las instrucciones y depósitos eran ordenados por E.R.M. y J.P.D. (…) Deben analizarse también las declaraciones suministradas por los ciudadanos ANGELA (sic) LISBETH SOTO DE GONZALEZ (sic), G.R. BENVENUTO, N.L.J., JOSE (sic) A.S.A. y JOSE (sic) D.M.L. (sic) (…) Los testimonios transcritos si bien evidencian claramente que la actividad comercial de la Empresa ‘C.C.P COAL DE VENEZUELA S.R.L’, era la importación y Exportación de Carbón Mineral, permiten concluir asimismo que en un envío de mil seiscientas (1.600) toneladas de Carbón tipo coque, que realizó dicha Empresa, desde el Puerto de Maracaibo, Estado Zulia, al Puerto de Amberes, Bélgica, en el mes de mayo de 1993, fue hallada oculta una sustancia estupefaciente que resultó ser cocaína en forma de clorhidrato (…) los testigos antes citados manifestaron que el acusado J.P.D. trabajó junto al ciudadano L.O.P.G. en todo lo concerniente a los trámites de exportación del Carbón, reconociendo inclusive el propio acusado, que estaba facultado para firmar en representación de la Empresa ‘C.C.P COAL DE VENEZUELA S.R.L’, siendo reconocido fotográficamente y descrito en sus características fisonómicas por los testigos como la persona que acompañaba al ciudadano L.O.P.G. y estaba a cargo de supervisar las actividades de exportación de la referida empresa (…) Necesario se hace igualmente analizar también la declaración aportada por el ciudadano O.R. (sic) LARRAZABAL (sic) MOLERO (…) De esta declaración se evidencia que la Empresa ‘C.C.P COAL DE VENEZUELA S.R.L’, procedió a contratar el transporte de cien containers vacíos para ser trasladados al Galpón ubicado en el Kilómetro 14, vía Perijá, y como él mismo lo manifestara en sus diversas declaraciones, lugar en el que fue empaquetado el ‘CARBÓN ESPECIAL’ para posteriormente ser trasladado al Puerto de Maracaibo, Estado Zulia, por intermedio del acusado L.O.P. (sic) y de allí ser exportado hasta el puerto de Amberes, Bélgica, en donde fue hallada la droga oculta en el interior de dicho cargamento, lo que definitivamente demuestra su participación en el envío de dicha sustancia ilícita (…) Necesario se hace igualmente, analizar los testimonios aportados por los ciudadanos G.S.G. (sic) y J.A.R. (sic) en tal sentido tenemos que (…) dan cuenta que el Galpón ubicado en el Kilómetro 14 de la vía Perijá, Maracaibo, estado Zulia, en el que funcionaba un depósito de la Empresa ‘C.C.P COAL DE VENEZUELA S.R.L’, a cargo del acusado J.P.D., fue recibido un cargamento de Carbón tipo coque, procedente de la Hacienda La Esmeralda, sector Hato Los Compadres, ubicado aproximadamente a cuarenta Kilómetros de Cúcuta, Colombia, vía El Zulia, evidenciándose que el acusado, una vez que recibió dicho mineral, procedió a girar las instrucciones pertinentes a objeto que fuera a embalado en bolsas de polietileno con mayor capacidad, mezclándolo con el ‘CARBÓN ESPECIAL’ al que hicieron mención los testigos L.C.N. (sic) MORAN, para luego exportarlo al Puerto de Amberes, Bélgica, en donde fue hallada oculta la sustancia estupefaciente, la cual resultó ser cocaína en forma de clorhidrato (…) de igual forma deben analizarse los testimonios aportados por los (sic) ciudadanos G.M.D.I. y M.B.R. (sic), en este sentido se observa: (…) demuestran que la Empresa ‘C.C.P COAL DE VENEZUELA S.R.L’, por intermedio del acusado J.P.D., procedió a alquilar un local en el Edificio Machirí, ubicado en la quinta avenida con calles 12 y 13 de San Cristóbal, a la Compañía IMBECA, a objeto ser (sic) utilizado como sede de sus operaciones administrativas, enviando, con posterioridad, un cargamento de Carbón hacia el Puerto de Amberes, Bélgica, en el que fue hallada oculta una sustancia estupefaciente (…) Por otra parte se debe hacer referencia al testimonio aportado por el ciudadano L.E.P.R. (…) permite demostrar que el acusado J.P.D. fue la persona que recibió, en nombre de la Empresa ‘C.C.P COAL DE VENEZUELA’, un cargamento de treinta y seis mil novecientos setenta Kilogramos (36.970 Kgs.) de Carbón, en el Galpón ubicado en el Kilómetro 14 de la vía de Perijá, Maracaibo, Estado Zulia, el cual a su vez fue posteriormente trasladado al Puerto de Maracaibo, Estado Zulia y de allí al Puerto de Amberes, Bélgica, donde se produjo el hallazgo de la droga, lo cual al ser adminiculado a las demás probanzas señaladas en los distintos numerales de esta sentencia, permiten alcanzar absoluta certeza acerca del desempeño del acusado J.P.D. en darle aparentes visos de legalidad a las actividades ilícitas que desempeñaba y así poder disfrazar el tráfico de sustancias estupefacientes al continente europeo, específicamente al Puerto de Amberes, Bélgica (…) El testimonio aportado por el ciudadano J.S.P. permite a los sentenciadores deducir que efectivamente el acusado J.P.D. procedió a ocultar en un taller mecánico dos montacargas de los comúnmente llamados ‘minishovels’ los cuales habían sido utilizados por la Empresa ‘C.C.P COAL DE VENEZUELA S.R.L’ para movilizar el Carbón tipo coque enviado al Puerto de Amberes, Bélgica, en donde fue hallada la sustancia estupefaciente que resultó ser cocaína en forma de clorhidrato, operación esta destinada a suprimir las evidencias de la actividad ilícita (tráfico de sustancias estupefacientes) desde el puerto (sic) de Maracaibo, Estado Zulia al puerto (sic) de Amberes, Bélgica…

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Pues bien, al cotejarse la trascripción anterior con las exigencias de la motivación de la sentencia referida a: “La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas”, emerge la exigibilidad constitucional y legal al juez de establecer las circunstancias fácticas del caso y realizar la subsunción de los hechos en las condiciones de aplicación del enunciado normativo identificado para la resolución jurídica utilizando la racionalización justificativa para producir el fallo, resalta entonces, con meridiana claridad que la sentencia de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, satisface las exigencias relativas a la motivación del fallo.

Efectivamente, contrario a lo denunciado por el recurrente, los sentenciadores luego de transcribir todas las declaraciones de los testigos de autos (José A.C.T., E.E.H.D., L.C.R., J.D.M.L., J.S.P., N.S.M.P., O.A.N.M. (sic), N.E.B.R., G.B.M.D.I., M.A.B.R., L.E.P.R., E.B.R.P., L.S.G.F., G.S.G., J.A.R.F.R.C., Z.M.V., J.A.S.A., N.L.J., Benvenuto G.R., Á.L.S.D.G., E.U.S. y Oswaldo Ramón Larrazabal Molero) apreciaron, concatenaron y valoraron el contenido de cada una de ellas, en su función cognitiva juzgadora para acreditar la responsabilidad penal del recurrente ciudadano L.O.P.G. en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos.

De acuerdo con la doctrina pacífica de la Sala de Casación Penal - que hoy se reitera – el vicio de inmotivación del fallo por falta de exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas se precisa: “Cuando en la sentencia sólo se transcribe el contenido de las pruebas, sin analizarlas ni compararlas entre sí (…) e igualmente lo propio respecto a la determinación de los hechos y del derecho aplicables…” (Sentencia Nº 59 del 25 de febrero de 2002).

En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente pues la Corte de Reenvío, no infringió el artículo 527, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, razón por la cual, de conformidad con el artículo 467 ibídem, la presente denuncia se declara SIN LUGAR. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO J.P. DUCÒN

ÚNICA DENUNCIA

Apoyado en los artículos 462 del Código Orgánico Procesal Penal y 353 ordinales 1º y 4º del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, el formalizante denunció la falta de aplicación de los artículos 186 y 188 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, ya que, en su criterio, la Corte de Apelaciones en Reenvío:

… empleó el sistema de la sana crítica para valorar las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas en el presente caso, ignorando que existía una regla expresa para valorar el mérito de estas pruebas, esto es, la relativa a la apreciación de la pruebas de testigos, contemplada en el citado Artículo (sic) 188, por lo que no podía pura y simplemente - tal cual erróneamente hizo- valorar las pruebas testimoniales conforme a la sana critica…

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La Sala pasa a decidir:

El artículo 186 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, establece lo siguiente:

… En este procedimiento, la certeza judicial deberá fundamentarse en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las reglas de la sana critica que de los mismos haga el Juez, a menos que exista una regla expresa para valorar el mérito de la prueba en esta Ley…

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Asimismo, el artículo 187 del mencionado texto legal señala lo siguiente:

… Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ella siguiendo las reglas de la sana critica que son las de la psicología, la experiencia común y la lógica, ya que el pensamiento del Juez de la causa debe estar estructurado lógicamente dentro de la aplicación de las leyes de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Las máximas de experiencias son normas de valor general y por ellas se entiende el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurra comúnmente y pueden formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio…

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Y el artículo 188 eiusdem dispone que:

… Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las disposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido o ya por otro motivo, aún cuando no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…

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Las normas enunciadas dan cuenta de la ilogícidad de los argumentos expuestos por la defensa del Acusado J.P.D.. En efecto, dicho formalizante alega que el Tribunal de Reenvío equivocó el medio para valorar las pruebas testimoniales (sistema tarifado), obviando así el contenido de dichas disposiciones, según las cuales el sistema de apreciación probatoria concebido para los procedimientos regidos por la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no exige valorar los elementos de convicción que cursan en el expediente conforme a la regla legal sobre el mérito de la prueba, es decir, la valoración de las pruebas en los delitos previstos en la mencionada Ley Especial, se hace conforme al sistema de la sana crítica que le da amplitud al juez para apreciar la prueba pero le exige que sea en forma razonada y motivada.

En razón de lo expuesto esta Sala de Casación Penal no ha dudado en fijar que: “…En los procesos seguidos por los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el sentenciador debe aplicar el régimen de valoración de la sana crítica, cuya motivación fáctica supone, por tanto, la exteriorización del análisis crítico de la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas llevado a cabo por el juzgador para alcanzar la convicción. Éste habrá de razonar en la sentencia la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados. Sólo así podrá cumplir las funciones que la ley y la jurisprudencia le atribuyen…”. (Sentencia Nº 793, del 7 de junio de 2000, Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.).

Por consiguiente, La Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no infringió los artículos 186 y 188 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por falta de aplicación, razón por la cual de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente denuncia se declara SIN LUGAR. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, esta Sala de Casación Penal, en razón a la solicitud efectuada por la abogada A.C.F.S., Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al “…entrar en vigencia una ley que contempla una pena más benigna (…) se proceda a rectificar la pena impuesta al imputado L.O.P. GRANADOS…”; procede a la rectificación correspondiente de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 467 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto observa:

La Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas expuso lo siguiente:

…DE LOS EFECTOS EXTENSIVOS (…) La Sala de Casación Penal, al momento de declarar con lugar el recurso formalizado por la defensa del acusado J.P.D., dictaminó que la sentencia a dictarse en el presente proceso debía beneficiar al procesado L.O.P.G., siempre y cuando se encontrase en la misma situación del formalizante y le fuesen aplicables idénticos motivos (…) Como quedó establecido anteriormente la condenatoria del acusado J.P.D. tuvo su fundamento en que efectivamente se encontraba plenamente demostrado el delito de TRAFICO (sic) ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el derogado artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e igualmente se demostró la participación de este acusado en ese ilícito penal. Ahora bien, el encausado L.O.P.G., según puede leerse en el fallo recurrido en casación, fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por ser considerado también autos en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, es decir, en el mismo delito imputado al acusado J.P.D., en calidad de autor. Esa determinación (aclara la Sala) es una cuestión netamente personal, individual, no extensiva al otro encausado (ya condenado por sentencia definitiva), pues las circunstancias en las que se basó el fallo condenatorio (sin modificación alguna en cuanto a la calificación jurídica) no son comunicables entre los distintos co- procesados, habida cuenta que se trata de probanzas derivadas de testimoniales y actas policiales y que si bien los procesados no confesaron pues manifestaron que en el cargamento de carbón se estaba enviando droga, fueron consideradas, individualmente, por el Ministerio Público como elementos que incriminaban al encausado J.P.D. en el delito que se dio por probado; constatando en el expediente que los mismos, aun (sic) cuando tienen relación con el otro encausado, no hacen variar, ni pueden modificar, la conclusión arribada en la sentencia que no fue recurrida por L.O.P.G., es decir que las pruebas incriminatorias, han conservado su pleno valor y, en consecuencia, no pueden alterar el resultado del proceso, que no es otro que la plena prueba de la participación de dicho procesado en el hecho punible analizado (…) En razón de lo expuesto, la presente se sentencia no beneficia en lo absoluto al procesado L.O.P.G., por no encontrarse en la misma situación de hecho del recurrente, pues, al no haber sido recurrida por ninguna de las partes acreditadas en el proceso, quedó firme, siendo posible su ejecución por haber adquirido la característica de la cosa juzgada, por lo que sería una extralimitación de competencia revisar un fallo con esa particularidad, que pudo haber sido ejecutado oportunamente …

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El análisis expuesto por el Tribunal de Alzada, contraría el propósito y razón del efecto extensivo, previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al encontrarse el acusado L.O.P.G. en la misma situación de hecho y de derecho que el acusado J.P.D., independientemente de la formalización o no del recurso de casación, debió proceder la Corte de Apelaciones en funciones de Reenvío a la rectificación de la pena de ambos acusados y no de uno sólo como erradamente lo hizo, esto en cumplimiento del principio constitucional referido a la igualdad ante la ley, establecido en el artículo 21 (numeral 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, procede la Sala a la rectificación de la pena del acusado L.O.P.G., en las mismas condiciones que la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aplicó al acusado J.P.D., de la forma siguiente:

El ciudadano L.O.P.G., fue condenado por la Corte de Apelaciones en funciones de Reenvío por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual para el momento de los hechos, se encontraba tipificado en el artículo 34 de la ley de la materia, con una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión. No obstante, el 26 de octubre de 2005 fue sancionada una nueva Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que al contemplar el mismo delito (artículo 31) con una pena menor (ocho (8) a diez (10) años de prisión) y cuyo término medio (artículo 37 del Código Penal) es de nueve (9) años de prisión, corresponde su aplicación de acuerdo a la excepción prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige la efectividad de la retroactividad de las disposiciones legislativas sólo cuando impongan una sanción menor.

Ahora bien, tal y como se desprende de la certificación expedida por el Ministerio de Justicia suprimido (folio 1631 pieza 7) el acusado L.O.P.G. para el momento en que se cometió el delito no presentaba antecedentes penales, haciéndose acreedor de la aplicación de la atenuante tipificada en el artículo 74 (numeral 4) del Código Penal por buena conducta pre-delictual, y por tanto de la rebaja de la pena a su limite inferior, es decir, ocho (8) años de prisión, siendo esta en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano acusado L.O.P.G.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1) DECLARA SIN LUGAR los recursos de casación propuestos por los defensores de los ciudadanos L.O.P.G. y J.P.D. y;

2) RECTIFICA LA PENA Y CONDENA al ciudadano L.O.P.G. a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias correspondientes por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los días ( 20 ) del mes de junio del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.R.A. Aponte B.R.M. de León

Ponente

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.E.. 2006-001.

ERAA

La Magistrada Doctora B.R.M. deL. no firmó por motivo justificado.

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