Sentencia nº RC.000053 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000596

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

En el juicio que por nulidad de documento inició el ciudadano L.O.U.R., actuando en su propio nombre y representación, contra RAMONA DEL CARMEN ROA DE URBINA, MARBELLA DEL CARMEN URBINA ROA y J.C.M.Z., representados judicialmente por los profesionales del derecho P.J.C.M. y Carmen Oneida Olmos de R.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, M. delT., Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por sentencia de fecha 10 de julio de 2012, conociendo la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 20 de enero de 2012, mediante la cual fue declarada la confesión ficta; se pronunció de la siguiente manera:

…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMÍREZ en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, el 23 de febrero de 2012, contra la decisión de fecha 20 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 15.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada de fecha 20 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 15.

TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente…

.

Contra el indicado fallo proferido por la instancia de alzada, interpuso recurso de casación la apoderada judicial de la parte demandada, sin impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala, pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa expresión de lo siguiente:

PUNTO PREVIO

ÚNICO

Al examinar la recurrida, la Sala encuentra que el ad quem, para resolver el asunto sometido a su conocimiento, determinó lo siguiente:

…La decisión apelada es del siguiente tenor:

…Ahora bien, como quedó sentado ut supra, los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN ROA DE URBINA, MARBELLA DEL CARMEN URBINA ROA Y J.C.M.Z., una vez que constó en el presente expediente la comisión de citación, y contabilizado el término de distancia otorgado en el auto de admisión, contaban con veinte días para proceder a dar contestación a la presente demanda, lo cual debieron hacer dentro del lapso comprendido entre el 03 (sic) de agosto de 2009 y el 13 de octubre de 2009, pero fue hasta el día 14 de octubre de 2009 que lo hicieron, razón por la cual, claramente su escrito fue presentado extemporáneamente por agotamiento del lapso,…, por tanto, debe concluirse que se verificó el primer presupuesto para originar la Confesión Ficta, y así se declara.

De igual forma es necesario verificar los otros dos elementos que permiten determinar la procedencia de la confesión ficta, los cuales son:

-Que su petición no sea contraria a la Ley (sic); y, que nada pruebe el demandado que le favorezca.

…Visto así, se desprende de los hechos narrados en el escrito de demanda que el ciudadano LUIS (sic) OMAR URBINA ROA, pretende la declaratoria de nulidad absoluta del documento de compra venta…, razón por la que demandó a las ciudadanas RAMONA DEL CARMEN ROA DE URBINA y MARBELLA DEL CARMEN URBINA ROA; y por otra parte, la declaratoria de fraude a la ley en el que presuntamente incurrieron los ciudadanos MARBELLA DEL CARMEN URBINA ROA Y JULIAN CELESTINO MONCADA ZAMBRANO….

En este sentido, debe observarse que la presente demanda contiene dos pretensiones, la nulidad de un documento de compra venta de un lote de terreno…, y la declaratoria de un Fraude (sic) a la Ley (sic) con ocasión de la compra venta realizada…

…Como consecuencia de lo expuesto, las pretensiones referidas acumuladas en la presente demanda, no son contrarias a derecho por no encontrarse prohibidas por ley, cumpliéndose por tanto de igual forma con este requisito de procedencia para la declaratoria de confesión ficta, y así se decide.

-Con relación al presupuesto “que nada probare que le favorezca”.

…Al analizar el escrito de pruebas de la parte demandada, se observa que las promovidas y evacuadas no hicieron contraprueba a nada de lo anteriormente señalado, pues promovieron por una parte el documento de venta que se impugna, lo cual no dice nada; la confesión judicial del actor, prueba ésta impertinente, por cuanto estaba dirigida a demostrarse la falta de cualidad del actor para accionar, y no habiéndose alegado expresamente esta defensa de fondo en su oportunidad, no podía probar nada al respecto; promovieron prueba de Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…, prueba ésta que al evacuarse, ratificó lo alegado por el actor con relación a su padecimiento; asimismo promovieron pruebas de posiciones juradas a las cuales asistió el actor, pero los promoventes no asistieron, con lo cual perdieron la oportunidad de probar el objeto de las mismas; promovieron la prueba de testigos de varias personas, y cuyos testimonios no fueron evacuados; también promovieron la prueba de informes al Banco Banfoandes hoy B., con el objeto de demostrar que se realizó un depósito en la cuenta de la ciudadana R. delC.R. de Urbina, por la cantidad de Cuarenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 40.000,00), cuyo informe consta en el expediente, monto que si bien es cierto fue realizado, no obstante el mismo se hizo en fecha diferente a la fecha de otorgamiento, esto es, se realizó en fecha 02-04-2008 y la venta fue realizada en fecha 23-04-2008, lo que no demuestra que se trate tal monto, como el precio de la venta, aunado al hecho curioso constatado en esa prueba, que el monto del depósito realizado, fue retirado en la misma fecha, es decir, se depositó y se retiró al propio tiempo. De modo tal, que más bien pretendieron los accionados, en su escrito de promoción de pruebas, con cada una de las promovidas al establecer su objeto, suplir su propia torpeza al no haber asistido a contestar la demanda incoada en su contra, y amparado en el establecimiento del objeto de sus probanzas, sutilmente alegar y excepcionarse, hecho éste que no le está permitido, ni puede este Juzgador (sic) dejar pasar, pues se estaría colocando a estos ciudadanos en situación privilegiada con menoscabo del debido proceso, la defensa de la contraparte y la igualdad procesal que debe imperar en todo proceso. …De modo que, los demandados no probaron nada que les favoreciera, con lo cual es indefectible tener que declarar que de igual forma operó este requisito para la procedencia de la confesión ficta, y así se declara.

De lo anteriormente expresado, con base a las citas jurisprudenciales y doctrinarias invocadas…, este Juzgador (sic) concluye, que los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN ROA DE URBINA, MARBELLA DEL CARMEN URBINA ROA Y J.C.M.Z. no dieron contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna que les favoreciera a los fines de desvirtuar lo alegado en el escrito de demanda, y no siendo las pretensiones del actor contraria a derecho, es por lo que considera procedente declarar que operó la CONFESION (sic) FICTA en la presente demanda. Como consecuencia inexorable, la acción deberá declararse CON LUGAR, y declararse la nulidad del documento de venta autenticado en la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Sucre del Estado (sic) Táchira, en fecha 23-04-2008, inserto bajo el N° 45, Tomo 1, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.A., J.M.V. y F. de Miranda del Estado (sic) Táchira, en fecha 02-05-2008, registrado bajo el N° 42, Tomo 22, Protocolo Primero, S.T., así como su asiento registral; y de igual forma, declarar que los ciudadanos MARBELLA DEL CARMEN URBINA ROA Y J.C.M.Z. actuaron en fraude a la Ley (sic),…, Y así se decide…

. (Subrayado y negritas de esta Alzada) (sic).

Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código (sic), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. dictó decisión en la cual dejó sentado con respecto a la confesión ficta lo siguiente:

(…Omissis…)

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009 dictada en el expediente N° AA20-C-2009-000072, con ponencia de la M.I.P.V., resolvió:

(…Omissis…)

Finalmente, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de enero de 2012, expediente N° AA20-C-2011-000465, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., dejó sentado que:

(…Omissis…)

En anuencia con los precedentes jurisprudenciales transcritos, para que en el caso bajo estudio pueda hablarse de confesión ficta, resulta necesario revisar los requisitos de procedibilidad, observando al respecto que:

-primer requisito, esto es, referente a que “el demandado no dé contestación a la demanda dentro de los plazos indicados”. De autos quedó evidenciado que el 10 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó el cómputo del lapso para dar contestación a la demanda y promover pruebas. Así, el Juzgado (sic) de la causa dictó auto fechado 17 de noviembre de 2009 (f. 72), realizando el referido cómputo, dejando constancia de que:

…La suscrita Secretaria (sic) del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, hace constar:

-El día 30/07/2009, se agregó la comisión de citación debidamente cumplida.

El día 31 de/07/2009, transcurrió el día de término de distancia.

-Del 03/08/2009 al 13/10/2009, transcurrieron los 20 días para contestar.

-El día 14/10/2009, presentaron escrito de contestación a la demanda, conjuntamente propone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

-Del 14/10/2009 al 04/11/2009, transcurrieron los 15 días para promover pruebas. … .

.

Es decir, conforme al cómputo supra citado, el cual no fue objetado por algunas de las partes, se evidencia que cierta y efectivamente los demandados de autos no ejercieron su derecho a la defensa en la debida oportunidad, lo que lleva a concluir que no hubo contestación al fondo de la demanda, Y ASÍ SE RESUELVE.

-Segundo requisito, esto es, que “la petición de la parte actora no sea contraria a derecho”, para lo cual debe entenderse, solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, aquella acción (rectius: pretensión) que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos, por el ordenamiento jurídico venezolano vigente; cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, es labor del juez verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, por tratarse de un asunto de pleno o mero derecho.

Así las cosas, y previa lectura minuciosa y detallada del escrito libelar se desprende que lo pretendido por el demandante, por una parte, es una acción de nulidad, a saber, la declaratoria de nulidad de la compra-venta celebrada entre el ciudadano J.F.U.G. y la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN URBINA ROA. En este sentido, la pretensión de la parte actora se corresponde con lo previsto en los artículos 1.141 y siguientes de nuestra Ley (sic) Civil (sic) Sustantiva (sic) que precisamente prevé “las condiciones requeridas para la existencia de los contratos”, y por otra parte, la declaratoria del fraude a Ley (sic) en que incurrieron los co-demandados MARBELLA DEL CARMEN URBINA ROA y J.C.M.Z.. Al respecto, se observa que, los elementos que pudieran constituir un fraude a la ley, y los cuales deben ser cuidadosamente analizados por el operador de justicia en su sentencia, encuentra fundamento legal en el contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, a criterio de quien aquí decide la pretensión invocada por el actor no es contraria a la Ley (sic), ya que se subsume en los supuestos de hecho que se encuentran fundamentados en una norma jurídica, cumpliéndose el segundo supuesto de la confesión ficta, Y ASÍ SE RESUELVE.

-Tercer requisito, “si nada probare que le favorezca”. Este requisito hace referencia a que el demandado que no dé contestación a la demanda, puede promover cuantas pruebas crea convenientes, siempre y cuando no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la parte demandante. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada y copiosa ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, o la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz ni probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Así las cosas, de los medios probatorios aportados y evacuados al proceso por los demandados no fueron capaces o suficientes de desvirtuar las alegaciones del demandante, tal y como lo señaló el a-quo en su sentencia, en consecuencia, el tercer requisito a fin de que se verifique la confesión ficta en el presente caso, también se ha consumado, por lo que, en criterio de esta operadora de justicia, se verifican concurrentemente los requisitos de procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, Y ASÍ SE RESUELVE.

Por lo razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye esta sentenciadora del conocimiento en grado jerárquico vertical que el presente el recurso de apelación debe declararse sin lugar y confirmarse la decisión apelada, tal y como se determina de manera expresa, positiva y precisa de seguidas en el dispositivo del presente fallo…”.

En la forma indicada, se pronunció el juzgador de la segunda instancia al resolver la apelación ejercida por la parte demandada.

Habiendo verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el juez superior, confirmó lo decidido por el a quo, declarando procedente, igual que aquel juzgado, la confesión ficta de la parte demandada.

Ahora bien, tomando en cuenta la señalada determinación, resulta necesario para la Sala, referir el criterio sostenido pacíficamente en su fallo de fecha 14 de febrero de 2011, mediante el cual fue resuelto el caso de C.N.C.G., contra J.V.V., dejándose establecido, como se sostiene pacífica y reiteradamente en la actualidad; que por haberse declarado la confesión ficta de la parte demandada, en la sentencia recurrida en dicha oportunidad, la misma, “…es fundamento de una cuestión jurídica previa…”. Siendo así, al objetarla, “…constituye una carga para el recurrente el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa…”. Requisito indispensable para que la Sala proceda a conocer los vicios que le sean atribuidos.

Expuesto lo anterior, necesario se hace destacar, que en el presente caso, se constata, al igual que en el fallo que contiene el criterio al cual se viene haciendo referencia, que la decisión recurrida -que declaró la confesión ficta de los demandados- también es fundamento de una cuestión jurídica previa, razón por la cual, procede esta S., como lo hizo en la oportunidad señalada; al análisis del presente recurso, aplicando su doctrina pacífica y reiterada, exigiendo al recurrente la carga que le corresponde, de atacar a priori, en las respectivas delaciones; los fundamentos de esa cuestión de derecho, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa.

En consecuencia, el fondo de lo planteado en las denuncias analizadas a continuación, contenidas en el escrito de formalización objeto de presente fallo, sólo será conocido y resuelto por esta Sala, si el recurrente ataca con prioridad, en lo delatado en las mismas, el asunto de derecho, (en el caso de especie: confesión ficta); que de acuerdo a lo dispuesto por el ad quem, le impidió pronunciarse sobre el mérito de la causa. Así se deja establecido.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Apoyado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante acusa “…la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del citado código…”, de la siguiente manera:

…la recurrida al elaborar la sentencia incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por las siguientes razones:

En el presente juicio de Nulidad (sic) de documento y fraude a la ley En (sic) la parte narrativa de la Sentencia (sic) el tribunal aquo que se inicia la causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano abogado LUIS (sic) OMAR URBINA ROA, actuando por sus propios intereses, (negrita y subrayado mío), por cuanto también es hijo reconocido del matrimonio ROA URBINA, cabe informarle a este digno Tribunal Supremo de Justicia que quienes son objeto de la presente demanda son la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN ROA URBINA, quien es la hermana reconocida y legítima del aquí demandante, la ciudadana RAMONA DEL CARMEN ROA DE URBINA, quien es la madre legítima y biológica del aquí demandante y el Ciudadano (sic) J.C.M.Z., quien era para el otorgamiento del documento objeto de la presente demanda el Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado (sic) Táchira, ahora bien Ciudadanos (sic) magistrados (sic), del libelo de la demanda EL DEMANDANTE no alega representar los derechos e intereses de su padre Ciudadano JOSE (sic) FELIX URBINA GARCIA (sic), además dentro de la narración de los hechos que da en el libelo y los toma el sentenciador en la parte narrativa de la sentencia, manifiesta que su parte no tiene capacidad física ni mental para poder realizar actos jurídicos, mas sin embargo el tribunal sentenciador no toma en consideración lo dicho y narrado por quien demanda así se desprende del vuelto del folio 12 que corresponde al libelo de demanda donde entre otras cosas dice “…La persona que esta (sic) habilitada para interponer la acción de nulidad, y sostener el juicio respectivo, es mi padre JOSE (sic) F.U.G. (sic) ya identificado, pero estando incapacitado en forma total y permanente, como en efecto lo está, no puede hacerlo. La segunda persona llamada a sustituirlo en el ejercicio de dicha acción, es mi madre R.D.C. ROA DE URBINA, ya identificada, pero ella aparece involucrada de manera directa en el otorgamiento del documento de compra venta…”. Cabe destacar Ciudadanos (sic) magistrados (sic), que para decir que una persona civilmente hábil, ahora sea declarada incapacitada totalmente y de manera permanente se debe realizar dicha declaración de INCAPACIDAD por medio de un Tribunal (sic), así lo establece la ley.

Y DENTRO DE LAS ACTAS PROCESALES SE INCORPORO (sic) EN COPIAS CERTIFICADAS DE DECISION (sic) EMITIDA POR EL TRIBUNAL CUARTO SUPERIOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION (sic) DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA (sic), expediente que corre por el archivo del mismo signado con el N° 2232 que promoví al momento de los informes en el Superior (sic) para que sea considerado y valorado por este Tribunal Supremo de Justicia, donde en su decisión de fecha 06 (sic) de Mayo (sic) del 2010 en su Dispositiva (sic) decide: PRIMERO: Se declara con lugar la apelación que ejerciere el Abogado (sic) LUIS (sic) OMAR URBINA ROA en fecha 2 de marzo de 2010, contra la sentencia dictada de fecha 24 de Febrero (sic) de 2010 por el juzgado (sic) Cuarto de primera (sic) instancia (sic), mercantil (sic) y tránsito de la circunscripción judicial del Estado (sic) Táchira. SEGUNDO: Se declara terminado el procedimiento de interdicción que intentara el abogado LUIS (sic) OMAR URBINA ROA, TERCERO: Que revocada la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2010 por el juzgado cuarto (sic) de primera (sic) instancia (sic) en lo civil (sic), mercantil (sic) y tránsito (sic) de la circunscripción judicial del Estado (sic) Táchira. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Por lo anteriormente expuesto es que manifiesto que: tanto no existe dentro de las actas procesales ningún documento que de fe pública de la incapacidad del padre de quien aquí demanda, no puede pretender asumir una cualidad que no posee, es por ello que solicito a este Tribunal Supremo de Justicia declare INADMISIBLE la presente acción de Nulidad (sic) de documento y fraude a la ley por falta de cualidad activa para interponer y ejercer las acciones a que hubiere lugar en el presente caso, la presente demanda temeraria.

Informo a este Tribunal Supremo de Justicia que para el momento en que se interpone la demanda estaba con vida quien es el padre y no debía para el momento todavía hablarse de una legitima (sic) y mucho menos de un acervo hereditario, ya que fue reconocido por él, y la ley le otorga los mismos derechos a todos los hijos reconocidos. El tribunal que Sentencia (sic) no tomo (sic) en cuenta para nada la cualidad ya que, es una verdad verdadera que la contestación de la demanda fue extemporánea y fue allí donde alegamos esta situación, que para el momento todavía ni siquiera el demandante había realizado la solicitud de interdicción.

Seguidamente manifiesto que mi recurso de casación también esta (sic) basado en cuanto a que tanto el tribunal de primera instancia que sentencio (sic) como el tribunal superior ante el cual apele (sic) y cuya sentencia ES EL OBJETO PRINCIPAL DE ESTE RECURSO, no da valor ninguna a las pruebas promovidas por mi en nombre de mis representados y mas sin embargo dice, que nada probé a mi favor, faltando en la motivación de la Sentencia (sic) el valor probatorio dado en la definitiva a lo promovido por mi (sic), porque la parte demandante no promovió ninguna prueba, entonces donde queda el valor probatorio del documento objeto de la demanda Y (sic) concluye que operó la CONFESIÓN FICTA en la demanda.

SEGUNDO: Informo a este Tribunal Supremo de Justicia que dentro de las pruebas que promoví se pidió las POSICIONES JURADAS tal como consta del escrito de pruebas y el tribunal las acordó, ahora bien ciudadanos magistrados, en varias oportunidades el alguacil del tribunal se traslado (sic) para citar al Ciudadano (sic) LUIS (sic) OMAR URBINA ROA para las posiciones juradas tal como lo señala la ley y no lo conseguía a pesar de que él siempre estaba bien pendiente del curso del expediente no se dio por citado, es hasta el día 15 de Diciembre (sic) del (sic) 2009, que se presenta al tribunal y se da por citado para las posiciones juradas actuando de una manera tan vil, ciudadanos magistrados, y pido perdón por la palabra fuerte, pero lo basó (sic) en que el día 14 de Diciembre (sic) en horas de la noche le participe (sic) personalmente por vía telefónica a mi colega LUIS (sic) O.U.R., que su padre se encontraba grave para que viajara al pueblo de San José de Bolívar, porque me lo pidió su madre ciudadana R.D.C.R. DE URBINA, y el (sic) me contestó que iba hacer todo lo posible por ir, y fue en horas de la mañana del día 15 de Diciembre (sic) como a las nueve, (9:00 am.) que le llame (sic) nuevamente y le participe (sic) que su padre había fallecido, y saben que ante los ojos de D. todopoderoso les diga la verdad y la palabra de Dios dice que la verdad nos hace libres, se fue al tribunal a darse por citado de las posiciones juradas prueba de lo que digo es la B. de Citación que corre al folio setenta y cinco (75) de la foliatura del expediente original, donde se aprecia claramente al margen de la boleta: Fecha: 15-12-2009. Hora: 10:50 a.m. y al pie la firma con cedula (sic) de identidad, esto causó gran dolor a sus familiares y me manifestaron que no me presentara a absolver las posiciones y que dejara eso así que D. se encargaría de hacer justicia por ellos, pues, consideraron que no fue nada agradable y humano lo que hizo mi colega a tal punto que luego de darse por citado se dirigió al pueblo de San José de Bolívar a acompañar a su padre muerto y hasta los actuales momentos su madre no quiere saber nada de él por las actitudes que ha tenido.

Para efectos de probar lo aquí dicho y de probar la muerte del ciudadano JOSE (sic) F.U.G. (sic), Y (sic) de probar que su causa de muerte fue la enfermedad de ALZHEIMER, ANEXE (sic) AL ESCRITO DE INFORMES del tribunal Superior (sic) que emite la Sentencia (sic) recurrida Copia (sic) certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN marcada con la letra “A” y que no me fue valorada ni tomada en cuenta en la sentencia definitiva, así como tampoco me valoraron las copias certificadas del tribunal de la solicitud de la declaración de incapacidad, violentándole así el derecho a la defensa y el debido proceso para poder dar con la verdad verdadera.

Le informo a este tribunal no tomo (sic) para nada en cuenta el fallecimiento del Ciudadano (sic) JOSE (sic) F.U.G. (sic), a pesar de que el documento objeto del presente procedimiento es el que fue otorgado por él y por el cual nacen según quien demanda sus derechos.

TERCERO: Así mismo informo a este Tribunal Supremo de Justicia que el tribunal sentenciador no se pronuncio (sic) para nada ni valoro (sic) en lo relacionado a las posiciones juradas que fueron evacuadas y estampadas por la parte demandante y por medio de las cuales se puede probar, que el documento objeto del presente juicio si fue otorgado de manera valida (sic), legitima (sic) y conforme a la ley en lo que respecta a los derechos que le corresponden a la Ciudadana (sic) RAMONA DEL CARMEN ROA DE URBINA, plenamente identificada en actas, que ella si (sic) estuvo en su plena capacidad para disponer de lo que le corresponde en la comunidad de gananciales por ser la legitima (sic) esposa de quien hoy en día esta (sic) fallecido ciudadano F.U.G. (sic), y que en el supuesto negado de que se pruebe que efectivamente el Ciudadano (sic) JOSE (sic) FELIX URBINA GARCIA (sic), no se encontraba en plena facultad para disponer y manifestar su voluntad sobre sus derechos y acciones del bien objeto de la presente demanda, mal puede el tribunal sentenciador declarar y decretar en su dispositiva:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION (sic) interpuesta por la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMÍREZ en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, el 23 de febrero de 2012, contra la decisión de fecha 20 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 15.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada de fecha 20 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 15.

TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 281 del Código de Procedimiento Civil.

Considero que el tribunal aquo (sic) no tomo (sic) en cuenta mis alegatos para que declarara Sin (sic) lugar la Demanda (sic) u (sic) en su defecto declarar la nulidad de la decisión y reponer la causa al estado de nueva sentencia por parte de un tribunal, o en el supuesto negado de comprobar la incapacidad del hoy fallecido por medio del cual el demandante se atribuye los derechos y la titularidad de la acción haber declarado PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y no haber condenado en costas, y no haber CONFORMADO (sic) la sentencia del tribunal Tercero (sic) Civil (sic) que expresamente manifestaba lo siguiente: PRIMERO: se declara CONFESOS a los Ciudadanos (sic) RAMONA DEL CARMEN URBINA DE ROA, MARBELLA DEL CARMEN URBINA ROA Y J.C.M.Z., conforme a lo dispuesto en el articulo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.

Ya que si bien es cierto que en el criterio de este sentenciador no se probo (sic) nada que favoreciera, no es menos cierto que no le dieron ningún valor probatorio y declararon la desestimación de las pruebas promovidas y ¿donde (sic) quedaron las posiciones juradas?, Que corren a los folios 78, vuelto del 78, 79, 80, vuelto del 80, 81, 83, vuelto del 83, 84, foliatura del Expediente (sic) del origen del Tribunal (sic) tercero civil de la circunscripción judicial del Estado (sic) Táchira, signado con el N° 18125-2009, que corren anexas al expediente signado con el N° 6873 del tribunal primero superior civil, y de la sentencia recurrida por medio de las cuales se Prueba (sic) que el Registrador (sic) Subalterno (sic) Ciudadano (sic) J.C.M.Z., hizo todo cuanto le era menester hacer como representante del Estado (sic) que da fe pública del acto y como funcionario que cree en la buena fe de las partes, y quien en sus funciones presenció el acto y fue quien dio valor a la manifestación de voluntad realizada por el ciudadano JOSE (sic) FELIX URBINA GARCIA (sic), por RAMONA DEL CARMEN ROA DE URBINA como vendedores Y (sic) MARBELLA EL CARMEN URBINA ROA, como compradora.

Dentro de la Dispositiva (sic) que Confirma (sic) la Sentencia (sic) recurrida se encuentra como punto SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano (sic) LUIS (sic) OMAR URBINA ROA, actuando por sus propios derechos, la cual contiene dos pretensiones: 1) En contra de las Ciudadanas (sic) RAMONA DEL CARMEN ROA DE URBINA Y (sic) MARBELLA DEL CARMEN URBINA ROA por nulidad del documento de compra venta actuando en la Oficina (sic) de Registro (sic) Público (sic) con funciones notariales del Municipio Sucre del Estado (sic) Táchira, en fecha 23-04-2008, inserto bajo el N° 45, Tomo (sic) 1, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.A., J.M.V. y F. de Miranda del Estado (sic) Táchira, en fecha 02-05-2008, registrado bajo el N° 42. Tomo (sic) 22. Protocolo Primero, S.T.. En consecuencia, se declara NULO el referido documento, así como su asiento registral, en razón de lo cual, el mismo queda sin efecto alguno.

Oficiese (sic) lo conducente.

Con relación a este punto alego (sic) COMO BASE DEL RECURSO a este tribunal que en el supuesto negado que se tenga que efectivamente el Ciudadano (sic) JOSE (sic) FELIX URBINA GARCIA (sic), no se encontraba hábil, para otorgar el documento, el sentenciador no debió haber CONFIRMADO LA SENTENCIA sin tomar en cuenta que lesionaba los derechos en lo que respecta a la Ciudadana (sic) RAMONA DEL CARMEN URBINA DE ROA como vendedora de sus derechos y acciones de la Ciudadana (sic) MARBELLA DEL CARMEN URBINA ROA, como compradora de los derechos y acciones de la parte correspondiente a la Ciudadana (sic) RAMONA, y debió haber decidió (sic) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA en lo que respecta a los derechos y acciones del ciudadano JOSE (sic) FELIX URBINA GARCIA (sic), Y (sic) NULIDAD PARCIAL del documento quedando con efecto legal lo que respecta a la COMPRA-venta de los derechos y acciones de la Ciudadana (sic) RAMONA DEL CARMEN ROA DE URBINA A FAVOR de la Ciudadana (sic) MARBELLA DEL CARMEN URBINA ROA.

Continua (sic) expresando el Dispositivo (sic) de la Sentencia (sic) CONFORMADA (sic) por el tribunal Superior (sic) que…y 2) En contra de los ciudadanos MARBELLA DEL CARMEN URBINA ROA Y (sic) J.C.M.Z. por fraude a la ley; en consecuencia se declara que los mismos actuaron en concierto en fraude a la Ley de Registro público (sic) y del Notariado, quedando a salvo las medidas de carácter disciplinario y otras establecidas en leyes especiales.

Con relación a este punto considero Ciudadanos (sic) magistrados (sic) que en ningún momento del proceso se ha logrado probar que efectivamente el Ciudadano (sic) JOSE (sic) FELIX ROA GARCIA (sic), se encontraba incapacitado, imposibilitado tanto físicamente como mentalmente en su totalidad para haber dado la manifestación de voluntad de estar de acuerdo con el negocio objeto del presente juicio, por tanto considero que este tribunal debe tomar en cuenta en relación al Ciudadano (sic) Registrador (sic) ya que él dio fe del acto por considerar a su sano criterio y en su sano juicio que el Ciudadano (sic) JOSE (sic) FELIX URBINA GARCIA (sic) estaba apto para expresar su voluntad y pudo manifestarla, y el entenderla, y que él presume la buena fe de quienes participaron en la negociación, y es el representante del Estado (sic), por lo tanto no debió el sentenciador pronunciarse y declarar en el fallo el Fraude (sic). Pido que este tribual declare sin lugar el Fraude (sic) a la ley.

Dentro de la Dispositiva (sic) de la Sentencia (sic) que confirma el tribunal aquo (sic) también esta (sic) como punto TERCERO: SE CONDENA en costas a las partes demandadas por haber resultado totalmente vencidas, de conformidad a lo dispuesto en el articulo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a este aparte de la dispositiva y de la condena pido a este tribunal (sic) supremo (sic) en el supuesto negado de considerar que si se lesionaron los derechos de quien demanda por cuanto el fallo debería ser PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, aunque considero que por LEY quien demanda no tiene la cualidad y por tanto debe ser declarada INADMISIBLE la Demanda (sic) y SIN LUGAR.

Por lo anteriormente expuesto es que solicito de esta S. Declare (sic) procedente la presente DENUNCIA…

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante presenta una denuncia en la cual, además de incurrir en numerosas deficiencias; no ataca, la cuestión previa declarada.

En dicho sentido observa la Sala, que muy vagamente se refiere a una supuesta falta de análisis sobre unas posiciones juradas promovidas, detectándose que dicho argumento lo presenta con apoyo en el ordinal 1° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratara de una denuncia de forma, cuando en realidad lo indicado al respecto, tratándose de las pruebas; se corresponde con una denuncia que debió ser enmarcada en el ordinal 2° de la referida norma adjetiva, apreciándose al mismo tiempo, que enuncia la supuesta incongruencia negativa de la recurrida, sin aportar respecto a la forma en la cual se incurrió en dicho vicio, algún sustento verdaderamente exacto, tal como lo exige el criterio sostenido por esta M.S.J., según el cual, es carga del formalizante, presentar, para el conocimiento de sus peticiones; escritos claros y precisos.

Lo indicado resulta motivo suficiente para desechar lo expuesto en la presente denuncia, impidiendo el conocimiento de lo planteado en la misma. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIONES DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación en la alzada del artículo 509 eiusdem, por falta de aplicación, afirmándose que “…la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, de acuerdo con la siguiente motivación…”:

…Es deber de los jueces “analizar y juzgar” todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respectivo a ellas (art. 509 CPC). Esta norma plantea otro aspecto del principio de la exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar toda cuenta prueba se encuentre en autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.

Considero que la parte final del artículo 509 del CPC y concluyente “expresamente siempre cuál seas el criterio del juez respecto de ellas.”

Esto ultimo (sic) es lo que ha acontecido en el caso de autos, según la breve explicación dada por mi (sic) al principio del escrito…

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Para decidir, se observa:

La transcripción íntegra de tan escueta exposición, denota la inexistencia de argumentos, que permitan a la Sala, detectar con precisión las razones que fundamentan la disconformidad del denunciante.

Ello, aunado a que con lo expuesto nada se aporta para atacar el asunto de derecho declarado por el juzgador en la sentencia que se cuestiona; resulta motivo suficiente para considerar la imposibilidad de análisis de lo planteado, debiendo por tal razón desecharse. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se alega “…la violación del articulo (sic) 1.361 del Código Civil, porque la recurrida en su sentencia a pesar de ser la norma vigente citada en el país, no lo aplico (sic) al caso de autos, incurriendo de esta manera en la hipótesis de negar aplicación y vigencia a una norma que lo esté…”.

Esto afirmó al respecto el recurrente:

…Fundamento esta falta jurídica en cuanto al valor que debió haberle dado el sentenciador al documento público del Acta (sic) de Defunción (sic) anexa en los informes y de las Copias (sic) Certificadas (sic) de la Sentencia (sic) definitiva y firme del expediente N° 2232 (sic) del tribunal cuarto (sic) superior (sic) de primera (sic) instancia (sic) en lo civil (sic), mercantil (sic), tránsito (sic), protección (sic) del niño (sic) y adolescente (sic), agrario (sic), bancario (sic) de la circunscripción (sic) judicial (sic) del estado Táchira, y que se encuentra inserto en el presente expediente a los folios 317, 318, 319, 320, y 321 que trata de la solicitud de interdicción del Ciudadano (sic) JOSE (sic) FELIX URBINA GARCIA (sic), quien era el padre legitimo (sic) por reconocimiento del aquí demandante y quien falleció en el trascurso de este litigio. Así como también el documento objeto principal del presente juicio de COMPRA VENTA de terreno.

PETITORIO.

Por las razones expuestas en este escrito de formalización, solicito a la Sala declare CON LUGAR el recurso de Casación (sic) anunciado y admitido contra la SENTENCIA de fecha 10 de julio del año 2012, dictada por le (sic) juzgado (sic) Superior Primero en lo Civil, mercantil (sic), transito (sic), Bancario y protección (sic) del niño (sic) y del adolescente (sic) de la circunscripción (sic) judicial (sic) del Estado (sic) Táchira. Como consecuencia de tal declaratoria la Sentencia (sic) recurrida debe ser casada, declarada nula con la orden a un nuevo juez Superior (sic) competente para que en este proceso dicte otro fallo y omita las infracciones denunciadas…

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Para decidir, se observa:

Advierte la Sala, una vez examinados los inexactos argumentos utilizados por el recurrente para sustentar la supuesta falta de aplicación del artículo 1.361 del Código Civil, que los mismos no tienen relación alguna con el asunto de derecho que llevó al juez de la recurrida a considerar confesos a los demandados.

Como ya se dejó asentado ab initio del presente fallo, en aplicación de la doctrina que al respecto sostiene esta S. y que ya ha sido suficientemente explicada, debió el formalizante cumplir -y no lo hizo- con su carga de fundamentar la presente delación, visto que se trata de la declaratoria de procedencia de una cuestión jurídica previa como lo es la confesión ficta; con argumentos dirigidos a atacar lo determinado por el superior en cuanto a la procedencia de los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Consideró el juzgador de la alzada, que la contestación fue extemporánea por tardía, que la petición de la parte actora no era contraria a derecho y que los demandados no probaron nada favorable a sus intereses. Fundamento éste que debió ser atacado por el recurrente al denunciar, para que la Sala procediera a conocer y resolver su planteamiento.

No siendo así, debe desecharse lo denunciado por falta de técnica. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 10 de julio de 2012.

Se condena en costas del recurso a la parte perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la indicada Circunscripción Judicial. P. dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W.F.

Exp: Nº. AA20-C-2012-000596

Nota: Publicada en su fecha a las

S.,

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