Sentencia nº 0666 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, siete (07) días de julio de 2016. Años: 206º y 157º

En el proceso que por cobro de indemnización derivada de enfermedad ocupacional sigue el ciudadano L.O.D., titular de la cédula de identidad N° 6.054.218, representado en juicio por los abogados F.R.R.F. y A.J.R.C., con INPREABOGADO Nos. 69.366 y 140.591, respectivamente, contra la sociedad mercantil FUNDICIÓN PACÍFICO C.A., anotada en el “Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1973 bajo el N° 8, Tomo 127-A”, representada judicialmente por los abogados J.C.V., L.S.M., E.N., R.A., M.A.B.P., Hender M.M., M.A.R.S., C.R.S.S., Á.M.Q., Á.A.M.C., Hadilli Gozzaoni Rodríguez, E.P.R., D.S.C., D.A.B., V.M.G., A.L.M., F.P.R., D.A.J.K., A.D.M., J.L.A.A., L.d.V.R.A., J.P.V., M.Á.L.H., D.C.C.E., A.P.S., G.A.M., R.R.M., Burt Steed Hevia Ortiz y M.A.U.C., con INPREABOGADO Nos. 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 38.901, 63.972, 71.805, 90.892, 117.160, 111.339, 121.230, 91.484, 89.504, 129.882, 145.287, 181.496, 181.735, 181.458, 179.455, 187.440, 141.449, 154.717, 209.490, 164.811, 25.331, 83.656, 107.104, 119.225 y 117.751 respectivamente; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por los apoderados judiciales de la parte demandada, confirmando la decisión dictada el 26 de junio 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la alzada, la representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 15 de diciembre de 2015, por lo que fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

El 11 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad en los términos siguientes:

Artículo 178.- El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U T.), En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Conforme se desprende de la norma contenida en la disposición legal supra transcrita el control de la legalidad se erige como el medio recursivo a través del cual las partes pueden impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar gravemente normas de orden público. Se trata, en definitiva, de ejercer, a instancia de parte, el control de la legalidad y justicia de dichos fallos, en aras de restablecer el mandato jurídico sustantivo o adjetivo del trabajo infringido, por lo que de verificarse que el fallo impugnado incurre en la violación o amenaza denunciada le corresponderá a este órgano jurisdiccional, anularlo y resolver el fondo del asunto, garantizando de este modo una justicia laboral accesible, breve, sencilla, transparente, oral, inmediata, sin formalismos ni reposiciones inútiles, conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo el recurso de control de la legalidad una institución procesal de carácter excepcional, su admisibilidad, que es facultativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra inexorablemente sometida al cumplimiento de los requisitos expresamente previstos en la norma legal in commento, cuyo alcance ha sido precisado y delineado por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su prolija jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y de Casación Social.

Así, son recurribles en control de la legalidad las sentencias i) definitivas emanadas de los Juzgados Superiores Laborales sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: D.A.V.S. contra Molinos Nacionales, C.A.); ii) no impugnables en casación, y iii) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público. Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, (Caso: A.d.V.L.M. contra Baker Hughes, S.R.L.), expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Adicionalmente, la aludida norma iv) limita la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, independientemente que la misma se haya materializado antes del vencimiento del lapso que la ley concede para tal fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 569 dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008 (Caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.); y v) expresamente exige que debe interponerse mediante escrito, que no podrá exceder, por imperativo legal de tres (3) folios útiles y sus respectivos vueltos.

Verificado en el caso de autos los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

La representación judicial de la parte demandada recurrente denuncia el quebrantamiento del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por lo que al haber quedado demostrado que el demandante no cumplió con la carga de probar la relación de causalidad entre los cargos desempeñados y el agravamiento de la enfermedad, el juzgador de alzada omitió su deber de pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos.

Delata el vicio de falta de motivación, puesto que el juzgador ad quem procedió a condenar a la parte demandada a pagar la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, violentándose adicionalmente la normativa establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que al no haber cumplido el demandante con la carga probatoria de demostrar la relación de causalidad entre el cargo desempeñado y el agravamiento de la enfermedad, lo conducente era declarar sin lugar la demanda y sin lugar el pago de la indemnización antes mencionada.

Arguye el vicio de falsa aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aplicándose dicha normativa a una situación de hecho que no corresponde. En el caso concreto el ad quem condenó a la demandada a pagar una cantidad de dinero por concepto de indemnización y no se desprende de la sentencia recurrida violación alguna que en materia de seguridad y salud en el trabajo pudiera haber ocasionado o agravado la enfermedad de la parte demandante.

Manifiesta que la recurrida es contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que al no quedar establecido el nexo de causalidad entre los servicios prestados por el trabajador al empleador y la enfermedad padecida, resultan improcedentes los reclamos de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva. (Vid. sentencia N° 41 del 12 de febrero de 2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: A.A.R.R. contra Schlumberger de Venezuela).

Finalmente indica que la Sala de Casación Social, ha reiterado que a pesar de haberse certificado el origen ocupacional de la enfermedad o accidente, no necesariamente ha de condenarse la responsabilidad subjetiva del patrono. (Vid. sentencia N° 525 del 22 de julio de 2015, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: M.A.O.M. contra Fábrica de Lavadoras de Venezuela LAVAVEN C.A.).

Una vez a.e. los alegatos expuestos por la parte recurrente y las actas que conforman el expediente del caso, esta Sala de Casación Social considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y no incurre en las violaciones que se le imputan. En consecuencia, visto que el alcance del recurso de control de la legalidad no se ajusta a los fines del mismo, debe forzosamente declararse su inadmisibilidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

______________________________________ __________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________________ ______________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

__________________________

M.E. PAREDES

C.L.. N° AA60-S-2016-000087

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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