Sentencia nº 2887 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 4 de junio de 2001, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el oficio N° 0480-195 del 20 de abril de 2001, por el cual se remitió el expediente signado con el N° 3330 (nomenclatura de ese Tribunal) contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 12 de marzo de 2001, por el ciudadano L.O.G.L., titular de la cédula de identidad N° 6.341.095, asistido por los abogados Leix T.L. y J.R.P.W., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.882 y 32.369, respectivamente, contra las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Cirunscripicón Judicial del Estado Mérida y del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios |A.A., A.B., O.R. deL., Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido, el 16 de abril de 2001, por el abogado A.M., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Franke V.M.N., contra la sentencia dictada, el 10 de abril de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN Señaló el accionante que, desde 1997 mantuvo con el ciudadano I.E.V.G. una relación contractual arrendaticia sobre un terreno ubicado en la Ciudad del Vigía, Barrio El Carmen, en la Calle 3, entre Avenidas 13 y 14, que había sido renovada varias veces y, cuyo vencimiento fue el 31 de diciembre de 1999. A tal efecto, indicó que, en dicho terreno previa autorización del dueño construyó pequeños cubículos o puestos de ventas, para ser utilizados como locales para el comercio informal, “los que, en parte, subarrendé a diferentes personas, sin que ninguno de tales subarrendamientos pasasen de la fecha en que vencía el contrato principal, (...) en tal fecha, quienes fungían de inquilinos, desocuparon sus locales y culminó la relación contractual que habían suscrito (...), en igual forma, culminó la relación contractual mía con el propietario del inmueble”.

Manifestó que, en el mes de enero de 2000, pactó nuevamente con el propietario del inmueble una nueva relación arrendaticia por un lapso de tres (3) años, y fue autorizado para la construcción de locales aptos para el comercio con materiales fácilmente desmontables, con la finalidad de subarrendarlos, sin que dichos subarrendamientos sobrepasaran el lapso del contrato principal.

Adujo que, inició la construcción que se le había permitido, y el contrato se suscribió el 12 de enero de 2000; sin embargo, el 13 de enero del mismo año, “... un grupo de personas, la mayoría de ellas desconocidas, lideradas por los ciudadanos FRANKE MARQUINA, X.M., Y.H., GINA GUAIMARO LOVERA, L.M.G., Y.N. y AREHANNY NÚÑEZ, (...), quienes habían sido mis subarrendatarios hasta el 31 de Diciembre, penetraron violentamente al terreno, desalojaron a la fuerza a los obreros que allí trabajaban a mis ordenes, bajo amenaza de hacerles daño y derribaron la construcción que hasta el momento se había realizado y con los mismos materiales, construyeron pequeños cubículos, similares a los que habían (sic) hasta el 31 de Diciembre y se apostaron allí a realizar su actividad mercantil”.

Refirió que, ante tal situación, conversó con los usurpadores para que depusieran su ilícita conducta, y les manifestó que no tenía ningún inconveniente en contratar nuevamente con ellos, sin obtener resultado satisfactorio alguno, por lo que, interpuso querella interdictal de amparo de la posesión legitima sobre el terreno arrendado, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual no fue admitida, razón por la cual, apeló correspondiéndole el conocimiento del recurso de apelación al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, “...que, en los primeros días de agosto del pasado año, mediante decisión definitivamente firme, revocó el auto por el que no se admitió la Querella y ordenó admitirla y dictar el Decreto Provisional...”.

Adujo que el tribunal de la causa, al dictar el Decreto Provisional de Amparo, comisionó al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la ejecución de dicho Decreto. Que, el 14 de agosto de 2000, el tribunal se trasladó al inmueble para cumplir con la comisión, no obstante la parte querellada y quienes con ella invadieron el terreno en cuestión, a través de un abogado asistente, “alegaron que el Tribunal no podía ejecutar medidas un día antes de las vacaciones judiciales por una supuesta orden del extinto Consejo de la Judicatura, sin embargo, convinieron en desalojar el terreno dentro del plazo de diez días continuos, contados a partir de esa misma fecha y como tal plazo se cumpliría dentro del período vacacional, convinieron igualmente en que no sería necesario su notificación para la habilitación del Tribunal Ejecutor...”; siendo ello así, indicó que, el referido Tribunal dejó sentado, en un acta, que si los ocupantes una vez vencido el plazo, no cumplían con lo convenido, se procedería al desalojo del terreno, haciendo uso de la fuerza pública, si era necesario.

Expresó que, vencido el plazo acordado para la desocupación del terreno, sin que se hubiese efectuado voluntariamente, acudió al tribunal a solicitar su traslado al terreno, sin embargo, el Juez consideró que por encontrarse el tribunal en su período vacacional no era prudente la habilitación del mismo, por lo que, tuvo que esperar hasta septiembre para la ejecución del Decreto. Que, el 18 de septiembre de 2000, se presentó al tribunal ejecutor y solicitó la continuación de la ejecución y, en esa misma oportunidad el Juez le notificó “que estaba impedido de hacerlo porque el Juez de la Causa había decretado un A.C. en su contra y le había ordenado suspender la ejecución...”.

Aunado a ello, señaló que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto, por el ciudadano Franke Marquina, contra la decisión del Juez Ejecutor de proceder al desalojo del inmueble “sí vencido el plazo acordado para la desocupación”, los ocupantes no lo habían hecho voluntariamente, anulando todo lo actuado por el Juez Ejecutor. Que, contra esa decisión, ejerció el recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró con lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, decretó la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Expuso que, ante tal circunstancia, sus abogados solicitaron ante el Tribunal de la causa, que ordenara la continuación de la ejecución del Decreto preventivo de amparo, por lo que, se acordó y comisionó nuevamente el Juez Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, “quien nuevamente procedió a inhibirse en razón del amparo en su contra y pasó las actuaciones al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, quien (sic) el día 15 de febrero de 2001, se traslado hasta el inmueble y constituido allí, notificó de su misión a los presentes, (...), quienes a través de su apoderado A.M., procedieron a solicitarle que se inhibiera por –presuntamente- haber adelantado opinión en la oportunidad en que fue a notificarlos por orden del Juzgado de Primera Instancia de que no podían entrar y ejercer actividades en el inmueble; y para el supuesto de que no se inhibiese, de inmediato procedieron a recusarlo con fundamento en el Numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil...”; de allí que, el tribunal regresó a su sede, omitiendo señalar que esa causal no procedía contra él, sino contra los jueces que conociendo de la causa estuviesen facultados para sentenciar o decidir incidencias; violentado con ello su derecho al debido proceso, al no cumplir con lo comisionado, toda vez que, no había motivo legal para que éste paralizara su actuación.

Que, ante tal situación, el Juzgado Ejecutor de Medidas procedió a remitir los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le correspondía conocer de dicha incidencia “Sin embargo, éste último declinó de conocer y remitió las actuaciones al Tribunal de la Causa”, aunado a ello, el apoderado judicial de los ilegales ocupantes, intentó, ante el mismo Tribunal un interdicto de amparo de posesión, argumentándolo falsamente “entre otras cosas, que ellos son poseedores del terreno, a título de arrendatarios, desde el año 1998 y que durante los días 6 y 7 de febrero de 2001, el propietario del terreno y quien suscribe, nos habíamos dedicado a apostarnos en la entrada del mismo...”; dicha acción posesoria no fue admitida.

Sostuvo que, el 13 de febrero de 2001, ante la recusación del Juez Ejecutor, el apoderado judicial de los ocupantes ilegales, molesto ante la decisión tomada por el Juez de la causa de continuar con la ejecución del Decreto librado, procedió a recusarlo sin ningún fundamento jurídico, incumpliendo así lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevó a que el referido Juez no continuara actuando en dicho proceso, hasta tanto no fuese decidida la recusación.

Por otra parte, señaló que el propietario del terreno lo demandó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por resolución de contrato de arrendamiento y, ante la imposibilidad de rescatar el inmueble, decidió convenir en la demanda y consiguiente entrega del bien, sin que el mencionado convenimiento fuese “homologado por el Juez Subrogado E.S., quien también conoce de tal juicio por inhibición del Juez Titular”. Precisó que, para mayores inconvenientes, los ocupantes ilegales procedieron a constituirse como terceros en el juicio de resolución de contrato -tercería que no fue admitida-, pero que, sin embargo, le impedía poder ejercer las defensas correspondientes.

Que, ante la paralización indefinida del proceso, el propietario del terreno en cuestión intentó un interdicto restitutorio ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que no fue admitido; el propietario procedió apelar, correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y A.C. de la misma Circunscripción Judicial, el cual no ha sido decido aún, toda vez que el Tribunal no despacha desde el mes de diciembre de 2000.

Finalmente, expresó que, ante las actuaciones llevadas a cabo, no sólo por la contraparte, sino también por los jueces de instancia y por los ejecutores, se le violaron sus derechos constitucionales a la igualdad, a una tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la petición, al trabajo y a la propiedad.

En virtud de lo expuesto, solicitó se declarase con lugar la acción de amparo constitucional y se restituyese la situación jurídica infringida, ordenándosele al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida continuara con la ejecución del Decreto provisional de Amparo a la posesión, para lo cual fue comisionado.

Asimismo, solicitó que el Juez de la causa (subrogado) tramitara la recusación que había sido formulada contra él.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia dictada, el 10 de abril de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R. deL., Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Señaló el referido órgano jurisdiccional que no existía, en nuestro derecho “la posibilidad legal de solicitar de un Juez su Inhibición; por el contrario, al proceder así, quien actúa está evidenciando, contra toda lógica y legalidad, una muy grave duda sobre la honestidad y competencia del magistrado frente al cual hace tal solicitud; como así en relación a todas las personas, se presumen constitucionalmente inocentes, la presunción que milita a favor de la magistratura es la de su claridad y justicia en sus decisiones y rectitud en todas sus actuaciones”. De allí que, el Juez que tenga una causal de inhibición obrará a conciencia, tramitándola de inmediato, sin que tenga que sugerírselo ninguna de las partes.

En tal sentido, manifestó que, en el caso sometido a su consideración, observó fue la sugerencia que le hicieran los terceros intervinientes al Juez Primero de Ejecución en el sentido “que se inhibiera por haber manifestado opinión sobre el fondo, por el solo hecho de haberse apersonado en el inmueble cuestionado en cumplimiento de lo ordenado, amenazando con recusarlo sino hacía caso de su planteamiento”, circunstancia no regulada en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual mal podía “el Juez Ejecutor Primero, a quien el Segundo le había remitido las actuaciones por haberse inhibido, lejos de seguir actuando, puesto que no es la forma legal de plantear una ‘posible’ recusación, simplemente se abstuvo de efectuar el acto”, de allí que el referido Juez Ejecutor al no haber sido legalmente recusado “...y no tener, por no haberlo manifestado, causal inhibición...” era competente para continuar actuando en el proceso.

Explicó que, a pesar de que a la acción de amparo se le ha dado la calificación de extraordinaria, no es un recurso sino una acción independiente, con características especiales, cuya finalidad fundamental es la defensa de toda la estructura jurídica del estado de derecho, restableciéndola o recuperándola cuando ha sido violentada o resquebrajada. A tal efecto, indicó que la acción interpuesta se concretaba, específicamente, en la “carencia actual”, tanto del juez de primera instancia, como de los jueces ejecutores de las medidas acordadas, que impidieron la continuación del proceso en forma normal hasta su conclusión, toda vez que ninguno de los referidos jueces tenían quienes los reemplazaran temporalmente para la continuación del referido juicio, debido a las recusaciones o inhibiciones formuladas y que aún no habían sido decididas, lo que, en su criterio, constituía un impedimento insoslayable para la aplicación del debido proceso, del derecho a la defensa y a la igualdad en el proceso, instrumento fundamental para la realización de la justicia, violándosele, con ello, el estado derecho al accionante, al haber quedado paralizada la administración de justicia por razones no imputables a él.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 10 de abril de 2001, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional, razón por la cual, en virtud del criterio sentado en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

Precisado lo anterior, esta Sala procede a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido. Al respecto, observa que, en el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta contra las actuaciones producidas tanto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R. deL., Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al suspender la ejecución de la medida decretada por el Juzgado de Primera Instancia, con ocasión de una querella interdictal de despojo intentada, por el accionante en amparo, contra los ciudadanos Franke Marquina, X.M., Arieni Núñez, L.M.G., G.L., Y.N., M.S. y Y.H..

Dicho amparo se fundamentó en la supuesta violación de los derechos constitucionales a la igualdad, a una tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la propiedad establecidos en los artículos 21, 26, 49, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configuradas, según el accionante, cuando tanto el Juzgado de Primera Instancia, como los Jueces Ejecutores, al desconocer la legislación procesal permitieron que a través de una serie de irregularidades acontecidas durante el proceso, continuara despojado de un bien inmueble del cual era legítimo arrendatario, impidiéndosele realizar así las actividades que se proponía en dicho inmueble.

Por su parte, la sentencia objeto de la presente apelación, dictada, el 10 de abril de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró con lugar la acción de amparo constitucional, al considerar que sí hubo violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, toda vez que, al haber quedado paralizada la administración de justicia el accionante, no contó con la garantía de un debido proceso, del derecho a la defensa y a la igualdad, instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Considera la Sala necesario analizar el fundamento legal de la demanda donde se produjeron las actuaciones judiciales impugnadas; y, a tal efecto, observa que se basa en el artículo 783 del Código Civil, en cuyo contenido se establece:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó amparo sobre la posesión legítima de un inmueble que tenía el querellante -L.O.G.L.-, como arrendatario, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio A.A. delE.M., para que practicase dicha medida. Que, posteriormente, la parte actora en dicho juicio realizó una serie de actuaciones, que conllevó a la suspensión de la ejecución de la medida acordada. No obstante ello, posteriormente, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R. deL., Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionado para la ejecución del decreto restitutorio, se inhibió de tramitar la ejecución, por estar incurso en la causal establecida en el numeral 17, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que fue remitida dicha comisión al Juzgado Ejecutor Primero de Medidas, a quien se le ordenó continuar con el procedimiento, de conformidad con el artículo 93 eiusdem.

El 14 de febrero de 2001, el referido Juzgado fijó oportunidad para su traslado y constitución el día 15 de febrero del mismo año, a fin de dar cumplimiento a la comisión decretada por el Juzgado comitente.

Asimismo, esta Sala observó que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R. deL., Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a pesar de haberse trasladado al lugar donde se encontraba el inmueble, no llevó a cabo la ejecución del decreto restitutorio, para el cual había sido comisionado, toda vez que “el apoderado judicial de los querellados solicitó su inhibición, por cuanto cualquier Funcionario Público puede ser recusado o solicitar su inhibición...” , razón por la cual, el Juzgado acordó regresar a la sede del Tribunal, obviando que la ley establece expresamente que el Juez comisionado no podrá dejar de cumplir su comisión sino por un nuevo decreto del comitente, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, supuesto que no se verificó en el caso de autos, por lo que, esta Sala concluye que la actuación del referido Juzgado, no estuvo ajustada a derecho.

En tal sentido, cabe destacar, que esta Sala Constitucional, en sentencia del 1 de febrero de 2.001 (Nº 80), sostuvo que la doctrina más calificada ha precisado que el derecho al debido proceso “constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos” (destacado de este fallo), circunstancias que fueron obviadas con la paralización de la causa, ante la serie de actuaciones contra las cuales se accionó en amparo.

En definitiva, se observó que los Juzgados accionados actuaron con extralimitación y usurpación de funciones, dado que su actuación o más bien su omisión, lesionó el ejercicio, goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, limitándole el libre y efectivo acceso a la administración de justicia, que debe ser garantizado a todo ciudadano, al no cumplir lo ordenado por el Tribunal de la causa. También debe referir la Sala que, ante la ausencia de jueces que suplieran las faltas de los jueces que se inhibieron de continuar con la tramitación de la ejecución de la medida acordada, se constituyó una infracción o amenaza inmediata de los derechos constitucionales denunciados como infringidos por el accionante, debido al indefectible suspenso que operó por la actuación de los Juzgados agraviantes.

En virtud de lo expuesto, y como quiera que debieron los jueces, encargados de la ejecución del Decreto, proceder a cumplir su misión sin que ello hubiese sido efectuado, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado A.M., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Franke V.M. Núñez y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada, el 10 de abril de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

IV DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Franke V.M.N. .

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada, el 10 de abril de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas a los 04 días del mes de Noviembre del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 01-1171

AGG/tg

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