Sentencia nº 49 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 2 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 15--1157

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 14 de octubre de 2015, fue recibido en esta Sala Constitucional el oficio N° 0394/2015 del 8 de octubre de 2015, proveniente de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, mediante la cual remitió el asunto signado con el N° MP21-R-2015-000203, contentivo de la acción de amparo constitucional para la protección de la libertad y seguridad personal (en la modalidad de habeas corpus), ejercida el 30 de septiembre de 2015, por el abogado J.R.L.V., titular de la cédula de identidad Núm. 9.105.358 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Núm. 36.899, en su condición de apoderado judicial –según consta en autos- del ciudadano L.O.R.L., titular de la cédula de identidad Núm. 24.671.214, por la protección de la libertad y seguridad personal, actualmente procesado por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado en grado de frustración, resistencia a la autoridad, aprovechamiento de cosas provenientes de delito, robo agravado, posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, robo agravado de vehículo, porte ilícito de arma de fuego y asociación, previstos en los artículos 407.2 en relación con el artículo 80; 470 y 458, todos del Código Penal, respectivamente; 153 de la Ley Orgánica de Drogas; 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos; 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo .

El 20 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, en consecuencia, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas C.Z.d.M., Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson, ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 30 de septiembre de 2015, se recibió en la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, acción de amparo (habeas corpus), interpuesto por el abogado J.R.L.V., actuando en nombre y representación del ciudadano L.O.R.L. (imputado), en contra del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. El conocimiento de la acción in comento fue asignada a la Sala N°3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy.

En la misma fecha, 30 de septiembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dispuso lo siguiente: “quien suscribe ABG. PRAT KEIN G.A. en mi carácter de secretario adscrito a este Juzgado, por medio de la presente dejó constancia de lo siguiente: ´En esta misma fecha, 30 de septiembre de 2015, realice llamada telefónica a la Abg. G.V.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que informara el estado de salud actual que presenta el ciudadano L.O.L.L. (sic), (…), indicando la misma que según le notificara el oficial R.L., funcionario adscrito a la Policía del Municipio C.R., el ciudadano en cuestión permanece en estado crítico de salud según le informará el galeno de guardia del Hospital M.P.C., nosocomio donde el investigado se encuentra hospitalizado. De lo anteriormente plasmado notifiqué a la Juez del Despacho, Abg. A.M.V.J., quien ordenó levantar el ante secretarial”.

El 1 de octubre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presentó lo siguiente: “quien suscribe ABG. PRAT KEIN G.A. en mi carácter de secretario adscrito a este Juzgado, por medio de la presento dejó constancia de lo siguiente: ´En esta misma fecha 1 de octubre de 2015, visto que por ante la sede de este Juzgado compareció el profesional del derecho León Villanueva, indicando que asumiría la defensa del ciudadano L.O.L.R., (…), y a tales efectos dejó sus datos de identificación personal y número telefónico de contacto, (…) siendo atendido según lo manifestara, por el propio abogado en cuestión, a quien le manifesté que en data 2 de octubre de 2015 a las 10:00 a.m... se llevaría a cabo en la sede del Hospital M.P.C., la audiencia para oír al ciudadano antes indicado, exponiendo el mismo que él no se apersonaría a la sede del centro hospitalario en cuestión y que además ya él había ejercido el recurso. De lo anteriormente plasmado notifiqué a la Juez del Despacho, Abg. A.M.V.J., quien ordenó levantar la presente acta secretarial”.

En esa misma fecha, 1 de octubre de 2015, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a través del oficio N°0380/2015, dirigido a la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy acordó: “Oficiar al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy a fin de que se sirva informar en un lapso que no deberá exceder de 24 horas, si cursa ante ese Tribunal causa signada con el N° MP21-P-2015-003503, en caso afirmativo, sírvase informar el estado actual de la causa; solicitud esta de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales”.

El 2 de octubre de 2015, la madre del ciudadano L.O.L.R., presentó diligencia en la cual indicó: “mi hijo lo he visto muy delicado de salud ya lo operaron y los médicos dicen que debe operarse otra vez (…), no puede hablar mucho porque le duele y se cansa, se despierta por ratos y luego duerme en todo el día”.

El 2 de octubre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control N°5 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, indicó: “quien suscribe ABG. PRAT KEIN G.A. en mi carácter de secretario adscrito a este Juzgado, por medio de la presento dejó constancia de lo siguiente: ´En esta misma fecha 2 de octubre de 2015, encontrándose constituido el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la sede del Hospital M.P.C., ubicado en la ciudad de Caracas, la juez de este Despacho, Abg. A.M.V.J., sostuvo conversación con el Dr. C.D., en su carácter de médico residente R2 de la Sala de Cirugía II del Hospital M.P.C., a quien se le solicitó información respecto del estado de salud del ciudadano L.O.L.R., (…) manifestando el mismo que su estado de salud es delicado pero estable, que se encuentra a la espera de unos exámenes para poder determinar si es candidato para una nueva intervención quirúrgica ya que se presume que tiene pus en los intestinos, se le inquirió respecto de si el mismo se encontraba consciente a lo cual respondió afirmativamente. De lo anteriormente plasmado se levanta la presente constancia, siguiendo instrucciones giradas por la juez del Despacho”

En la misma fecha, 2 de octubre de 2015, se llevó a cabo el acta de audiencia de presentación del aprehendido.

El 5 de octubre de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy a través del oficio N°1721/2015, dirigido a los Magistrados de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dando respuesta a lo solicitado a través del oficio N° 0380/2015, indicó: “ …estimo participarle, que por ante este juzgado si cursa causa seguida en contra del ciudadano L.O.R.L., (…), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (sic), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 218, 470 y 458 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de armas y Municiones y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, signado con el N° MP21-P-2015-003503; asimismo, le informo que este Tribunal en fecha 02/10/2015, celebró audiencia oral de presentación de aprehendido al imputado in comento, ello en virtud de que su estado de salud es crítico, siéndole impuesta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha, 5 de octubre de 2015, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, dictó sentencia, en la cual se declaró competente para conocer y decidir de la presente acción autónoma de amparo para la protección de la libertad y seguridad personal (habeas corpus), declaró inadmisible la menciona acción de amparo interpuesta por el abogado J.R.L.V., en su condición de defensor privado del ciudadano L.O.R.L..

El 6 de octubre de 2015, el defensor privado del ciudadano L.O.R.L., presentó diligencia a través de la cual interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad por parte de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy.

El 8 de octubre de 2015, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, remitió a través del oficio N°0394/2015, a la Presidenta y demás Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de apelación, signado bajo el N° MP21-R-2015-000203, y la acción autónoma para la protección de la libertad y seguridad personal (habeas corpus), signada bajo el N° MP21-O-2015-000016, interpuestas por el abogado J.R.L.V., en su condición de defensor privado del ciudadano L.O.R.L., la cual fue recibida ante la secretaria de la Sala Constitucional el 14 de octubre de 2015.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El abogado J.R.L.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.O.R.L., interpuso acción de amparo constitucional, bajo los alegatos que esta Sala resume a continuación:

Que “[su] representado fue ilegítima (sic) detención (sic) el día viernes 18 de septiembre del corriente año, en la Urb. Ciudad Miranda, Tercera Etapa, Sector La Fosa, edificio número 100, último piso, Chara llave (sic) C.R.d.E.M., apartamento propiedad de un vecino, de nombre Wendy y Alimar, en presencia, de menores, entraron unos funcionarios Municipales de C.R., Chara llave (sic), quienes tocando las puertas de los aptos; venían persiguiendo a alguien, uno de los niños les abrió, entraron, registraron y no encontraron a los que buscaban, sin embargo, la agarraron con él, dijeron, ¡este es!, busca la pistola..!, encerraron a la familia en uno de los cuartos, le taparon la cara con la camisa, ´ponte ahí para tomarte una foto, lo lanzaron al piso, le dispararon en un brazo, cayendo entre el comedor y la cocina, ahí le dieron otro disparo, le tomaron el pulso para ver si estaba vivo, al ver que este seguía con vida, le dieron un tercer disparo, a la altura de la cadera, de ahí no supo más nada, hasta que recobró su conocimiento en [el] Hospital P.C., yace su medio cuerpo paralizado por los impactos de bala, a pesar de ello, la mayoría de las veces lo mantienen esposado a la cama, según la policía cumpliendo órdenes del tribunal citado, a cargo de la Juez MARÍA VÁSQUEZ, desde el día 19/09/2015, según (sic) de autos, es decir, desde hace 11 días consecutivos en que ocurrió su detención, lo cual viene trasgrediendo en forma reiterada y actual las garantías constitucionales contenida en el artículo 44 de la Constitución de (sic) nuestra (sic) constitución (sic), la cual entre otras cosas indica…Art 44.1… ´Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos quesea (sic) sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…´.”

Que “viola de igual forma el artículo 236.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica… ´Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…´El Art. 39 de la ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales expresa… ´Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto cursante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus…´”.

Que “De (sic) anterior se aprecia una violación latente y constante a las garantías y derechos constitucionales por parte del ya nombrado Tribunal, no hay duda de ello, por cuanto el lapso de cuarenta y ocho (48) (sic) que le da la Constitución y Coop (sic), ya precluyó, no se puede retrotraer por lo que se debe poner en libertad lo antes posible a [su] representado. Durante la vigencia de la Constitución Nacional del año 1.961, se establecía en la Disposición Transitoria V, que el competente para conocer el habeas corpus, era el Juez de Primera Instancia, sin embargo, debido al cambio producido por el nuevo sistema previsto en la novísima Constitución de 1999, y el Código Orgánico Procesal Penal, los Tribunales Penales cambiaron su denominación y aunque no llevan el nombre de Primera Instancia, desde el punto de vista funcional se consideran de primera Instancia tanto el de Control como el de Juicio, correspondiéndole a los Tribunales de Control, según lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 64 ejusdem, hacer respetar las garantías procesales y conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico, en este caso la Corte de Apelaciones del Circuito correspondiente”.

Que “así mismo, esta acción de amparo se fundamenta en las disposiciones constitucionales contenidas en los Arts. (sic) 26, que establece el derecho del ciudadano a una Tutela Judicial Efectiva, otorgándole a cualquier persona el derecho al acceso a los órganos de la administración de Justicia para hacer valer sus intereses y el artículo 27 ejusdem, consagra, ´Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…´”.

Que “en atención a lo expuesto corresponde al Juez que esté al acceso inmediato el conocer de la presente acción, es decir, al Juez de Control que para el momento de [la] interposición se encuentre en el ejercicio de sus funciones, por ello la figura del Juez de Control de Turno, en este caso la Corte, para no dejar al ciudadano en desamparo, desprovisto del órgano jurisdiccional al cual acudir, estando en la obligación dicho Juez, o Corte, de atender el requerimiento a cualquier hora, toda vez que para la solicitud de Amparo de cualquier derecho constitucional todas las horas son hábiles, tal como lo prevé el artículo 27 ejusdem…”.

Que “por todo lo antes expuesto, en [su] propio nombre y representado, antes identificado, solicito de esta Corte, se sirva decretar [la] libertad de inmediato, restituyendo la situación jurídica infringida, por cuanto el mismo está privado de su libertad constitucional e ilegalmente, al parecer pagando una pena que aún no ha sido proferida por ningún órgano jurisdiccional. Estando como están cubiertos los extremos de ley. Solicito con el debido acatamiento, se sirva ordenar su libertad sin restricción, sin dilaciones de ningún tipo, por cuanto el bien jurídico del cual se pide la tutela judicial es muy delicado como lo constituye la libertad personal y no deja lugar a dudas, que una vez cumplidos los extremos de la norma, la Corte que este conociendo del asunto está en la obligación de atender dicho mandato legal y decretar de inmediato la libertad de quien estuviere privado de la misma”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de la presente apelación fue dictada el 5 de octubre de 2015, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, que declaró inadmisible la acción autónoma de amparo para la protección de la libertad y seguridad personal (habeas corpus), interpuesta por el abogado J.R.L.V., en su condición de defensor privado del ciudadano L.O.R.L.. Para fundamentar tal decisión, la referida Corte de Apelaciones señaló lo siguiente:

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera con motivo de la interposición de la acción autónoma de amparo para la protección de la libertad y seguridad personal (Habeas Corpus), de fecha 30 de septiembre de 2015, por parte del Abogado J.R.L.V., observa que la misma tiene por objeto la presunta violación en la que incurrió el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en cuanto a lo alegado por la defensa como una ´violación al derecho a la libertad personal, previsto en el Art. 44 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela…´ alegando proceder de conformidad con el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 39, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 27 y 44 numeral 1, ambos de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, se observa que en fecha 02/10/2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, se constituyó en la sede del Hospital M.P.C., ubicado en la ciudad de Caracas, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Oral para oír al ciudadano L.O.R.L., cedulado V-24.671.214, de la cual se extrae:

´…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa pública, toda vez que no se verifican violaciones de las garantías y derechos constitucionales que le asisten al justiciable, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano L.O.R.L., titular de la cédula de identidad número V-24.671.214, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal ACOGE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 218 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (sic), sancionado en el artículo 470, ibídem, ROBO AGRAVADO, castigado en el artículo 458, eiusdem, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN, sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DESESTIMÁNDOSE el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407.2 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal. CUARTO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. QUINTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado L.O.R.L., titular de la cédula de identidad número V-24.671.214, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado L.O.R.L., titular de la cédula de identidad número V-24.671.214, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO DE PROCESADOS Y PROCESADAS 26 DE JULIO, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO…´ (Cursivas de la Sala)

Ahora bien, de la anterior información se evidencia que ha cesado sobrevenidamente la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional denunciada por la defensa privada, tal como lo establece en su numeral 1º el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1.Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla…

En tal sentido, de acuerdo con la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo constitucional, resulta obligatorio que la lesión denunciada sea actual e inminente, es decir, la actualidad de la lesión es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de la tutela constitucional.

Así las cosas, tal como se indicó, en el caso de marras, la circunstancia denunciada como lesiva la constituye ´violación al derecho a la libertad personal, previsto en el Art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…´ al señalar el accionante, que desde la fecha de su aprehensión (19/09/2015) hasta el momento de la interposición de la presente acción llevaba once (11) días consecutivos detenido, sin conocer el motivo de dicha detención y siendo que en data 02/10/2015, fue celebrada la Audiencia de Presentación de Aprehendido al ciudadano L.O.R.L., cedulado V-24.671.214, ha cesado la presunta violación denunciada por el accionante.

Como corolario, resulta claro para esta Instancia Superior, que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción denunciada.

En relación a lo anterior, considera necesario esta Alzada traer parte de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 26/01/2001 (caso: M.L.C., C.A), ratificada en sentencia Nº 106 de data 26/02/2013, sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo, en la cual señala lo siguiente:

´…En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: B.Z.C., ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: J.G.M. y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: M.G.F., en cuyo texto se expresó lo siguiente: “En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Negrillas y cursivas de la Sala).

En virtud de lo anterior, siendo que las causales de inadmisibilidad constituyen cuestiones de orden público, revisables en cualquier grado y estado de la causa y que con fundamento en los principios de economía y celeridad procesal, esta Sala Tercera estima que resulta inoficiosa la realización de la audiencia constitucional respecto a una Acción Autónoma de Amparo, (habeas corpus), cuyo objeto decayó por haber cesado la lesión denunciada.

Por todas las razones anteriormente expuestas se declara inadmisible sobrevenidamente la presente Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (habeas corpus), ejercida por el abogado J.R.L.V., INPREABOGADO Nº 36.899, en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.O.R.L., cedulado V-24.671.214. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (habeas corpus), de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (habeas corpus), ejercido en fecha 30 de octubre de 2015 por el abogado J.R.L.V., INPREABOGADO Nº 36.899, en su condición de Defensor Privado de ciudadano L.O.R.L., cedulado V-24.671.214, TERCERO: No se declara la temeridad de la presente Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (habeas corpus), y vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas”.

IV

COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir el amparo bajo examen, y a tal efecto observa que, mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contenciosa administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las C.d.A. en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

Asimismo, se observa que, conforme al contenido del artículo 25, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso sub iudice, la sentencia apelada fue dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre este aspecto, así como lo señalado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como fue la competencia, esta Sala precisa que debe pronunciarse sobre la tempestividad de la apelación interpuesta y, al respecto, observa del cómputo efectuado, el 8 de octubre de 2015, por la Secretaría de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, que el recurso de apelación se ejerció, el 6 de octubre de 2015, de manera tempestiva, esto es, dentro del lapso de los tres días previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

De igual modo, esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia No. 442 del 4 de abril de 2001, caso: Estación Los Pinos, habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con la causa.

Ahora bien, se puede evidenciar que el 20 de octubre de 2015, esta Sala dio cuenta del presente expediente, sin que hasta la presente fecha la parte accionante haya consignado los fundamentos de su apelación, razón por la cual esta Sala decidirá dicho recurso con base en los argumentos expuestos en la acción de amparo, la sentencia apelada y los elementos probatorios que cursan en autos. Así se decide.

De autos se desprende que el ciudadano L.O.R.L., mediante la representación de su apoderado judicial el abogado J.R.L.V., propuso demanda de amparo, bajo la modalidad de habeas corpus contra la demora en realizar la audiencia para oír al imputado, a pesar del transcurso del lapso que dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual habría vulnerado su derecho a la libertad y seguridad personal.

En el caso sub examine, es preciso determinar si efectivamente estamos en presencia de una solicitud de amparo en la modalidad de habeas corpus, tal como lo calificó la parte accionante, el cual fue interpuesto por el abogado J.R.L.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.O.R.L.. Tal pedimento tiene su origen en la detención sin orden judicial de la cual fue objeto el prenombrado imputado, cuando “…el día viernes 18 de septiembre del corriente año, en la Urb. Ciudad Miranda, Tercera Etapa, Sector La Fosa, edificio número 100, último piso, Chara llave (sic) C.R.d.E.M., apartamento propiedad de un vecino, de nombre Wendy y Alimar, en presencia, de menores, entraron unos funcionarios Municipales de C.R., Chara llave (sic), quienes tocando las puertas de los aptos; venían persiguiendo a alguien, uno de los niños les abrió, entraron, registraron y no encontraron a los que buscaban, sin embargo, la agarraron con él, dijeron, ¡este es!, busca la pistola..!, encerraron a la familia en uno de los cuartos, le taparon la cara con la camisa, ´ponte ahí para tomarte una foto, lo lanzaron al piso, le dispararon en un brazo, cayendo entre el comedor y la cocina, ahí le dieron otro disparo, le tomaron el pulso para ver si estaba vivo, al ver que este seguía con vida, le dieron un tercer disparo, a la altura de la cadera, de ahí no supo más nada, hasta que recobró su conocimiento en [el] Hospital P.C., (sic) yace su medio cuerpo paralizado por los impactos de bala, a pesar de ello, la mayoría de las veces lo mantienen esposado a la cama, según la policía cumpliendo órdenes del tribunal citado, a cargo de la Juez MARÍA VÁSQUEZ, desde el día 19/09/2015, según (sic) de autos, es decir, desde hace 11 días consecutivos en que ocurrió su detención, lo cual viene trasgrediendo en forma reiterada y actual las garantías constitucionales contenida en el artículo 44 de la Constitución...”.

Aduce el accionante que con tal actuación se le han vulnerado los derechos y garantías consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución vigente.

Ahora bien, esta Sala en sentencia N° 165, del 13 de febrero de 2001, caso: E.S.R.R., respecto a las diferencias entre el amparo por habeas corpus y el amparo contra decisiones judiciales por violación a la libertad y seguridad personal, estableció lo siguiente:

…ambas figuras –amparo contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus-, se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal, actuando fuera del ámbito de su competencia –entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones- que lesiona derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias

, incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad). Ver sentencia de fecha 17 de marzo de 2000.

Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: ´...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende´. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal”.

Como puede observarse de lo antes transcrito, la Sala dejó establecido cuando estamos en presencia de un amparo en modalidad de habeas corpus y a que tribunal le corresponde la competencia en primera instancia; siendo ello así en el presente caso al haberse producido la aprehensión del accionante sin que mediara orden judicial alguna, es concluyente afirmar que estamos en presencia de un amparo bajo la modalidad de habeas corpus, toda vez que consta en el expediente que el acta de audiencia de presentación del aprehendido se llevó a cabo con base en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo importante destacar que si bien el accionante se encuentra procesado judicialmente, para el momento en que se produjeron los hechos no había sido puesto a la orden de ningún órgano jurisdiccional.

En consecuencia, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, es incompetente para conocer y decidir en primera instancia la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, ejercida el 30 de septiembre de 2015, por el abogado J.R.L.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.O.R.L., por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado en grado de frustración, resistencia a la autoridad, aprovechamiento de cosas provenientes de delito, robo agravado, posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, robo agravado de vehículo, porte ilícito de arma de fuego y asociación; quedando así nula la decisión que fuera dictada por dicha Corte de Apelaciones, el 5 de octubre de 2015, que declaró inadmisible la tutela constitucional invocada; resultando competente para conocer y decidir la presente causa un Tribunal de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, al que corresponda una vez efectuada la distribución correspondiente, juzgado que, al resolver la acción de amparo, deberá ceñirse al precedente judicial contenido en la sentencia N°1496/2008, caso: J.M.A.S., referido a las denuncias de presentación tardía de los imputados por parte del Ministerio Público. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ANULA la sentencia dictada, el 5 de octubre de 2015, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, por ser INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, ejercida el 30 de septiembre de 2015, por el abogado J.R.L.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.O.R.L., por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado en grado de frustración, resistencia a la autoridad, aprovechamiento de cosas provenientes de delito, robo agravado, posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, robo agravado de vehículo, porte ilícito de arma de fuego y asociación.

SEGUNDO

Se declara COMPETENTE, previa distribución, a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, para conocer y decidir de la presente acción de amparo.

Remítase el expediente al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a fin de dar cumplimiento a la presente decisión. Compúlsese por Secretaría copia certificada de la presente decisión para ser remitida a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M.J.

C.A.O.R.

LUIS F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 15-1157

CZdM/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR