Luis Oswaldo Sosa González contra Grupo Advisor Consulting 74, C.A. y Otra.

Número de resolución1316
Fecha12 Diciembre 2016
Número de expediente16-277
PartesLuis Oswaldo Sosa González contra Grupo Advisor Consulting 74, C.A. y Otra.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, doce (12) de diciembre de 2016. Años: 206º y 157°

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano L.O.S.G., titular de la cédula de identidad número V-5.431.251, representado por las abogadas A.M.M.L. y C.F.P.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 127.986 y 88.056, respectivamente, contra la sociedad mercantil GRUPO ADVISOR CONSULTING 74, C.A., y en forma solidaria contra la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., representadas, la primera, por los abogados A.S.C., L.G.F.P., J.B.C. y G.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.09, 73.669, 77.258 y 186.019, en su orden, y la segunda por los abogados O.P.S., Y.D.V.P., O.P.A., R.G.G., F.Á.P., J.R.G., L.S.R., R.P.M., A.M.P.S., L.N.F. y J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.097, 182.647, 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 24.550, 62.698, 69.505, 35.416 y 182.645, correlativamente; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 15 de enero de 2016, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada solidariamente y, modificó el fallo del 5 de junio de 2015, proferido por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

De conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la citada decisión del 15 de enero de 2016 emitida por la alzada, las partes interpusieron recurso de control de la legalidad, primero la demandada en forma solidaria Banesco Banco Universal, C.A., el 3 de febrero de 2016; luego la accionada Grupo Advisor Consulting 74, C.A., en la misma fecha; posteriormente, el 4 de febrero de 2016, el demandante, ciudadano L.O.S.G., siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 3 de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso, conforme a las consideraciones siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es potestad de esta Sala de Casación Social revisar por vía de control de la legalidad, aquellas decisiones proferidas por los Juzgados Superiores del Trabajo, que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral.

Ahora bien, por razón que el recurso de control de la legalidad es un medio de impugnación excepcional, se debe cumplir, para poder garantizar su admisibilidad, con los requerimientos formulados en la ley adjetiva laboral, reproducida en el párrafo precedente a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales, 2) que éstas no sean impugnables en casación, y 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas, irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa. Al respecto, cabe mencionar que el artículo 178 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la forma cómo será interpuesto el recurso de control de la legalidad, al establecer que el mismo se solicitará a instancia de parte, mediante escrito que no excederá de tres (3) folios útiles, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente.

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

(Demandada solidaria)

En el caso bajo estudio, delata la parte recurrente la falta de aplicación de los artículos 72 y 123 (rectius 135) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por parte de la recurrida, al no distribuir correctamente la carga de la prueba, en razón que a diferencia de las contratistas de hidrocarburos, en el caso de autos no existe presunción legal de inherencia o conexidad, y como consecuencia de ello, yerra en la interpretación del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que la habitualidad de la empresa contratada debe ser de tal magnitud que constituya para ella su mayor fuente de ingreso y en el presente caso la parte demandada señala en su contestación a la demanda que los negocios con Banesco Banco Universal C.A., no constituyen su mayor fuente de ingresos, circunstancia que se corroboró del informe emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De igual forma, denuncia la violación del criterio reiterado de esta Sala de Casación Social específicamente los emanados de las sentencias n° 1.364 del 25 de mayo de 2010 (caso E.S.C. contra Compañía Brahma de Venezuela) y n° 1.263 del 17 de noviembre de 2011 (caso F.M.L. y otros contra las sociedades mercantiles Veconsa C.A., Corarfa C.A. y Vopak Venezuela S.A.), en materia de responsabilidad solidaria por inherencia o conexidad, por lo que, considera que la decisión impugnada es contraria a derecho por la vulneración del artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Concluye la recurrente al señalar la violación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón que el juez de alzada que publicó el extenso del fallo no fue el mismo que dictó el dispositivo de la sentencia.

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

INTERPUESTO POR LA ENTIDAD DE TRABAJO GRUPO ADVISOR CONSULTING 74, C.A.

(Demandada principal)

En el caso sub iudice, señala la accionada la vulneración del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al ser el fallo inmotivado por contradictorio, al establecer el mismo, que el actor no es beneficiario de la convención colectiva de la sociedad de comercio Banesco Banco Universal, C.A. y condenar por concepto de utilidades las reclamadas por el actor de carácter convencional de 120 días, cuando lo correcto era ordenar el pago de 30 días por dicha petición.

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

INTERPUESTO POR EL CIUDADANO L.O.S.G.

(Demandante)

En el caso de marras, señala el actor la infracción del artículo 89 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no valorar las pruebas aportadas y obviar que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como la irrenunciabilidad de los derechos.

Señala de igual forma el accionante, la falta de aplicación del artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo que respecta a que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias y son nulas todas las condiciones o convenios adoptados que busquen precarizar o simular las relaciones laborales, tal como en el caso de marras, que se intentó al final de la relación de trabajo encubrir la prestación de servicio con un contrato de honorarios profesionales.

Finaliza el actor al delatar la falta de aplicación del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Recomendación n° 198 de la Organización Internacional del Trabajo, en razón que el ad quem debió aplicar la convención colectiva de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A. y ordenar el pago de los conceptos condenados conforme a esta, al existir la solidaridad decretada entre las empresas codemandadas.

Ahora bien, en atención a los argumentos expuestos por cada una de las partes, una vez analizado exhaustivamente el asunto planteado, y efectuado el correspondiente análisis del fallo impugnado, esta Sala de Casación Social considera en cuanto a los recursos de control de la legalidad interpuestos por la demandada solidariamente Banesco Banco Universal, C.A. y la accionada Grupo Advisor Consulting 74, C.A., que los mismos no han sido interpuestos maliciosamente y que existen motivos racionales para interponerlos, por lo cual en el dispositivo de este auto se admitirán, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose seguir el procedimiento previsto en los artículos 173 y 174 eiusdem, aplicables por remisión del artículo 178 ya mencionado. Así se establece.

En lo atinente al recurso interpuesto por el ciudadano L.O.S.G., la Sala considera que no se configuran las vulneraciones al orden público laboral delatadas a través de este medio excepcional de impugnación; en consecuencia, resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del mismo, motivo por el cual debe declararse inadmisible. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la demandada solidariamente sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la accionada GRUPO ADVISOR CONSULTING 74, C.A. TERCERO: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por el ciudadano L.O.S.G., ejercidos, contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2016, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, a partir del día siguiente a la publicación del presente auto, comenzará a correr un lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que el actor pueda consignar su contestación a los recursos de las partes codemandadas. Una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Désele cuenta en Sala. Agréguese al expediente.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrado, Magistrado,

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D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2016-00277

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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