Sentencia nº 208 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente núm.12-1091

El 28 de septiembre de 2012, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional Oficio núm. 4C-3660-12, del 3 de septiembre de 2012, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remitió el expediente signado con la nomenclatura NP01-0-2012-000030 (de ese Tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.O.D.M., actuando en su propio nombre, sin asistencia jurídica, contra los ciudadanos M.L., “LA GORDA LUNA”, Z.S.L., R.L. y P.P., en virtud del conflicto de competencia que se planteó entre el Tribunal remitente y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y M. de la misma Circunscripción Judicial, entre otros.

El 8 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 23 de agosto de 2012, el ciudadano L.O.D.M., actuando en su propio nombre, sin asistencia jurídica, interpuso acción de amparo, por el supuesto menoscabo de su derecho a la vida, bajo los argumentos siguientes:

Que los ciudadanos M.L., “La Gorda Luna”, Z.S.L., R.L. y P.P. “(…) desde el miércoles 25 del mes de Julio pasado, han incursionado armados de palos, machete y escopeta, al lugar donde vivo, la gorda juro (sic) matarme, y cada vez que vienen, me amenazan de forma tal que yo cierro la choza y salgo a pedir auxilio en el barrio, tiempo este que aprovechan para causar daños al rancho, el extremo es que se llevaron, ósea (sic) hurtaron una bombita de agua, dos mangueras una de cien metros y otra como de cuarenta, dos pipotes recién pintados que coloque (sic) para aparar agua de lluvia, un tanque plástico, unos machetes de labranza (…)”.

Que “(…) el viernes pasado a eso de la una y media aproximadamente se presentaron en el rancho, las tres damas antes mencionadas, armadas de palos, les dije que cuidado me daba (sic) en la cara, ellas gritaban insultos, groserías, lo que motivo (sic) que los vecinos de las parcelas adyacentes se acercaran y escucharan todo el problema, (…) les dije que esto lo estaba conociendo el Tribunal Agrario, y la ciudadana M.L. grito (sic) que ella a los Tribunales con tremenda grosería y que además de eso, los Tribunales no decidían nada porque tenía una conchupancia (sic) conmigo (…)”.

Que “(…) M. le ordeno (sic) a Z. que buscara al señor P. (sic), con la lata de gasolina que tenían preparada para quemar el rancho conmigo adentro se me hizo evidente que iban a proceder con esta acción porque previamente al llegar despegaron una (sic) laminas (sic) de zinc que cubría la parte baja de las tablas costaneras de pino que forran el rancho, esto me informo (sic) que efectivamente el quitar las laminas (sic) era para facilitar la rapidez de la acción, no quise quedarme en el rancho, porque podían interpretar como una guapeza [suya] tentadora para que accionaran [s]e fu[e] del rancho (…)”.

Que “(…) [¿] porque (sic) interpongo este amparo? Por considerar que hay tres elementos que indican claramente que si van a realizar el atentado contra mi persona y estoy seguro que es este fin de semana cuando ellos acostumbran visitar el fundo, estos tres elementos son: primero: la difamación e injuria sistemática de que [ha] sido objeto donde me califican de ladrón, malandro e invasor. Segundo: en une (sic) asociación de seudo productores agropecuarios me denunciaron de haber convertido el rancho donde vivo en un nido de malhechores y ser yo el responsable de todos los asaltos que según han (sic) sufrido un señor de nombre S. y otro de nombre J.A., por lo que M.L., llevo (sic) un documento y lo hizo firmar por alguno (sic) de los parceleros, donde me declaran persona no grata, y tercero: los hechos ya narrados ocurridos el viernes próximo pasado (…)”.

Que “[l]a sustracción de los objetos hurtados los denuncie (sic) en dos oportunidades el jueves 23 de julio pasado y el lunes treinta del mismo mes de julio, y de los del viernes pasado diecisiete de agosto, recurrí ante el departamento de la Policía Municipal, para la atención a la victima (sic), ubicado en el sector Viento Colao, allí fui atendido por el coordinador o director, Abogado W.C., quien a eso de las dos o dos y veinte llamo (sic) a una patrulla, y el comisario me increpo (sic) acusándome de invasor, yo le aclare (sic) esa situación, luego dijo, ‘que eso era un chisme y que yo era el chismoso’, y que el carro era un cedan (sic) de 4 puerta (sic) que con las inmensas lluvias no podía entrar a esa zona, cosa que era evidente, ante esta situación, fui y hable con el Dr. W.C. y le plantee (sic) esta situación, y me negué a ir en compañía del comisario y le dije que era por mi seguridad, me retire (sic), y cuando iba por la vía me alcanzaron con la patrulla y me convidaron a acompañarlos a lo que me negué (…)”.

Que “[e]l sábado siguiente dieciocho de Agosto (sic), fui al fuerte Paramaconi, hable (sic) con el teniente jefe de la prevención y al plantearle la situación me sugirió dirigirme a la Policía Municipal y si no había solución, me dirigiera a la Guardia Nacional, estuve en ambos entes sin ningún resultado positivo, es por todo esto que interpongo esta solicitud de A., donde puedo citar como testigos de los hechos a E.A., y al ciudadano JULIO, del cual no recuerdo el apellido, B.M., YOHANM, y dos mas (sic) que no recuerdo su nombre, ni los conozco pero presenciaron los hechos (…)”.

Que “[c]omo prueba[s] testimoniales anexare (sic) copia certificada del expediente que reposa en el Juzgado de Paz de la Alcaldía donde cite (sic) a la Ciudadana Mirna Luna con la intención de que se retractara de la continua difamación e injuria a que me tiene sometido (…)”.

II

DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA

El 24 de agosto de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano L.O.D.M., bajo el siguiente razonamiento:

Por cuanto se observa de lo narrado por el presunto agraviado que existe peligro eminente (sic) en cuanto a la vida del recurrente que atenta contra el derecho a la vida y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 43 y 44 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Juzgado que la misma debe ser de competencia de la Jurisdicción Penal Ordinaria es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia, DECLINA la competencia por la materia al (sic) Circuito Judicial Penal de esta misma Jurisdicción, específicamente al Tribunal de Control que por D. le corresponda conocer de la presente acción y se ordena de manera inmediata remitir las presentes actuaciones al Tribunal antes mencionado, sin dejar transcurrir el lapso de regulación de competencia, establecido en el artículo 69 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) (…)

.

En esa misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al cual correspondió conocer en el turno de distribución, dictó la siguiente decisión:

“Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se evidencia QUE EN FECHA 23 DEL Mes (sic) de Agosto (sic) del presente año, el ciudadano LUÍS (sic) OTILIO DIAS (sic) MARTIARENAS, titular de la cedula (sic) de identidad nro. 1.897.301, interpuso acción de amparo Constitucional conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra los ciudadanos MINA (sic) LUNA, SU HERMANA, LA GORDA LUNA, Z.S.L., R. (sic) LISBOA Y PANFILO (sic) PEREZ, alegando que le han violado el derecho a la vida y el derecho ala (sic) propiedad, en razón [de] que ha sido amenazado de muerte, presentándose armados con palos, machetes y escopeta al lugar donde vive específicamente en la Calle Los Araguaneyes, barrio La Pastora, hato El Rosillo, invasión de la puente, de esta Ciudad de Maturín estado (sic) Monagas, considerando quien aquí decide que dichos hechos que dicha Acción (sic) De (sic) Amparo (sic) ha de ser conocida por uno de los tribunales de Juicio del Circuito Judicial penal (sic) del estado M., conforme a lo establecido en el artículo 64, Ordinal (sic) 4 del Código Orgánico Procesal penal (sic), es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION (sic) DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLINA el conocimiento de la presente causa en razón de la materia a los TRIBUNALES DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el ordinal y (sic) 4° (sic) del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Competente (…)” (mayúsculas de la decisión transcrita).

El 27 de agosto de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, una vez recibido el amparo de autos, emitió la siguiente decisión:

Al respecto observa este Juzgador de Juicio, que el Tribunal Primero de Control debió plantear un conflicto negativo de regulación de competencia, conforme a las previsiones del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Así las cosas, se tiene en atención a la norma en referencia, arriba citada, que no puede en proceso alguno haber simultáneamente dos declinatorias de competencia, pues si ya opero (sic) una declinatoria el J. a quien le corresponda conocer si se considera incompetente debe necesariamente plantear el conflicto negativo, a tenor de lo pautado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, este Tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Monagas, acuerda remitir los autos al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Monagas, para que a través de un auto fundado plantee el conflicto de no conocer y la instancia superior común de ambos Tribunales, vale decir, del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado (sic) Monagas y del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Monagas, resuelva dicho conflicto (…)

.

El 29 de agosto de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, una vez recibido el presente expediente, dictó la siguiente sentencia:

“Por cuanto de la revisión de las actas que conforman este expediente, se evidencia que en primer lugar, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declina (sic) la competencia en la a (sic) un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, y a su vez el Tribunal Primero de primera Instancia en los (sic) Penal en Funciones de Control declina la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, es por lo que quien decide con fundamento en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo ajustado a derecho es plantear como se hace mediante el presente autos (sic) fundado, el conflicto negativo de la competencia, y siendo que este Estado no hay un Tribunal superior común entre ambos Juzgados, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia tal y como lo establece la referida norma (…)”.

III

DE LA COMPETENCIA

Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne a la resolución de los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el artículo 266 cardinal 7 de la Constitución vigente establece que: "(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)".

Asimismo, el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, señala lo siguiente: “Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.

Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.

En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre los Tribunales Primero y Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y M. de la misma Circunscripción Judicial, sin que exista un tribunal superior común a ambos, motivo por el cual corresponde a esta Sala Constitucional dirimir el presente conflicto. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que rielan en autos se observa que, en el presente caso, fue planteado un conflicto negativo de competencia entre los Tribunales Primero y Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y M. de la misma Circunscripción Judicial, por cuanto se declararon incompetentes para el conocimiento de la demanda de amparo ejercida por el ciudadano L.O.D.M., actuando en su propio nombre, sin asistencia jurídica, ante el supuesto menoscabo de su derecho a la vida, contra los ciudadanos M.L., “La Gorda Luna”, Z.S.L., R.L. y P.P..

Con miras a resolver el presente asunto, debe atenderse al contenido de la norma rectora de competencia en materia de amparo constitucional, prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos que siguen:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un J. se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

En el caso de autos, del confuso escrito se desprende que los hechos delatados como lesivos derivan de unas presuntas amenazas de las que ha sido objeto el hoy accionante, tanto a su vida como a sus bienes, por parte de los ciudadanos Mirna Luna, “La Gorda Luna”, Z.S.L., R.L. y P.P., así como de unas supuestas afirmaciones por parte de estos en su contra, que pudieran vulnerar sus derechos a la integridad física y a la vida. Por lo que la determinación de la competencia, se hará con atención a la naturaleza de los derechos involucrados.

Así las cosas, el origen del agravio lo constituye la amenaza a la integridad física o seguridad personal del hoy accionante por parte de los prenombrados ciudadanos, por lo que el conocimiento del presente asunto corresponde, sin duda alguna, a la jurisdicción penal del lugar donde se han suscitado los supuestos hechos.

Ahora bien, el cardinal 4 del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el tribunal de juicio unipersonal es el tribunal competente para conocer de la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de serlo, sea afín con su competencia natural, excepto cuando se trate de la acción de amparo contra la libertad y seguridad personales, caso en el cual el tribunal competente para conocer de la acción de amparo es un Juzgado de Control.

Siendo ello así, en atención a las consideraciones expuestas, esta S. establece que el Tribunal competente para conocer de la acción de autos es el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se declara.

Esta S. no puede pasar por alto, la conducta desplegada por el J.J.C.M., a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas –para la fecha en que se dictó la decisión del 27 de agosto de 2012-, que resulta reprochable, al negar dar el trámite correspondiente a la acción de amparo o, en todo caso, de haberlo considerado pertinente debió declarar su incompetencia y plantear el conflicto de no conocer, según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que, de conformidad con el artículo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal, era el órgano jurisdiccional competente en materia penal; tal como lo indicó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la decisión del 24 de agosto de 2012, en vez de devolverlo a un Tribunal en Función de Control para que planteara el conflicto. Por tanto, se le hace un llamado de atención al J.J.C.M., y se le advierte que en futuras ocasiones tenga en cuenta las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del Código Orgánico Procesal Penal que atribuyen la competencia para conocer de las acciones de amparo.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y M. de la misma Circunscripción Judicial, entre otros.

SEGUNDO

El TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la acción de amparo ejercida por el ciudadano L.O.D.M., actuando en su propio nombre, sin asistencia jurídica, contra los ciudadanos M.L., “LA GORDA LUNA”, Z.S.L., R.L. y P.P., es el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente.

P. y regístrese. Remítase el expediente. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

Luisa Estella Morales Lamuño

El Vicepresidente,

Francisco Antonio Carrasquero López

Marcos Tulio Dugarte Padrón

Magistrado

Carmen Zuleta de Merchán

Magistrada

Arcadio Delgado Rosales

Magistrado Ponente

Juan José Mendoza Jover

Magistrado

Gladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada

El Secretario

José Leonardo Requena Cabello

Expdt. núm. 12-1091

ADR/

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