Sentencia nº 098 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRadicación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 5 de noviembre de 2009, se recibió en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la solicitud de radicación interpuesta por el ciudadano abogado P.J. TROCONIS DA SILVA debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.395, defensor de los ciudadanos L.P. CAMACARO RODRÍGUEZ, G.A. GRANDA, E.A.T.E. y DIXON ARGENIS CANELÓN MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 12.018.877, 9.931.004,16.750.513 y 14.270.386 respectivamente, sobre la causa Nº KP01-P-2008-005047, que cursa ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles y Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 406 (numeral 1) y 281 del Código Penal.

De la presente solicitud, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 23 de noviembre de 2009, se recibió en la secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio Nº 1405-2009, suscrito por la ciudadana abogada Y.K.M., Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Lara, donde remite a solicitud de la Sala, informe detallado del presente proceso.

El solicitante, planteó en su escrito lo siguiente:

…En fecha 29 de abril del año 2008, siendo aproximadamente las 2:30 p.m., mis defendidos Sargento Segundo G.G., Cabo Primero L.C., Distinguido E.T. y Agente DIXÓN CANELÓN, adscritos a la División de Inteligencia y Coordinación Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, en labores de investigación sobre el delito de hurto y robo de vehículos se trasladaron a las inmediaciones de la carretera vieja del Tostao, sector El Yabalito, Pavia, estado Lara.

Una vez en el lugar, mis representados visualizaron a varios ciudadanos que se encontraban desvalijando un vehículo, ante esta situación, los funcionarios policiales antes mencionados, proceden a dar la voz de alto a las personas que se encontraban en el sitio, dos de los ciudadanos portando armas de fuego, efectúan disparos a la comisión en especial a los funcionarios G.G. y DIXON CANELON; ante esa situación, los últimos nombrados, para salvaguardar su integridad física, deciden repeler la agresión haciendo uso de sus arnas de fuego, hiriendo a los dos ciudadanos que abrieron fuego, quedando identificados como F.D.I.P.H. y E.A.E.P.H.; dichos ciudadanos fueron trasladados al Hospital del Seguro Social P.O., para ser atendidos, llegando los mismos sin signos vitales.

Una vez que se inicia la investigación, el hecho suscitado, trajo como consecuencia una amplia cobertura periodística en todo el estado Lara, y máxime cuando los dos fallecidos eran hijo y sobrino de dos dirigentes políticos de la región como son los señores I.P. y V.S.P., al extremo, de que para el día del entierro de los occisos, en la inmediaciones de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, se presentaron algunos disturbios, al momento de que los familiares pasaron con ambos féretros por enfrente de dicha institución.

Como consecuencia de todo el escándalo periodístico que desbordó el hecho, en fecha 3 de mayo de 2008, las representantes del Ministerio Público, ANA BEATRIZ NAVARRO, A.A.H. y L.M.P., solicitaron sin investigación alguna al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara que por distribución le corresponda, el decreto por extrema urgencia de una orden de aprehensión en contra de mis defendidos, sin llamados previamente para imputados sobre los hechos objeto de investigación.

Dicha solicitud pasó a conocimiento del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, quien el mismo día de la solicitud de orden de aprehensión (3 de mayo de 2008), decretó lo peticionado y libra las correspondientes contra los funcionarios policiales G.G., L.C., E.T. y Dixón Canelón.

Posteriormente, en fecha 5 de mayo de 2008, siendo las 2:00 p.m., bajo una fuerte influencia de familiares y amigos de los dos occisos y fuertes medidas de seguridad, en el Circuito Judicial Penal del estado Lara, se procedió a celebrarse la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa presentación voluntaria de mis defendidos ante su Comando natural y al término de la misma, el ciudadano Juez Sexto de Control, sin razonamiento alguno y obviamente bajo fuerte presión de lo que sucedía fuera del palacio de justicia, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad contra mis representados. Es de acotar, que ese mismo día horas antes, los procesados fueron trasladados a la sede del Ministerio Público para el respectivo acto de imputación.

Hasta la presente fecha, no se ha producido una sentencia definitiva, pero las presiones por los medios de comunicación continúan y a pesar de haberse iniciado el juicio oral y público, surgió la necesidad de manera sobrevenida de recusar a la escabino Y. delC.O.S., en virtud, de haber tenido el conocimiento de que había emitido opinión y comentado su intenciones de condenar a mis representados, situación que fue confesada por la escabino a la jueza Presidente en fecha 18 de agosto de 2009, procediendo la jueza presidente a desintegrar el Tribunal Mixto

Hoy en día, mis representados continúan detenidos y las presiones por los medios de comunicación continúan (…)

omissis

es evidente que el hecho que se le imputa a mis representados, son de los denominados delitos graves, toda vez que se trata del homicidio de dos personas, que la colectividad larense ha denominado "caso Hermanos Heredias", cuyos recaudos que se anexan al presente escrito demuestran la alarma, sensación y escándalo público que existe en la comunidad Barquisimetana, y más aún cuando hubo la necesidad de recusar a la escabino, los familiares de los occisos se dieron a la tarea de amenazar a los abogados de la defensa con denuncias ante el Ministerio Público y Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la Región.

(…) con las notas de prensa e incidencias ocurridas durante el curso de este proceso, demostramos que surgen circunstancias graves capaces de enervar el curso normal del mismo, toda vez, que ante las opiniones de los familiares quienes hacen alarde de sus relaciones e influencias con el Presidente de la República, Gobernador del estado Lara, Fiscal General de la República, Presidente de la Asamblea Nacional, entre otros, además de la participación activa en una Asociación de hecho que se hace denominar Comité de víctimas contra la Impunidad y otro denominado A.G., quienes han celebrado reuniones a espaldas de mis defendidos con los fiscales que siguen la causa, Defensor del Pueblo, jueces y Presidente de Circuito Judicial Penal, creando inquietud en los administradores de justicias, por temor a perder sus cargos por dictar una decisión desfavorable a las pretensiones de los miembros de esas Asociaciones de hecho; además, de las constantes amenazas de denunciar a los jueces en el caso de dictar una decisión absolutoria, utilizando como medio de intimidación, los medios de comunicación, lo que evidentemente oprime y afecta la imparcialidad de cualquier juez que conozca de la causa seguida a mis representados y de esa manera entorpece un sano y debido proceso y las garantías que en éste deben resguardarse (…) en el presente caso, concurren las circunstancias previstas en la primera causal señalada en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el hecho imputado a mis defendidos se trata de un delito grave que ha causado alarma, sensación y escándalo público en la colectividad Barquisimetana, en donde resultó la muerte de dos jóvenes cuyas familias tienen ascendencia sobre el Poder Ejecutivo y Legislativo del Estado y han sostenido permanentemente reuniones en privado con altas autoridades del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Región, y esta situación se le suma, la participación de los ciudadanos I.P. y V.S.P., quien son padre y tío de los occisos y representantes del Comité de Víctimas contra la Impunidad y Comité A.G., y utilizado dicho movimiento para amedrentar jueces del Circuito Judicial Penal a través de infundadas denuncias ante el C.L. estadal quienes se han encargado de elevar dichas denuncias ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y con el uso de su poder han logrado la suspensión de varios jueces de la localidad, circunstancias bien conocidas por todos los operadores de justicia del Estado Lara.

Conforme a lo expresado, es evidente el escándalo público que ha generado el hecho ocurrido, que ha trastocado la paz social y el sano devenir de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y en este orden de ideas, resulta prudente señalar, que el descontento popular, se puesto de manifiesto desde el inicio de la investigación, a través de tomas del Palacio de Justicia, en cierres de calles cercanas al sitio de reclusión de mis defendidos y sede del Ministerio Público; vigilias por parte de las víctimas en la plaza de la justicia ubicada frente a la sede del poder judicial regional; permanencia de grandes grupos de personas con pancartas y consignas en contra de mis representados y quienes se ubica alrededor de los tribunales del estado; además de tener el hecho y el proceso una cobertura periodística abundante, patentizada en innumerables reportes en prensa de circulación nacional, así como en diarios de circulación regional.

Esta situación de clamor público ha devenido con el correr de los días, y en oportunidades han surgido en algunos hechos de violencia y amedrentamiento contra los familiares de los acusados, por enfrentamiento en las adyacencias del Palacio de Justicia.

(…) el presente asunto, ha generado el repudio generalizado por parte de la colectividad que hace vida en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, toda vez que los imputados de autos, son funcionarios activos de la Policía del estado Lara y además de existir desde hace ya algún tiempo un gran rechazo a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de las Fuerzas Armadas Policial es del estado Lara, división a la cual pertenecían mis representados, por lo que se ha tomado difícil, el mantenimiento del orden público y de la imparcialidad debida, por lo que evidentemente se encuentra en juego la paz social, como valor intrínseco de nuestro estado social democrático de derecho y de justicia que proclama el artículo 2 de nuestra Constitución Patria.

(…) ruego a ustedes examinen minuciosamente, la conveniencia de la necesaria radicación de la presente causa a otro estado, todas vez que las circunstancias sociales apuntadas, adminiculado a la serie de protestas y hechos de violentos (toma de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales con los féretros de los dos fallecidos), son elementos suficientes que determinan la necesidad de lo peticionado y es por ello, que sobre la base de todo lo antes expuesto y por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos que es necesario y conveniente para una mejor, recta y sana administración de justicia, que los que encargados de impartir estén fuera del área de influencia inmediata de los movimientos de opinión y de presión, a los cuales están sometidos por parte de la prensa local y nacional, así como por representantes del Poder Legislativo regional, Presidencia del Circuito Judicial Penal y Fiscal Superior, y de la conducta hostil del llamado grupo Comité de Víctimas contra la Impunidad y Comité A.G.: razones verdaderamente válidas para la procedencia de la institución de la radicación en el caso que nos ocupa (sic)…

.

Por otra parte, la defensa anexó a su solicitud reseñas periodísticas publicadas en distintos diarios de circulación regional del estado Lara, donde aparece lo siguiente:

Diario "LA PRENSA" de fecha 30 de abril de 2008, en donde se lee: “... Los agarraron en plena faena... "

Diario "EL IMPULSO" de fecha 30 de abril de 2008, en donde se lee: “... En extrañas circunstancias asesinaron a dos hermanos... ".

Diario "LA PRENSA" de fecha 2 de mayo de 2008, en donde se lee: “... I.P.... ".

Diario "LA PRENSA" de fecha 2 de mayo de 2008, en donde se lee: “... No eran delincuentes... ".

Diario "EL INFORMADOR" de fecha 3 de mayo de 2008, en donde se lee: “...Clamaron justicia en sepelio de hermanos P.H.... ".

Diario "EL IMPULSO" de fecha 3 de mayo de 2008, en donde se lee: “...MIJ investigará presuntos excesos policiales en Lara... ".

Diario "EL IMPULSO" de fecha 3 de mayo de 2008, en donde se lee: “...Serán destituidos funcionarios por el caso hermanos Pérez... ".

Diario "EL IMPULSO" de fecha 4 de mayo de 2008, en donde se lee: “... Diputado V.M.S. la intervención de Comandancia de Policía... ".

Diario "EL IMPULSO" de fecha 6 de mayo de 2008, en donde se lee: “... Privativa de libertad a policías por muerte de hermanos Pérez... ".

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

La institución de la radicación, como una excepción al principio de competencia territorial que establece el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, demanda el estricto cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 63 eiusdem.

Tales supuestos, están delimitados en la comisión de un delito grave, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público o cuando por excusa, inhibición o recusación de los jueces titulares o sus suplentes, el proceso se paralice indefinidamente luego de presentada la acusación fiscal.

Siendo ello así, la radicación está fundada en la necesidad de preservar el proceso de extrañas influencias que incidan en la imparcialidad de los jueces a quienes corresponde su juzgamiento y la preservación del debido proceso y la tutela judicial efectiva que señalan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la solicitud bajo análisis, la defensa planteó que el proceso penal incoado en contra de sus patrocinados, se ha llevado a cabo en medio de un estado apreciable de alarma y escándalo público, producto de las movilizaciones y protestas de grupos afectos a las víctimas, quienes se han agrupado en la sede de los poderes públicos del estado Lara, llamando la atención de la prensa escrita por los graves hechos acaecidos en la región, los cuales a juicio del solicitante han incidido en la opinión pública regional al ser funcionarios de la Dirección de Inteligencia de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, los acusados de cometer el Homicidio de los ciudadanos F.D.I.P.H. y E.A. Ernesto P.H..

En este sentido, necesario es advertir que las notas de prensa escrita, adjuntadas al petitorio de radicación, han reflejado la ocurrencia de distintas concentraciones y manifestaciones de personas afectas a las víctimas, quienes se han apostado a las puertas del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a la espera de las resultas de los actos del proceso, y han llegado hasta el interior de la asamblea legislativa del estado Lara, con el ánimo de hacer valer su pretensión, lo que incluso ha originado alteraciones del orden público, frente a la Comandancia de la Policía regional.

En relación a lo antes expuesto, prudente es señalar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, ha planteado en cuanto a la gravedad de los hechos que demanda la institución radicatoria lo siguiente:

…para poder determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto. En este sentido ha decidido lo siguiente: ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ’delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)

Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que en definitiva, incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…

. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006).

En el presente caso, el injusto bajo juzgamiento esta revestido de extrañas circunstancias donde aparecen como involucrados funcionarios policiales de ese estado, lo que ha causado un evidente escándalo público en el estado Lara y así se refleja tanto en la narrativa del escrito, como en las reseñas periodísticas anexadas en la presente solicitud.

En consiguiente, la Sala de Casación Penal, con el ánimo de proteger la integridad e imparcialidad del proceso penal, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, y la independencia del Poder Judicial, lejos de extrañas influencias que afecten la imparcialidad de los jueces a quienes corresponde el juzgamiento de la causa, declara HA LUGAR, la solicitud de radicación interpuesta por el ciudadano abogado P.J. TROCONIS DA SILVA, defensor de los ciudadanos L.P. CAMACARO RODRÍGUEZ, G.A. GRANDA, E.A.T.E. y DIXON ARGENIS CANELÓN MENDOZA, y ordena la radicación de la causa al Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a los fines de que se continúe con el presente juicio.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1. HA LUGAR la solicitud de radicación interpuesta por la defensa de los ciudadanos L.P. CAMACARO RODRÍGUEZ, G.A. GRANDA, E.A.T.E. y DIXON ARGENIS CANELON MENDOZA.

2. Se ordena la radicación de la causa Nº Nº KP01-P-2008-005047, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a los fines de su pronta distribución y continuación del proceso.

3. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los (26) días del mes de abril del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A. Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2009-401

ERAA.

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