Decisión nº KP02-N-2010-000394 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000394

En fecha 09 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.L.P.J., titular de la cédula de identidad Nº 3.759.962, asistido por la ciudadana Norkys M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.247; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Así, este Tribunal recibió el referido escrito en fecha 15 de julio de 2010 y el día 21 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones y citaciones de Ley; todo lo cual fue librado el 07 de octubre de 2010.

En fecha 15 de febrero de 2013, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, sin presentación de escrito alguno; pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Así en fecha 26 de febrero del año 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la presencia de la representación judicial de la parte querellante. En la misma se solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por este Juzgado.

El 27 de febrero de 2013, se recibió escrito de pruebas de la parte querellada. Igualmente en fecha 05 de marzo del mismo año, se recibió escrito de pruebas de la parte querellante.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2013, se abocó al conocimiento de la causa el abogado J.Á.C., como Juez Temporal. Así en fecha 19 de marzo del mismo año, se abocó nuevamente al conocimiento del asunto, la Dra. M.Q.B., siendo con tal carácter que suscribe el presente fallo. De seguida, el 26 de marzo de 2013, se dictó el auto de admisión de pruebas respectivo.

En fecha 18 de abril de 2013 se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, la realización de la audiencia definitiva. Por ello, en fecha 02 de mayo del mismo año, se realizó la audiencia definitiva del asunto, con la presencia de ambas partes. En dicha oportunidad este Juzgado ordenó oficiar a los fines de solicitar copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras.

En fecha 07 de abril de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado, sin presentación de escrito alguno. Por consiguiente, en fecha 08 de abril del mismo año, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En fecha 28 de abril de 2014, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 09 de julio de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que ingresó a prestar sus servicios continuos e ininterrumpidos para el “Ministerio del Poder Popular para la Educación”, desde el 01 de octubre de 1977, ocupando el cargo de “Profesor-Docente VI/Director”, y que en fecha 01 de marzo de 2005, le fue otorgado el beneficio de jubilación, según consta en Resolución N° 05-11-01, de fecha 28 de febrero de 2005.

Que “(…) en fecha 21 de abril del 2010, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedió a la cancelación de las Prestaciones Sociales, por un monto de CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 117.564,88), (…)”.

Solicita diversos conceptos bajo los siguientes señalamientos: “DIFERENCIA SALARIAL PARA EL CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (…)”, “TASA INTERES MENSUAL APLICABLE AL CÁLCULO DE LOS INTERESES DE FIDEICOMISO, (…)”, “INTERES DE MORA GENERADO POR EL RETRASO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (…)”, “CÁLCULO DE LA COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA (…)”, “ADELANTO DE FIDEICOMISO, (…)”.

En consecuencia, solicita el pago por la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 158.083,32), “correspondientes a las diferencias, intereses, intereses de mora y demás beneficios laborales, antes descritos”, además de la corrección monetaria.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el ciudadano J.L.P.J., mantuvo una relación de empleo público con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, -tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.L.P.J., asistido por la abogada Norkys M.S., ambos ya identificados; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que el querellante señala que ingresó a laborar para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el 01 de octubre de 1977 y egresó el 01 de marzo de 2005, cuando fue jubilado; siendo que en fecha 21 de abril de 2010, le fueron canceladas sus prestaciones sociales por la cantidad de Ciento Diecisiete Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 117.564,88), tal como se desprende del cheque que consta en el folio once (11).

Sin embargo, a su decir, de la revisión de los cálculos efectuados se desprende que la Administración Pública aun le adeuda la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 158.083,32), por diversos conceptos, argumentados bajo los siguientes títulos: “DIFERENCIA SALARIAL PARA EL CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (…)”, “TASA INTERES MENSUAL APLICABLE AL CÁLCULO DE LOS INTERESES DE FIDEICOMISO, (…)”, “INTERES DE MORA GENERADO POR EL RETRASO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (…)”, “CÁLCULO DE LA COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA (…)”, “ADELANTO DE FIDEICOMISO, (…)” e indexación.

Por su lado, verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del Ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio

.

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella funcionarial incoada en todas y cada una de sus partes. En razón de ello, para el análisis sucesivo a realizar, esta Sentenciadora ha de tener como contrariado en todas sus partes, el recurso ejercido. Y así se establece.

Delimitado lo controvertido para el caso de marras, corresponde ahora a esta Sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto.

Así se constata que el querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, copia de la Resolución N° 05-11-01, de fecha 28 de febrero de 2005, a través de la cual le otorgan el beneficio de jubilación a partir del 1° de marzo del mismo año (folios 9 y 10); copia del cheque emitido por la cantidad Ciento Diecisiete Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares Con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 117.564,88) (folio 11); constancia de solicitud de trámite respecto a la reconsideración de prestaciones sociales, así como el escrito correspondiente a la misma (folios 12 al 27); informe de prestaciones sociales elaborado por un contador público (folios 28 al 44); cálculos elaborados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a favor del querellante de autos, a efectos del pago ya señalado (folios 45 al 58); presunto recibos nóminas correspondientes a la “Quincena 04/2005” como “Doc. VI/Director” y “Doc. VI/Aula” (folios 59 y 60).

Por su lado, se observa que, fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la audiencia preliminar celebrada (vid. folio 111); motivo por el cual la parte querellante presentó su respectivo escrito, reproduciendo los elementos ya consignados en autos (folios 119 al 121).

En ese sentido igualmente se evidencia que, a pesar de haber solicitado en el asunto en dos (02) oportunidades los antecedentes administrativos relacionados con el caso de autos, los mismos no fueron remitidos por la Administración Pública Nacional (vid. folios 63, 127 y 152).

Ahora bien, señalado lo anterior, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

(Negrillas de este Juzgado).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: R.M. vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago

.

Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.

Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo éste derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Indicado lo anterior se advierte que, para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita sea cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que -en especial- adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que -a decir del solicitante- se debió recibir.

Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.

Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:

…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….

.

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano J.J.R., el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.

…Omissis…

En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.

...Omissis….”. (Subrayado de este Juzgado)

A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400).

En virtud de lo anterior, siendo que el querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es éste quien tiene la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados.

En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que -efectivamente- en el mes de abril de 2010, el Ministerio del Poder para la Economía y Finanzas emitió cheque a favor del querellante de autos, por la cantidad de Ciento Diecisiete Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 117.564,88), pago este que conforme se desprende del folio cuarenta y cinco (45) y siguientes, incluyó diversos conceptos tales como antigüedad, fideicomiso, artículo 668.

En tal sentido, se pasa a revisar los términos bajo los cuales se solicitó el pago diferencial que comprende este fallo:

.- “DE LA DIFERENCIA SALARIAL PARA EL CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES”.

Se evidencia que la parte querellante para fundamentar su solicitud, señala que “(…) al momento de efectuar el Cálculo de [sus] Prestaciones Sociales, Ministerio del Poder Popular para la Educación no tomó en cuenta la incidencia que deben tener en las mismas, el Bono Vacacional, Bono de Fin de Año, Bono de Semana Compensatoria de ajuste salarial, dichos beneficios son y/o fueron otorgados por la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, Ley Orgánica del Trabajo del 1990 y Ley Orgánica del Trabajo de 1997, IV y V Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación y II, III y IV Convención Colectiva de Trabajo, respectivamente, remuneraciones estas que tienen carácter salarial”.

Seguidamente agrega que “Al momento de la cancelación de [sus] prestaciones sociales, el Ministerio del Poder Popular para la Educación [le] hizo entrega de un Resumen de Cálculo de Prestaciones y Un Cuadro de Cálculo de los Intereses de las Prestaciones, (…) observa[ndo] en dicho cuadro de cálculo de intereses, específicamente en el aparte correspondiente al Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales Nuevo Régimen (a partir del 19/06/1997), que el monto que aparece como Sueldo Mensual es incorrecto, ya que el monto que se debe tomar en cuenta es el Salario Integral, el cual incluye la alícuota (doceavo) de lo recibido por: a) La Bonificación de Fin de Año (o Aguinaldo), b) Bono Vacacional y c) las Cuatro (4) semanas de ajuste Salarial según los dispone el artículo 108, parágrafo quinto y el 133 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y la clausula No. 1.11 y 1.18 de la IV Convención Colectiva de Trabajo”.

Así pues, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el asunto, se desprende que la parte querellante no trajo ningún elemento probatorio que soporte su afirmación, pues anexo al escrito libelar -relacionado con lo pretendido-, solo consignó dos (02) presuntos recibos nómina correspondientes al mes de abril de 2005 (folios 59 y 60), cuando el ciudadano J.L.P., egresó por jubilación a partir del 1° de marzo de 2005 (folios 9 y 10), es decir, las nóminas aportadas nada contribuyen a la revisión del supuesto error salarial señalado por la parte, a los efectos de la diferencia de prestaciones sociales pretendida.

En razón de ello se reitera que en el presente asunto si bien se solicitó la “diferencia salarial para el cálculo de las prestaciones sociales”, no menos cierto es que el querellante no trajo prueba fehaciente o circunstancia alguna que haga entrever que el salario considerado por la Administración para sus cálculos es incorrecto; por lo que resulta forzoso para este Juzgado, negar el pago peticionado bajo el referido concepto. Así se decide.

.- “DE LA TASA INTERES MENSUAL APLICABLE AL CALCULO DE LOS INTERESES DE FIDEICOMISO”.

Se evidencia que la parte querellante aduce que “El cálculo del interés mensual que efectúa el Ministerio (…) a través de sus analistas, usando un factor de conversión por medio de una fórmula matemática del interés compuesto, trae como resultado un interés que desmejora [sus] derechos laborales (…) Debiendo entonces aplicar las fórmulas del interés simple convencional para el cálculo de los intereses de fideicomiso (…)”.

No obstante lo señalado, el querellante se limita a anexar los cálculos efectuados -a su decir- por un contador, así como los elaborados por la Administración, sin especificar en qué período observó la presunta desmejora, ni hacer una comparación entre las tasas utilizadas que haga entrever que el cálculo efectuado por la Administración sea errado; debiendo advertir esta Sentenciadora que en todo caso lo que corresponde es constatar que lo calculado se ajuste a lo previsto en la Ley aplicable, vale decir, a lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, por tanto, que el fideicomiso haya sido calculado con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, no siendo tal hecho controvertido por la parte en el caso de marras.

En consecuencia, dada la ausencia de justificación para acordar un diferencial en el caso de autos, se niega el concepto referido. Así se decide.

.- “DEL INTERÉS DE MORA GENERADO POR EL RETRASO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES”.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la norma constitucional citada -se reitera-, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

Así, este Tribunal verifica que el egreso del querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 01 de marzo de 2005, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se efectuó el 21 de abril de 2010, en ausencia de antecedentes administrativos y conforme a los argumentos expuestos en el escrito recursivo.

En consecuencia, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo incurrido en cuanto a la cancelación de las prestaciones sociales a favor del querellante de autos, desde la oportunidad en que tendría efecto la Resolución de jubilación emitida, es decir, desde el 01 de marzo de 2005 hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago de las mismas, vale decir, hasta el 21 de abril de 2010, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Así se decide.

.- “DEL CÁLCULO DE LA COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA”.

Respecto a tal concepto, señala la parte que “En lo que se refiere al salario tomado en consideración por el Ministerio (…) para el cálculo de la compensación por transferencia, consagrado en el artículo 666 de la Ley Orgánica Vigente, (…) se observa (…) un salario mensual para el 31 de diciembre de de 1996 de 121.732,00 bolívares, siendo el salario integral mensual correcto para esa fecha la cantidad de 121.942,00 bolívares, lo cual ser[ía] demostrado en su oportunidad”.

No obstante a ello, la parte querellante no trajo elemento probatorio alguno que hiciera entrever la certeza de la diferencia salarial aducida, motivo por el cual, considerando la carga de la prueba que ostentaba para ello, se niega el pago solicitado bajo el referido concepto. Así se decide.

.- “DEL ADELANTO DE FIDEICOMISO”.

El querellante hace expone que “(…) en el cuadro resumen de cálculo de prestaciones sociales, (…) se refiere al concepto de “Adelanto de Fideicomiso”, se realiza un descuento por la cantidad de 1.246,77 Bolívares Fuertes de los anteriores a la conversión monetaria, es decir, 1.246,77 Bolívares Fuertes, dicha cantidad jamás fue cancelada ni liquidada por el Ministerio demandado, por lo tanto el referido monto no puede ser descontado de [sus] Prestaciones Sociales (…)”.

Ahora bien, en el caso en particular se observa que si bien no se corresponde la cantidad señalada por la parte con la especificada en la liquidación como adelanto de fideicomiso, tal deducción si se desprende del mismo, por la cantidad Bs. “972,26”; motivo por el cual, al no haber consignado la Administración Pública los antecedentes solicitados a pesar de habérselo solicitado en dos (02) oportunidades como se señalare supra, y en ausencia de elemento probatorio que soporte tal adelanto, le resulta forzoso a esta Sentenciadora considerarlo como no efectuado, y en consecuencia ordenar su reintegro. Así se decide.

.- De la corrección monetaria.

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia N° 2006-2314, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U., y así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.P., asistido por la abogada Norkys M.S., ya identificados; contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.P., asistido por la abogada Norkys M.S., ambos ya identificados; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1 Se ORDENA el pago del “INTERÉS DE MORA GENERADO POR EL RETRASO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES”, así como el reintegro del “ADELANTO DE FIDEICOMISO” conforme a los argumentos expuestos en el presente fallo.

2.2 Se NIEGAN los conceptos siguientes: “DIFERENCIA SALARIAL PARA EL CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES”, “TASA INTERES MENSUAL APLICABLE AL CALCULO DE LOS INTERESES DE FIDEICOMISO”, “CÁLCULO DE LA COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA”, corrección monetaria.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese a la parte querellante de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado, cuatro (04) días continuos para la ida y cuatro (04) días continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.

D7.- El Secretario Temporal,

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