Sentencia nº 2555 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio No. 135 del 12 de junio de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió a esta Sala expediente contentivo de la decisión que dictó con ocasión a la acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesta por el abogado L.P.M., actuando en nombre propio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.077, “en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo la presidencia (sic) de su JUEZ TEMPORAL, abogado Dr. E.B.A.”, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales sigue el accionante contra la ciudadana Aletta Serafina Römer Kolster.

Dicha remisión se hizo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 6 de junio de 2000, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta.

El 21 de junio de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 27 de junio de 2000, el accionante consignó diligencia mediante la cual “instó la presente causa”. En esta misma oportunidad se dio cuenta en Sala.

El 26 de julio de 2000, el accionante solicitó la acumulación del presente expediente (00-1927) a “la pieza separada original contentiva del trámite del Recurso de A.C. ante el Tribunal Superior a-quo (expediente 00-1879)”. En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala.

Mediante diligencias del 1 y 3 de agosto y 3 de octubre de 2000, el accionante solicitó que se revoque el fallo apelado e instó la causa. En la misma ocasión se dio cuenta en Sala.

El 29 de marzo de 2001, esta Sala Constitucional ordenó agregar el expediente No 00-1879 al presente expediente (No. 00-1927), por cuanto no procedió la solicitud de acumulación formulada por el accionante, ya que se trataba de una misma causa.

El 3 de julio de 2001, el abogado L.P.M. instó la presente causa y solicitó “se fije oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública” en la acción de amparo interpuesta. En la oportunidad se dio cuenta en Sala.

El 8 de noviembre de 2001, el abogado L.P.M. ratificó su solicitud del 3 de julio de 2001. En la misma ocasión se dio cuenta en Sala.

I ANTECEDENTES

Con ocasión al fallecimiento de la ciudadana D.A.R.K., las ciudadanas Aletta Serafina y O.S.R.K., en su condición de herederas y hermanas de la de cuius, presentaron la respectiva declaración sucesoral.

Posteriormente, los ciudadanos A.L.B. deF., Christia M.L.B., H.L.B. y R.W.L.B., en su condición de coherederos y hermanos de la difunta D.A.R.K., interpusieron ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta demanda por partición de herencia contra las ciudadanas Aletta Serafina y O.S.R.K., por haber sido omitidos -los demandantes- en la declaración sucesoral presentada por las demandadas con ocasión al fallecimiento de la ciudadana D.A.R.K..

El 16 de julio de 1997, los ciudadanos A.L.B. deF., Christia M.L.B., H.L.B. y R.W.L.B. presentaron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo reforma de la demanda interpuesta.

El 9 de febrero de 1998 las ciudadanas Aletta Serafina y O.S.R.K., contrataron los servicios profesionales del abogado L.P.M. como su apoderado judicial en el juicio que por partición de herencia se sigue contra dichas ciudadanas.

El 26 de enero de 2000, la ciudadana Aletta S.R.K. revocó, “en todas y cada una de sus partes”, el poder general otorgado al abogado L.P.M., de conformidad con el artículo 1.706 del Código Civil.

El 7 de febrero de 2000, el abogado L.P.M. demandó, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la ciudadana Aletta Serafina Römer Kolster por estimación de honorarios profesionales y solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de febrero de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió la demanda interpuesta, intimó a la ciudadana Aletta Serafina Römer Kolster y negó la medida cautelar solicitada por el demandante, por cuanto “no fue acompañado el contrato de prestación de servicios profesionales... y no se acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de que exista un riesgo manifiesto” de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

El 15 de febrero de 2000, el abogado L.P.M. solicitó “revocatoria por contrario imperio” de la negativa de la medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil “por habérsele dado un indebido trámite a lo peticionado... y APELÓ para ante el Tribunal Superior de tal negativa”, de conformidad con los artículos 289 y 298 eiusdem.

El 29 de febrero de 2000, la abogada M.C.A. deM. asumió la representación judicial sin poder de la ciudadana Aletta S.R.K., en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido en su contra por el abogado L.P.M. de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó la reposición de la causa al estado de ordenar nuevamente la intimación de la demandada, ya que el domicilio de su representada se encuentra ubicado en la “jurisdicción del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo”, en razón de lo cual alegó que “para la práctica de la intimación personal debió comisionarse a un Tribunal de dicha jurisdicción... no podía el Alguacil de este Tribunal -Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo- traspasar los límites territoriales del mismo... y no se le concedió a la demandada término de distancia”.

Dicha solicitud formulada por la apoderada judicial de la intimada fue impugnada por el demandante, por cuanto la intimación efectuada por el Tribunal de la causa, “es conforme a derecho... siendo el Alguacil del mismo, el órgano idóneo para poner en conocimiento al intimado”, toda vez que, al no señalar la demandada domicilio procesal alguno, se tiene como tal “la sede o dirección del Tribunal” de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

El 2 de marzo de 2000, el abogado L.P.M. -demandante en el juicio por intimación y estimación de honorarios profesionales- solicitó la inhibición del Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de una denuncia por procedimiento disciplinario interpuesta por dicho abogado, actuando como apoderado judicial del demandado, en un juicio de divorcio en el que el referido funcionario conoció como Juez Accidental.

El 3 de marzo de 2000, el Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo negó la solicitud de inhibición, presentada por el abogado intimante, por no existir ninguna causal de inhibición de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 8 de marzo de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró la nulidad de la intimación practicada, por violación de los artículos 205 y 227 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “no se ordenó librar la comisión” respectiva, y en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de intimar nuevamente a la demanda y concederle el término de la distancia, para lo cual comisionó al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.

El 8 de marzo de 2000, el abogado L.P.M. solicitó, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que mediante “ACLARATORIA y ampliación” dejara constancia de lo siguiente: 1) “del contenido del alcance del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura”, pues fue con base en dicha Ley que se solicitó la inhibición del Juez Temporal de dicho Tribunal; 2) que “los supuestos de los cuales partió el Juez” para decretar la reposición de la causa, no se corresponden con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicitó que se dejara constancia expresa “de cuales son, dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los límites territoriales de este Tribunal”; 3) “la REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO de la Reposición y Nulidad decretadas... por carecer de fundamento fáctico y jurídico... y que mal puede librarse el Despacho comisorio referido”; 4) “la REPOSICIÓN de la causa a la fase de comparecencia de la intimada... y la declaratoria de la NULIDAD del Auto dictado por este Tribunal de fecha 8 de marzo de 2000”, mediante el cual decretó la reposición de la causa, y “APELÓ para ante el Tribunal Superior del Auto de fecha 3 de marzo de 2000”, mediante el cual el Juez de la causa negó su solicitud de inhibición.

El 13 de marzo de 2000, el Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se inhibió de continuar conociendo la causa sometida a su conocimiento, “ante la ya imposibilidad de crear un ambiente de credibilidad e imparcialidad entre el Abogado L.P.M.... y mi persona”, por lo cual fueron remitidos los autos al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 27 de abril de 2000, el abogado L.P.M. consignó diligencia en la cual señaló: “reclamo, me opongo, resisto, rechazo, ataco, recurro, apelo y objeto el auto de fecha 8 de marzo de 2000 por el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo decretó la Reposición y la Nulidad en lo relativo a la INTIMACIÓN practicada por el Alguacil en la ciudad de Puerto Cabello por no haber otorgado un supuesto término de distancia a la intimada”, e invocó amparo constitucional en contra del auto impugnado -8 de marzo de 2000- en resguardo de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.

El 26 de mayo de 2000 el abogado L.P.M., actuando en nombre propio, interpuso, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acción de amparo constitucional sobrevenido “en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo la presidencia de su JUEZ TEMPORAL, abogado Dr. E.B.A.”.

El 31 de mayo del 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordenó al accionante que “indicara de que tipo de amparo se trata... si autónomo o sobrevenido”, y mediante diligencia del 2 junio de 2000 el accionante señaló que se trataba de una acción de amparo sobrevenido.

El 6 de junio de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró improcedente la acción de amparo constitucional sobrevenida interpuesta.

El 7 de julio de 2000, el abogado L.P.M. -accionante- interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 6 de junio de 2000 que declaró improcedente la acción de amparo ejercida, por lo cual fueron remitidos los autos a esta Sala Constitucional.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Adujo el accionante en su solicitud de amparo constitucional, entre otros argumentos, lo siguiente:

Que sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso fueron vulnerados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, “por actos nulos dictados en el ejercicio del Poder Público por el JUEZ TEMPORAL de dicho Juzgado... Dr. E.B.A.... con evidentes ERROR (sic) JUDICIAL y tanto de RETARDO como OMISIÓN INJUSTIFICADOS”.

Que dichos errores fueron “en parte instados por la abogada Dra. M.C.A.D.M.”, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aletta S.R.K. (parte demandada en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales). Por tanto, también señaló a dichas ciudadanas como presuntas agraviantes de sus derechos constitucionales denunciados en amparo.

Que, admitida la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el accionante contra la ciudadana Aletta S.R.K., el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, “apartándose del procedimiento establecido que ordenaba ampliar la prueba”, mediante decisión, del 14 de febrero de 2000, negó la medida cautelar -prohibición de enajenar y gravar- solicitada “e, infundadamente, en su decisión interlocutoria toca el fondo del asunto, lo cual conlleva a la APELACIÓN” de dicho auto, la cual fue oída en un solo efecto.

Que, el abogado E.B.A., “antes de asumir el carácter de Juez Temporal CUARTO de Primera Instancia, había asumido... en forma previa el carácter de Juez Accidental SEGUNDO de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”, y conoció del juicio de divorcio seguido contra el ciudadano G.P. -expediente No. 5.498- en el cual el abogado L.P.M. actuó como apoderado judicial de dicho ciudadano.

Que, con ocasión del juicio seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo -No. 5.498- el ciudadano G.P., mediante su apoderado judicial abogado L.P.M., interpuso ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo denuncia, por procedimiento disciplinario, contra el Conjuez de dicho Juzgado, el abogado E.B.A..

Que, en razón de lo anterior, solicitó la inhibición del abogado E.B.A., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo -Tribunal ante el cual cursa el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales- por cuanto el Juez de la causa -a su decir- “estaba obligado, sin retardo, a inhibirse”, ya que el procedimiento disciplinario instaurado en su contra “afecta su capacidad subjetiva para conocer y decidir, sobre la reposición y nulidad de INTIMACIÓN” solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada en el juicio principal.

Que, no obstante la solicitud de inhibición planteada, el Juez de la causa, mediante decisión del 8 de marzo de 2000 anuló la intimación practicada y, en consecuencia, repuso la causa al estado de efectuar nuevamente la intimación de la demandada con el respectivo término de distancia, con lo cual -señaló el accionante- fueron violados “los derechos y garantías constitucionales establecidos a título de DERECHOS INDIVIDUALES por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual interpuso “las cuatro (4) diligencias... solicitando la REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO, la NULIDAD y REPOSICIÓN, corrección de errores, AMPLIACIÓN del fallo y APELACIÓN”.

Que el Tribunal de la causa violó los derechos constitucionales denunciados en amparo, ya que “omitió el procedimiento establecido, en primer término, en relación a la ampliación de la prueba requerida por el legislador en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil; en segundo término, al tocar el fondo del asunto en su Auto negando la procedencia de la medida preventiva solicitada; en tercer término, al no inhibirse pese a tener constancia... de la existencia de un procedimiento disciplinario interpuesto en su contra; en cuarto término, al OMITIR totalmente pronunciamiento sobre aclaratorias, ampliaciones, reposiciones y revocatorias por contrario imperio” solicitadas por el accionante; en quinto término, al dictar en fecha 8 de marzo de 2000, el simulacro de Auto reposicional”.

Que el fundamento de la acción de amparo “es que, al alterarse el debido trámite establecido para la INHIBICIÓN del Juez, al tramitar en forma inepta la medida preventiva con omisión del trámite establecido, al tocar el fondo del asunto en el Auto que niega la medida preventiva, al omitir pronunciamiento en lapso útil, y al revocar la INTIMACIÓN infringió no solo el debido proceso sino que menoscabó... el DERECHO A LA DEFENSA, al crear una dilación no establecida ni permitida por la Ley”.

Que el Tribunal presuntamente agraviante infringió la garantía de una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, lo cual “conlleva a obtener oportuna y adecuada respuesta de los funcionarios jurisdiccionales”, y que en el presente las decisiones dictadas por el Tribunal de la causa “conforman una usurpación de la función jurisdiccional”.

Por los fundamentos precedentemente expuestos, solicitó el accionante que se declare con lugar el amparo ejercido y que “sea decretada la INCONSTITUCIONALIDAD existente en autos, procediendo a corregirla, y consecuencialmente, se declare legalmente válida la INTIMACIÓN cumplida, en fecha 17 de Febrero de 2000... con revocatoria por inconstitucionalidad del írrito fallo de fecha 8 de marzo de 2000 y, ordenando el a la (sic) Primera Instancia apelada el fiel cumplimiento del debido trámite correspondiente a tal intimación de la ciudadana ALETA S.R.K.”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 6 de junio de 2000, la cual declaró improcedente el amparo interpuesto.

En este sentido, estableció dicho fallo que si bien el accionante mediante diligencia del 31 de mayo de 2000 ratificó el contenido de su solicitud de amparo interpuesta el 26 de mayo de 2000, en la cual señaló como presuntos agraviantes a las ciudadana Aletta S.R.K. -demandada en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales- y a la abogada M.C.A. deM., “quien asumió sin poder la representación de la primera”, el accionante “no hace alusión alguna a dichas personas como agraviantes”.

Por tanto, declaró la decisión apelada que las ciudadanas Aletta S.R.K. y su apoderada judicial la abogada M.C.A.M., “deben excluirse como agraviantes, pues de mantenerse lo contrario, se estarían acumulando dos (2) amparos sobrevenidos, cuya competencia correspondería a dos (2) Tribunales de jerarquía diferentes, o sea, el incoado contra dichas personas, que debía conocer el Juzgado a- quo, y el interpuesto contra los actos del Juez, que debe conocer esta Alzada, lo cual daría lugar a que la presente acción se declara inicialmente inadmisible”.

Asimismo, estableció dicho fallo que excluidas las mencionadas ciudadanas como presuntas agraviantes, quedó “como causante del agravio el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial -Carabobo- a cargo del abogado E.B.A.”.

Que “la acción de amparo sobrevenida tiene un carácter cautelar, el cual consiste en la suspensión de los efectos del acto contra el cual se ha interpuesto el recurso... o sea, que con la acción de amparo sobrevenida se busca suspender temporalmente la eficacia del acto impugnado, el cual queda condicionado a la decisión que se pronuncie sobre el recurso interpuesto”.

Que, en el presente caso, respecto a la inhibición tardía del presunto agraviante, el accionante “debió haber interpuesto la acción de amparo sobrevenida en lo que respecta a este punto, por ante el Juez de Alzada que conoce de la inhibición... pero es más, si creyó que el Juez Cuarto de Primera Instancia, se encontraba incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 82 -del Código de Procedimiento Civil- debió haberlo recusado en lugar de solicitar su inhibición”.

Respecto a los otros cuestionamientos formulados por el accionante, esto es, el auto del 14 de febrero de 2000 (que negó la medida cautelar); auto del 3 de marzo de 2000 (mediante el cual el Juez negó inicialmente la solicitud de inhibición) y auto del 8 de marzo de 2000 (que repuso la causa al estado de intimar nuevamente a la demandada en el juicio principal), declaró el fallo apelado “que la pieza separada contentiva de la estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado L.P.M.” -accionante- fue recibida en el Tribunal de alzada “en virtud de la apelación oída en ambos efectos” interpuesta por dicho ciudadano contra el auto dictado por el Tribunal de la causa del 8 de marzo de 2000.

Asimismo, estableció que dicho expediente, remitido al Juzgado Superior, “es la misma pieza que... llevaba el Juzgado Cuarto de Primera Instancia”, y que por tanto, dicha “Pieza Separada contiene todas y cada una de las actuaciones denunciadas, las cuales se encuentran pendientes de la decisión que ha de dictarse... de lo cual se infiere que el Juez a-quo al no tener en sus manos el expediente no puede efectuar ningún acto de procedimiento que agrave la situación” del accionante.

En razón de lo anterior, declaró “que el propósito o finalidad que persigue la acción de amparo constitucional sobrevenida, cual es la de suspender la eficacia de los actos impugnados, y la secuencia de los actos procedimentales subsiguientes, se ha logrado al haber sido oída la apelación en ambos efectos, no teniendo ninguna razón de ser el ejercicio de dicha acción... pues el fallo que se ha de dictar como consecuencia del recurso de apelación, el sentenciador deberá pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas, que fueron oídas en un solo efecto -contra los autos del 14 de febrero y 3 de marzo de 2000- y en ambos efectos” (contra el auto del 8 de marzo de 2000).

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de las atribuciones conferidas por el vigente Texto Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia y, en especial, de las funciones que en materia constitucional recaen sobre el mismo.

En este sentido, esta potestad debe ejercerse respecto de todas las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso se sometió al conocimiento de la Sala, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual conoció en Primera Instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo sobrevenida, que originó el fallo apelado, fue interpuesta contra actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales sigue el accionante contra la ciudadana Aletta S.R.K..

Al respecto esta Sala observa:

Del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesto el 26 de mayo de 2000, así como de la diligencia del 31 del mayo de 2000 mediante la cual el accionante ratificó el contenido del amparo ejercido, se desprende que dicha acción fue interpuesta contra las siguientes actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo:

1) Auto del 14 de febrero de 2000, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicho Juzgado negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado L.P.M. (demandante en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales y accionante en amparo).

2) Presunta omisión del Tribunal de la causa, respecto a la solicitud formulada por el demandante de dejar testimonio del domicilio procesal de la parte demandada en el juicio principal.

3) Omisión de la solicitud de inhibición del Juez Temporal del Tribunal, interpuesta por el abogado L.P.M..

4) Auto del 8 de marzo de 2000 dictado por el presunto agraviante, mediante el cual repuso la causa al estado de practicar nuevamente la intimación de la demandada en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, a fin de conceder el respectivo término de distancia.

Al respecto, la Sala observa que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, respecto al auto del 14 de febrero de 2000 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (que negó la medida cautelar solicitada), mediante diligencia del 15 de febrero de 2000 el abogado L.P.M. solicitó la revocatoria por contrario imperio y ejerció recurso de apelación contra dicho auto, el cual fue oído en un solo efecto y fueron remitidos los autos al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Igualmente, cursa en autos diligencia del 2 de marzo de 2000 suscrita por el abogado L.P.M. mediante la cual solicitó la inhibición del Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien, mediante auto del 3 de marzo de 2000, negó estar incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El 8 de marzo de 2000, el accionante solicitó aclaratoria, ampliación y ejerció recurso de apelación contra el auto del 3 de marzo de 2000.

Asimismo, respecto al auto del 8 de marzo de 2000 dictado por el presunto agraviante, mediante el cual se ordenó la reposición de la causa al estado de intimar nuevamente a la parte demandada en el juicio principal, el 8 de marzo de 2000 el accionante solicitó la revocatoria por contrario imperio y la nulidad de dicho auto. Igualmente, cursa en autos diligencia del 27 de abril de 2000 mediante la cual el abogado L.P.M. adujo: “reclamo, me opongo, resisto, rechazo, ataco, recurro, apelo y objeto el auto de fecha 8 de marzo de 2000”. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, por lo cual fueron remitidos los autos la Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De lo anterior esta Sala observa que en el presente caso, el accionante no sólo hizo uso exhaustivo de la vía ordinaria -apelaciones, revocatorias, entre otros medios de impugnación- sino que se encuentran pendientes de decisión ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo -Juzgado que conoció del amparo ejercido- las apelaciones interpuestas por el accionante contra las decisiones del 14 de febrero, 3 y 8 de marzo de 200 dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, decisiones éstas que fueron cuestionadas en amparo.

En este sentido, esta Sala estima que la acción de amparo ejercida no sólo resulta inadmisible conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino que la misma no tiene razón de ser, toda vez que su procedencia resultaría inoficiosa, ya que al resolverse las apelaciones interpuestas, quedaría satisfecha la pretensión deducida por el accionante en su solicitud de protección constitucional, por cuanto lo aducido por el accionante en el amparo ejercido son los mismos argumentos esgrimidos en las apelaciones interpuestas, y el efecto de la presente acción puede ser logrado a través de los medios ordinarios de impugnación ejercidos por el accionante, y así se declara.

Igual consideración merece el argumento esgrimido por el accionante, relativo a la presunta omisión del Juez Temporal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo respecto a la solicitud formulada por el actor para dejar constancia del domicilio procesal de la parte demandada en el juicio principal, por cuanto dicha solicitud fue satisfecha por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual -en virtud de la inhibición del Juez Temporal del Tribunal de la causa- dejó constancia del domicilio procesal de la parte demandada en el juicio principal.

Asimismo, respecto a la presunta omisión aducida por el accionante de su solicitud de inhibición del Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta Sala observa, que tal petición fue contestada, por dicho Juez mediante decisión del 3 de marzo de 2000, en la cual negó la solicitud de inhibición formulada y, tal como se señaló precedentemente, contra dicha decisión el accionante ejerció recurso de apelación; y en todo caso, si el accionante consideraba que el Juez de la causa se encontraba incurso en alguna de las causales que pudieran afectar su imparcialidad, ha debido recusarlo, motivo por el cual la Sala ratifica la inadmisibilidad de la acción interpuesta, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Ahora bien, no quiere la Sala que pase inadvertido que, una de las denuncias formuladas por el accionante en su amparo, es el menoscabo del derecho a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, lo cual es posible a través del instrumento constitucionalmente válido para la satisfacción de las acciones interpuestas por los justiciables como lo es el proceso. Sin embargo, si bien está permitido a las partes ejercer los mecanismos de impugnación que éstas estimen necesarios para la defensa de sus intereses, no debe dejarse al margen la finalidad del proceso, cual es, la resolución de los conflictos.

Tal finalidad pública del proceso, como instrumento para obtener una justicia transparente y sin dilaciones indebidas, se hace posible mediante el cumplimiento de los principios procesales que lo rigen, entre los cuales se encuentra el principio de lealtad y probidad con que deben actuar las partes y sus apoderados judiciales dentro del proceso, ya que mal puede aspirarse una justicia expedita y sin formalismos inútiles, mediante la interposición de cualquier clase de medios de impugnación, sin esperar, siquiera, que los ejercidos hayan sido resueltos (como el caso de autos). De tal modo, que el derecho a una justicia sin dilaciones indebidas invocado por el accionante, no sólo es responsabilidad del Juez, por cuanto si bien a éste le corresponde, en su función jurisdiccional, el acto de la sentencia, éste debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes en el proceso.

Finalmente, no puede ignorar la Sala la solicitud formulada por el accionante mediante diligencia del tres (3) de julio de 2001 y ratificada el 8 de noviembre de 2000, mediante las cuales instó a la Sala para que “se fije oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública” en la acción de amparo ejercida. Al respecto, la Sala advierte al accionante, que el presente expediente fue sometido a su conocimiento en virtud del recurso de apelación interpuesto por éste, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De tal modo, que mal puede esta Sala fijar oportunidad para la audiencia oral y pública, cuando la misma no está conociendo en primera instancia de la acción de amparo ejercida, sino con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el propio accionante. Por tanto, sólo corresponde a la Sala su pronunciamiento respecto a la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, bien sea en consulta, o en apelación como es el caso de autos.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.P.M., actuando en nombre propio, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del 6 de junio de 2000.

  2. CONFIRMA, por las razones expuestas en el presente fallo, la decisión objeto de la presente apelación, la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado L.P.M. contra las actuaciones dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  3. ORDENA remitir copia del presente fallo al Colegio de Abogados del Area Metropolitana de Caracas, para que inicie la investigación correspondiente, respecto a la actuación del abogado L.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.077, quien actuó en nombre propio en el juicio seguido contra la ciudadana Aleta S serafinaR.K. por estimación de honorarios profesionales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 07 días el mes de diciembre del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente - Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 00-1927/1879

IRU

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