Sentencia nº 396 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio No. 135 de fecha 12 de junio de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió a esta Sala expediente contentivo de la decisión que dictara con ocasión de la solicitud de amparo constitucional sobrevenido interpuesta por el ciudadano L.P.M., actuando en nombre propio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.077, “en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo la presidencia (sic) de su JUEZ TEMPORAL, abogado Dr. E.B.A.”, en el juicio que, por estimación e intimación de honorarios profesionales, sigue el accionante ante ese mismo Juzgado, en contra de la ciudadana Aletta Serafina Römer Kolster.

Dicha remisión se hizo en virtud del recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 6 de junio de 2000, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta.

El 21 de junio de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente, el accionante mediante diligencias de fechas 27 de junio; 3, 6, 13, 17 y 26 de julio del 2000, “instó la presente causa”, en virtud de la brevedad de la administración de justicia consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 26 de julio de 2000, ratificó su anterior pedimento, y solicitó la acumulación del presente expediente (00-1927) a “la pieza separada original contentiva del trámite del Recurso de A.C. ante el Tribunal Superior a-quo (expediente 00-1879)”.

En fechas 1º, 3 y 9 de agosto del 2000, solicitó nuevamente se instara la presente causa, y que se revoque el fallo dictado por el Tribunal a-quo.

El 3 de agosto del 2000, se dio cuenta en Sala de los anteriores escritos, manteniéndose la Ponencia al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Aduce el accionante, lo siguiente:

Que con ocasión al fallecimiento de la ciudadana D.A.R.K., sus hermanas y herederas, ciudadanas Aletta Serafina y O.S.R.K., procedieron a presentar la respectiva declaración sucesoral, en la cual fueron omitidos los demás hermanos y coherederos de la causante, ciudadanos A.L.B. deF., Christia M.L.B., H.L.B. y R.W.L.B.. En razón de dicha omisión, los mencionados ciudadanos interpusieron ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demanda por partición de herencia en contra de las hermanas Aletta Serafina y O.S.R.K., “en su carácter de tenedoras de los bienes dejados por la causante”; demanda que posteriormente fue reformada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Que en razón de lo anterior, en fecha 9 de febrero de 1998, las demandadas en el juicio por partición de herencia, ciudadanas Aletta Serafina y O.S.R.K., celebraron con el ciudadano L.P.M. -hoy apelante- “un contrato de prestación de servicios profesionales... en mi -su- condición de abogado en ejercicio”, mediante el cual sus mandantes “asumieron el carácter de deudoras solidarias... al conferir ambas un mandato para el negocio común conformado por las acciones judiciales de Nulidad de Testamentos y de Partición”.

Que el 26 de enero de 2000, la ciudadana Aletta S.R.K., revocó “en todas y cada una de sus partes”, el poder general otorgado al abogado L.P.M., de fecha 9 de febrero de 1998, de conformidad con el artículo 1706 del Código Civil.

Que en fecha 7 de febrero de 2000, el ciudadano L.P.M. interpuso ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, “formal demanda por estimación judicial de honorarios profesionales como mandatario judicial de la ciudadana ALETTA SERAFINA RÖMER KOLSTER”, y solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de febrero de 2000, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda de estimación de honorarios profesionales, e intimó a la parte demandada en el domicilio indicado por ésta, esto es, “Avenida Principal del Caserío San Esteban en Jurisdicción del Municipio Salóm del Estado Carabobo”, de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados. Asimismo, dicho Tribunal negó la medida preventiva solicitada por el demandante, por cuanto “no fue acompañado el contrato de prestación de servicios profesionales... y no se acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de que exista un riesgo manifiesto” de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

El 15 de febrero de 2000, el abogado L.P.M. solicitó “revocatoria por contrario imperio” de la negativa de la medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, “por habérsele dado un indebido trámite a lo peticionado... y APELÓ para (sic) ante el Tribunal Superior de tal negativa”, de conformidad con los artículos 289 y 298, eiusdem.

El 29 de febrero de 2000, la abogada M.C.A. deM., asumió la representación judicial sin poder de la ciudadana Aletta S.R.K., en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido en su contra por el abogado L.P.M., de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó la reposición de la causa al estado de ordenar nuevamente la intimación de la demandada, por cuanto siendo el domicilio de su representada, la “jurisdicción del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo... para la práctica de la intimación personal debió comisionarse a un Tribunal de dicha jurisdicción... no podía el Alguacil de este Tribunal -Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo- traspasar los límites territoriales del mismo... y no se le concedió a la demandada término de distancia”.

Tal solicitud presentada por la apoderada judicial de la intimada, fue impugnada por el demandante, por cuanto la intimación efectuada por el Tribunal de la causa, “es conforme a derecho... siendo el Alguacil del mismo, el órgano idóneo para poner en conocimiento al intimado”, toda vez que, al no señalar la demandada domicilio procesal alguno, se tiene como tal “la sede o dirección del Tribunal”, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

El 2 de marzo de 2000, el demandante solicitó la inhibición del Juez Temporal del Tribunal de la causa -Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo- por cuanto existe en su contra una denuncia por procedimiento disciplinario, “lo que afecta su capacidad subjetiva para conocer y decidir, sobre la reposición y nulidad de la INTIMACIÓN”.

El 3 de marzo de 2000, el Juez Temporal del referido Juzgado, negó la solicitud de inhibición realizada por el intimante, por cuanto -señala- “no tengo motivos legales para inhibirme de continuar conociendo este proceso... porque no existe en mi persona alguna causal de recusación de las señaladas en el artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil.

El 8 de marzo de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró la nulidad de la intimación practicada, por violación de los artículos 205 y 227 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “no se ordenó librar la comisión” a que se contraen las normas citadas; asimismo, acordó la reposición de la causa al estado de ordenar la intimación de la demandada, concediéndole el término de la distancia, para lo cual ordenó librar la comisión respectiva al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.

El 8 de marzo de 2000, el ciudadano L.P.M., en su carácter de “abogado requirente en la estimación de honorarios profesionales”, solicitó al Tribunal de la causa, que mediante “ACLARATORIA y ampliación” dejara constancia de lo siguiente: 1) “del contenido del alcance del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura”, pues fue con base a dicha Ley que se solicitó la inhibición del Juez Temporal del referido Juzgado; 2) que “los supuestos de los cuales partió el Juez” para decretar la reposición de la causa, no se corresponden con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicitó que se dejara constancia expresa “de cuales son, dentro de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, los límites territoriales de este Tribunal”; 3) “la REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO de la Reposición y Nulidad decretadas... por carecer de fundamento fáctico y jurídico... y que mal puede librarse el Despacho comisorio referido”; 4) “la REPOSICIÓN de la causa a la fase de comparecencia de la intimada... y la declaratoria de la NULIDAD del Auto dictado por este Tribunal de fecha 8 de marzo de 2000”, mediante el cual decretó la reposición de la causa, y “APELÓ para ante (sic) el Tribunal Superior del Auto de fecha 3 de marzo de 2000”, mediante el cual el Juez de la causa negó su solicitud de inhibición.

El 13 de marzo de 2000, el Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de continuar conociendo la causa sometida a su conocimiento, “ante la ya imposibilidad de crear un ambiente de credibilidad e imparcialidad entre el Abogado L.P.M.... y mi -su- persona”, remitiéndose los autos al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2000, el abogado L.P.M., expuso: “reclamo, me opongo, resisto, rechazo, ataco, recurro, apelo y objeto el auto de fecha 8 de marzo de 2000 por el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo decretó la Reposición y la Nulidad en lo relativo a la INTIMACIÓN practicada por el Alguacil en la ciudad de Puerto Cabello por no haber otorgado un supuesto término de distancia a la intimada”, y por cuanto el Juez Temporal del referido Juzgado se inhibió sin haber decidido “las aclaratorias, ampliaciones y correcciones de errores”, invocó amparo constitucional en contra del auto impugnado -8 de marzo de 2000- en resguardo de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, remitiéndose los autos al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la misma Circunscripción Judicial.

El 26 de mayo de 2000, el abogado L.P.M., actuando en nombre propio, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acción de amparo constitucional sobrevenido “en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo la presidencia de su JUEZ TEMPORAL, abogado Dr. E.B.A.”, siendo que dicho Juzgado, mediante auto de fecha 31 de mayo del 2000, ordenó al accionante que “indicara de que tipo de amparo se trata...si autónomo o sobrevenido”, ante lo cual el actor mediante diligencia del 2 junio de 2000, señaló que se trataba de una acción de amparo sobrevenido.

El 6 de junio de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional sobrevenida interpuesta por el accionante, en contra de los autos dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fechas 14 de febrero y 8 de marzo del 2000.

El 7 de julio de 2000, el accionante ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró improcedente la acción interpuesta, remitiéndose los autos a esta Sala Constitucional.

II

PUNTO ÚNICO

Vista la prolija relación de actuaciones procesales traídas a los autos por la parte actora, en virtud de la apelación interpuesta con ocasión de la acción de amparo constitucional ejercida, la Sala observa lo siguiente:

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2000, el abogado L.P.M., en su condición de “parte apelante en el Recurso de A.C. que signado con el No. 00-1927 cursa por ante esta Sala”, solicitó “que, en un único expediente, sean físicamente acumuladas la pieza correspondiente a la apelación (EXPEDIENTE 00-1927) y la pieza separada original contentiva del trámite del Recurso de A.C. ante el Tribunal Superior a-quo (EXPEDIENTE 00-1879)”.

En este sentido, la Sala observa:

En efecto, cursa ante la Sala, expediente signado bajo el No. 00-1879, el cual contiene todas las actuaciones practicadas con ocasión de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado L.P.M., actuando en nombre propio, “en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo la presidencia de su JUEZ TEMPORAL, abogado Dr. E.B.A.”, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de junio de 2000. Tal decisión fue apelada por el accionante, en razón de lo cual fueron remitidos los autos a esta Sala.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente (No. 00-1927), la Sala observa, que las actuaciones contenidas en el mismo versan sobre los fundamentos del recurso de apelación ejercido por el accionante, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 6 de junio de 2000 (que declaró improcedente el amparo interpuesto).

Así las cosas, visto que las causas contenidas en los expedientes 00-1879 y 00-1927, fueron sometidas a su conocimiento, con ocasión del recurso de apelación ejercido por el abogado L.P.M. -accionante en amparo- en contra de una misma decisión, cual es, el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 6 de junio de 2000, la Sala estima, que en el presente caso, no procede la acumulación solicitada por el apelante, por cuanto no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la misma, entre los cuales destaca, la existencia de dos o más causas que se hayan desarrollado en forma autónoma; antes por el contrario se trata de una sola y única causa.

No obstante lo anterior, visto que los fundamentos de la apelación interpuesta se encuentran contenidos en el expediente No. 00-1879, la Sala observa, que los mismos resultan indispensables a los fines de poder resolver dicho medio de impugnación, razón por la cual considera menester ordenar su agregación al presente expediente (No. 00-1927), y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ORDENA AGREGAR el expediente No. 00-1879 a la causa contenida en el presente expediente signado bajo el No. 00-1927, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.P.M., actuando en nombre propio, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 6 de junio de 2000.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al solicitante. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 29 días del mes de MARZO del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente - Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 00-1927

IRU

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