Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de febrero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: BC0A-L-1998-000027

PARTE DEMANDANTE: L.P.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.510.125.

APODERADO JUDICIAL: A.E.V.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.673.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. (anteriormente CIA. HALLIBURTON DE CEMENTACIÓN Y FOMENTO C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1991, bajo el No. 40, Tomo 106 A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MIGUEL ZALDIVAR, MANUEL DIAZ MUJICA, J.C. PRO RISQUEZ, C.A. FELCE, J.C. VARELA, EDUARDO MACHADO ITURBE, HUMBERTO BRICEÑO, F.F., RAMÓN ALVINS, JOSE HENRIQUE D´APOLLO y D.J. GALVIS, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 347, 17.603, 41.184, 44.752, 48.405, 7.924, 13.946, 13.477, 26.304, 19.692 y 43.663, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON SEDE EN EL TIGRE, DE FECHA 25 DE MAYO DE 1998.

Por auto de fecha 02 de junio de 2005, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la presente causa contentiva de demanda por indemnización por enfermedad profesional, en estado de ejecución de sentencia, intentada por el ciudadano L.P.C., con cédula de identidad No. 4.510.125, contra la sociedad mercantil CIA HALLIBURTON DE CEMENTACIÓN Y FOMENTO, hoy SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1991, bajo el No. 40, Tomo 106 A-Pro., ordenando la notificación de las partes, librándose a tales efectos carteles de notificación.

Mediante Auto de fecha 09 de diciembre de 2005, notificadas las partes del avocamiento realizado por la Juez de este Tribunal, se estableció el lapso a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con base en los elementos que cursan en autos, se procede a decidir la presente incidencia en fase de ejecución, previas las consideraciones siguientes:

I

En el caso sub iudice el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 11 de mayo de 1993, declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización derivada de una enfermedad profesional interpuesta por el ciudadano L.P.C. contra la empresa CIA HALLIBURTON CEMENTACIÓN Y FOMENTO C.A., y en consecuencia ordenó a la demandada a pagar al demandante la incapacidad parcial y permanente determinada por el informe del médico legista cursante a los autos, calculada en un ochenta por ciento (80%), ordenando para ello, la realización de una experticia complementaria del fallo. La referida sentencia fue objeto de apelación.

En fecha 22 de septiembre de 1993, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, reforma la sentencia de instancia, declara parcialmente con lugar la demanda y condena a la empresa CIA HALLIBURTON CEMENTACIÓN Y FOMENTO S.A., a pagar al actor “… la cantidad que resulte una vez realizada la experticia del Salario, la cantidad de salarios que ordena pagar el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo por la enfermedad parcial y permanente del demandante contraida por la prestación a la demandada y consistente en una Hepatopatía Tóxica Degenerativa y a realizar la evaluación Médica que se ordena para el demandante, a fin de determinar si amerita o no intervención quirúrgica y en dado caso de que requiera dicha intervención la empresa debe pagarla, cancelando además los salarios que refiere el Artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (SIC). Al no haberse ejercido ningún recurso contra esta sentencia, la misma quedó definitivamente fime y adquirió el carácter de cosa juzgada formal y material.

Ahora bien, en fase de ejecución de sentencia, y a los fines de dar cumplimiento a la experticia complementaria que fuere ordenada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en fecha 14 de enero de 1997, designó como experto a la ciudadana E.R.S. (folio 75, pieza 2). En fecha 17 de enero de 1997, la referida experto consigna a los autos Informe relacionado con la experticia complementaria del fallo de fecha 22 de septiembre de 1993, donde manifiesta al Tribunal la falta de colaboración por parte de la empresa condenada a suministrar las nóminas internas y, solicita “…ante esta total y absoluta negativa… realizar los cálculos referentes al salario del Ciudadano Demandante Señor L.P.C.; de acuerdo a una constancia de trabajo con fecha 17-12-1992, aceptada como prueba en el Expediente de dicho caso en referencia, identificada al folio doscientos ocho (208), en la cual consta el lapso en que prestó servicios el mencionado ciudadano demandante y el sueldo devengando por este…” (sic) (folios 78 y 79, pieza 2).

En este sentido, consta al folio 80 de la pieza 2 del expediente, diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicita al Tribunal “…ordene al experto a realizar los cálculos a que se refiere la experticia, tomando como base de referencia el salario promovido por mi persona y admitido por el tribunal como prueba, según se evidencia al folio 208 del expediente No. 654-92, primera pieza…”, lo cual fuera acordado por el a quo mediante Auto de fecha 29 de enero de 1997 (folio 81), cuando dictamina que “… se acuerda que el experto haga el cálculo de los conceptos ordenados en la Sentencia definitiva, tomando en cuenta el salario alegado por el Trabajador…”.

Así, consta dictamen pericial (folios 83, pieza 2) elaborado por la experto designado E.R.S., en el cual precisa que el salario básico diario último del actor, con fundamento a la constancia de trabajo de fecha 17 de diciembre de 1992, cursante a los autos al folio 208, pieza 1 del expediente, era de trescientos cuarenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 340,48) y que el último salario mensual devengado por el actor era la suma de diez mil doscientos catorce bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 10.214,40). Igualmente, se determinó que la indemnización que le correspondía al demandante por incapacidad parcial y permanente por motivo de la enfermedad profesional adquirida con ocasión al trabajo desempeñado para la demandada, ascendía a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.941.747,20). Así mismo, se observa que la perito procedió a realizar los cálculos relativos a la desvalorización monetaria, en atención a que ello fuera solicitado por la parte demandante en su escrito de Informes, dictaminó que la cantidad total por concepto de indemnización que debía cancelar la empresa demandada al actor, ascendía al monto de cuatro millones seiscientos sesenta y cinco mil seiscientos once bolívares (Bs.4.665.611,00).

El anterior informe pericial fue objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la empresa reclamada en los siguientes términos “… se encuentra fuera de los límites que establece el fallo de fecha 11-05-93, dictado por este honorable Tribunal, en donde se establece la misión que debe tener el experto al realizar la actividad procesal que por encargo judicial se le ha facultado, tal es el caso de la realización de cálculos de Desvalorización Monetaria no acordado por el Juez de la causa, con lo cual se está produciendo un perjuicio a mi representada…” (Subrayado de este Tribunal, folios 92 al 96, pieza 2).

Es así, que mediante decisión de fecha 24 de marzo de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designa nuevos expertos a los fines de la elaboración de una nueva experticia, y, con fundamento a los criterios sustentados por nuestro máximo Tribunal, respecto a la figura de la indexación, ordena el cálculo de la corrección monetaria, estableciendo que dicho monto deberá sumarse al quantum que resulte de la indemnización por enfermedad profesional. Al respecto, estima necesario advertir este Juzgado Superior, que si bien es cierto, la corrección monetaria es materia relacionada con el orden público, pudiendo en consecuencia ser solicitada por las partes en cualquier grado y estado de la causa para que sea acordada en la sentencia, aún de oficio, no es menos cierto que, tal pedimento o declaratoria debe preceder a la sentencia definitivamente firme o estar incluida en la dispositiva, según el caso. Por consiguiente, sin perjuicio, del criterio que respecto a la inmutabilidad de la cosa juzgada de una sentencia firme mantiene esta Juzgadora y de la improcedencia de resoluciones, en fase de ejecución de sentencia, que modifiquen o alteren lo definitivamente condenado, la decisión jurisdiccional de fecha 24 de marzo de 1997 mantiene su eficacia jurídica, al no haber sido atacada a través de medio procesal alguno por parte de la representación judicial demandada, manifestando su total conformidad con lo allí dictaminado.

En este orden de ideas, riela a los autos, folios 181 al 199, pieza 2, segundo Informe pericial elaborado por los expertos F.A.B. e HILDEMARO A.G.G., en el cual se expresa respecto del salario normal del ex trabajador, que “…se contaron con pocos elementos que sirvieron para determinar de manera prudencial un salario normal promedio semanal estándar medianamente razonable…” y se incluyeron “… las partidas que forman parte del salario normal contenidas en las nóminas diarias, según la Cláusula No. 18, Nota e Minuta del Contrato Colectivo Petrolero y en los artículos 133, 573 y 575 de la L.O.T. como el Artículo 83 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social…”, por lo que determinaron que el referido salario ascendía a la suma de Bs. 11.215,00. Así mismo, establecieron que la indemnización de doscientos ochenta y ocho (288) salarios por enfermedad profesional, comprendía la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.229.920,00); respecto, del monto por desvalorización monetaria, precisó que el mismo correspondía a la cantidad de Bs. 25.144.927,00, lo que hacía un total condenado a pagar de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES.

Ahora bien, en fecha 25 de mayo de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, precisó:

… En tal sentido encuentra el Tribunal que los peritos F.A. e HILDEMARO GUILLEN, se extralimitaron en su contenido, en razón de que en el auto de fecha 20 de septiembre de 1995, el salario indicado en la demanda para el cálculo de los conceptos ordenados, no obstante los dos peritos elegidos fijaron el salario aplicando las cláusulas 4, 5 y 44 del Contrato Colectivo de trabajo, por lo que no se ciñeron a las bases indicadas al tomar datos pero la determinación del salario fuera de lo indicado por el Tribunal, hace que este Despacho no acepte la opinión de los referidos peritos y así se decide.

De tal manera que con fundamento en las razones antes expuestas, considera quien aquí decide, que el informe rendido por la experto designado, ciudadana E.R., el cual se fundamenta en los datos suministrados a los autos, sobre el salario, conforme fue ordenado en el auto de fecha 20 de septiembre de 1995, en el que se establece que la indemnización a cancelar es la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINC MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 4.665.611,00), esta ajustado a derecho, debiendo tenerse como suficiente a los efectos de la experticia complementaria del fallo y así se decide…

. (sic)

Es en contra de la referida decisión que el apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación, remitiéndose en consecuencia, al Tribunal de Alzada las presentes actuaciones. Ahora bien, sostiene la representación judicial accionante que no es cierto que los peritos designados en la segunda experticia “…fijaron el salario aplicando disposiciones del Contrato Colectivo Petrolero…”, que la decisión recurrida conlleva un “absurdo”, pues el primer informe pericial fue impugnado de nulidad por la demandada “… por lo que el Tribunal de la causa resolvió sobre lo solicitado, interpretándose su decisión como una invalidez tácita de la actuación pericial…(que) se ha ”… desviado la objetividad que merece el quid de este interminable juicio, consistente en indemnizar a un trabajador víctima de las ambiguas políticas de seguridad industrial utilizadas por la demandada en la explotación del débil jurídico y quien ha convalecido por más de siete (07) años, de una lamentable enfermedad profesional llamada Hepatopatía Tóxica Degenerativa, la cual significa la degeneración grasa del hígado y que progresivamente viene agotando sus capacidades físicas, ya que esta no tiene efectos reversibles ni estacionarios… considero injusto y deliberado el calificativo utilizado de tomar como bandera el derecho para indemnizar por la irrisoria cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES…” (sic) (Paréntesis del Tribunal).

Determinadas entonces las precedentes actuaciones procesales, y a los fines de decidir, este Tribunal observa:

En efecto en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de septiembre de 1993, se estableció que al no estar probado en autos el salario del demandante, se debía realizar una experticia complementaria del fallo para que los expertos determinasen, previo examen de la nómina de pago de la demandada, el monto del salario del demandante para el 18 de octubre de 1991. De igual manera constata quien suscribe, de ambos informes periciales, lo difícil de tal determinación salarial, al argüir la primera de las expertas designadas, la negativa de la empresa de suministrar las nóminas de pago y, los segundos, la ausencia de una nómina de pago completa referida a la última semana de culminación de la relación laboral del accionante. No obstante, se evidencia del expediente, que mediante actuaciones del a quo de fechas 20 de septiembre de 1995 (folio 51, pieza 2) y 29 de enero de 1997 (folio 81, pieza 2), así como de la expresa solicitud del representante judicial del demandante de fecha 27 de enero de 1997 (folio 80, pieza 2), se acordó que la experticia a realizarse en autos debía tomar en consideración el salario alegado por el actor, el cual fuera promovido por vía de constancia de trabajo cursante en autos, al folio 208 pieza 1, es decir, un salario de trescientos cuarenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 348,48) diarios. Siendo ello así, resulta conforme a las actas procesales que el salario mensual del ex trabajador asciende a la suma de diez mil doscientos catorce bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 10.214,40), es decir, el monto que fuera acordado mediante la primera experticia complementaria practicada y así se deja establecido. Sin embargo, al revisar los cálculos que por corrección monetaria, fueron realizados en este mismo dictamen pericial, se aprecia que los extremos para su determinación no se corresponden con los que posteriormente serán acogidos por el Tribunal de la causa mediante decisión del 24 de marzo de 1997 (folio 115 al 117, pieza 2), por lo que estima esta Juzgadora que, la recurrida al acoger como definitivo el dictamen elaborado por la ciudadana E.R. no se atuvo a las circunstancias de hecho y de derecho cursantes en autos y así se resuelve.

Ahora bien, pretende la representación judicial demandante con la interposición del recurso de apelación, que el Tribunal de primera instancia y en su defecto esta Alzada, acoja como experticia complementaria del fallo, la contenida en el segundo Informe Pericial consignado a los autos, advirtiéndose que en la determinación del salario del actor, estos auxiliares de justicia, se excedieron de los lineamientos que se habían establecido para su determinación, empleando incluso, la contratación colectiva petrolera; aspectos que impiden, a quien suscribe, considerar como definitiva la referida experticia. En tal sentido, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el juez tiene la facultad de fijar definitivamente la estimación y no la obligación de atenerse a los informes periciales consignados; por lo que esta Juzgadora, al evidenciar que los Informes periciales de autos no se ajustan a lo definitivamente condenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de septiembre de 1993, considera que es de Justicia para la resolución definitiva de la presente controversia y en aras de la celeridad procesal, realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo expresamente dictaminado mediante sentencia definitiva, en apego a la previsión legal contenida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador por la incapacidad parcial y permanente que fuere condenada, la cantidad de doscientos ochenta y ocho (288) salarios, lo que conforme al monto salarial previamente establecido, asciende a la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.941.747,20) por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente con ocasión a la enfermedad denominada hepatopatía tóxica degenerativa que padece el actor y así se decide.

En este mismo sentido y, en atención al mandato judicial pronunciado por el a quo mediante decisión de fecha 24 de marzo de 1997 (folios 115 al 117, pieza 2), a los fines del cálculo de la corrección monetaria de la suma condenada por indemnización por enfermedad profesional, evidencia quien suscribe, que corre inserto a los autos, Oficio del Banco Central de Venezuela No. CJAA-C-97-05-159 de fecha 09 de mayo de 1997 (folios 135 al 136 pieza 2), en el cual se comunica que la tasa de inflación desde el período del 09 de noviembre de 1992 (fecha de la admisión de la demanda) al 24 de marzo de 1997 (fecha en que se ordena el cálculo de la indexación), asciende a 778,5%. En consecuencia, y en atención a la fórmula para la determinación del monto por la desvalorización monetaria, el Tribunal realiza la siguiente operación aritmética:

Bs. 2.941.747,20 x 778,5% = Bs. 22.901.501,95

En consecuencia, la sumatoria del monto de indemnización por enfermedad profesional condenado y el monto por indexación, asciende a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 25.843.249,15), siendo ésta la cantidad que debe considerarse como definitiva a los efectos de la ejecución de la sentencia proferida en la presente causa y que debe cancelar la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. al ciudadano L.P.C. y así se deja establecido.

Finalmente, luego del estudio pormenorizado y detallado de las actas que conforman el expediente, y solo a los fines ilustrativos, advierte esta Juzgadora que en cumplimiento de la decisión definitiva del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial (22 de septiembre de 1993), se practicó examen al ciudadano L.P.C. a los fines de determinar si ameritaba intervención quirúrgica respecto de la hepatopatía tóxica degenerativa que previamente había sido dictaminado padecía el actor, apreciándose que en los resultados de tales exámenes contenidos en Oficio No. 184 remitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo, de fecha 06 de agosto de 1997, se señala “…DE LOS EXAMENES Y EVALUACIÓN REALIZADA, RESULTARON PRUEBAS HEPÁTICAS DENTRO DE LOS LÍMITES NORMALES NO COMPATIBLES CON HEPATOPATIA TOXICA CRONICA, ASÍ SE EVIDENCIA DE RESULTADOS DE EXAMENES ANEXOS…” (Mayúsculas del Informe, folios 162 y siguientes, pieza 2), aspectos totalmente contrarios a los que pretende hacer valer por ante esta Alzada la representación judicial actora en su escrito contentivo de alegatos de apelación.

II

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano L.P.C. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de mayo de 1998. 2) Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de mayo de 1998; 3) Se condena a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., a pagar al ciudadano L.P.C., identificado en autos, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 25.843.249,15), correspondiente a la indemnización por enfermedad profesional e indexación.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los siete (07) días del mes de Febrero de 2006.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:23 pm se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

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