Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 3 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoInspección Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 205° y 157°

SENTENCIA DICTADA EL 3 DE MAYO DE 2016

EXPEDIENTE Nº 6.368-.

MOTIVO: incidencia en inspección Judicial-.

SOLICITANTE: L.R.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.480.851-.

APODERADO JUDICIAL: J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.615-.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA -.

VISTO SIN INFORMES.-

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:

Recurso de apelación interpuesto el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis (28-03-2016) por el por el abogado J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.615, en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.R.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.480.851, contra sentencia dictada el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis (16-03-2016) por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, quien declaró inadmisible la solicitud de inspección judicial suscrita, no habiendo condenatoria en costas.

Dicho recurso fue oído en ambos efecto por auto del 01 de abril de 2016, que ordenó remitir el expediente a este juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 11), donde se recibió el 4 de abril de 2016, dándosele entrada el 07 de abril del año en curso, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el decimo (10) día de despacho para dictar sentencia (f. 13).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

  1. Actuaciones ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote:

    Tal y como se evidencia a los folios 01 al 02, el abogado J.G.M. I.P.S.A Nº 138.615, en representación del ciudadano L.R.G.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.480.851, presentó escrito fundamentándose en los artículos 1.429 y 1.592 del Código Civil, donde solicitó inspección extrajudicial en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dejar constancia de la existencia en el libro de entrada, de una demanda de desalojo bajo en el Nº 2282; así como de dos actas levantadas por el Juez el 29 de febrero de 2016 y el 14 de marzo de 2016 en el Libro de Actas llevado por ese tribunal; y de la constancia en el Libro de Control de Prestamos de Expedientes de ser el caso, del préstamo del expediente Nº 2282.

    2 De la inadmisibilidad de la inspección judicial solicitada (sentencia recurrida) (f. 5 al 9). El 16 de marzo de 2016 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, en base a las siguientes consideraciones

    “…Se precisa entonces que, en el caso bajo estudio, la parte solicitante ciudadano Abg. J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.585.802, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.615, realiza la petición de su pretensión basada en la cualidad conferida según el Poder General otorgado por el ciudadano L.R.G.S., venezolano, estado civil soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.480.851, de este domicilio, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica de San F.E.Y., de fecha Primero (01) de Diciembre del año dos mil quince (2015), anotado bajo el Nº 16, Tomo 296, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, poder este que no se acompañó ni anexó en su debida oportunidad a la presente solicitud, de forma que no es suficiente la mención con la cualidad con que actúa en nombre y representación del ciudadano L.R.G.S., plenamente identificado, ya que los hechos de las demandas o solicitudes son las afirmaciones que hace el solicitante respecto al conocimiento de situaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la solicitud requerida.

    Por lo que, a todas luces se desprende que existe una falta de legitimidad del ciudadano Abg. J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.585.802, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.615, para actuar como Apoderado Judicial en virtud de que se observa que no existe anexa tal acreditación; contraviniendo los requisitos formales exigidos en el ordinal 8º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem, es decir, es incongruente lo expuesto en el escrito de solicitud por la parte peticionante con la norma legal transcrita, por lo que es de concluir que existen razones más que válidas para declarar inadmisible la presente solicitud por cuanto no se evidencia la legitimidad del interesado para actuar como representante legal del ciudadano L.R.G.S., plenamente identificado. Y así se decide.

    A tal efecto fundamenta su solicitud de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil que establece lo siguiente:

    En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo...

    Estas jurisdicciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve. ESCRICHE, opina que consisten en “la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo una cosa”.

    Es por lo antes expuesto que se considera necesario que el escrito de solicitud no se encuentre acompañado del documento legal esencial en el que se evidencia la legitimidad con la que actúa el Abg. J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.585.802, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.615, sobre el cual se pretende practicar la inspección judicial solicitada.

    En tal sentido, se tiene que la presente solicitud en la que se trata de que este tribunal realice INSPECCIÓN JUDICIAL suscrita y presentada por el Abg. J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.585.802, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.615, en representación del ciudadano L.R.G.S., venezolano, estado civil soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.480.851, de este domicilio, según Poder General debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San F.E.Y., de fecha Primero (1) de Diciembre del año dos mil quince (2015), anotado bajo el Nº 16, Tomo 296, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, por lo que en razón de las anteriores consideraciones forzosamente este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto se evidencia que en el escrito presentado no se encuentra anexo Instrumento que demuestre la legitimidad del Abg. J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.585.802, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.615, para actuar en representación del ciudadano L.R.G.S., plenamente identificado. Y así se decide.

    -II-

    DECISIÓN.

    En base a los razonamientos anteriores este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE, la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL suscrita y presentada por el Abg. J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.585.802, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.615, en representación del ciudadano L.R.G.S., venezolano, estado civil soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.480.851, de este domicilio, según Poder General debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San F.E.Y., de fecha Primero (1) de Diciembre del año dos mil quince (2015), anotado bajo el Nº 16, Tomo 296, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…”

  2. De la apelación. El 28 de marzo de 2016 el abogado J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.615, consignó diligencia exponiendo (f. 10)

    … Vista la decisión del Tribunal en donde niega la admisión para la evacuación de la solicitud de inspección extrajudicial que encabeza las presentes actuaciones, por cuanto no estoy conforme APELO de lo allí decidido, pido que la apelación sea oída en ambos efectos y se remitan las actuaciones al Tribunal Superior competente para que conozca y decida el recurso de apelación interpuesto contra la citada decisión…

    RATION DECIDENDI.

    (Razones para decidir)

    Llegada la oportunidad para decidir la presente causa la cual se trata de una apelación interpuesta por el abogado J.G.M., quien –dice- actuar como apoderado del ciudadano L.R.G.S., en la causa N° (059-16) nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, veamos.

    Considera quien aquí decide que en función al principio de economía procesal y aplicando el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que la sentencia definitiva produce cosa juzgada material, significa entonces, que la sentencia es vinculante en todo proceso futuro lo que la doctrina patria denomina hecho notorio judicial, es importante destacar que ha señalado la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del dieciséis (16) de mayo de dos mil (2.000) con ponencia del Magistrado Dr. C.E.M. (vid. Productos Industriales Venezolanos, S.A (PIVENSA) contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C.A (C.V.G VENALUM, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 165, Mayo-2000, Nro.1095-00) el siguiente criterio:

    “… El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior.

    Omissis

    En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos……"

    Visto estos, inmediatamente pasa este Juez Superior Yaracuyano a decidir lo siguiente: Es un hecho notorio judicial dentro de esta Circunscripción Judicial, que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy decidió el 2 de mayo de 2016, una homologación de una transacción judicial celebrada, y es el mismo juez que lleva posteriormente la causa principal, la cual guarda relación con la presente apelación, también en la misma causa, entonces, constituye un hecho notorio judicial que dicha transacción afecta directamente lo estudiado en el presente recurso de apelación, ahora debido a esa notoriedad y tomando en cuenta que ya las partes resolvieron con una forma de autocomposición procesal -transacción-, el conflicto que dio origen a la presente apelación, se hace entonces INOFICIOSO EL PRONUNCIAMIENTO DE LA PRESENTE APELACIÓN formulada y así se decide.

    Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese y déjese copia.-

    Juez Superior,

    Abg. E.J.C..

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M..

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:15 p.m.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M..

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