Sentencia nº 1688 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 14-0178

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 20 de febrero de 2014, el abogado E.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.386, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.P.F., titular de la cédula de identidad N° 1.780.026, solicitó ante la Secretaría de la Sala Constitucional, la revisión de la decisión N° 2013-2718 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de diciembre de 2013, que declaró: “2. CON LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente. 3.-REVOCA, el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de julio de 2012. 4.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.4.1. Ordena a la Administración Municipal, le pague al ciudadano L.R.P.F., la suma de Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 8.665,14), por concepto de diferencia de pensión de jubilación correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2011, en los términos expuestos en el presente fallo. 4.2. Improcedente el reajuste de la jubilación solicitado”.

El 24 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter la asume.

El 20 de marzo de 2014, el abogado E.P.M., mediante diligencia, consignó copia certificada de la sentencia N° 2013-2718, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 16 de diciembre de 2013.

El 29 de abril de 2014, el abogado E.P.M., solicitó la continuación de la presente causa.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El abogado E.P.M., apoderado judicial del ciudadano L.R.P.F., esgrimió como fundamento de la solicitud de revisión, los siguientes argumentos:

Que “[l]a sentencia cuya REVISION (sic) solicito, expresa:

´la existencia del Oficio de fecha 14 de octubre de 2.010 (sic), firmado por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado (sic) Miranda, a través del cual se le ratificó a mi representado, (Luis Piñero Fuentes), entre otros concejales jubilados, no solo el derecho a la jubilación, sino también el derecho a la revisión periódica del monto en bolívares a cancelarle, por concepto de jubilación, y a la homologación, en cuanto a la asignación mensual que reciben los conceptos activos´”.

Que “[i]gualmente admite la Sentencia, objeto de la presente solicitud de Revisión, que el sueldo, con motivo de la prestación de servicios a la administración pública y el posterior pago mensual por jubilación como reconocimiento del Estado a la persona humana por el tiempo de servicios prestados, son derechos inherentes a la persona humana y por ende, derechos progresivos; es decir que no pueden ser disminuidos, sino siempre mejorados; por ello sostiene la Contraloría General de la República, en el Oficio No. 07-02-864, de la Dirección General de Control de Estados y Municipios, de fecha 31 de mayo de 2.011, dirigido al Municipio Sucre del estado (sic) Miranda:

´…se considera que en aplicación de la Ley, no pueden modificarse las pensiones de jubilación que perciben los concejales, pues la pensión de jubilación detenta la condición jurídica de un derecho adquirido ya patrimonializado de naturaleza económica y como derecho ya consolidada no puede estar sujeto al ius variandi de la Administración´”.

Que “[t]ambién, la Sentencia en referencia admite que existe en las actas que conforman el expediente, así:

´Cabe reiterar que en el caso de marras, la parte recurrente había ejercido con anterioridad dicha acción (3 de agosto de 2011) ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, bajo la figura del littis consorcio, cuyo Juzgado Superior declaró ´INADMISIBLE´ la misma y abrió ´(…) nuevamente el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) en caso que los querellantes interpusieran separadamente sus respectivas querellas funcionariales (…)´, razón por la cual el ciudadano L.R.P.F., interpuso por segunda vez, esto es, el 12 de diciembre de 2011, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo ésta situación inadvertida por el Tribunal de la causa, quien partiendo de la precitada fecha -12 de diciembre de 2011-, con fundamento en el artículo 94 ejusdem negó ´(…) la diferencia de pago solicitada por la parte actora en cuanto a la pensión de jubilación (…)´ y negó el ´reajuste´ por constar en autos que se le había incrementado el monto de la pensión de jubilación ´(…) desde el mes de septiembre del año 2011 (…)´”.

Que “[d]e las transcripciones de la Sentencia cuya Revisión solicito respetuosamente, se colige:

´Que la misma viola el artículo 49 de nuestra Constitución, en cuanto niega, tácitamente, el derecho a la defensa de mi representado, por cuanto acepta que los derechos humanos, son derechos progresivos; que mi representado, en litis consorcio, había demandado el derecho a la revisión y reajuste a su pensión por jubilación, en fecha anterior al 12 de diciembre de 2.011; sin embargo, considera que había caducidad en relación a los tres meses anteriores a dicha fecha; con lo cual, presenta una contradicción al respecto y desconoce tácitamente la progresividad de ese derecho´”.

Que “[p]or último no obstante hacer (sic) referencia (sic) la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.952 de fecha miércoles 12 de enero de 2.011, Ley ésta que en su artículo 13 establece el monto equivalente a cinco salarios mínimos, con lo cual, dado el derecho a la revisión y reajuste, le corresponde un monto que conforme al valor del salario mínimo, nos daría un monto mensual de Bs. 16.350,00; sin embargo, la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en referencia, le niega tácitamente a mi representado tal derecho humano”.

Que “[p]or todas las razones de hecho y de derecho explanadas en el presente Escrito, SOLICITO:

´Primero que se le reconozca a mi representado su derecho a la defensa, tácitamente negado por la Sentencia No. 2013-2718 de fecha 16 de diciembre de 2.013, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Segundo: Que en reconocimiento al derecho a la defensa de mi representado se reconozca que de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.952 de fecha miércoles 12 de enero de 2.011, se admita que mi representado tiene derecho a percibir cinco (5) salarios mínimos mensuales, como pensión de jubilación´”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Mediante decisión del 16 de diciembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente:

I.- De la competencia:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

II.- De la apelación interpuesta:

En el caso de autos corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2012, por el abogado E.P.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.P.F., contra la decisión de fecha 16 de julio del mismo año, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

Al respecto, observa esta Corte que la parte apelante a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 16 de julio de 2012, por el referido Juzgado, cuestionó que el Juzgado a quo haya señalado que ´(…) el presente recurso se interpuso el 12 de Diciembre de 2011 (…). Afirmación ésta falsa, pues Consta en el expediente, la Sentencia Interlocutoria del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de noviembre de 2.011 (sic), la cual guarda estrecha y directa relación con la formalización del presente Recurso (…)´, que ´(…) la Sentencia Recurrida se fundamenta en ‘FALSOS SUPUESTOS’, al no apreciar, ni menos valorar, sin fundamento alguno, la citada Sentencia Interlocutoria; asi (sic) como tampoco (…) la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre (…) que de manera expresa (…) se le reconoce a mi representado, entre otros concejales (sic) jubilados, el derecho a la homologación, con los concejales (sic) activos (…)´ y ´(…) la existencia del Oficio de fecha 14 de octubre de 2.010 (sic), firmado por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, a través del cual se le ratificó a mi representado, entre otros concejales jubilados, no solo el derecho a la jubilación, sino también el derecho a la revisión periódica del monto en bolívares a cancelarle, por concepto de jubilación, y a la homologación, en cuanto a la asignación mensual que reciben los concejales activos´. (Mayúsculas del escrito).

En cuanto a la precitada denuncia, la representación legal de la Alcaldía recurrida, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, rechazó dicha delación.

Asimismo, manifestó que el Tribunal de la causa consideró en dicho fallo ´(…) ajustada a la ley la jubilación otorgada al querellante´, que ´(…) es falsa la afirmación del recurrente en el petitorio de su escrito de fundamentación a la apelación ejercida, respecto a que percibe actualmente (…) una remuneración de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 8.567,23) (…)´, toda vez que su representada en el mes de agosto de 2011 ´(…) homologó la pensión de jubilación al querellante conforme a la Ley, incluso antes de la interposición de la querella en primera instancia (…)´, incrementándosele ´(…) la asignación mensual de la (…) jubilación (…) al ochenta por ciento (80%) del salario de esa época de un Concejal activo (…)

, que devengaba ´CATORCE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.319,51) (…)´, resultado ´(…) la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.455,61 (…)´y que ´(…) mal puede pretender el pago del cien por ciento (100%) del salario integral, toda vez que excede el limite (sic) legalmente establecido por el Legislador, y por el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación”. (Subrayado, mayúsculas y resaltado del escrito).

Para decidir, esta Corte observa:

Primero, que de acuerdo a los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial del ciudadano L.R.P.F., en su escrito de fundamentación a la apelación, precedentemente expuestos, que la denuncia invocada, no es más que el vicio de suposición falsa.

Segundo, que la reclamación efectuada por el recurrente, se circunscribe en la solicitud de la homologación del monto de la jubilación, que le fue otorgada por el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2000, a través de la Resolución Nº 08-06, tomando como base el sueldo de los Concejales activos para el año 2010 en el aludido Municipio, ´(…) a la cantidad mensual de Bs. 14.319,51 (…)´, de conformidad con lo establecido en la Reforma Parcial del Reglamento de Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre, publicado en Gaceta Municipal Nº 111-4/2004 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2004 y ratificado por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre, en fecha 14 de octubre de 2010 y que se le pagara a su vez todas las diferencias del reajuste, “(…) que desde el mes de febrero del presente año 2.011 (sic), le debe la Alcaldía (…)´.

Tercero, que en el caso de marras se hace referencia a los términos de ajuste y homologación.

Del vicio de suposición falsa:

En lo referente al vicio de suposición falsa, debe esta Corte citar la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: E.J.P.S.V.. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que:

´(…) es un vicio propio de la sentencia (…) el cual (…) tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo (…). Para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

(…Omissis…)

Por lo tanto, (…) debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (…)´.

Del fallo parcialmente reproducido se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.

Visto lo expuesto en torno al vicio de suposición falsa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el mismo.

Al efecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que el Tribunal de la causa, al momento de proferir su decisión, señaló lo siguiente:

´(…) en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente caso, de ser procedente el reajuste de la pensión de jubilación y el pago de la diferencia, sólo podrá ordenarse a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, es decir, antes del 12 de diciembre de 2011 (…)´.

Seguidamente, el Juzgador de Instancia, indicó que:

´La parte actora solicita que la Alcaldía (…) le cancele la diferencia desde el 01 de febrero del año 2011 en relación al monto de la pensión de jubilación, ya que desde la referida fecha se le cancela la cantidad de Bs. 8.567,23, existiendo una diferencia de Bs. 5.690,21, hasta totalizar Bs. 14.257,44 monto éste mensual que deben percibir en la actualidad por concepto de jubilación, ya que en fecha 13 de enero de 2011 se le canceló la cantidad de Bs. 35.261,34.

(…Omissis…)

Al respecto se debe indicar que de la revisión del histórico de pagos por nómina anual del querellante las cuales cursan a los folios 117 al 124 del presente expediente, se desprende que para el 01 de marzo de 2011 hasta el mes de agosto de 2011 percibió la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON VEINTITRES (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 8.567,23) por pensión de jubilación y a partir del mes de septiembre de 2011 hubo un incremento de la pensión de jubilación por la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 11.455,61) por pensión de jubilación, y siendo que la obligación de pago del monto de la pensión de jubilación se genera mes a mes, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la fecha de la interposición de la querella, esto es, el 12 de diciembre de 2011, tales reclamaciones se encontrarían caducas, motivo por el cual este Tribunal debe negar la diferencia de pago solicitada por la parte actora en cuanto a la pensión de jubilación (…)´. (Mayúsculas y resaltado del fallo).

Continuó expresando el a quo en relación a la pretensión del ajuste y/o la homologación del monto de la pensión de jubilación al sueldo que devengaba un concejal activo para el año 2010, lo siguiente:

´(…) este Tribunal debe indicar que, a los folios 37 al 41 del presente expediente corre inserta copia simple de la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 25-02/2006, de fecha 07 de febrero de 2006, la cual contiene la Resolución Nº 08-06 (…), mediante la cual se le otorga al querellante el beneficio de la jubilación (…)’.

Así, la materia de jubilaciones corresponde a la estricta reserva legal (…). De allí, que ningún otro ente territorial o órgano puede legislar sobre la materia.

Siendo ello así, la jubilación de los concejales (sic) se rige exclusivamente por lo que disponga la Ley Nacional que rige la materia (Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios ), siendo que el acto que la acuerda en el caso concreto, se sustenta válidamente en esta normativa, imponiendo como monto de la jubilación, el 80% del sueldo básico que corresponde al cargo (concejal).

Sin embargo, se desprende de autos que el hoy actor señala que el derecho a la homologación les fue reconocido de manera expresa en el parágrafo (sic) único (sic) del artículo 140 de la reforma parcial del Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario de fecha 14 de abril de 2004, aún cuando en ese entonces se encontraba vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República (sic) de Venezuela el 18 de julio de 1986, razón por la cual se hace necesario traer a colación los artículos 26 y 27 de la misma (…).

Así, de los artículos verificados previamente se tiene que la mencionada ley reconoció la validez de todas aquellas pensiones de jubilación otorgadas con fundamento en contrataciones colectivas, o cualquier otro instrumento jurídico, anterior a la ley en referencia. Sin embargo, en el presente caso la jubilación otorgada al actor se realizó en base a la referida ley, siendo que ni el Municipio, ni ningún otro ente territorial ni otro órgano, pueden otorgar jubilaciones ajenas a la misma, en cuanto al cumplimiento de sus requisitos y los parámetros que ésta fija, siendo que la propia ley impone un tope del 80%, estando ajustada a la ley la jubilación otorgada al querellante.

Ahora bien, la revisión y el ajuste de la pensión, mientras el acto administrativo que lo acordó se encuentre vigente y surtiendo sus efectos, debe realizarse en los mismos efectos que fuera dictado, no siendo competencia del Juzgador, modificarlo ni dejarlo inefectivo, debe hacerse con aplicación a lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 27 ejusdem, es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los jubilados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.

Así a los folios 117 al 124 del presente expediente, consta de los recibos de pago de la nómina de jubilados, que desde el mes de septiembre del año 2011 hasta el 30 de abril de 2012, le fue incrementado el pago en el monto de la pensión de jubilación al querellante. Asimismo se observa que le fueron cancelando diferencias por ‘sueldo pendiente jubilados’, siendo que para el 30 de abril de 2012 percibía como pensión de jubilación la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 11.455,61), lo que demuestra que se le ha revisado y reajustado el monto de la pensión de jubilación progresivamente; por lo que de las pruebas cursantes en autos, tanto las presentadas por las partes en el respectivo lapso probatorio como las solicitadas por este Tribunal, se desprende efectivamente que el sueldo que devenga un concejal activo para la presente fecha, es mucho menor incluso a lo percibido, y siendo que se desprende que hubo reajustes progresivos en el monto de la pensión del querellante, este Tribunal debe negar lo relativo al reajuste de la pensión de jubilación (…)´.(Mayúsculas y resaltado del fallo).

Así las cosas, pasa esta Corte a constatar si las consideraciones del a quo se encuentran ajustadas a derecho, por lo que se hace necesario revisar tanto el expediente judicial como el administrativo, que conforman la presente causa y al efecto observa lo siguiente:

Que una vez efectuado un análisis pormenorizado del expediente judicial, se constató que a los folios 16 y 17, cursa fotocopia del Oficio s/n, de fecha 14 de octubre de 2010, emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, dirigido a los Concejales jubilados del aludido Municipio, como ´(…) respuesta a su comunicación de fecha 10 de septiembre de 2010, en la cual solicitan la homologación en base al sueldo que perciben los Concejales activos (…)´, informándoles ´(…) procedente su petición (…)´. (Resaltado del Oficio).

Igualmente, riela a los folios 30 al 35 del mismo, fotocopia de la sentencia Nº 38, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de noviembre de 2011, mediante la cual se advierte que los ciudadanos C.E.C.d.P., A.C.d.C., L.J.T.S., J.A.R., D.M.B.R., L.R.P.F., A.J.R.P. y V.J.F.G., el 3 de agosto de 2011, bajo la figura del litis consorcio, interpusieron ante dicho Juzgado Superior un recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, pretendiendo el pago ´(…) de una presunta diferencia adeudada a su favor por parte del Municipio (…), siendo dicha acción declarada ´NADMISIBLE´. En consecuencia, el referido Juzgado, abrió ´(…) nuevamente el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de la fecha de la notificación del presente fallo, en caso que los querellantes interpusieran separadamente sus respectivas querellas funcionariales (…)´. (Mayúsculas y negrillas del fallo). (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Asimismo, a los folios 37 al 41, corre inserta fotocopia de la Gaceta Municipal Nº 25-02/2006 Extraordinario del 7 de febrero de 2006, del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contentiva de la Resolución Nº 08-06, la cual se reproduce parcialmente, así:

´RESOLUCIÓN N° 08-06

Mediante la cual el ciudadano JOSE (sic) V.R.A., Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le confieren el Artículo 88, ordinales 3º y 16º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios RESUELVE: Otorgar el Beneficio de Jubilación al ciudadano L.R.P.F. (…), a partir del 23 de Diciembre del año 2000, con un monto de BOLIVARES (sic) CUATROCIENTOS TREINTA MIL OCHENTA EXACTOS (Bs. 430.080,00), equivalente al 80% de su remuneración. Todo de conformidad con los Considerando y Articulados de la presente Resolución.

NOTA: Se reimprime a solicitud de la Dirección de Personal mediante oficio Nº 4752-06 de fecha 09 de Noviembre de 2006, debido a error material del ente emisor al colocar en el Resuelve Primero: ‘01 de enero del año 2006’, siendo lo correcto: ‘el 23 de Diciembre del 2000’ (…)´. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la Resolución).

De la transcripción anterior, se observa que la decisión de la Administración Municipal, se fundamentó en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, que el beneficio de la jubilación, le fue conferida al ciudadano L.R.P.F., a partir del 23 de diciembre del año 2000, con un porcentaje del ochenta por ciento (80%) de su remuneración, lo cual arrojó la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 430.080,00), para la fecha.

A los folios 117 al 124 del expediente judicial, cursan copias certificadas de los recibos de pago de la nómina de jubilados, emitidos por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a favor del ciudadano L.R.P.F., correspondientes a los meses desde enero de 2010 hasta diciembre de 2010, por la cantidad mensual de Once Mil Trescientos Diecinueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 11.319,75). Desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de julio del mismo año, por la suma mensual de Ocho Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 8.567,23). Desde el mes de Agosto de 2011 hasta abril de 2012, por la cantidad de Once Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 11.455,61). De igual modo, riela al folio -122-, recibo especial de pago del mes de diciembre de 2010, por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 35.261,34) por concepto de diferencias de sueldos y Bonificación de Fin de Año.

Corre inserto a los folios 148 al 176 copia simple de la Gaceta Municipal Nº 111-4/2004 Extraordinario de fecha 13 de abril de 2004, del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contentiva de la publicación de la Reforma Parcial del Reglamento de Interior y de Debates del Concejo Municipal del citado Municipio, estableciendo en el artículo 140 del mismo lo siguiente:

´Artículo140: El derecho de la Jubilación también les corresponde a los Concejales o Concejalas en ejercicio, que hayan estado incorporados a la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Sucre por dos períodos continuos constitucionales y tengan un mínimo de quince (15) años en organismos de la Administración Pública de los Estados o de los Municipios.

PARÁGRAFO UNICO (sic): El monto de la pensión de jubilación será homologada anualmente al monto que perciben los Concejales o Concejalas activos’. (Mayúsculas del artículo).

Al folio 181, corre inserto original del Oficio Nº 00-128 de fecha 21 de junio de 2012, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, dirigido al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como acuse de recibo del Oficio Nº 12-0635 de fecha 12 de junio de 2012, participándole lo siguiente:

´(…) de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 17 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial (sic) Nro. 39.592 en fecha doce (12) de enero de 2011 (…), cada Concejal o Concejala (…) devenga por concepto de dietas un monto mensual de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 7.741,10), siempre que cumplan con las obligaciones que conlleva el cargo, distribuidas en (…) seis (06) dietas al mes máximo (…)´. (Mayúsculas y negrillas del Oficio).

Riela a los folios 185 y 186, Oficio Nº 984 del 18 de abril de 2012, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, dirigido a la Sindicatura Municipal, como acuse de recibo del Oficio Nº S-0104-2012, de fecha 23 de febrero de 2012, participándole con respecto al caso del ciudadano L.R.P.F., entre otros puntos, que:

´(…) en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Emolumentos de fecha 12/01/2011, que establece 5 salarios mínimos como límite máximo de emolumentos que debe percibir un concejal (sic), se procedió a reajustar el monto de la pensión a la cantidad de Bs. 8.567,23, esto a los fines de evitar sanciones por cuanto la ley presentaba vacíos para su aplicación.

Dicho monto fue cancelado hasta el mes de julio de 2011, por cuanto la Contraloría General de la República, previa solicitud de aclaratoria por parte de los concejales (sic) y nuestra, informo (sic) que la nueva Ley de Emolumentos no debía aplicarse a los funcionarios que ya habían adquirido el beneficio de la jubilación (…), es por lo que, se procedió a calcular lo que se le había dejado de pagar entre los meses de enero a julio de 2011 (…) ´.

También, cursa al folio 62 del expediente administrativo ´RELACIÓN DE CARGOS DESEMPEÑADOS EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA´, el cual se reproduce a continuación:

(…omissis…)

Del análisis de las documentales antes señaladas, se desprende, lo siguiente: 1) Que el ciudadano L.R.P.F., prestó servicio en la Administración por más de Treinta y Siete (37) años, 2) Que egresó como jubilado de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2000, con el cargo de Concejal, con un porcentaje del Ochenta por ciento (80%) de su remuneración, arrojando la suma de Cuatrocientos Treinta Mil Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 430.080,00), de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, 3) Que para el año 2010, se le ajustó el monto de la jubilación mensual en la cantidad de Once Mil Trescientos Diez y Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 11.319,75), tomando en cuenta tanto el sueldo de los Concejales activos para la fecha como el porcentaje por el cual fue jubilado el referido ciudadano, 4) Que en el mes de diciembre de 2010, le pagaron las diferencias por concepto de homologación del monto de la jubilación y bonificación de fin de año, generadas en el año 2010, 5) Que se le reajustó el monto de la jubilación mensual en la cantidad de Ocho Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 8.567, 23), de acuerdo con lo dispuesto en Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, a partir del mes de enero de 2011 hasta el mes de julio del mismo año y 6) Que fue rectificado el error de haberle reducido el monto de la jubilación, homologándosele la misma en la cantidad de Once Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 11.455,61), con base al porcentaje por el cual fue jubilado, a partir del mes de agosto de 2011.

En atención al análisis precedente y previa revisión del fallo recurrido, concatenado con la denuncia puesta de manifiesto por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación con respecto a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, señalada por el Tribunal de la causa en la sentencia objetada, esto es, ´(…) 12 de Diciembre de 2011 (…)´, arguyendo la parte apelante que la citada ´Afirmación

es ´falsa´. Al respecto, resulta imperioso resaltar, que la fecha in commento es verdadera, toda vez que la misma aparece indicada al folio 11 del escrito libelar, según sello impreso por el Juzgado Distribuidor.

A estos efectos se hace necesario destacar que si bien es cierto que el Tribunal de la causa, inadvirtió el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de noviembre de 2011, también es cierto que la parte recurrente en su escrito libelar cursante a los folios 1 al 11 del expediente judicial, no se evidenció en dicho escrito ningún alegato por parte del recurrente señalando que había ejercido la presente acción con anterioridad -3 de agosto de 2011-, bajo la figura del litis consorcio.

Por ello, se insiste, el a quo partiendo de la precitada fecha -12 de diciembre de 2011-, con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expuso en el fallo objeto de estudio, que ´(…) de ser procedente el reajuste de la pensión de jubilación y el pago de la diferencia, sólo podrá ordenarse a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición (…)´, que ´(…) de la revisión del histórico de pagos por nómina anual del querellante las cuales cursan a los folios 117 al 124 del presente expediente, se desprende que para el 01 de marzo de 2011 hasta el mes de agosto de 2011 percibió la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON VEINTITRES (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 8.567,23) por pensión de jubilación y a partir del mes de septiembre de 2011 hubo un incremento (…) por la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 11.455,61) por pensión de jubilación, y siendo que la obligación de pago del monto de la pensión de jubilación se genera mes a mes, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la fecha de la interposición de la querella, esto es, el 12 de diciembre de 2011, tales reclamaciones se encontrarían caducas (…)´, reiterando que ´(…) desde el mes de septiembre del año 2011 hasta el 30 de abril de 2012 (…), se desprende que hubo reajustes progresivos en el monto de la pensión del querellante (…)´, por lo que ´(…) este Tribunal debe negar lo relativo al reajuste de la pensión de jubilación (…)´. (Mayúsculas y resaltado del fallo).

No obstante lo anterior, visto que en el caso de marras se hizo referencia a la caducidad, en razón de haber sido alegada por la parte recurrida como punto previo en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en su contra, motivo por el cual el Juzgador de Instancia se pronunció al respecto y por ser de orden público la misma, se procede a revisar dicha Institución, tomando en cuenta la fecha de interposición de la acción indicada en el fallo dictado el 30 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esto es, 3 de agosto de 2011, en virtud de que en la aludida sentencia, dicho Juzgado Superior ´(…) abrió nuevamente el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)´.

De la caducidad:

Sobre el particular, es de destacar por parte de esta Corte que la ley que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, es la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 eiusdem, todo recurso con fundamento en ella, solo puede ser ejercido dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que le dio lugar, o desde el día en que el interesado fue notificado del mismo, de manera que el lapso para que el recurrente acudiera ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a interponer su acción, era de tres (03) meses.

Ello así, en lo referido a los lapsos de caducidad, esta Corte se ha pronunciado sobre este tema en sentencia N° 2011-1923 de fecha 8 de de diciembre de 2011, (caso: C.O.Z.d.B. contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre), ratificando sentencia Nº 2006-2112, de fecha 4 de julio de 2006, (caso: R.J.M.V.. Ministerio de Finanzas), señalando lo siguiente:

´(…) En efecto, la jubilación, como derecho de rango constitucional, se verifica a partir del pago que realiza un ente u órgano de la Administración Pública de manera periódica a aquellas personas que hayan cumplido los requisitos dispuestos al respecto. En ese sentido, esa clase de prestaciones de contenido patrimonial, son ubicadas dentro de aquellas obligaciones de tracto sucesivo, lo que se traduce, en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona –en términos temporales- constantemente y subsistirán en un tiempo prolongado, al punto que son pensiones pagadas de por vida al acreedor.

Un ejemplo de ello, conjugando el contenido de la obligación y el lapso de caducidad en materia de jubilación, puede medirse conforme a los postulados dispuestos en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, que ordena entre otras cosas, una revisión periódica de la pensión jubilatoria, y en función de ello, el lapso de caducidad a tal respectó se computará desde los tres (3) meses anteriores a la interposición (sic) querella o recurso contencioso administrativo funcionarial, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional, siempre que se trate de reajuste de la pensión jubilatoria. (…).

Ahora bien, el lapso de caducidad en supuestos como el arriba indicado –reajuste de la jubilación- el cual se computará desde los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, se origina en razón de una situación básica y elemental, y es haber recibido pagos periódicos de la referida pensión, y en razón de variaciones capaces de modificar su quantum se registrarán incidencias en los pagos posteriores, de allí que, se identifique como una obligación de tracto sucesivo (…)´.

Del fallo parcialmente transcrito, esta Alzada puede determinar que, siendo la pensión de jubilación una obligación de tracto sucesivo el lapso de caducidad en esos casos se computará, desde los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.

Bajo este contexto y tomando en consideración el análisis llevado a cabo de las pruebas cursantes en autos, mediante las cuales se comprobó, que el recurrente egresó como jubilado de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2000, con el cargo de Concejal, con un porcentaje del Ochenta por ciento (80%) de su remuneración, arrojando la suma de Cuatrocientos Treinta Mil Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 430.080,00), conforme con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. (Folios 37 al 41).

Que para el año 2010, se le ajustó el monto de la jubilación mensual al recurrente en la cantidad de Once Mil Trescientos Diez y Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 11.319,75), conforme consta en autos –folios 122 al 124- y admitido así por ambas partes.

Que se le disminuyó el monto de la jubilación mensual en la cantidad de Ocho Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 8.567, 23), a partir del mes de enero de 2011 hasta el mes de julio de 2011 –folios 121, 122 y 186 del expediente judicial-, siendo reconocida dicha reducción por ambas partes.

Que le fue incrementado el monto de la jubilación al recurrente a partir del mes de agosto de 2011, por la suma mensual de Once Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 11.455,61), tal como consta al folio 120 de los autos y convenido a su vez por la parte recurrida en el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.

Siendo ello así y visto que el reajuste se llevó a cabo en el mismo mes y año en que la parte recurrente pretendió el pago de la diferencia del monto de la jubilación, esto es, agosto de 2011, cuyo derecho puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, por consiguiente, en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente caso, resulta procedente el pago de las diferencias causadas a partir de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente acción la cual se ejerció el 3 de agosto de 2011, en consecuencia, la diferencia a pagar por parte de la Administración Municipal por tal concepto, corresponde a los meses de mayo, junio y julio de 2011, los cuales fueron pagados a razón de Ocho Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 8.567, 23) cada mes, surgiendo una diferencia mensual entre lo pagado en el mes de agosto de 2011, que fue por la cantidad de Once Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 11.455,61), con respecto a dichos meses de Dos Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 2.888,38), cada mes, que multiplicada por los tres (3) meses en referencia, surge una diferencia por pagar por parte de la Administración Municipal de Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 8.665,14). Así se declara.

De la solicitud de homologación de la jubilación, conforme a la Reforma Parcial del Reglamento de Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda:

Pretende a su vez la parte apelante, que se proceda a homologar el monto de la jubilación que le fue otorgada al ciudadano L.R.P.F., ´(…) a la cantidad mensual de Bs. 14.319.51´, tomando como base el sueldo de los Concejales activos para el año 2010 en el aludido Municipio, que es por la referida suma, de conformidad con lo establecido en la Reforma Parcial del Reglamento de Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre, publicado en Gaceta Municipal Nº 111-4/2004 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2004 y ratificado por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre, en fecha 14 de octubre de 2010.

Antes de emitir pronunciamiento al respecto, preliminarmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima oportuno indicar que al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de la seguridad social es materia exclusiva de la reserva legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la Carta Magna y que al efecto, ya este Órgano Jurisdiccional se ha pronunciado al respecto (Vid: Sentencia Nº 2012-0660 de fecha 18 de abril de 2012, (caso: E.S.C.V.. Gobernación del Estado Zulia).

También, la norma contenida en el último aparte del artículo 147 ejusdem, establece que ´La ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas, nacionales, estadales y municipales´.

Conforme al contenido de las disposiciones Constitucionales mencionadas, es materia de reserva legal la legislación correspondiente al tema de la seguridad social de los trabajadores y, es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.

Ahora bien, atendiendo a que la jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una v.d. en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.

En refuerzo a lo anterior, la Sala Constitucional del M.T., mediante sentencia Nº 518, de fecha 1º de junio de 2000, (caso: A.R.G. vs. Ley de Previsión Social de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado D.A.), estableció que:

´De allí que con la disposición descrita, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios´.

Bajo este contexto, entonces, esta Alzada considera conveniente reiterar, que la legislación que regulaba la materia para el momento en que fue otorgado el beneficio de jubilación al recurrente, era la derogada Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 18 de julio de 1986, y su Reglamento, (hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

En tal sentido, quedó entendido, que en materia de jubilación de funcionarios públicos, la norma aplicable es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por tanto, carecen de validez los beneficios contenidos en cualquier instrumento normativo que contravengan las disposiciones de la misma, y tal como se señaló, sostener lo contrario, sería desconocer el mandato contenido en el último aparte del artículo 147 del Texto Fundamental.

En sintonía con lo expuesto, la normativa aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y no la Reforma Parcial del Reglamento de Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de fecha13 de abril de 2004. Así se declara.

Cabe destacar, que en similar sentido se pronunció este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2013-0871, de fecha 16 de mayo de 2013, (caso: D.M.B.R.V.. Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda).

Del Reajuste de la Pensión de Jubilación:

Cabe reiterar que en el caso de marras, la parte recurrente había ejercido con anterioridad dicha acción (3 de agosto de 2011) ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, bajo la figura del littis consorcio, cuyo Juzgado Superior declaró ´INADMISIBLE´ la misma y abrió ´(…) nuevamente el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) en caso que los querellantes interpusieran separadamente sus respectivas querellas funcionariales (…)´, razón por la cual el ciudadano L.R.P.F., interpuso por segunda vez, esto es, el 12 de diciembre de 2011, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo ésta situación inadvertida por el Tribunal de la causa, quien partiendo de la precitada fecha -12 de diciembre de 2011-, con fundamento en el artículo 94 ejusdem negó ´(…) la diferencia de pago solicitada por la parte actora en cuanto a la pensión de jubilación (…)´ y negó el ´reajuste´ por constar en autos que se le había incrementado el monto de la pensión de jubilación ´(…) desde el mes de septiembre del año 2011 (…)´.

Que este Órgano Jurisdiccional partiendo de la primera fecha de interposición de la acción, esto es, -3 de agosto de 2011-, estimó procedente el pago de la diferencia por concepto de jubilaciones con respecto a los meses de mayo, junio y julio de 2011, conforme a las consideraciones precedentemente realizadas y previo el análisis de las documentales cursantes en autos, en las cuales se verificó a su vez que la Alcaldía Municipal, ha venido incrementando de manera progresiva el monto de la jubilación del recurrente, siendo el último reajuste en la cantidad de Once Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 11.455,61), el cual se llevó a cabo a partir del mes de agosto de 2011, siendo improcedente por tanto el ajuste requerido. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta Corte debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del recurrente, revoca el fallo apelado y declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano L.R.P.F.. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer de la apelación incoada en fecha 19 de septiembre de 2012, por el abogado E.P.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de julio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano L.R.P.F., contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. CON LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente.

3.-REVOCA, el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de julio de 2012.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4.1. Ordena a la Administración Municipal, le pague al ciudadano L.R.P.F., la suma de Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 8.665,14), por concepto de diferencia de pensión de jubilación correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2011, en los términos expuestos en el presente fallo.

4.2. Improcedente el reajuste de la jubilación solicitado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, numerales 10 y 11, lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; por falta de aplicación de algún principio o nomas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos señalados en el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia dictada el 16 de diciembre de 2013 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala se considera competente para conocerla; y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, se observa que la revisión de sentencias definitivamente firmes es una facultad otorgada a esta Sala en razón de lo contenido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite a esta M.I.J. en forma restringida y extraordinaria, quebrantar fundada y discrecionalmente la garantía de la cosa juzgada, razón por la cual, esa potestad revisora extraordinaria que ostenta esta Sala Constitucional, debe interpretarse de forma irrestrictamente limitada. (Vid. Sentencia N° 93, de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo).

De manera que, una solicitud de revisión será procedente únicamente cuando a discreción de esta Sala la decisión objetada haya errado en el control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien cuando haya incurrido de forma grotesca en un error de interpretación de las disposiciones constitucionales; u omitiendo completamente la interpretación de la normativa constitucional, o cuando se haya violentado igualmente de manera grotesca los derechos de ese mismo rango.

En este sentido, el apoderado judicial de la parte accionante denuncia que la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo objeto de la presente solicitud de revisión incurre en la infracción del derecho a la defensa, alegando que “(…) los derechos humanos, son derechos progresivos (…)”, y que su representado “(…) había demandado el derecho a la revisión y reajuste a (sic) su pensión por (sic) jubilación, en fecha anterior al 12 de diciembre de 2.011; sin embargo, considera que había caducidad en relación a los tres meses anteriores a dicha fecha; con lo cual, presenta una contradicción al respecto y desconoce tácitamente la progresividad de ese derecho”.

De igual forma, dicha representación judicial argumentó que la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los altos Funcionarios del Poder Público, “(…) en su artículo 13 establece el monto equivalente a cinco salarios mínimos, con lo cual, dado el derecho a la revisión y reajuste, le corresponde un monto que conforme al valor del salario mínimo, nos daría un monto mensual de Bs. 16.350,00; sin embargo, la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en referencia, le niega tácitamente a mi representado tal derecho humano”.

Ello así, con respecto a la denuncia concerniente a la caducidad, es necesario traer a colación lo expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sobre ese aspecto:

A estos efectos se hace necesario destacar que si bien es cierto que el Tribunal de la causa, inadvirtió el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de noviembre de 2011, también es cierto que la parte recurrente en su escrito libelar cursante a los folios 1 al 11 del expediente judicial, no se evidenció en dicho escrito ningún alegato por parte del recurrente señalando que había ejercido la presente acción con anterioridad -3 de agosto de 2011-, bajo la figura del litis consorcio.

(…omissis…)

No obstante lo anterior, visto que en el caso de marras se hizo referencia a la caducidad, en razón de haber sido alegada por la parte recurrida como punto previo en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en su contra, motivo por el cual el Juzgador de Instancia se pronunció al respecto y por ser de orden público la misma, se procede a revisar dicha Institución, tomando en cuenta la fecha de interposición de la acción indicada en el fallo dictado el 30 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esto es, 3 de agosto de 2011, en virtud de que en la aludida sentencia, dicho Juzgado Superior ´(…) abrió nuevamente el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)´.

(…omissis…)

Siendo ello así y visto que el reajuste se llevó a cabo en el mismo mes y año en que la parte recurrente pretendió el pago de la diferencia del monto de la jubilación, esto es, agosto de 2011, cuyo derecho puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, por consiguiente, en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente caso, resulta procedente el pago de las diferencias causadas a partir de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente acción la cual se ejerció el 3 de agosto de 2011, en consecuencia, la diferencia a pagar por parte de la Administración Municipal por tal concepto, corresponde a los meses de mayo, junio y julio de 2011, los cuales fueron pagados a razón de Ocho Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 8.567, 23) cada mes, surgiendo una diferencia mensual entre lo pagado en el mes de agosto de 2011, que fue por la cantidad de Once Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 11.455,61), con respecto a dichos meses de Dos Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 2.888,38), cada mes, que multiplicada por los tres (3) meses en referencia, surge una diferencia por pagar por parte de la Administración Municipal de Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 8.665,14). Así se declara

.

De los extractos transcritos, se colige que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reconoció que la parte accionante había interpuesto originalmente la querella funcionarial en fecha 3 de agosto de 2011, bajo la figura del litis consorcio activo, y en razón de ello, estableció que la diferencia por concepto de pensión de jubilación que le correspondía pagar a la Administración, comprendía los meses de mayo, junio y julio de 2011, es decir, los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerando además, que el pago de dichas pensiones de jubilación representan una obligación de tracto sucesivo, por lo que esta Sala considera que el fallo analizado en lo que concierne al punto de la caducidad no incurrió en ninguna contradicción, ni violó el derecho a la defensa del accionante, pues decidió conforme a la normativa vigente. Así se decide.

Así las cosas, en lo que respecta a la supuesta falta de aplicación por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del artículo 13 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios del Poder Público, que establece el límite máximo de cinco (5) salarios mínimos como monto de jubilación a los concejales, dicho Órgano Jurisdiccional estableció en la decisión objeto de revisión lo siguiente:

Bajo este contexto, entonces, esta Alzada considera conveniente reiterar, que la legislación que regulaba la materia para el momento en que fue otorgado el beneficio de jubilación al recurrente, era la derogada Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 18 de julio de 1986, y su Reglamento, (hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

En tal sentido, quedó entendido, que en materia de jubilación de funcionarios públicos, la norma aplicable es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por tanto, carecen de validez los beneficios contenidos en cualquier instrumento normativo que contravengan las disposiciones de la misma, y tal como se señaló, sostener lo contrario, sería desconocer el mandato contenido en el último aparte del artículo 147 del Texto Fundamental.

En sintonía con lo expuesto, la normativa aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y no la Reforma Parcial del Reglamento de Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de fecha13 de abril de 2004. Así se declara

. (Negrillas del texto).

En tal sentido, no observa esta Sala ninguna violación del derecho a la defensa del solicitante en revisión, por cuanto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aplicó la normativa atinente al régimen de pensiones y jubilaciones que correspondía, a saber, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 18 de julio de 1986, y su Reglamento, (hoy Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), en razón que fue bajo la vigencia de la misma cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación al ciudadano L.R.P.F., quien ostentaba el cargo de Concejal en el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda.

Con base en lo expuesto, visto que en el presente caso se desestimó la violación del derecho a la defensa y la supuesta contradicción en que incurrió la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al momento de dictar el fallo impugnado en revisión, esta Sala concluye que la presente revisión sólo comprende un cuestionamiento de los elementos de dicho fallo a modo que se realice un nuevo pronunciamiento como si se tratase de un recurso ordinario de apelación, lo cual en modo alguno resulta procedente toda vez que la Sala ha señalado que: “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)”. (Sentencia Nº 2.943 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Construcciones Pentaco JR, C.A).

Finalmente, en virtud de la potestad discrecional que tiene esta Sala para desestimar las solicitudes de revisión en aquellas circunstancias donde no se encuentre en peligro la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni se constate una grotesca violación de derechos de ese mismo orden, se declara no ha lugar la solicitud de revisión incoada contra la sentencia N° 2013-2718 dictada en fecha 16 de diciembre de 2013, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado E.P.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.P.F., de la sentencia N° 2013-2718 de fecha 16 de diciembre de 2013, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 27 días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magis/…

…/trados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 14-0178

CZdM/

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