Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, viernes quince (15) de julio de 2011

201º y 152º

Exp. Nº AP21-R-2011-001028

Asunto Principal Nº AP21-L-2011-001523.

PARTE ACTORA RECURRENTE: L.J.R.V., titular de la Cédula de Identidad N°. V-2.906.745.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: abogada: C.G., CAARLOS GARRIDO e I.M., inscritos en el IPSA bajo los numeros 131.031, 33.358 y 125.514 respectivamente.

DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 73.828.

ASUNTO: RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Ciudadano: ARDUINO FEDELE, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-12174622, parte actora, representado por la abogada: M.S., inscrita en el IPSA bajo el Nº 75.468.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada I.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 16 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso de Apelación; este sentenciador procede antes de motivar su decisión pasa a hacer las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - En fecha 29 de marzo de 2011, el ciudadano: L.J.R.V., debidamente asistido por la abogado I.M., se hizo presente en la URDD, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y presenta escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales.

  2. - Consta en auto, que en fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ASUNTO: AP21-L-2011-001523, da por recibida la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano L.J.R.V. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., se ordena su revisión por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

  3. - Seguidamente en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda en los siguientes términos:

    “ Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en fecha 12 de Enero de 2009, la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo, remitió a este Juzgado comunicación de fecha 15 de diciembre de 2008, emanada de la Oficina Nacional Antidrogas, mediante la cual informa entre otras cosas, que para las empresas AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., fue designada una Junta Administradora Especial que se encuentra Presidida por el ciudadano D.V.O.. quien a su vez es el Presidente del Instituto Autónomo del Aeropuerto de Maiquetía en el Estado Vargas. En tal sentido, se ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la JUNTA ADMINISTRADORA ESPECIAL DE AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, en el ciudadano A.C. en su carácter de CONSULTOR JURIDICO respectivamente, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 9:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, una vez haya transcurrido el lapso de un (01) día continuo que se concede por el término de la distancia. De igual manera se ordena notificar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Así mismo, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Por cuanto la sede de la Junta Administradora Especial, se encuentra fuera de los limites de la Jurisdicción de este Tribunal, se ordena exhortar a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de Estado Vargas, con sede en Maiquetía, a los fines de que practique la notificación de la Junta Administradora Especial, otorgándole como término de la distancia un lapso de (1) día continuo. Librese CARTEL, OFICIO Y EXHORTO”.

  4. - Consta en auto, que en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas libro cartel de notificación en los siguientes términos:

    A la Empresa: JUNTA ADMINISTRADORA ESPECIAL DE AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, en la persona del ciudadano A.C., en su carácter de CONSULTOR JURIDICO de la demandada , que con motivo de la demanda que le tiene incoada el ciudadano L.J.R.V., por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, ha quedado debidamente notificado en fecha ___________________, y, en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ubicados en Av. Urdaneta, Edif. Centro Financiero Latino, a las a las 9:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, una vez haya transcurrido el lapso de un (01) día continuo que se concede por el término de la distancia y vencido el lapso de 90 días continuos de suspensión acordado, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos.

    El presente cartel se libra de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. - Consta en auto, que en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), el Tribunal Noveno (9°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; decide lo siguiente:

    En el día hábil de hoy dieciséis de junio de dos mil once, siendo las 9:32 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, ; se deja expresa constancia de que la parte actora no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar; Mientras que la parte demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, compareció representada por la ABOGADA N.M.G. CORDERO I.P..A.S. NRO. 73.828, quien consigna en este acto copia simple de instrumento poder , en tal sentido debe conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 152 ° y 201 °.

  6. - En fecha 21 de junio de 2011, la abogada C.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito contentivo de recurso de apelación contra la decisión de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), emanada del Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  7. - En fecha primero (01) de julio de dos mil once (2011), este Tribunal Segundo (2°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ASUNTO: AP21-R-2011-001028, da por el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16 DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011), emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Se da cuenta al Juez conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ffijándose la audiencia oral para el día 08 de julio de 2011 a las 02:00 p.m..

  8. - En el día VIERNES OCHO (08) DE JULIO DE 2011, siendo las 02:00 P.M., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA de apelación en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose presente la ciudadana I.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.514 , actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente. El Juez declaró iniciada la audiencia, la cual produjo el dispositivo correspondiente, el cual corresponde al presente texto integro.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. Antes de decidir, considera este Juzgador la necesidad de dejar plasmado los determinantes criterios legales, doctrinales, y jurisprudenciales, que identifican el proceso, y los recursos:

  9. - Así pues, nos iniciamos señalando: que el tratadista i.F.C., define EL PROCESO como “un conjunto de actos dirigidos a la formación o a la actuación de mandatos jurídicos cuya característica consiste en la colaboración para este fin de las personas interesadas, es decir, las partes, con una o más personas desinteresadas, es decir, los jueces”. El jurista H.A., define EL DERECHO PROCESAL como “el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo, y su estudio comprende la organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que la integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso”. Con un sentido eminentemente práctico se ha dicho que aquella parte del derecho que se ocupa del proceso, toma el nombre de derecho procesal. El jurista colombiano M.G.S.b. una atinada definición: “EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, es el conjunto de normas que regula el modo como deben ventilarse y resolverse los conflictos jurídicos y económicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especial del trabajo y a otros funcionarios instituidos por la ley”. El Constituyente Venezolano de 1999, con suma precisión identificó el proceso de la siguiente forma: “Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (…). (Subrayado y resaltado del Juzg. Sup. 2)

  10. - Ahora bien, vista la significancia de los recursos dentro del proceso, de cara al derecho a la defensa y al debido proceso; considera este Juzgador que debemos hacer un breve esbozo sobre la identificación y significancia de los recursos. Así pues, recogiendo lo que señala, la PROF. N.N.D.E., en su revista Lex Laboro, Universidad R.B.C., en cuanto a la teoría de los recursos, fija que “los recursos parten de la base de que resulta necesario otorgar al litigante insatisfecho con la sentencia de primera instancia, un medio para impedir que ésta adquiera fuerza de cosa juzgada, y la sentencia representa la manifestación de justicia efectuada por el juez, según la valoración de los medios probatorios para determinar la veracidad de los hechos, que al decir de LIEBMAN, citado por SALGADO, (2005), como todo acto humano puede ser defectuoso o equivocado”. Por su parte, el DR. IBÁÑEZ, (1988), define los recursos como: “el acto procesal mediante el cual la parte en el proceso, o quien tenga la legitimación para actuar en el mismo, pide se subsanan los errores que le perjudican cometidos en una decisión judicial, de manera que, los recursos son genéricamente medios de impugnación de los actos procesales”.

  11. - CABANELLAS (1981), define el recurso en sentido procesal, como; “la reclamación que concedida por la ley o reglamento, formula quien se cree perjudicado o agraviado por la decisión de un juez o tribunal, por ante el mismo o el superior inmediato con el fin de que la reforme o la revoque, por lo que la sentencia judicial definitivamente firme es totalmente inmutable y esa intangibilidad que acompaña a la fuerza de cosa juzgada, únicamente puede detenerse por el resultado del ejercicio de los recursos. Allí radica el fundamento de la existencia de los recursos, como medio para alzarse contra lo decidido en la sentencia y evitar que se produzca el efecto de cosa juzgada”.

  12. - COUTURE (1981), esa posibilidad de impugnación: “consiste en la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros, teniendo por finalidad, según Duque (1990), controlar las ilegalidades y reparar las injusticias que puedan cometer los jueces, y a su vez es una garantía del debido proceso y principalmente se ejerce mediante los recursos procesales”.

    Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelacion”.

      El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, y contra el cual se ejerció recurso de apelación, presentado por la ciudadana C.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el acta de fecha 16 de junio de dos mil once (2011), emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

    2. De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

      Durante la audiencia celebrada en este Tribunal la parte actora apelante fundamento su apelación en los siguientes términos: señala que existió una violación al derecho a la defensa y el debido proceso, que existía disparidad en la fecha en que se celebraría la Audiencia Preliminar, señala que la certificación de la secretaria fue extemporánea por anticipada, ya que no había transcurrido el lapso de 90 días de suspensión otorgados a la Procuraduría General de la Republica.

    3. En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte co-demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

      El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

      .

      1).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

      “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

      La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

      2).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

      …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

      3).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

      …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

      4).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

      …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    4. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  13. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  14. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  15. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa, apreciamos para decidir lo siguiente: El recuso en cuestión esta circunscrito a la revisión de la decisión de primera instancia, objeto del RECURSO DE APELACIÓN, presentado por la representación de la parte actora contra la decisión de fecha 16 DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011), emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de determinar y establecer jurídicamente si hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

    2. Establece este Juzgador, que como apreciación previa al entendimiento de decisión de la presente controversia, que se debe identificar lo correspondiente a los privilegios y prerrogativas procesales. Así tenemos:

  16. - Es preciso indicar que los privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que esta sea parte, debido a que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad. En la misma orientación, el legislador delimitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente en cabeza de la República, pero ello permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada a los entes políticos territoriales a saber, Estados y Municipios y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente a saber Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, entre otras, de conformidad a lo establecido en el articulo 311, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordena que los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables, de manera que en caso de demandas laborales contra la República se le aplican las ventajas procesales previstas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales han sido extendidas de manera genérica a nivel vertical en los Estados y Municipios, y a nivel horizontal en las Universidades e Institutos Autónomos.

  17. - El ordenamiento jurídico, atribuye a otros entes estatales privilegios procesales pero de no manera genérica, sino de manera aislada tal es el caso de las mancomunidades, empresas estatales (Ley Orgánica de la administración Pública y Ley Orgánica del Poder Público Municipal), fundaciones estatales y asociaciones civiles estatales (Ley Orgánica de la Administración Pública).

    De igual manera es importante destacar que la Doctrina Patria ha clasificado las personas de Derecho, de la siguiente manera: 1) Personas de Derecho Público de carácter territorial, como son la Republica, Estados y Municipios.

    2) Personas de Derecho Público no territoriales pertenecientes a la Administración Descentralizada, entre las cuales tenemos: (2.1) Establecimientos Públicos Fundacionales o Institucionales, como son los Institutos Autónomos, Universidades, colegios Profesionales y las Academias. (2.2) Establecimientos Públicos con forma societaria de Derecho Privado, los cuales son entes creados por el Estado, como son las Empresas del Estado, Las Fundaciones del Estado y las Asociaciones Civiles del Estado. En este sentido, el autor J.C.O. , a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones.

    1. Ahora bien, entrando en la resolución y decisión de los punto recurridos, se destaca que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 272, de fecha 20 de marzo de 2009, acogido también por el Tribunal Superior Noveno de este Circuito Judicial en decisión de fecha 12 de junio 2009, en el asunto Nº AP21-O-2008-00030, establece que al no haberse señalado expresamente en el auto de admisión de la demanda, si procedía o no la suspensión a que se refiere el artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más aún al haberse declarado el desistimiento del procedimiento por incomparecencia del actor a la audiencia preliminar, si haberse computado tal suspensión, no hubo certeza de los lapsos y el procedimiento a seguir en virtud de lo cual el demandante no asistió a la audiencia preliminar, ni ejerció los recursos correspondientes contra las señaladas actuaciones, situación que viola el debido proceso previsto en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, debe declararse con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así pues este juzgador conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 272, de fecha 20 de marzo de 2009, decide que se es necesario asentar y dejar constancia en al auto de admisión de la demanda, si corresponde o no las suspensión del proceso, en todas y cada una de las causas donde la Republica sea parte o tenga interés, la forma como computar la fecha de inicio y de finalización de la citada suspensión, y la correspondiente base legal. ASI SE ESTABLECE

  18. - Ahora bien, como se señalo anteriormente, es necesario asentar y dejar constancia en el auto de admisión de la demanda, si es procedente o no la suspensión del proceso, en todas y cada una de las causas donde la Republica sea parte o tenga interés, asimismo deberá establecerse en dicho auto la forma como deberá computarse las fecha de inicio y de finalización de la citada suspensión, y la correspondiente base legal; siendo obligación del Juzgado que admite la demanda la corrección de dicho auto. Debiendo señalar este Juzgador que si bien es cierto que debe notificarse a la Procuraduría General de la República, de todas aquellas causas que directa o indirectamente involucren intereses de la República, también es cierto que para que proceda la suspensión de 90 días continuos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cuantía de la demanda debe ser superior a las Un mil unidades tributarias (1.000 UT) lo que es igual en el presente caso a Bs. 75.000,00 y siendo que la estimación de la cuantía de la presente demanda inferior por cuanto es de Bs. 64. 911,63, debió establecerse en el auto de admisión de la demanda que si bien debía notificarse a la Procuraduría General de la República no se suspendería la causa por no cumplir con la cuantía minima, y así fue expresado por la procuraduría General de la República en respuesta que consta al folio 22 del presente expediente. Concluye este Juzgador que en el caso que nos ocupa se creo una situación de incertidumbre respecto de la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, con evidente afectación del derecho a la defensa por la indeterminación que existía en el auto de admisión por cuanto en el mismo no se estableció expresamente la suspensión que si fue señalada en la boleta de notificación la cual resulta igualmente deficitaria, además de errada por cuanto como ya se señalo dicha suspensión no era procedente. En tal sentido se repone la causa al estado el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, corrija el auto de admisión de fecha 31 de marzo de 2011, dejando expresa constancia sobre la procedencia o no, del lapso de suspensión otorgado a la Procuraduría General de la Republica, señalado en el articulo 97, del Decreto Ejecutivo con Fuerza, Rango y Valor de Ley Orgánica Procuraduría General de la Republica, a los fines practicar correcta y efectivamente las correspondientes notificaciones, y consecuente celebración de la audiencia preliminar.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada I.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra de la sentencia de fecha 16 de junio de 2011, dictada por el Juzgado NOVENO (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE causa al estado que el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, corrija el auto de admisión de fecha 31 de marzo de 2011, dejando expresa constancia sobre la procedencia o nó, del lapso de suspensión otorgado a la Procuraduría General de la Republica, señalado en el articulo 97, del Decreto Ejecutivo con Fuerza, Rango y Valor de Ley Orgánica Procuraduría General de la Republica, a los fines practicar correcta y efectivamente las correspondientes notificaciones, y consecuente celebración de la audiencia preliminar, previo cumplimiento de las formalidades del caso. Se REVOCA el fallo recurrido. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, viernes quince (15) días del mes de julio de dos mil once (2011).

    DR. J.M.F.

    El JUEZ

    SECRETARIA

    Abg. JERALDINE GUDIÑO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    Abg. JERALDINE GUDIÑO

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