Sentencia nº 593 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 19 de septiembre de 2008, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia una solicitud de avocamiento y radicación interpuesta por la ciudadana N.C.V. Yánez, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 4.934.822, en su condición de víctima indirecta en la causa Nº 4M-1056 seguida en el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, contra el ciudadano L.F., venezolano, de profesión médico, por el delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal.

De la referida solicitud se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se designó la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 15 de octubre de 2008, se recibió un escrito presentado y firmado por la ciudadana N.V., donde expuso:

…solicito igualmente que la presente causa no sea decidida por la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, ya que la presidenta de este Circuito Judicial la doctora M.C., es pariente de los doctores Casado, quienes son propietarios del Instituto Neurocardiovascular M.P., C.A., que funciona en el mismo Hospital de Clínicas M.P. donde lamentablemente mi hija D.G. falleció, razón por la cual le solicito ordene por favor la remisión de mi caso a otro tribunal competente en la materia y de esta manera se restablezca el orden jurídico infringido (…) Igualmente hago de su conocimiento que temo por mi vida en vista de que el día del juicio tuve que ser escolatda por varios alguaciles, ya que en las afueras del Palacio de Justicia Extensión Puerto Ordaz, se encontraba una gran cantidad de personas a las espera del veredicto de la causa, quienes estaban de parte del acusado y fui amenazada verbalmente por ellos…

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Acompañado de dicho escrito, la solicitante anexó recortes de la prensa regional donde aparecen reseñas del caso.

El 28 de octubre de 2008, la Sala de Casación Penal, en auto Nº 573 admitió la referida solicitud y solicitó el expediente de conformidad con lo dispuesto en el aparte 12 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

HECHOS

Los hechos planteados por el Ministerio Público, donde se atribuye la comisión del delito de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual son los siguientes:

…En fecha 08ABR02 (sic), siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, el imputado FILGUEIRA J.L.R., ingresó a la sala de parto a la ciudadana GUZMÁN VALENZUELA D.R., del Hospital de Clínicas M.P., la cual estaba ubicada en la avenida M.P., sector Primero de Mayo, San Félix, Estado Bolívar, con el objeto de realizar parto vía vaginal, el cual se llevó a cabo de manera normal y sin complicaciones, por lo que el referido ciudadano imputado se ausentó del lugar (…) visto que a la víctima no la llevaban a la habitación, su madre ciudadana N.C.V., solicita la información a la ciudadana M.C., quien es la jefa de quirófano de la Clínica M.P., donde le informa que la víctima presentaba un hilo de sangre que no le gustaba, donde posteriormente le informan que la víctima había fallecido a consecuencia de un trombo embolismo, siendo aproximadamente las 5:39 horas de la tarde del día 08ABRL02 (sic). Quedó precisado que después de los resultados de las exhumaciones y muy especialmente el informe de la médico forense C.A. que la víctima falleció a consecuencia de: SHOCK HIPOVOLÉMICO SECUNDARIO A HEMORRAGIA EXTERNA DEBIDO A DESGARRO DEL CUELLO UTERINO EN CONDICIÓN POSTPARTO, lo que hace concluir a este despacho Fiscal que desde la hora en que comenzó el sangrado de la víctima hasta el momento de su muerte, el imputado FILGUEIRA J.L.R., quien era el médico tratante, tenía la posibilidad de prever las consecuencias dañosas del estado de salud de la víctima y sin embargo no tomó las previsiones, debido al sangrado que la víctima presentaba, dicha situación llegó al punto que a la víctima le bajó la hemoglobina para luego concluir que la causa de la muerte es precisamente SHOCK HIPOVOLÉMICO SECUNDARIO A HEMORRAGIA EXTERNA DEBIDO A DESGARRO DEL CUELLO UTERINO EN CONDICIÓN DE POSTPARTO, cuestión ésta que efectivamente pudo ser prevista por el imputado quien era el médico tratante. Quedó igualmente precisado que a la víctima D.G., le fue suministrado cierta cantidad de medicamentos entre ellos adrenalina en cantidad excesiva, tal como se evidencia de las facturas entregadas a la madre de la víctima, los cuales influyeron en el deceso de la víctima…

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FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La solicitante indicó en su escrito lo siguiente:

…El día 08-04-2002 en horas de la mañana fui con mi hija D.G.V., a la Cínica M.P., donde se le iba a inducir un parto como se había acordado el día 02-04-2002, fecha ésta de su última consulta, ya que habían dos opciones, parto ó cesaria y en vista de que todo estaba normal se optó por el parto por recomendación de Dr. Gineco-obstetra L.F., éste fue su médico tratante durante los últimos cuatro (4) meses, de esto tengo evidencias ya, que aquí están todos los ecosonogramas que se realizó mi hija desde el 1ro (sic) hasta el último durante los nueve meses de embarazo, ya que la acompañé a todas las consultas, incluso tengo dos pelvimetrias (…) que se le hacen a las parturientas para ver como está la pelvis, si puede parir o no donde se refleja que estaba en perfectas condiciones, las cuales consigné para dejar constancia de que fue un parto normal.

Entregué copia en virtud de tener una desagradable experiencia, ya que el mismo tribunal extravió del expediente un CD (sic) donde estaba grabado el parto de mi hija, allí se puede evidenciar que ésta dio a luz y que se le practicó la medida ‘Kristalier’ (sic) esto es donde se le montan en el estomago para que baje el niño. Esta medida contraindicada, pues hace ya mucho tiempo esta en desuso (sic), porque puede ocasionar desgarro en el cuello uterino, ruptura uterina del estomago y hasta se pone en riesgo la vida del niño (…) el día 08-04-2002, aproximadamente a las 11:30 am ingresan a mi hija en la Sala con 8 en dilataciones, y a la 1 pm da a luz, como a la 1:30 nos enseñan a la niña y nos dicen que todo esta bien, le asignan la habitación, se la arreglamos, bajamos como a las 2:00 pm en esto sale el doctor L.F., esto es en la Sala de espera, nos saludamos, me felicita, el me contestó lo siguiente: ‘…que va para su casa a bañarse y comer y que cuando regrese en la tarde compartiríamos…’. Luego sale la enfermera, jefa de Quirófano y nos dice que Dayana tiene mucha sed, le compramos un jugo y se lo entregamos a la enfermera, subimos de nuevo para la habitación esperando que la llevaran y en vista que no la subían , bajo y le pregunto a la enfermera, que pasaba con Dayana, y me respondió lo siguiente: que tenía un hilo de sangre que no le gustaba, que cuando este cediera, la subían a la habitación. ‘COSA QUE NUNCA SUCEDIÓ’ (…) me dice mi hijo Rusbén (…) que la jefa de Bioanálisis le había dicho que fueran buscando un despitaje para saber el tipo de sangre, ya que ellos no sabían el tipo de sangre ni tenían los medios para buscarla en el Hospital.

(omissis)

Ellos regresaron con la sangre como a las 5:40 o 6:00 pm, aproximadamente a esta hora ya mi hija había fallecido lamentablemente (…) según informe médico de la hora de la muerte de mi hija nos enteramos después, ya que nadie sabía informarnos en que estado se encontraba mi hija, fue mi sobrina N. deV. que en vista de la angustia y por la falta de información fue que ella entró en la Sala de Quirófano y encuentra a Dayana muerta en una camilla, fue por el aterrador grito que supe que mi hija estaba muerta (…)

Dos días después de esto, el día 10-04-2002, solicito la factura para cancelar la deuda restante ya que el parto eran Bs 600.000 y se había cancelado 300.000 Bs, cuando me entregan la factura como tal sin el desglose, lo pedí y me dijeron que lo estaban elaborando, que fuera después (…) le pregunto a la Lic. Yasmina Ramírez y ésta me contesta lo siguiente: ‘que mi hija Dayana le habían puesto toda la Atropina y Adrenalina que había en existencia en la Clínica, y que si se le hubiera presentado una emergencia (…) ella se hubiera metido en un problema.

Cuando decido ver la factura me doy cuenta que a mi hija le pusieron 170 ampollas de atropina y 123 de adrenalina, estos medicamentos se los ponen a las personas para la reanimación, cuando están en coma, considerando que esta cantidad fue suministrada para sustituir la sangre, ya que como ellos dijeron no tenían el tipo de sangre de mi hija, en vista de esta cantidad de medicamentos me traslade al C.I.C.P.C, con la factura y de inmediato me pasaron al Departamento de Homicidios de esta delegación, y desde allí se comienza con la investigación que se originó con base en las declaraciones de las enfermeras, médicos y bioanalistas.

(omissis)

(…) de estas investigaciones el Dr. Médico Forense H.C., adscrito al C.I.C.P.C de CD. (sic) Guayana en su informe manifiesta que esta fallece por un shock Hipovolémico, y hace notar, la cantidad de medicamentos suministrados.

Luego de esto se realiza la primera exhumación, realizado por la Dra. Patólogo M.L. deC., donde manifiesta en sus conclusiones que mi hija falleció a consecuencia de una hemorragia cerebral sudbzal (sic) y que esta conclusión llegó luego de estudiar un cadáver en un estado de putrefacción avanzada, el cerebro estaba licuefacto y es imposible llegar a esta conclusión.

(omissis)

Igualmente manifiesta que el útero estaba sin lesiones y que fue intervenida quirúrgicamente (cesaria segmentaria) habiendo tenido mi hija un parto normal (…) y siendo que el cuello uterino fue suturado con puntos. En vista de todo esto, considero (…) que el juez Manuel Gómez Brito, Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, no valoró las pruebas debatidas que comprometan la responsabilidad penal del acusado (…)

En el juicio se demostró gracias a la intervención de la Fiscalía con los testigos promovidos y el experto forense Gineco – Obstetra (…) que efectivamente mi hija falleció a consecuencia de una mala atención por parte del acusado, como se puede demostrar en las diferentes entrevistas que este no se encontraba en la Clínica.

Al no prestarle los cuidados necesarios a tiempo, se produjo un derrame que no fue controlado a tiempo por el médico tratante y una vez que llegan a la Clínica los médicos que intervienen para tratar de salvarle la vida, ya que mi hija estaba en estado crítico que le produjo la muerte como lo declaran ellos mismos, cuestiones estas que fueron debatidos y demostradas en el juicio por parte de la fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Bolívar.

No confío en la imparcialidad de los jueces del Estado Bolívar, en virtud de que se evidencia claramente que en todo momento han querido favorecer al acusado aunado a que existe una vinculación con la Doctora M.C. y los médicos quienes tienen en la Clínica M.P. su consultorio…

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COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

De conformidad con los artículos 5 (numeral 48) y 18 (apartes décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta, por la ciudadana N.C.V. Yánez en su condición de víctima en el presente caso. Así se declara.

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

Ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que el avocamiento constituye una figura jurídica excepcional, establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que confiere a cualquiera de las Salas del máximo Tribunal, la facultad de recabar de oficio ó a petición de parte, cualquier expediente o causa, en el estado y grado en que se encuentre en los tribunales de instancia, con la finalidad de hacerse de su conocimiento y restablecer cualquier situación jurídica infringida en atención a la tutela judicial efectiva y la recta administración de justicia.

Debido a su excepcionalidad, el avocamiento exige una serie de condiciones taxativas para su procedencia, los cuales se señalan en el aparte duodécimo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que dispone:

…Esta atribución deberá ser ejercida en caso grave de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique obstensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido…

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En el presente caso, señaló la solicitante una serie de hechos y circunstancias que generaron en el fallecimiento de la ciudadana D.G.V., quien fue atendida por el ciudadano médico cirujano L.F. con ocasión al parto programado de su hija.

Analizado el expediente, no se evidencia ningún vicio procesal que evidencie escandalosas violaciones que perjudiquen la paz pública, la institucionalidad democrática venezolana o alguna otra condición determinante que amerite la intervención de la Sala de Casación Penal.

Por otro lado, la causa fue sentenciada por el Tribunal Cuatro de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, que mediante sentencia absolvió al acusado L.R.F.J., situación ésta que fue recurrida por el Fiscal del Ministerio Público y por la víctima y hasta ahora no ha sido decidida por la Corte de Apelaciones, lo que no supone el fin al proceso, ni el agotamiento de las vías ordinarias o extraordinarias que la ley prevé para la impugnación de las sentencias.

En consecuencia, la Sala de Casación considera que la presente solicitud debe declarase SIN LUGAR. Así se declara.

Por otra parte, la solicitante demandó la remisión del expediente fuera de la jurisdicción del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, argumentado que: “…No confío en la imparcialidad de los jueces del Estado Bolívar, en virtud de que se evidencia claramente que en todo momento han querido favorecer al acusado aunado a que existe una vinculación con la Doctora M.C. y los médicos quienes tienen en la Clínica M.P. su consultorio…”.

En este orden, fue anexada a la presente solicitud copia, fragmentos de recortes de prensa donde aparecen los siguientes titulares:

  1. “Piden justicia por víctima de supuesta mala praxis”

  2. “Comenzó el primer juicio mala praxis médica en Guayana”

  3. “Enjuician a médico por mala praxis”

  4. “Denunciaron desde hace 6 años muerte de una joven por mala praxis”.

  5. “Guayana espera desenlace del juicio por mala praxis médica”.

  6. “M.P apelará absolutoria a favor de gineco-obstetra”.

Ahora bien, de los recaudos presentados con la solicitud de avocamiento, se evidencia que la prensa regional ha dado suficiente cobertura al suceso, y reseña que en distintas oportunidades se han agrupado personas frente a la sede de los Tribunales Penales del Estado Bolívar, exigiendo “justicia para Dayana” por ser un caso donde se involucra al ciudadano médico cirujano L.R.F.J., quien ejerce su profesión en la población de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Ahora bien, es preciso citar el último aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece:

…Artículo 18. (…) La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido…

. (Subrayado de la Sala Penal).

Por lo antes expuesto, es preciso indicar que la presente remisión conforme el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, persigue la protección de la psiquis del sentenciador y de las partes sobre influencias extrañas que puedan alterar la paz pública, así como proteger los derechos y garantías del proceso consagrados en los artículos 26 y 49.1 Constitucional.

Por consiguiente, en el presente caso, la Sala de Casación Penal considera necesario, la remisión de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con el objeto de que un juez distinto conozca de la causa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Primero

declarar SIN LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana: Nelly Concepción Valenzuela Yánez, víctima en la presente causa.

Segundo

ordenar la remisión del expediente, al Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a los fines de la continuación del proceso.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

(Ponente)

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G. ERAA/

Exp. 2008-362

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