Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoAdopción Plena E Individual

ASUNTO Nº UP11-V-2010-000575

SOLICITANTE: Abogada N.D.V.Q.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), prestando asistencia al ciudadano L.R.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.937.412, residenciado en la avenida 4 con calle 5 casa N° 4-4 sector carretera Cocorote, del municipio Cocorote del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: ADOPCION INDIVIDUAL y PLENA

FASE ADMINISTRATIVA

Se inicia procedimiento administrativo por ante la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), a través de su Coordinadora abogada N.D.V.Q.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, prestando asistencia al ciudadano L.R.C.L., antes identificado, quien presentó escrito con los informes respectivos para dar inicio a la fase administrativa en la vía judicial, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, en relación a la adoptabilidad del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, hijo de los ciudadanos Y.B.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.442.053, residenciada en la carretera panamericana sector Los Chucos frente a la escuela F.C.d.G., municipio Sucre del estado Yaracuy, y YULIANY LOBO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.080.601, residenciado en el sector Los Chucos frente a la escuela F.C., vía panamericana, Guama municipio Sucre del estado Yaracuy, en virtud de que la parte actora alega que desde el año 2000, inició una relación de pareja con la madre biológica del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y por tanto, ha tenido al adolescente, bajo su Responsabilidad de Crianza y cuidados, hasta la presente fecha, y que ambos padres otorgaron su consentimiento para que su hijo sea adoptado. Solicita muy respetuosamente sea obviado lo relativo al emparentamiento personal y técnico, establecido en el articulo 493-G de la LOPNNA, motivado a que el adolescente se encuentra dentro del ámbito de su familia de origen, y él es el esposo de la madre biológica del adolescente, quien se encuentra conviviendo con él desde el año 2000.

En fecha 13 de diciembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, consideró la viabilidad y procedencia de la adopción del adolescente de autos, por lo que acordó la adoptabilidad del mismo y por ser el solicitante de la adopción la pareja de la madre del adolescente y existiendo entre este y el adolescente una relación personal anterior a la adopción solicitada, se obvió el emparentamiento personal, se acordó oficiar a la Oficinal de Adopción informando lo acordado a fin de que dicha oficina una vez reunidos los recaudos señalados en el artículo 494 Lopnna, interponga la solicitud de adopción.

En fecha 11 de enero de 2011, se recibió escrito de solicitud de adopción con anexos en 26 folios.

FASE JUDICIAL

En fecha 13 de diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, obvió el emparentamiento técnico como el personal, en interés superior del adolescente y la permanencia del adolescente con la familia de origen nuclear o ampliada y sustentado en los resultados del informe de idoneidad del solicitante. Se acordó admitir la adopción individual y plena con la cual se inicia la fase judicial, se ordenó notificar al Ministerio Público, a fin de que emita su opinión en la audiencia de juicio, oír la opinión del adolescente de autos, y dictar la colocación familiar temporal con la cual se inició el periodo de pruebas y se ofició a la oficina de adopciones para que realicen el seguimiento correspondiente y una vez recibido los anteriores informes de seguimiento y culminado el periodo de prueba se remitiría el presente asunto al juez de juicio para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 17 de febrero de 2011, se acordó la colocación familiar con miras a la adopción del adolescente de autos, bajo los cuidados del solicitante, conjuntamente con su madre, ciudadana Y.B.S.S. y se ofició al Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA-Yaracuy), a los fines de remitir copia certificada de la decisión supraindicada, para que realice el seguimiento respectivo.

Al folio 68 del expediente, riela escrito presentado por la Representación del Ministerio Público de este estado, quien estando en conocimiento de que la presente causa se encuentra en trámite, manifestó que emitirá su opinión en su debida oportunidad.

En fecha 27 de julio de 2011, se recibió oficio presentado por el Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de consignar el primer informe de seguimiento realizado al adolescente de autos.

En fecha 17 de enero de 2012, se recibió oficio proveniente del Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de entregar el segundo informe de seguimiento del adolescente de autos y se solicitó la remisión del expediente, al tribunal de juicio.

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por auto de fecha 19 de enero de 2012, declaró cumplida las actuaciones y acordó remitir las actuaciones a este Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

Recibida las actuaciones, este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 24 de enero de 2012, fijó la audiencia de juicio para el día 14 de febrero de 2012, a las 9:30 a.m. y ordenó la comparecencia de los niños FRANYER y L.C., hijos del solicitante, y la ciudadana Y.B.S.S., a los fines de oír su opinión en torno a esta causa, así como oír el consentimiento del adolescente A.L., se instó al solicitante a consignar las partidas de nacimiento de sus hijos, nacidos durante su unión conyugal con la madre biológica del adolescente de autos.

A los folios 90 y 91 del expediente corren inserta las copias simple de las partidas de nacimiento de los niños FRANYER LUIS Y L.D.C.S., hijos del solicitante con la madre del candidato a la adopción.

Al folio 94 del expediente corre inserta el consentimiento dado por el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, candidato a la presente adopción individual y plena.

A los folios 93 y 94 corren insertas las opiniones favorables emitidas por los descendientes del solicitante de la adopción, los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Siendo la oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE JUICIO en la presente causa, se realizó la misma, presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte solicitante, ciudadano L.R.C.L., asistido por la abogada N.D.V.Q.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, la madre biológica del adolescente de autos, ciudadana Y.B.S.S., el Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado F.P.. Se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se informó del objeto de la misma. Asimismo la Jueza antes de conceder derecho de palabra a las partes, informa a los presentes que si existe algún motivo para oponerse a la adopción, la misma debe formularse en esa oportunidad; visto que no hubo oposición se le concedió el derecho de palabra al solicitante de la adopción, luego a la Coordinadora de la Oficina de Adopción Abogada N.Q. quien expuso sus alegatos y procedió formalmente a la presentación de las pruebas documentales. Posteriormente se le dio el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, para que emitiera su opinión en el presente asunto, quien emitió opinión favorable para que el adolescente fuese adoptado por el ciudadano L.R.C.L.. Seguidamente consideradas las pruebas e incorporadas las mismas, procedió el tribunal a concederle el derecho de palabra a la Coordinadora de la Oficina de Adopción y al Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, a fin de que emitieran sus conclusiones en cuanto a la adopción solicitada. Se dejó constancia que se oyó la opinión de los hijos del solicitante, y el consentimiento del candidato a la adopción por acta separada en la misma audiencia de juicio. Seguidamente consideradas las pruebas este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo de la sentencia donde se declaro Con Lugar la presente solicitud de adopción y en consecuencia DECRETÓ LA ADOPCIÓN INDIVIDUAL y PLENA del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Es competente este Tribunal de conocer y decidir la presente causa, en uso de las atribuciones legales que confiere el Parágrafo Primero literal i) del artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciado el adolescente dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Transcurrida las etapas que preceden en el proceso, se ha confirmado en la presente solicitud que en efecto cursan todos los recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...

Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 20 dispone:

1. Los niños temporal o permanente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...

Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos...

Por su parte, en el artículo 126, literal j) ibídem, dispuso:

Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

...j) Adopción...

Igualmente, en su artículo 406 ejusdem, estableció:

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada

Asimismo establece el artículo 411 eiusdem, La adopción también puede ser conjunta o individual. (…) La adopción individual puede ser solicitada por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. Toda adopción debe ser plena.

De la norma trascrita, quedo demostrado en autos que el solicitante ciudadano L.R.C.L., inició una relación de pareja con la madre del adolescente de autos ciudadana Y.B.S.S., desde el año 2000, la cual se legalizó con posterior matrimonio entre ellos, en fecha 11 de junio de 2004, tal como se evidencia de acta de matrimonio signada con el N° 36 expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy y en la cual han procreado dos hijos, teniendo de igual modo, bajo sus cuidados y protección al adolescente de autos, y con lo cual se da cumplimiento a lo antes indicado en la norma, cumpliendo para ello con uno de los requisitos exigidos por la ley, por lo que es procedente declarar la adopción Individual y plena, tal como se decidirá.

Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento a lo pautado en los artículos 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa la situación referida a la adopción. Entre estos requisitos: Todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento respecto a la adopción en el proceso, concurrieron y manifestaron su consentimiento u opiniones, como se evidencia de autos que los padres biológicos del adolescente los ciudadanos Y.B.S.S. y YULIANY LOBO GONZALEZ, expresamente manifestaron su consentimiento en la adopción de su hijo, por la Oficina de Adopciones de este estado, al señalar de manera clara e inequívoca estar de acuerdo con la solicitud de adopción individual y plena formulada. Igualmente fue oído el consentimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Se oyó la opinión de los descendientes biológicos del solicitante con la madre del adolescente, previo asesoramiento sobre dicha institución; la cual fue favorable. Visto de igual modo que mediante proceso debidamente establecido, se determinó la idoneidad del solicitante para adoptar, así como la adoptabilidad del adolescente de autos, según certificado expedidos por la Oficina de adopciones del estado Yaracuy; asimismo se evidenció el cumplimiento de los requisitos referidos a la edad y capacidad del aspirante a la adopción. Teniendo en cuenta que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra desde temprana edad con el solicitante, obviándose el emparentamiento personal entre el candidato a la adopción y el solicitante; por cuanto el adolescente es hijo biológico de su cónyuge.

Igualmente se comprobó el cumplimiento del periodo de prueba, durante la cual se otorgó al aspirante a padre adoptivo la colocación con miras a la adopción, en cuyos informes se pueden apreciar que existe una buena relación y excelente emparentamiento entre el adolescente y el aspirante a padre adoptivo, por lo que se recomendó la adopción del adolescente con el solicitante. De igual manera se evidencia la relación afectiva, de amor, cariño que se irradian el adolescente candidato a la adopción y el solicitante.

Se obtuvo la opinión favorable del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, emitida durante la audiencia de juicio abogado F.P., con conocimiento de causa, y no hubo oposición sobre la adopción solicitada.

Durante la audiencia fueron incorporadas las pruebas indicadas por la Coordinadora de la Oficina de Adopciones de este estado, las cuales se valoran de la manera siguiente:

1) Informe Legal de Adoptabilidad de fecha 25 de noviembre de 2010, que riela a los folios 4 y 5 del expediente. Documento administrativo al cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el IDENA, Oficina de Adopción, certifica que el adolescente de autos, cumplió los requisitos para que sea tramitada su adopción y se ha determinado su adoptabilidad. 2) Acta de matrimonio de los ciudadanos L.R.C.L. y Y.B.S.S., signada bajo el Nº 36, del año 2004, inscrita en el libro de Registro Civil de Matrimonios del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, que riela al folio 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley de Registro Civil y con la cual se demuestra el estado civil de los solicitantes. 3) Partida de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada bajo el Nº 179 del año 2000 inscrita por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy que riela al folio 7 del expediente. Documento publico que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con lo cual se determina la filiación paterna y materna del adolescente de autos y su minoridad. 4) Actas de consentimiento de fechas 26 de mayo y 16 de agosto de 2010, de los ciudadanos Y.B.S.S. y YULIANY LOBO GONZALEZ, que rielan a los folios 8 y 10 del expediente, donde consta que los padres biológicos del adolescente, consintieron la adopción que se solicita, se le da valor probatorio y con la cual se demuestra la voluntad de la madre y del padre de dar a su hijo en adopción. 5) Certificado de adoptabilidad de fecha 23 de noviembre de 2010, que riela al folio 12 del expediente, documento administrativo el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el IDENA, Oficina de Adopción, certifica que el adolescente cumplió los requisitos para que sea tramitada su adopción, determinando la adoptabilidad del adolescente. 6) Informe psicológico de adoptabilidad de fecha 25 de noviembre de 2010, cursante desde el folio 13 al 16, documento con el cual se señala que el adolescente de autos tiene una identificación emocional y social con el solicitante a quien reconoce como su padre. Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde. 7) Informe social de adoptabilidad del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que riela desde el folio 17 al 21, donde se concluye que el adolescente es adoptable. Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta sobre lo cual lo rinde. 8) Auto de adoptabilidad que dictó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 13 de diciembre de 2010, que consta al folio 24, documento público por cuanto fue emanado por un órgano competente para ello, se le concede valor probatorio. 9) Solicitud de adopción suscrita por el ciudadano L.R.C.L., asistido por la abogada N.Q., inpreabogado Nro. 116.334, que consta a los folios 29 al 32 de la causa, documento no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, en el que el solicitante manifestó su deseo de tener al adolescente de autos hijo de su cónyuge como su hijo. 10) Escrito de exposición de motivos hecho por el solicitante de la adopción por ante IDENA, Oficina de Adopciones, se le da valor y con el cual se demuestra el deseo del solicitante de tener al hijo de su cónyuge el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como su hijo; 11) Copia de la cédula de identidad y fotos tipo carnet del solicitante. 12) Partida de nacimiento del ciudadano L.R.C.L., inserta bajo el Nº 117 del año 1973, inscrito en el libro de Registro Civil de Nacimiento del municipio Cocorote del estado Yaracuy, que riela al folio 36 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Con la cual se prueba que el solicitante cumple con la edad requerida por la ley, para solicitar la presente adopción, 13) Constancia de residencia del solicitante y de su cónyuge, ciudadana Y.S., de fechas 3 de marzo de 2011, que cursa a los folios 37 y 38 del expediente, expedida por el C.C. de la comunidad carretera-matapalo del municipio Cocorote del estado Yaracuy, documento no impugnado en juicio con el cual el C.C. antes señalado, da fe que el solicitante y su cónyuge viven en la avenida 4 con calle 5 del municipio Cocorote del estado Yaracuy, al cual se les da pleno valor probatorio. 14) Constancia de buena conducta del solicitante que cursa al folio 39 del expediente, documento no impugnado en juicio con el cual el C.C. de la comunidad carretera-matapalo del municipio Cocorote del estado Yaracuy, da fe que el solicitante es una persona de conducta ejemplar, de comprobada honorabilidad y de conducta intachable, al cual se les da pleno valor probatorio. 15) C.d.R.P. del ciudadano L.R.C.L., expedida por la Comisaría del municipio Cocorote del estado Yaracuy, documento público no impugnado en juicio al cual se le otorga valor probatorio, y en el cual se evidencia que el solicitante no presenta antecedentes penales ni policiales. 16) Constancia de trabajo del ciudadano L.R.C.L., expedida por la Directora de la escuela integral Bolivariana “Tacarte” ubicada en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 41; documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio y con la cual se demuestra la condición laboral del solicitante. 17) Referencias personales del solicitante, que cursa a los folios 43 del expediente, documentos no impugnados en juicio a los cuales se les da pleno valor probatorio, y con los que se evidencia la solvencia moral del solicitante. 18) Informe social de idoneidad, que riela a los folios 44 al 49 del expediente, en el cual se considera al solicitante idóneo socialmente en cuanto a que dispone de las condiciones materiales y afectivas para continuar con la crianza del adolescente de autos, y se le otorga pleno valor probatorio, por provenir de experto en la materia sobre lo cual lo rinde y no fue impugnado en juicio. 19) Informe psicológico de idoneidad de fecha 25 de noviembre de 2010, que riela a los folios 50 al 52 del expediente, en el cual se recomienda otorgar en adopción del adolescente de autos al solicitante, se le otorga pleno valor probatorio, por provenir de experto en la materia sobre lo cual lo rinde y no fue impugnado en juicio. 20) Informe legal de idoneidad del solicitante que riela a los folios 53 y 54 del expediente, expedido por la Coordinadora de la Oficina de adopción; en el que en sus conclusiones y recomendaciones integrales, señalan que del estudio bio-psico-social y legal realizado al solicitante, se concluye que es idóneo, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio. 21) Certificado de idoneidad del solicitante de fecha 13 de diciembre de 2010, que riela al folio 55 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio. 22) Colocación familiar temporal con miras a la adopción mediante la cual se otorgó la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos al solicitante de la adopción, cursante a los folios 61 y 62 del expediente; se valora como documento público, y con el cual se da inicio al periodo de pruebas. 23) Primer informe social de seguimiento que riela a los folios 71 al 73 del expediente. Experticia que se le da pleno valor probatorio, en el cual se evidencia la formación de vínculos afectivos favorables entre el solicitante y el adolescente de autos, y se recomendó continuar con el periodo de prueba para la adopción establecida en la Ley. 24) primer Informe psicológico de seguimiento, de fecha 23 de mayo de 2011, que cursa a los folios 74 al 76 del expediente. Experticia que se le da pleno valor probatorio, en el cual se evidencia que el solicitante sigue siendo idóneo para que les sea otorgada la adopción y se evidenció una identificación emocional-afectiva adecuada y satisfactoria. 25) Segundo informe social de seguimiento que riela a los folios 79 al 81 del expediente. Experticia que se le da pleno valor probatorio, en el cual se evidencia la formación de vínculos parentales con el guardador y su familia extendida, asimismo, el solicitante se mostró diligente y responsable ante las demandas del niño de autos, y se recomendó decretar la adopción. 26) Segundo informe psicológico de seguimiento que riela a los folios 82 al 83 del expediente. Experticia a la que se le da pleno valor probatorio, y en la cual se aprecia que durante el período de prueba se evidencia una identificación emocional-afectiva adecuada y satisfactoria entre el adolescente y el solicitante, recomendándose se sirva decretar la adopción solicitada. 27) Copias simples de las partidas de nacimiento de los niños FRANYER LUIS y L.D.C.S., signada bajo los Nros 084 y 3803 de los años 2001 y 2006 respectivamente, inscritas por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy que rielan a los folio 90 y 91 del expediente. Documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con lo cual se determina la filiación paterna y materna de los niños y su minoridad.

Con las pruebas antes señaladas, las cuales fueron incorporadas y valoradas, por quien aquí juzga, se evidencia la conveniencia de otorgar la adopción individual solicitada a favor del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las presentes actuaciones en esta causa y con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente solicitud de Adopción y en consecuencia se DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL, INDIVIDUAL Y PLENA del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, hijo biológico de los ciudadanos Y.B.S.S. y YULIANY LOBO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.442.053 y 12.080.601 respectivamente, inscrito bajo el Nº 179 del año 2000 por ante la Jefatura de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, y en lo adelante se llamará A.J.C.S., por lo que se le confiere la condición de hijo del ciudadano L.R.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 12.937.412, y mantendrá su filiación materna, por lo que su madre seguirá siendo la ciudadana Y.B.S.S.. Queda extinguido el parentesco entre el adolescente adoptado y su familia de origen paterna, salvo para impedimentos matrimoniales previsto en el artículo 428 ejusdem, y se constituye el parentesco con el solicitante y sus familiares. Por lo que de ahora en adelante se tendrán como sus padres los ciudadanos L.R.C.L. y Y.B.S.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.937.412 y 14.442.053 respectivamente, residenciados en la avenida 4 con calle 5 casa N° 4-4 sector carretera, municipio Cocorote del estado Yaracuy, conforme a lo que establece el artículo 425 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 501, 502, 504, 505 y 507 eiusdem, se ordena expedir copias certificadas al solicitante del fallo completo, a los fines de que sean entregadas a la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy y a la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy para que estampen la nota correspondientes en la partida Nº 179 del año 2000, y procedan a su invalidación. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena dejar sin efecto jurídico la referida partida de nacimiento, donde el funcionario actuante deberá informar de inmediato a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta orden. Por otro lado, se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, para que elabore una nueva Partida de Nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no debe hacerse mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos entre el adoptado y sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato que afecte la confiabilidad de la adopción. En la nueva partida de nacimiento deberá asentarse que el nombre del adolescente es: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y que el prenombrado adolescente es hijo de los ciudadanos L.R.C.L. y Y.B.S.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.937.412 y 14.442.053 respectivamente, residenciados en la avenida 4 con calle 5 casa N° 4-4 sector carretera, municipio Cocorote del estado Yaracuy, quienes una vez realizada la nueva partida deberán consignarla en la causa. Se designa correo especial al ciudadano L.R.C.L., para que haga entrega de los respectivos oficios a los órganos competentes. De igual manera, se ordena remitir copia certificada del Decreto de Adopción Individual y Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la Oficina de Adopción con sede en esta ciudad. Queda revocada la Colocación Familiar con miras a la Adopción dictada en fecha 17 de febrero de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva. Ofíciese lo conducente.

Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

Quien suscribe Secretaria del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, deja constancia que en la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 12:32. p.m.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

ASUNTO Nº UP11-V-2010-000575

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