Sentencia nº 364 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 11-1211

El 22 de septiembre de 2011, se recibió en esta Sala el Oficio Núm. TPE-11-159, anexo al cual la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano L.R.G.S., titular de la cédula de identidad número 10.562.661, asistido por la abogada C.R.I.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Núm. 37.092, contra “el acto administrativo” contenido en la comunicación Núm. ORRHH/2009/N°0028, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, representada en la persona de su directora, la ciudadana Damelis Guerra Zapata, titular de la cédula de identidad número 10.926.421, mediante la cual se le comunicó la culminación de la relación laboral que mantenía con el prenombrado organismo.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala Plena el 9 de agosto de 2011, mediante la cual declaró su incompetencia y declaró competente a esta Sala Constitucional para conocer del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

El 11 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 11 de enero de 2010, el ciudadano L.R.G.S., presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes  escrito contentivo de la presente acción a.c..

El 25 de agosto de 2010, el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo y declinó su competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

El  12 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien correspondió conocer de la causa, se declaró igualmente incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia ordenando remitir la causa a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante decisión del 9 de agosto de 2011, la Sala Plena se declaró incompetente para conocer del conflicto negativo de competencia y declaró competente a esta Sala Constitucional, ordenando la remisión del expediente.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La representación judicial de la parte accionante planteó la pretensión de a.c. en los siguientes términos:

Que el 23 de diciembre de 2009, el ciudadano L.Z. coordinador encargado del INDEPABIS-BARINAS “verbalmente me convocó a su oficina con el fin de entregarme un e-mail dirigido a mi persona el cual fue recibido en el correo institucional, mensaje electrónico suscrito por la Directora General de Recursos Humanos a cargo de la ciudadana DAMELIS GUERRA ZAPATA (…) evidenciándose que dicha comunicación esta (sic) signada con el numeral ORRHH/2009/N°0028 ciudad de caracas sin fecha pero con la firma autógrafa de la ya identificada directora de ese despacho. Donde se me comunica que han decidido prescindir de mi persona donde me he venido desempeñando como PROFESIONAL I del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO desde hace dos (02) años y ocho (08) meses, específicamente desde el 16 de abril del 2007, contratado a tiempo determinado, laborando con tres (03) contratos seguidos ininterrumpidos y desde hace casi seis (06) meses y veintinueve (29) días me encuentro laborando como trabajador a tiempo indeterminado, ya que en dicho lapso (…) nunca se interrumpió la relación laboral”.

Que fue despido injustificadamente “(…) a través de falacias, atropellándome y vulnerando mi derecho constitucional al trabajo (…). Informándose que no se renovara (sic) mi contrato para el ejercicio fiscal 2010, pero cual contrato ciudadano juez constitucional si desde hace seis meses y veintinueve (29) días que venció el tercer contrato ininterrumpido con el Ministerio antes identificado; entendiéndose que de acuerdo al ordenamiento jurídico que soy TRABAJADOR CONTRATADO A TIEMPO INDETERMINADO”.

Expresó que sólo tiene una copia de la comunicación, toda vez que nunca fue remitida original de la misma.

Denunció la vulneración de los artículos 28 y 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que el acto administrativo dictado por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio es totalmente nulo.

Que igualmente se vulnera las normas contenidas en el “Capítulo IV del Título V de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Ya que el referido despacho alega en la causal de despido un supuesto seguimiento y evaluación que el ordenamiento jurídico establece que para ser válidos debe estar suscrito tanto por el supervisor inmediato como por el funcionario, este último realizando las observaciones a que hubiera lugar y comunicándosele dichos resultados al funcionario evaluado para que así tenga el derecho a solicitar su reconsideración”.

Que “En ningún momento se me realizó alguna evaluación del desempeño de mi actuación como PROFESIONAL I adscrito a la oficina regional Barinas del Ministerio del Poder Popular para el Comercio”.

Que “(…) mi patrono vulnera derechos consagrados en el ordenamiento jurídico vigente como lo es el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, en su Capítulo II DE LA PROTECCIÓN SOCIO ECONÓMICA, como así lo hice ver en el memorando de fecha 23 de Diciembre de 2009, (…) ya que soy padre de una bebita de cuatro (04) meses sostén único de hogar y mi patrono esta (sic) en conocimiento de ello cuando me beneficia con el permiso establecido en la Convención Colectiva de 14 días para la atención de la recién nacida (…) esta bebita se encuentra afiliada a la póliza de HCM beneficio contractual de los trabajadores dependientes del Ministerio del Poder Popular para el Comercio”.

Que “Me viola el derecho al acceso a la justicia (…) cuando mi patrono me despide (…) el día 23 de diciembre de 2009, mientras mi cerebro digería que había sido despedido y encontrar (sic) en esa fecha la asesoría de un abogado, se me hizo imposible hacer valer la disposición del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es la solicitud de reenganche ante el juez de estabilidad laboral (…), ya que se me venció el lapso establecido para ello, al no conseguir asistencia jurídica”.

Que fundamenta la presente acción d a.c. en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales. Solicitó se restablezca la situación jurídica infringida por el acto administrativo dictado por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio en los términos de los artículos 22 y 23 eiusdem. A fin de ordenar su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Profesional I contratado a tiempo indeterminado y se ordene la cancelación de sus salarios caídos.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Mediante decisión del 14 de enero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, se declaró incompetente para conocer de la acción de a.c. interpuesta con base a los siguientes argumentos:

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al respecto observa: el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales establece: ‘Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren (sic) el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.

…omissis...’.

En este orden de ideas, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 01154, de fecha 27 de junio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso que al resolver un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central y el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, dejó establecido lo siguiente:

‘Esta Sala observa que a los efectos de precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa, es necesario determinar la naturaleza jurídica de la relación laboral que existía entre la parte recurrida y la actora en el presente juicio, para salvaguardar el principio constitucional del juez natural previsto al efecto como una garantía a favor de los justiciables.

En este sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

‘Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño’.

Igualmente, los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen:

‘Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’.

‘Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’.

De las normas transcritas se evidencia que de manera expresa se excluyó del régimen de la función pública a los contratados, al puntualizarse con especial énfasis que ‘...el contrato no es vía de ingreso a la Administración Pública…’, debiendo entenderse por ello, que no es un medio para adquirir la condición de funcionario público (Resaltado de este Tribunal Superior)

(…)

Ahora bien, analizado lo anterior y a los fines de determinar la competencia para conocer del caso de autos, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en el artículo 29 lo siguiente:

‘Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

2. (Omissis)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social...’. (Destacado de la Sala).

La norma supra transcrita establece los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos; en este sentido, al no estar amparada la actora, por el régimen estatutario ni ostentar el carácter de funcionario público, siendo que la naturaleza del conflicto planteado es laboral y no funcionarial, corresponde a la jurisdicción laboral la competencia para conocer del presente juicio, concretamente al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Así se decide’

En aplicación del criterio anteriormente señalado, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar las actas procesales que conforman el presente expediente y en tal sentido se puede constatar lo siguiente: riela a los folios 7 al 10, contratos de trabajo a tiempo determinado celebrados entre el ciudadano L.R.G.S. y el Ministerio del Poder Popular para el Comercio; asimismo, se evidencia a los folios 5 y 6 comunicación Nº ORRHH/2009/Nº 0028, emanada de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, mediante la cual se le notifica al hoy accionante, que se había decidido ‘1º) Dar por culminada la relación contractual que mantiene con es(e) Organismo, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2009, de conformidad con la Cláusula Segunda del Contrato de Trabajo; y 2º) No renovar su contratación, para el período correspondiente al ejercicio anual 2010…’; siendo así, considera quien aquí juzga que la presunta vulneración de derechos constitucionales deriva de una relación contractual del accionante con la Administración Pública, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Laboral; en consecuencia, este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al que corresponda previa distribución. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes se declara INCOMPETENTE para conocer de la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano L.R.G.S., titular de la cédula de identidad número V-10.562.661, debidamente asistido por la Abogada C.R.I.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.092, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO; y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al que corresponda previa distribución.

.

Por su parte, Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante sentencia del 12 de febrero de 2010, se declaró igualmente incompetente bajo las siguientes consideraciones:

Asignado como fue el presente expediente contentivo de Acción de A.C., incoada por el ciudadano L.R.G. (sic) SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.562.661 contra la DIRECCION (sic) GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO respectivamente; proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes distribuido por la Coordinación Judicial Laboral del Estado Barinas, correspondiendo conocer de esta causa a este Tribunal en virtud de la declaratoria de incompetencia que este planteara en Sentencia Interlocutoria de fecha 14 de enero de 2010, la cual riela a los folios 17 al 18 ambos inclusive.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del presente Circuito Judicial Laboral, ratifica su incompetencia funcional para conocer de la presente demanda por inamovilidad laboral y plantea el conflicto de Competencia negativa funcional por las siguientes razones.

…omissis…

En el nuevo paradigma procesal Laboral fueron creados los Tribunales de Primera Instancia Laboral de Sustanciación; Mediación y Ejecución, y los Tribunales de Primera Instancia Laboral de Juicio. Es decir, todos Tribunales de Primera Instancia pero con competencias funcionales distintas.

…omissis…

En consecuencia los Tribunales de Juicio de Primera Instancia Laborales tienen competencia funcional distinta como: llamar a la audiencia pública, aperturar el contradictorio, valorar pruebas, emitir decisión del asunto. Es decir su naturaleza funcional le permite garantizar los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que sean cónsonos con su finalidad.

De igual manera los Tribunales Superiores como Instancias de Apelación donde las partes pueden esgrimir sus defensas Recursivas, también poseen competencia para aperturar audiencias, valorar pruebas, analizar alegatos dentro del contradictorio y emitir decisión.

El respeto al principio constitucional del ‘Juez Natural’ se garantiza respetando su competencia funcional, ya que está última forma parte de la jurisdicción. Y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando principios constitucionales, y las normas adjetivas laborales.

Asimismo la Sala Constitucional y cuyos fallos son vinculantes para las demás Salas en cuanto a la materia se refiera de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia de fecha 02/11/2005 expediente 2005-0368 ratificó la competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución donde expreso (sic) lo siguiente:

‘…la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución está destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que: …1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona. 2° la función de mediación y conciliación en principio debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito. Y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al juez de la Causa de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo…’.

A manera de conclusión, tomando en cuenta que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es saneable. Porque siendo ésta la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado, y por cuanto ostenta la misma carácter de orden público, y con la convicción de este Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio, así como del Nuevo Régimen Procesal Laboral que el presente expediente debe ser atribuida su competencia y conocimiento a los Juzgados de Juicio que conforman esta Coordinación Laboral; , ya que de las actas del expediente se desprende que se interpuso una Acción de A.C. y solicitud de otorgamiento de Medida Cautelar Innominada, siendo el objeto de la misma la Protección y/o Restitución de un derecho previsto expresamente o no en el texto constitucional, así como tratados internacionales suscritos sobre derechos humanos. Teniendo, esta acción de tutela constitucional, como garantía ante la vulneración de derechos fundamentales, tiene por finalidad hacer cesar la vulneración o amenaza de vulneración y la restitución de la situación jurídica infringida al estado anterior a la lesión delatada, o bien a la situación que más se le asemeje, vale decir, que la decisión que en materia de amparo se dicte, es de carácter restitutorio por tratarse de una acción de igual naturaleza restitutoria, lo que se traduce en que la decisión en materia de a.c. no es ni de condena, ni declarativa, mucho menos constitutiva, no obedeciendo a acciones de esta naturaleza, salvo algunos criterios expresados, en donde la restitución de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje, se trate de una condena, declaración o constitución del derecho, lo cual no desnaturaliza la esencia restitutoria del amparo, pues la restitución sigue vigente y se materializa con la condena, declaración o constitución del derecho vulnerado.

De los argumentos anteriormente esgrimidos este Juzgador infiere que el tramite y sustanciación de la presente ‘Acción de A.C. y solicitud de Medida Cautelar’ le corresponde a la fase de Juicio y todas las incidencias que ocurran en dicha fase, es función que corresponde única y exclusivamente a los Juzgados de Juicio; siendo en este sentido el criterio prácticamente unánime de todos los juzgados laborales del país que el conocimiento de estas causas corresponden en primera instancia a los Jueces de Juicio, toda vez que los Derechos y Garantías Constitucionales no pueden ser objetos de medios alternos de resolución de conflictos y resueltos mediante autos de composición procesal, debiendo procurar el Juez Constitucional el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Razón por la cual este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo concluye que no tiene competencia funcional para tramitar el iter procesal que hoy se somete a su consideración, y siendo la competencia un presupuesto indispensable para dictar una sentencia de mérito válida, no le es dado a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución emitir ningún pronunciamiento al respecto, en virtud que la competencia es el factor que fija los límites al ejercicio de la jurisdicción o como se señala comúnmente la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, siendo que el juez incompetente, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata. Asi (sic) se decide

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuestos y por las argumentaciones especificadas es por lo que se plantea: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad a Sentencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Enero de 2007, en donde se estableció: ‘… Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena…’ Para que sea tramitado de conformidad con lo consagrado en el Artículo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por remisión hecha del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin que éste resuelva lo conducente, es decir, si debe forzosa y primeramente el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes por ser este el Tribunal ante el cual se interpuso la Acción de Amparo, cumplir con la tramitación indicada precedentemente, o si debe este Juez de Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sede constitucional conocer y decidir al respecto el merito de la controversia planteada en todo caso deberá indicarse a que Tribunales corresponde conocer la presente causa si es a los Tribunales de Juicio o es a los Tribunales de Sustanción (sic) Mediación y Ejecución de esta ciudad del Estado Barinas. ASÍ SE DECIDE

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de los conflictos de competencia que en materia de a.c. se susciten entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. Con tal propósito observa que el artículo 266 cardinal 7 del Texto Fundamental establece: “Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

Asimismo, observa esta Sala que de conformidad con el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “Son competencias comunes a cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)”.

De las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio el conflicto negativo de competencia, y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de a.c.. Así lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 1, y último aparte, donde atribuyó a esta Sala la potestad de “(…) Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución (…)”; jurisdicción que comprende lo concerniente al a.c..

Así, de conformidad con lo que disponen estas normas, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de a.c., en los casos en que, como en el presente, se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un tribunal superior común a aquéllos que hubiesen declarado su incompetencia.

En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, sin que exista para ambos, un tribunal superior común en materia de amparo. En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en la presente acción de a.c.. Así se decide.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que en la presente causa, el conflicto de competencia se planteó entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, ello con motivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano L.R.G.S., contra “el acto administrativo” contenido en la comunicación Núm. ORRHH/2009/N°0028, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, mediante la cual se le comunicó la culminación de la relación laboral que mantenía con el prenombrado organismo.

Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer de las acciones de a.c., el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Según el artículo anterior, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que, en el caso de autos, el accionante interpuso la acción de a.c. en razón de las supuestas violaciones constitucionales atribuidas a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con ocasión a la terminación de la relación laboral, la cual le fue informada por medio de la comunicación ORRHH/2009/N°0028.

En razón de ello, observa la Sala que las partes se encuentran vinculadas por una relación de empleo, de allí que deba dilucidarse si dicha relación es de carácter laboral, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción del trabajo; o bien se trata de una relación funcionarial, supuesto en el que la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso administrativa.

Al respecto, en el caso de bajo examen, el accionante afirmó en su escrito que ha “venido desempeñando como PROFESIONAL I del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO desde hace dos (02) años y ocho (08) meses, específicamente desde el 16 de abril del 2007, contratado a tiempo determinado, laborando con tres (03) contratos seguidos ininterrumpidos y desde hace casi seis (06) meses y veintinueve (29) días me encuentro laborando como trabajador a tiempo indeterminado, ya que en dicho lapso (…) nunca se interrumpió la relación laboral”.

 

Así las cosas, es menester advertir que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exceptúa de la función pública al personal contratado por los órganos de la Administración Pública, al prever que:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

.

    

Por su parte, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública

.

En efecto, la disposición legal citada recoge la regla general contenida en la norma constitucional precedentemente transcrita, en el sentido de que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública, y por esta razón, también resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos.

De igual forma, la Sala advierte que el cardinal 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales. En los siguientes términos:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos

.

Así las cosas, visto que, a decir del accionante, éste era personal contratado del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, el mismo no tenía la cualidad de funcionario de carrera, en los términos previstos en Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, se ha de concluir que el régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual el conocimiento del asunto bajo estudio compete a la jurisdicción del trabajo.

No obstante lo anterior, resulta necesario advertir que, de acuerdo con la organización y funcionamiento de la jurisdicción laboral, la primera instancia está integrada por los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución; y por los tribunales de juicio, correspondiéndoles a los primeros la fase de sustanciación, mediación y ejecución del proceso; y a los segundos, la de juzgamiento, tal como lo prevé el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, conforme con los criterios pacíficos y reiterados de esta Sala constitucional, la competencia para conocer de las pretensiones de a.c. corresponde a los tribunales de juicio del trabajo y no a los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo dada la naturaleza expedida, informal y concentrada del procedimiento de a.c., en los términos consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia de la Sala Núm. 1232/2007).

Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala Constitucional juzga que el conocimiento del asunto bajo estudio compete a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

En este mismo sentido, reitera esta Sala Constitucional lo señalado en su sentencia N° 168 del 22 de febrero de 2012, (caso: “Leonardo José Reinoza Rodríguez”), en la cual se estableció que, a partir de la publicación de ese fallo, los conflictos negativos de competencia planteados por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala contenida en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

  2. - Que el Tribunal COMPETENTE para el conocimiento en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano L.R.G.S., titular de la cédula de identidad número 10.562.661, asistido por la abogada C.R.I.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Núm. 37.092, contra “el acto administrativo” contenido en la comunicación N° ORRHH/2009/N°0028, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, representada en la persona de su directora, la ciudadana Damelis Guerra Zapata, titular de la cédula de identidad número 10.926.421, mediante la cual se le comunicó la culminación de la relación laboral que mantenía con el prenombrado organismo son los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para que luego de la distribución conozca en primera instancia de la acción de amparo ejercida y se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

                             Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 11-1211

LEML/h

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR