Sentencia nº 0555 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, veintinueve (29) de junio de 2015. Años: 205° y 156°.

En el juicio que por cobro de diferencias salariales y demás conceptos laborales siguen los ciudadanos L.R.H.V., O.J.E.A., H.L.P., B.M.G.A., M.J.O.Z., O.D.V.M.L., P.R.B.A., BROWNNIE C.M.R., DREISSER JUNIPER SOTO ARAUJO y N.A.R.V., representados judicialmente por los abogados M.A.M.P., C.C. y G.P.G.; contra la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados L.M., S.C., L.H.P., E.S.M., U.S.V., M.G., C.B., Egledis Rosemil Osuna Colles y S.C.S.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, declaró desistida la apelación ejercida por la parte actora en contra de la sentencia proferida en fecha 29 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de apelación, confirmando en consecuencia la mencionada decisión que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, el abogado G.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 04 de diciembre de 2014, interpuso recurso de control de la legalidad y simultáneamente anunció recurso de casación, siendo éste último admitido y formalizado dentro del lapso legal para ello. Hubo contestación a la formalización.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del asunto en fecha 16 de abril de 2015 y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En ese sentido, siendo la oportunidad procesal correspondiente, y efectuada la lectura del expediente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de ambos recursos, conforme a las consideraciones siguientes:

DEL RECUSO DE CASACIÓN

En el caso sub iudice, el sentenciador de alzada, admitió el recurso de casación anunciado por la parte actora, bajo el argumento de que la cuantía a los efectos de ejercer dicho recurso en la presente causa, supera el límite establecido en el procedimiento laboral venezolano.

Dentro de este marco, en relación con la cuantía exigida para recurrir en casación, considera la Sala que es importante señalar, que el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece entre los requisitos necesarios para admitir el recurso de casación, que la cuantía de lo demandado sea de tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT) en adelante.

Igualmente advierte esta Sala, que en sentencia N° 1.573 de de fecha 12 de julio del año 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), la Sala Constitucional de este m.T. de la República, estableció con carácter vinculante, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la que imperaba para el momento de interposición de la demanda, “pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional”. Asimismo, especificó la mencionada Sala, que el nuevo criterio se aplicaría a las demandas interpuestas con posterioridad a la publicación en Gaceta Oficial del referido fallo, es decir, a partir del 12 de agosto de 2005, y a las causas que se encontraran en trámite, siempre que el tribunal correspondiente, aún no se hubiere pronunciado sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En el caso bajo estudio, la demanda fue presentada en fecha 07 de octubre del año 2011, es decir, después de la publicación en Gaceta Oficial de la mencionada sentencia, motivo por el cual, la cuantía para acceder a la sede casacional, es la exigida para el momento de interposición de la demanda, todo ello en aplicación del criterio antes señalado. A tales efectos se observa, que para la referida fecha, el equivalente a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) exigidas en el citado numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcanzaba una cuantía de doscientos veintiocho mil bolívares (Bs. 228.000,00).

Pues bien, determinado lo anterior, y visto que en el presente caso se configura un litisconsorcio activo, al tratarse de un grupo de actores, esta Sala debe reiterar que cuando existe acumulación de pretensiones, cada una de ellas debe examinarse individualmente, a fin de determinar si por lo menos una, cumple con la cuantía requerida para acceder a casación, a los efectos de la admisibilidad de este medio extraordinario de impugnación.

En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 108 del 18 de diciembre del año 2000 (caso: J.C.B. y otros contra Banco República C.A.), sostuvo que:

Es jurisprudencia de la casación que en el supuesto de acumulación subjetiva de pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, no se suman dichas pretensiones para obtener la cuantía de lo litigado.

Ello resulta de la aplicación analógica del artículo 33 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo con el cual ‘Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.’

Si ello es así, a pesar de tratarse del mismo demandante, con mayor razón no pueden sumarse pretensiones de diferentes actores, que se fundamentan en relaciones de trabajo y obligaciones derivadas de la jubilación, que son diferentes en cada caso; es decir, la relación de trabajo y la jubilación de un actor, que constituye el título de su pretensión, es diferente a la del otro.

En este orden de ideas, se desprende del escrito libelar, específicamente de los folios 239 al 244 de la primera pieza del expediente, que el ciudadano L.R.H.V., reclama la cantidad de ochenta mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 80.852,31), el ciudadano O.J.E.A.r.l. cantidad de ochenta y cuatro mil quinientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 84.556,67), el ciudadano H.L.P. reclama la cantidad de ochenta y dos mil trescientos treinta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 82.330,67), el ciudadano B.M.G.A. reclama la cantidad de ochenta mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 80.849,30), el ciudadano M.J.O.Z. reclama la cantidad de setenta y siete mil novecientos treinta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 77.939,18), el ciudadano O.d.V.M.L. reclama la cantidad de setenta y ocho mil quinientos treinta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 78.534,04), el ciudadano P.R.B.A. reclama la cantidad de ochenta y tres mil ochocientos noventa y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 83.895,99), el ciudadano Brownnie C.M.R. reclama la cantidad de ochenta y tres mil ochocientos sesenta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 83.867,76), el ciudadano Dreisser Juniper Soto Araujo reclama la cantidad de noventa y un mil seiscientos ochenta y tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 91.683,59), y el ciudadano N.A.R.V. reclama la cantidad de sesenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 69.454,79); de modo que, ninguna de las cantidades reclamadas individualmente por los demandantes, supera la cuantía de doscientos veintiocho mil bolívares (Bs. 228.000,00), que es el equivalente a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) para el momento de interposición de la demanda.

En consecuencia, vistas las consideraciones anteriores, se concluye que el presente recurso de casación es inadmisible, por lo cual debe esta Sala revocar el auto que admitió dicho recurso, dictado en fecha 05 de diciembre de 2014, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz. Así se declara.

DEL RECUSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Siendo que en el presente caso, la representación judicial de la parte actora, ejerció igualmente recurso de control de la legalidad contra la decisión dictada por el tribunal de alzada en fecha 27 de noviembre de 2014, esta Sala procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicho recurso, para lo cual observa:

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancias que configuran alguno de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

Además, la admisión del recurso in comento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, un lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del Trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso sub examine, se observa que el presente recurso fue interpuesto de manera tempestiva, mediante escrito que no excede de tres (3) folios útiles y sus vueltos, en el cual la representación judicial del recurrente, solicita la reposición de la causa al estado de que el tribunal de alzada, fije nueva oportunidad para celebrar la audiencia de apelación.

A tales efectos señala la representación judicial de los recurrentes, que el tribunal de alzada declaró desistida la apelación que interpusieran contra la decisión de fecha 29 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, sin tomar en consideración que sus representados para la fecha en que estaba pautada la audiencia de apelación, carecían de representación judicial, dada la renuncia del instrumento poder por parte de sus apoderados judiciales, la cual no les fue notificada conforme a lo previsto en el artículo 165 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y que en virtud de ello, se encontraban para dicha oportunidad desasistidos de abogados.

En ese sentido considera el recurrente, que a sus representados se les violentó su derecho a la defensa previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, al haberse realizado la audiencia de apelación y declarar desistido el recurso interpuesto, dada la incomparecencia de los actores a tan importante acto, sin que éstos tuvieren representación judicial, en virtud de la renuncia del instrumento poder por parte de sus apoderados judiciales antes de la audiencia de apelación.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de la denuncia argumentada por la representación judicial de los recurrentes, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se desprende que la decisión sujeta a revisión por esta Sala, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no se evidencia que la misma viole alguna norma de orden público; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de este órgano colegiado, para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada, y en virtud de ello, debe declararse inadmisible el presente recurso. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala, se ejerce de forma discrecional y excepcional. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de casación ejercido por la parte actora en contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, y como consecuencia de ello, se revoca el auto que admitió el recurso de casación dictado en fecha 05 de diciembre de 2014, por el referido tribunal. SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad ejercido en contra de la referida sentencia.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, __________________________________ MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
EL Magistrado, ____________________________ E.G.R. El Magistrado, ______________________________________ D.A. MOJICA MONSALVO
El Secretario, _________________________ M.E. PAREDES
R.C. Nº AA60-S-2015-000347 Nota: Publicada en su fecha a El Secretario

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