Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Rec De Exist De Unión C

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7783

DEMANDANTE: L.R.A.G., venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, Funcionario Público, titular de la Cédula de Identidad numero V-7.235.214, domiciliado en el Sector Palito Blanco, Calle Caracaro, detrás del Campo de Beisbol, Casa S/N, del Municipio La Trinidad, del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: J.G.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.990.

DEMANDADOS: Y.K.F.G., YALISKA Y.F.G., YACSON J.F.G. y V.M.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.608.326, V-14.607.694, V-16.822.291 y V-19.953.828, respectivamente, domiciliados en la Urbanización L.H.C., La Morita Nueva, Sector I, Primer estacionamiento, Casa S/N, del Municipio Cocorote, estado Yaracuy.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante este Juzgado Distribuidor; y realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 20/09/2016, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por el ciudadano L.R.A.G., venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, Funcionario Público, titular de la Cédula de Identidad numero V-7.235.214, domiciliado en el Sector Palito Blanco, Calle Caracaro, detrás del Campo de Beisbol, Casa S/N, del Municipio La Trinidad, del estado Yaracuy, asistido por el abogado J.G.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.990; por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria; quien entre otras cosas expuso:

…Es el caso Honorable Juez, que inicié a partir del Trece (13) de septiembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), una UNIÓN CONCUBINARIA, estable de hecho con la ciudadana: P.M.G.F., mayor de edad, administradora del hogar, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.543.077 y con domicilio en: Sector Palito Blanco, Calle Caracaro, detrás del Campo de Beisbol, Casa Sin Número, Jurisdicción del Municipio La T.d.E.Y., en forma INITERRUMPIDA, PACÍFICA, PÚBLICA Y NOTORIA entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiésemos estado casado, socorriéndonos mutuamente, hasta el día: diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual la ciudadana P.M.G.F., antes identificada, fallece en el Hospital Central DOCTOR PLÁCIDO DANIEL RODRIGUEZ RIVERO…(Omissis)…

.

La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal de fecha veintidós (22) de septiembre de 2016 (folio 10), emplazándose a los demandados de autos, en la forma prevista en el Artículo 359 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda. Asimismo se ordenó la publicación del Edicto de conformidad con lo previsto en el Artículo 507 del Código Civil; y se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

En fecha 26 de octubre de 2016, el alguacil consignó compulsas para las citaciones de los ciudadanos: Yacson J.F.G., V.M.A.G., Yaliska Y.F.G., y Y.K.F.G., así como la boleta de notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que la parte interesada haya puesto a disposición del Alguacil los recursos necesarios para la ejecución de la citación.

Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que desde el día de su admisión llevada a cabo el día 22 de septiembre de 2016, hasta el día de hoy 27 de octubre de 2016, han transcurrido más de 30 días consecutivos, sin que la parte interesada haya puesto a disposición del Alguacil los recursos necesarios para el traslado para practicar la citación de los demandados de autos, así como la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, lo cual se evidencia en la consignación de las Compulsas de Citación de los Ciudadanos Y.K.F.G., Yaliska Y.F.G., Yacson J.F.G. y V.M.A.G. y de la boleta de notificación del Ministerio Público, por no haber dado la parte actora el impulso procesal a que está obligado por ley y en base a lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2009, lo cual consta al vuelto del folio 16 hasta al vuelto del folio 19 de la presente causa.

Nos indica el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil que:

Artículo 267. "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. ) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…".

Por su parte, el artículo 269 eiusdem, señala:

Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

De la norma transcrita se observa que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 537 de fecha 06 de julio de 2004, que:

"…es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…".

Corren a cargo del demandante el cumplimiento de ciertas obligaciones que ha de llevar a cabo dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma. No obstante, alguna de las obligaciones han perdido vigencia por aplicación del principio de la gratuidad de la justicia contemplado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, tales como las contempladas en el artículo 17, aparte I, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1° de la Ley de Arancel Judicial, las que no cuentan para los efectos de la perención breve, sin embargo, existen otras obligaciones que se mantienen vigentes, tales como la obligaciones contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual señala:

Artículo 12. "Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados".

Continúa diciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia antes indicada, que:

"…la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención".

Por tanto, dicha Sentencia indica que las obligaciones a cargo de las partes a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que las mismas:

"…se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel o ingreso público tributario".

Concluye diciendo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia señalada:

"…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuanto ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…".

Quien Juzga, acoge de conformidad con lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación establecida por la Sentencia Nro. 537 de fecha 06 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, examinadas las actas que componen el presente expediente, se constata que el Tribunal admitió la demanda el día 22 de septiembre de 2016, siendo esta la última actuación de autos con relevancia procesal, habiendo transcurrido más de 30 días hasta el día 26 de octubre de 2016, sin que en dicho lapso la parte demandante de autos haya realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que está obligado de conformidad con la ley para el avance de la demanda incoada, esto es, no consta diligencia alguna, mediante la cual haya dado cumplimiento de la obligación tendiente a lograr la citación de los demandados, como es, no consta que haya puesto a la orden del alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados de autos.

Por todas las consideraciones anteriores, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la Perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hace.

III

En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa incoada por el ciudadano L.R.A.G., venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, Funcionario Público, titular de la Cédula de Identidad numero V-7.235.214, asistido por el abogado en ejercicio J.G.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.990; por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA; contra los ciudadanos Y.K.F.G., YALISKA Y.F.G., YACSON J.F.G. y V.M.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.608.326, V-14.607.694, V-16.822.291 y V-19.953.828, respectivamente, domiciliados en la Urbanización L.H.C., La Morita Nueva, Sector I, Primer estacionamiento, Casa S/N, del Municipio Cocorote, estado Yaracuy; de acuerdo a lo previsto en el artículo 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. W.A.C.A.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró boleta de notificación.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R..

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