Sentencia nº 1315 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N°12-0206

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante oficio N° 12-14 del 19 de enero de 2012, recibido en esta Sala el 7 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitió el expediente signado con número 11-4037, cursante en ese Juzgado, contentivo de la acción de a.c. interpuesta el 4 de octubre de 2011, por el ciudadano L.R.E., venezolano, titular de la cédula de identidad número 549.886, asistido por el abogado W.C.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.277, contra la supuesta omisión de pronunciamiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ante su solicitud de reposición de la causa realizada el 8 de julio de 2011 por la sentencia interlocutoria que se pronunció sobre las Cuestiones Previas opuestas dictada por el referido juzgado el 16 de junio de 2011.

Tal remisión a esta Sala obedece al recurso de apelación ejercido por el abogado E.Y.P., sedicente apoderado judicial del ciudadano L.R.E., el 21 de noviembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 17 de noviembre de 2011, que declaró inadmisible la acción de a.c. propuesta.

El 13 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

El ciudadano L.R.E., asistido por el abogado W.C.T., fundamentó la acción de a.c. bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Expresó el accionante que: “… ocurro a objeto INTERPONER FORMAL ACCION (SIC) DE AMPARO POR VIA (SIC) AUTONOMA contra un cúmulo de vicios; RETARDO PROCESAL ILEGAL por DENEGACIÓN DE JUSTICIA; DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE VERDAD PROCESAL Y DE LEGALIDAD; OMISIÓN DEL PRINCIPIO DE FORMALIDADES PROCESALES; CONCULCACIÓN DEL PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL, y por último, VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO de ORDEN PUBLICO (SIC)…”.

Que, “… consta que la ciudadana: L.M.S., venezolana, titular de la cédula de Identidad (sic) N° V-4.625.506, de oficios del hogar, domiciliada el (sic) parcelamiento El Roble, Sector Los Símbolos, Calle Nacionalidad, Casa N° 10, Municipio Caroní, Estado Bolívar, intenta ACCION (SIC) DE DIVORCIO, consignando como Documento (sic) Fundamental (sic) un ACTA DE MATRIMONIO FORJADA, expedida por el destituido Director de Registro Civil de la Parroquia Dalla Costa, municipio Caroní, Estado Bolívar …”.

Que, “… consta que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en jurisdicción civil ADMITE la Acción de Divorcio, y motiva tal admisión en los siguientes TERMINOS: (SIC) ‘Siendo de vital importancia la admisión de la acción, y visto el instrumento y la causa en la que se fundamenta la acción, como se observa de los autos, esta (sic) despacho declara P.F. que la presente acción no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad previstos en el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ADMITE por no ser contraía a derecho, al orden público y a las buenas costumbres’…”

Que “… consta ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA RECONCILIACIÓN, y por primera vez DENUNCO (SIC) FORMALMENTE ; entre otros ilícitos penales; LA COMISIÓN DEL DELITO DE FORJAMIENTO DE ACTA DE MATRIMONIO; FORJAMIENTO que demuestro con las COPIAS CERTIFICADAS DE LOS LIBROS PRINCIPAL Y SECUNDARIO DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO…”.

Que, “… consta ESCRITO DE OPOSICION (SIC) DE CUESTIONES PREVIAS, en el que procedo a ampliar la DENUNCIA PENAL DE FORJAMIENTO DE ACTA DE MATRIMONIO, particularmente en LA PROHIBICION (SIC) DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, aunque también se OPUSIERON la FALTA DE CAUCION (SIC) O FIANZA; PREJUDICIALIDAD…”.

Que, “… cursa SENTENCIA INTERLOCUTORIA, de fecha: dieciséis de junio del año dos mil once (16-06-11), donde el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSTITO (SIC) DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL DEL ESTADO BOLíVAR, en contra de PRUEBAS DE COPIAS CERTIFICADAS y la SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL en los respectivos Libros, procede a DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS sin tomar en cuenta tales evidencias que hacen fehaciente la comisión del ilícito penal denunciado…”.

Que, “… la Juez de la Causa sentencia a (sic) algo diferente de lo alegado y probado en auto, cometiendo otros vicios: De extra petita y de ultra petita, porque se excede supliendo alegatos no realizados por la Parte Demandante; así como violación del Orden Público; VICIOS QUE DENUNCIO FORMALMENTE, SOLICITANDO QUE SE CORRIJAN EN SEDE CONSTITUCIONAL, o SE ORDENE LA REPOSICIÓN a tenor de lo establecido en los Artículos (sic) 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que, “… pretende legislar para burlar la ley procesal, y no aplicar el Artículo 350 CPC;(sic) se entiende según lo expresado por la jueza, que la Demandante debe caucionar después de que ella haya acordado y decretado las medidas cautelares, actúa de manera incongruente y pretende incumplir con su deber de regirse por el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; siendo lo prudente, si tenía dudas, proceder a aperturar (sic) la Articulación Probatoria establecida en el Artículo 352 CPC(sic), no sustituir con total abuso de autoridad el principio inquisitivo por el principio dispositivo, a fin (sic) suplir la falta de contestación y subsanación realizada por la Parte Demandante, otorgándole ventajas, así como no decidir conforme lo establece el Artículo 354 CPC(sic); con éstos FUNDAMENTOS LEGALES Y DE HECHO, PEDIMOS SE ORDENE DECIDIR LA REPOSICIÓN SOLICITADA CONFORME A DERECHO, al estado de se emita un nuevo pronunciamiento que exento de todos y cada una de la vulneraciones impugnadas; o, se EMITA UN PRONUNCIAMIENTO EN SEDE CONSTITUCIONAL QUE CORRIJA LAS IRREGULARIDADES, ABUSOS, VICIOS Y OMISIONES DEBIDAMENTE PROBADAS”.

Por último expuso, “SOLICITO se DECLARE A.C. contra LA CONDUCTA OMISIVA INJUSTIFICADA o RETARDO PERJUDICIAL, del IDENTIFICADO ORGANO JURISDICCIONAL AGRAVIANTE, y se solvente la situación jurídica infringida, por tanto, en JURISDICCION (SIC ) CONSTITUCIONAL, SE INTIME AL TRIBUNAL A FIJAR UN LAPSO PERENTORIO A FIN SE AVOQUE DE HECHO Y DE DERECHO AL TRAMITE,(SIC) SUSTANCIACION (SIC) Y DECISIÓN PERTINENTE EN LA SOLICITUD DE REPOSICION (SIC) DE LA CAUSA, Y PROCEDA A DICTAR SENTENCIA ACORDE A LA JUSTICIA, LA EQUIDAD Y AL ORDENAMIENTO JURIDICO POSITIVO, QUE RIGE EN NUESTRO ACTUAL ESTADO DE DERECHO, conforme a lo establecido en los ARTICULOS: 12 (DEBERES, y PRINCIPIOS que rigen a los JUECES en el PROCESO), 242 (FORMALIDAD DEL DISPOSITIVO), y, 243 (REQUISITOS DE FORMA DE LA SENTENCIA) del CODIGO (SIC) DE PROCEDIMIENTO CIVIL ”.

II

DECISIÓN DENUNCIADA COMO LESIVA

El 16 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia interlocutoria estableciendo lo siguiente:

CAUSA: DIVORCIO (CUESTION PREVIA).

CAPITULO I DE LOS HECHOS

En fecha 09-07-2010, la ciudadana L.M.S. propone demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, en contra del Ciudadano L.R.E., previa distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado por lo que por auto de fecha 14-07-2010, se admite la presente demanda ordenando el emplazamiento del demandado, a los fines de que comience a transcurrir el lapso para la realización del primer acto conciliatorio.

Mediante acta de fecha 01-11-2010, en la oportunidad para que tenga lugar el Primer acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la demandante y el demandado, manifestando que no hay reconciliación.

Mediante acta de fecha 17-12-2010, en la oportunidad para que tenga lugar el Segundo acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la demandante, insistiendo en el presente juicio de divorcio, dejando constancia de la no comparecencia del demandado. Quedando emplazadas las partes para el acto de contestación.

Mediante acta de fecha 11-01-2011, siendo la oportunidad fijada para el acto de contestación de la presente demanda se deja constancia de la comparecencia de la demandante.

Asimismo en esa misma fecha 11-01-2011, comparece el demandante ciudadano L.R.E., y en lo oportunidad de contestar la presente demanda opone las Cuestiones previas contenidas en los Ordinales 5°, 8° Y 11 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II MOTIVACIÓN:

Observa este Tribunal que en la presente causa se encuentra por decidir la Cuestión Previa contenida en los numerales 5°, 8° Y 11 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 11-01-2011. En consecuencia, pasa a establecer el thema decidendum relativo al procedimiento de lo Cuestión Previa interpuesta:

En la oportunidad procesal establecida a los fines de que la parte demandante proceda o subsanar el defecto u omisión contenido en el libelo de la demanda o proceda o contradecir los mismos, ésta no hizo uso de su derecho.

DE LA CUESTION (SIC) PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 5° DEL ARTICULO 346 DE CODIGO (SIC) DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Alega el Apoderado Judicial del Demandado en su escrito de fecha 11-01-2011, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: "Lo falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio". Dispone el Apoderado Judicial del demandado: “… por cuanto la demandante ha solicitado medidas cautelares, en consecuencia, esta (sic) obligada a caucionar de acuerdo con la ESTIMACION DE LA DEMANDA, que no ha realizado en su, Libelo de demanda, debiendo revisarse sus escritos posteriores, CAUCION, FIANZA o GARANTIAS que a todo evento, y en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, DEBEN SER SUFICIENTES para responder al demandado de los posibles daños y perjuicios que le pueda ocasionar en caso de decretarse tales medidas cautelares; sobre todo en el presente caso que la Demandante no ostenta el carácter o condición cierta, sino dudosa de esposa (…)

Pasa este Tribunal a analizar los alegatos presentados por la parte demandada a los fines de determinar la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente este Tribunal observa que en la presente causa no se ha decretado medida cautelar alguna por lo contrario el tribunal mediante auto de fecha 08-12-2010, instó a la solicitante a consignar documentación a los fines de determinar la propiedad de los bienes muebles e inmuebles en los cuales solicita la medida; por lo que seria (sic) improcedente presentar caución o fianza para garantizar la responsabilidad procesal en caso de sucumbir en la pretensión, si estas medidas no han sido decretadas. En razón de lo anterior, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA CUESTION (SIC) PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO (SIC) DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Alega el Apoderado Judicial del Demandado en su escrito de fecha 11-01 -2011, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: ‘La existencia de una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto’. Dispone el Apoderado del demandado: ‘Por cuanto, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial se encuentra interpuesta ACCION DE NULlDAD ABSOLUTA DE ACTA DE MATRlMONIO según CAUSA SIGNADA CON LA, NOMENCLATURA 42.373, acción con la que trata de dilucidar si es cierto o no que ( ... ) además es una cuestión de orden público en la que debe ser aclarada sin lugar a dudas el estado civil de la demandante, por lo tanto, pedimos se declare la procedencia de la Oposición de la Cuestión Previa señalada que supone una sentencia previa que va a influir de manera determinante en este Juicio o proceso’.

Pasa este Tribunal a analizar los alegatos presentados por la parte demandada a los fines de determinar la procedencia o no de lo cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que mediante escrito de fecha 02-02-2011, diligencias de fechas 19 y 25 de Mayo de 2011 la parte demandada en la presente causa, consigna Copia (sic) simples de escrito de contestación a la demanda presentado por la Ciudadana E.M., Apoderada de la Ciudadana L.M.S.D.E.; en la causa signada con el N° 42.373 que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción; Copias Simples de Sentencia Interlocutoria de Cuestiones Previas dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 42.373 contentivo de Nulidad de Acta de Matrimonio incoado por el Ciudadano L.R.E., contra L.M.S.; Copias simples de Auto de Admisión de la causa N° 42.373 dictado por el Juzgado Primero de Primera de esta Circunscripción Judicial, lo que ha (sic) juicio de este Tribunal, las pruebas aportadas por la parte demandada son suficientes para demostrar la existencia de la causa N° 42.373 que Ileva el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial contentivo del Juicio de Nulidad de Acta de Matrimonio que ha incoado el Ciudadano L.R.E. contra la Ciudadana L.M.S., quienes son partes en la causa N° 18.819 que lleva este Juzgado en el juicio de Divorcio, y como quiera que la causa N° 42.373 que lleva el Juzgado Primero versa sobre la Nulidad del Acta de Matrimonio que en este Juicio (18.819) se pretende disolver, implica una condición o plazo pendiente que influye directamente en lo presente causa, siendo procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Apoderado judicial de la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA CUESTION (SIC) PREVIA CONTENIDA EN EL ORDlNAL 11 ° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO (SIC) DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Alega el Apoderado Judicial del Demandado en su escrito de fecha 11-01- 2011, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 ° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: ‘La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Dispone el Apoderado del demandado: ‘a este respecto se puede revisar que el Documento Fundamental en que se basa la Demanda propuesta es un ACTA FORJADA, en consecuencia, es una demanda contraria al Orden Publico, a las Buenas Costumbres y a disposición Expresa por la Ley (Art. 341 Código de Procedimiento Civil); caso distinto hubiese sido si la demandante procediendo con seriedad y honestidad con otro tipo de Acción intentase corregir la ausencia de requisitos esenciales, como son’ (…)

Pasa este Tribunal a analizar los alegatos presentados por la parte demandada a los fines de determinar la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente específicamente del escrito de fecha 11-01-2011 se observa que los alegatos presentados por el demandado a los fines de determinar la procedencia, de la cuestión Previa de Prohibición de admitir la acción propuesta, se basan exclusivamente - a su decir - que el acta de matrimonio que los unió (Demandante y Demandado) se encuentra forjada ya que en la misma no se cumplieron los requisitos esenciales para su procedencia o reconociendo, afirmaciones éstas que no corresponden analizar a este Tribunal por cuanto la presente causa es una acción de Divorcio contemplada en el ordenamiento jurídico y que su admisión no esta (sic) prohibida por la Ley, en consecuencia, como quedó establecido ut supra por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial se esta (sic) dilucidando la acción de Nulidad del Acta de Matrimonio y solo a ese Juzgado corresponde determinar, la nulidad o no de la referida Acta de matrimonio, correspondiendo a esta Juzgadora determinar la procedencia o no de la disolución del vínculo matrimonial- se reitera- no siendo prohibida por la Ley las acciones de Divorcio, este Tribunal declaro Improcedente la Cuestión previa contenida en el ordinal 11 ° del Articulo 346 Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Apoderado Judicial de la porte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DE T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49, 253 Y 257 de la Constitución de I.R.B.d.V., artículos 12, 17, 15, 242, 243, 246, 346, 351 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR por Improcedente la Cuestión, Previa contenida en el ordinal 5° del Artículo 3·46 del Código de Procedimiento Civil, referida a La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del Articulo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil referida a La (sic) existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. TERCERO: SIN LUGAR por Improcedente la Cuestión Previa contenida en el ordinal 110 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación del presente Juicio hasta llegar a la etapa de sentencia, etapa en la cual se suspenderá hasta que resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en Ia presente decisión, y por consiguiente se ordena a la parte demandada (proceda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, a dar contestación a la demanda

.

III

DE LA SENTENCIA APELADA EN AMPARO

El 17 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida por el ciudadano L.R.E., asistido por el abogado W.C.T., contra la supuesta omisión de pronunciamiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ante su solicitud de reposición de la causa, realizada el 8 de julio de 2011, contra la decisión dictada por el referido juzgado el 16 de junio de 2011.

El Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decidió bajo la siguiente motivación:

De la pretensión.

Efectivamente el eje central de la presente acción de a.c. surge con motivo del juicio de (…sic…) DIVORCIO, que sigue la ciudadana L.M.S. contra el ciudadano L.R.E., dicha causa cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C.d.C.J.d.E.B., con nomenclatura 18.819; del cual alega el accionante en amparo entre otras cosas, Que por todos los argumentos, elementos y probanzas de violaciones, irregularidades y omisiones así como el retardo procesal evidenciado en el expediente en copias certificadas, procediendo en defensa de sus propios y legítimos derechos e intereses, así como las garantías de rango constitucional y evidenciado como esta de manera fehacientemente la conducta omisiva injustificada de falta de pronunciamiento de la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA en su debida oportunidad procesal que busca que terminar de tramitar un juicio basado en un ilícita penal y por cuanto el órgano agraviante lo es un Tribunal de la República, formalmente denuncia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicita se declare a.c. contra la conducta omisiva injustificada o retardo perjudicial del identificado órgano jurisdiccional agraviante y se solvente la situación jurídica infringida, por tanto en jurisdicción constitucional se intime al Tribunal a fijar un lapso perentorio a fin se avoque de hecho y de derecho al tramite,(sic) sustanciación y decisión pertinente en la solicitud de reposición de la causa y proceda a dictar la sentencia acorde a la justicia.

2.4.- Tal como consta del folio 209 al folio 216, inclusive del presente expediente, en la oportunidad acordada como se dijo precedentemente, en fecha 15 de noviembre de 2011 tuvo lugar la audiencia oral y pública en la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano L.R.E., asistido por el abogado W.C.T. EN CONTRA DE LA PRESUNTA CONDUCTA OMISIVA, POR PARTE DE LA JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Al momento de otorgarse el derecho de palabra a la parte accionante, el abogado W.C.T., ya identificado, expuso: ‘El motivo de este amparo se intenta por retardo procesal porque la causa en el tribunal de la causa, se intentó con un acta forjada, un acta falsificada, desde el primer acto conciliatorio, cuando se consignaron las actas, una esta expedida por LEWIN LEMUN SALAZAR, la falsificación se reitera en las cuestiones previas, la numero (sic) 11, que se refiere la admisión de la ley cuando vulnere el orden publico,(sic) no se aperturó la incidencia probatoria, en su debida oportunidad que se hiciera una inspección judicial en el registro de Dalla Costa, la anterior juez ZURIMA FERMIN, en su acto de admisión leyó, ha sido reiterativo que le hemos señalado a la ciudadana juez de la causa, el delito de falsificación se averiguara, consta en el expediente de demanda de nulidad, son actas diferentes del registro de dalla costa y de Ciudad Bolívar, consta que no están firmadas ni selladas por el prefecto, cuando la juez de la causa decide las cuestiones previas establece la demandada no contestó las cuestiones previas, dicta textualmente leyó, sin embargo, que ella no es competente para conocer de un acta viciada, falsificada, no es convalidarle, no es procedente alego estudiar esos escritos, creemos que si le intentan la demanda por un acta que no esta (sic) firmada ni por el prefecto ni por el registro, y la parte demandada no incurrió a subsanar, consigna escrito, en este momento, que se tiene duda aperturar (sic) la incidencia probatoria y cada quien exponga sus pruebas, porque la juez tiene duda que quien debe conocer la causa de nulidad es el Juez Sarache Marín, es reiterativo en el expediente la consignación de copias, se verifica la violación del delito, en vista de que se le ha seguido dando tramite, sin cumplimiento de forma, no tiene por norte de sus actos la verdad, porque no quiere ver la verdad, se va a transformar en un desorden publico,(sic) que es un acta forjada, porque intento la acción, la señora pudo desistir porque era un delito, solicitamos se ordene la reposición de la causa, se abra una incidencia probatoria, pedimos o se aplique el articulo (sic) 22 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo…’.

La presunta parte agraviante, abogada M.O.M., en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expuso: “…considero que la acción debe ser declarada Improcedente, por cuanto la acción de amparo es un mecanismo para restablecer las situaciones jurídicas, el hecho de que un juez infrinja en la sustanciación de un procedimiento, no es por violación de derechos constitucionales, el presunto agraviado que las cuestiones previas en la incidencia de la cual opuso la cuestión 5, la numero (sic) 8 y 11, yo debí abrir una articulación probatoria, pero de conformidad con el articulo (sic) 352 se abre de pleno derecho, una inspección judicial no sirve para comprobar ninguna de las cuestiones previas propuestas, se comprueba del Art. 36 Código Civil, no es con una inspección, la prejudicialidad, existe una demanda, que esta (sic) en tramite (sic) se comprueba con las actas que están en el expediente, se prueba confrontando la norma que prohíbe esa acción, la acción de Divorcio no es una acción prohibida por la ley, el forjamiento del acta, no existe una demanda penal ni civil que haya declarado la nulidad del acta de matrimonio, considero que una reposición seria una dilación indebida, por cuanto, ninguna de las 3 cuestiones opuestas, se prueba con una inspección judicial, señala que existe ninguna sentencia que declare el forjamiento o nulidad, es tan así, que la parte a promovido vía incidental la tacha del documento, sino simple alegaciones de parte del abogado presente, para declarar inadmisible la demanda de divorcio, asimismo, me denuncia por tener imparcialidad con la parte actora, le señalo que esa es una causal de recusación, que para eso puede proponer una recusación de mi contra, no es el amparo para alegar esa imparcialidad, básicamente son las denuncias que esta (sic) proponiendo, se declare la improcedencia de la acción de amparo, en virtud, que seria (sic) una dilación indebida reponer la causa, por cuanto la inspección judicial no prueba las cuestiones previas opuestas, ni existe una sentencia definitiva, que establezca el forjamiento del acta….’.

En uso del derecho de replica (sic) a la parte accionante, abogado W.C.T., manifestó: “…se observa que realmente reconoce que no decide una solicitud de reposición por abusa de autoridad, pasa hacer un delito violar el derecho, atenta contra las buenas costumbre la moral, ni la niega ni la tramita, una solicitud de reposición que debe quedar en el silencio, por la juez, delito es delito, una inspección que se evidencia que no esta (sic) firmada por el prefecto ni sellada, las acciones de divorcio no están prohibidas, pero no se pueden admitir una demanda con un animal o con personas del mismo sexo, deben tener formalidades del orden publico, si ese funcionario lo declaro, y siendo esta que no esta (sic) firmada, lo que se deduce los delitos no deben ser investigados, el Código de procedimiento civil, Art. 287, ella bien pudo denunciar y ordenar su investigación penal y tampoco lo hizo, declarada con lugar, se acoja al articulo (sic) 22….’.

Igualmente se le otorgó el derecho a replica (sic) a la Ciudadana Jueza, quien expuso: “ratifico que en las actas del expediente no existe ninguna sentencia penal que haya declarado el forjamiento del acta, el juez civil no es competente para conocer de un delito penal, tiene competencia para conocer de la falsedad del acta, 1380 Código Civil, no puede esta Juzgadora basarse en simple alegaciones de parte del presunto agraviado, tiene que haber una prueba una decisión donde se declara el forjamiento o la nulidad del acta, en todo caso, respecto a la reposición debe valorarlo es el Juez constitucional, a fin de determinar si existe o no violación de derechos constitucional, no en una inspección judicial que no sirva para comprobar ninguna de las cuestiones previas opuestas por el recurrente. Es todo. …’.

El Tribunal le concedió el derecho de palabra, al Tercero interviniente, ciudadana L.M.S., asistida por el abogado R.R., y expuso: ‘este señor con este documento es falso, es dando tiempo para seguir vendiendo bienes, dándole largas al divorcio, saco una cedula de soltero y sigue vendiendo, se sigan aprovechándose, y yo con el vive (sic) años y después nos casamos, y me quiere dejar en la calle, y hay otra demanda de un local de vista el sol, le vendió a un guayanés, para quitarme todo, para que me quede sin nada, le dijo al hijo que ella renunciara a todo, y quisiera que usted leyera, esto y entrega un documento para que el juez leyera, el Tribunal ordena agregarlo a los autos…

; Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a su abogado asistente quien expuso: “en este acto, quiero pedir expresamente que se declare sin lugar, en primer lugar tal como se desprende el escrito, no se agotaron la vías ordinarias a resolver dicho recurso, y ejercer la acción, la otra circunstancia, piden una incidencia probatoria, no es el acto procesal para que se abra una incidencia, tiende en a evacuar pruebas no a pronunciarse en sentencia, cualquier solicitud que sea contraria a derecho debe declararse sin lugar, el juez no esta (sic) obligado a declarar con lugar una solicitud contraria a derecho, fundamento su decisión en circunstancia que estaban alegando la parte actora, se declare sin lugar, si no constaba en el expediente ninguna sentencia que declarara con lugar el forjamiento del acta ni nulidad, en virtud, de ello no habiéndose ejercido los recursos ordinarios previstos en la ley….’.

Vista la intervención de la parte accionante de la acción de a.c., el tribunal actuando en sede constitucional le formuló las siguientes preguntas a la parte accionante: 1) ¿Hay alguna denuncia penal, hecha por ustedes con motivo a las alegaciones del forjamiento del documento mencionado?. Respondió: “No, no se ha hecho una denuncia ante el CICPC o la fiscalia, (sic) pero en el exp 18.819, si se ha denunciado en reiteradas oportunidades el derecho de falsificación y forjamiento, falsa testación del funcionario publico, (sic) entre otros, porque la tacha de instrumentos siendo un acta de matrimonio que no esta (sic) firmada por el prefecto, secretario y falta de sello, faltando la firma se produjo la inspección judicial, realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, porque ante la falta de firma de los libros de acta de matrimonio llevados por la parroquia dalla costa, y el Registro Principal del Estado Bolívar, se hace evidente ante la Juez Segunda, la comisión de un delito, y realizar la tacha implicaba el reconocimiento de un delito, un delito no se tacha de falso, un delito es un delito”. 2) ¿El Tribunal decidió la cuestión previa alegada por usted, del ordinal 11, del artículo 346? Respondió: “el Tribunal la niega, por considerar que la acción de divorcio no son ilícitas, la decidió sin lugar”. 3) ¿Ejerció usted el recurso de apelación contra esa decisión?. Respondió: “no se ejerció el recurso de apelación, porque la vulneración del derecho es fragante, tal como lo establece el Art. 341 del CPC, de que las acciones se admiten, sino son contrarias a las buenas costumbres y al orden publico (sic)’.

Ante las respuestas obtenidas le fue concedido el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Noveno (29º) a nivel nacional en materia Constitucional y Contencioso del Ministerio Público, abogado L.E.M.L., el cual expuso: “observa esta representación considera que por encima de los supuestos fácticos alegados en la presente audiencia, la solución de la presente causa, tiene un estricto contenido de índole jurídico, toda vez que, circunscribiéndose las denuncias alegadas, a que la juez presuntamente agraviante al resolver las cuestiones previas opuestas, hizo caso omiso a las actas forjadas, omitió la apertura del lapso probatorio y no se pronuncio sobre la solicitud de reposición de la causa requerida, observa esta fiscalía que riela en autos decisión adoptada por la juez presuntamente agraviante, mediante la cual resuelve de manera particularizada, la cuestión previa contenida en el numeral 11 del articulo (sic) 346 del CPC, referida a la presunta existencia de hechos que prohibían admitir la acción propuesta, en virtud de la existencia de presuntas actas forjadas, siendo que sobre tal particular, la juez explico los motivos de su improcedencia, basados en que la acción de Divorcio no resulta ilegal, y que no se encuentra demostrado en autos, el forjamiento de las actas denunciadas, amen (sic) de que la competencia para conocer de la nulidad de la misma corresponde a otra instancia judicial, así las cosas, visto que la decisión abarca los supuestos bajo los cuales se sustenta el presente recurso de amparo, considera esta representación fiscal, que la presente acción resulta INADMISIBLE, de conformidad con el numeral 5º, del Art. 6 de la Ley de A.s.d. y garantías constitucionales, ya que cual como esta (sic) establecido en la jurisprudencia patria, la parte hoy accionante, disponía del recurso de apelación a los fines de enervar la decisión adoptada en sede judicial que hacia (sic) caso omiso de la existencia de presuntas actas fraudulentas, que imposibilitaban el ejercicio de la demanda de divorcio; razón por la cual solicito respetuosamente que la acción de amparo sea declarada inadmisible y así lo solicito, es todo….’.

En consideración de las exposiciones de las partes intervinientes y de la representación fiscal, el Tribunal dictó su dispositivo reservándose su motivación para el lapso de los Cinco (05) días siguientes al acto de la audiencia oral y pública. Es así que declaró, en nombre de la Republica (sic) y por autoridad de la ley, considerando que todos los argumentos explanados en el escrito que contiene la acción de amparo, pudieron ser objeto de revisión del Tribunal de alzada, por vía del recurso de apelación luego de la sentencia interlocutoria dicta por el Tribunal presunto agraviante en fecha 16 de Junio del 2011, pues para ello los Tribunales superiores están en el deber de observar en cada recurso ordinario de apelación si existe o no violaciones al orden publicó (sic) como las alegadas por la parte accionante, en consecuencia, al no haberse ejercido el recurso de apelación, la presente acción de amparo se hace INADMISIBLE, con fundamento en el contenido del articulo (sic) 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Granitas constitucionales, y así se decide. Por otra parte, al existir alegaciones referidas a un presunto delito denunciado en esta audiencia constitucional, el Tribunal ordena Remitir a la Fiscalía Superior, copia certificada de las actas que conforman el presente expediente, incluyendo la sentencia motivada que hoy se dicta, a los fines de que se inicie las averiguaciones correspondientes.

A los efectos de extender las motivaciones que conllevaron a la declaratoria de la dispositiva del fallo, recaído en esta causa en el acto de la audiencia oral y pública respectiva, este Juzgador observa lo siguiente:

Observa este sentenciador, que contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de junio de 2011, que riela a los folios del 133 al 135, se declaró SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se declaró SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ordenándose la continuación del juicio.

Sin embargo, observa este sentenciador que consta a los folios 144 al 154, escrito presentado por la parte accionante solicitando la reposición de la causa y a la vez contestó la demanda y en el referido escrito solicita LA REPOSICION DE LA CAUSA en la causa signada con el Nº 18.819, mediante el cual alega que se ha denunciado en reiteradas veces de manera formal el delito de FORJAMIENTO DE ACTA DE MATRIMONIO, y solicita la reposición de la causa al estado de anular para corregir las formalidades esenciales contra el orden público, las buenas costumbres, la vulneración del derecho a la defensa por silencio de pruebas, al debido proceso y denegación de justicia entre otros vicios e irregularidades no indicados y de considerarse seriamente, luego se proceda a ordenar por secretaría el computo del lapso transcurrido desde la fecha de oposición de la cuestión previa señalada para verificar si la parte demandante contradijo o no dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento las cuestiones previas opuestas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y es particular si contradijo o no la cuestión previa de que la acción propuesta esta (sic) fundamentada en un acta de matrimonio forjada, y que tal conducta configura un ilícito penal que es contrario al orden público y a las buenas costumbres.

Ahora bien, de la anterior decisión de fecha 16 de junio de 2011, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil “…la decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del mismo articulo (sic) tendrán apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar (…)”. Es decir, tal disposición establece el mecanismo judicial adecuado para impugnar el fallo proferido por el a-quo; por lo que ante la omisión que a su decir, señala el accionante incurre el a-quo, siendo el hecho cierto de que se dictó sentencia de la cual el quejoso denuncia una serie de irregularidades, las mismas podían ser revisadas al ejercer el recurso establecido por el legislador, y así se establece.

Cabe destacar en relación a los hechos así denunciados, la sentencia No. 2033, dictada en fecha 27 de Noviembre de 2.006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 06-0635, que dejó sentado lo siguiente:

… Omissis…

El artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:

‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.

Ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o procedimientos judiciales, necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un instrumento adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:

‘En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador

(s.S.C. n° 939/00, del 09.08, caso: S.M. C.A. Subrayado y negrillas añadidos).

Dicha postura se ha mantenido hasta el punto que se extendió, expresamente, para los casos de los medios extraordinarios de impugnación. Así, en este sentido, la Sala Constitucional expresó:

‘De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.

La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso...” (Sic. s. S.C. n° 369 del 24.02.03.Resaltado añadido).

Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía del amparo le está negada, por cuanto éste contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que en otras oportunidades esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la acción de a.c., aun cuando exista una vía ordinaria para la delación el acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido el deber del demandante de que fundamente y demuestre los motivos por los cuales consideró necesaria su utilización, pues lo contrario devendría en la inadmisibilidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Como se expresó ut supra, contra las decisiones que se dicten en fase de ejecución se admite la apelación en un solo efecto; sin embargo, el proceso laboral se informa, entre otros, de los principios de celeridad, brevedad, inmediatez y concentración, razón por la cual la tramitación de dicha impugnación se realiza en un tiempo corto (dentro de los 5 días hábiles siguientes –artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-), incluso más reducido que el p.d.a.; por ello, en principio, será más eficaz el agotamiento, en estos casos, de la vía recursiva disponible –que siempre puede ser acompañada de una solicitud de protección cautelar- que la proposición de la pretensión de amparo. Es más, si se considerara como razón valedera y suficiente la inmediatez y celeridad del p.d.a., se dejarían sin efecto la gran mayoría de los medios legales de impugnación existente contra actos jurisdiccionales.

En definitiva, el supuesto agraviado no interpuso, contra el fallo supuestamente lesivo, el mecanismo ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación; lo cual permite la subsunción de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, por ende, la confirmación del acto de juzgamiento objeto de apelación, y así se decide.

No obstante el anterior pronunciamiento, estima la Sala que es necesario un llamado de atención al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto éste no determinó cuál era el supuesto medio ordinario del que, conforme con lo que expuso en el acto decisorio contra el que se recurrió mediante apelación, disponía la demandante para la protección constitucional que solicitó a través de la demanda de amparo, en virtud de que, en caso de que hubiera sido así, resultaba ineludible el señalamiento a la quejosa de cuál era el mecanismo idóneo para la impugnación de la situación anteriormente narrada, en aras del cabal respeto a sus derechos fundamentales, relativos a la defensa y a la tutela judicial eficaz.

Asimismo se observa la sentencia No. 711, dictada en fecha 02 de junio de dos mil nueve, emanada de Sala Constitucional, que en torno al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableció lo siguiente:

…Omissis…

El Juez Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que conoció en primera instancia constitucional, declaró la inadmisión de la demanda de amparo, por cuanto estimó que la quejosa no había ejercido el medio judicial preexistente para la satisfacción de su pretensión, como lo era la apelación.

Ahora bien, dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el medio ordinario de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo a sus derechos. En el asunto de autos, Parque Industrial La Ladera, S.A. señaló que, al momento de interposición de la demanda de amparo, no había ejercido el recurso de apelación como medio judicial preexistente que tenía a su disposición para la satisfacción de su pretensión.

En efecto, en este caso, la quejosa podía haber apelado para ante el Tribunal Superior, contra el auto que decretó la medida cautelar de secuestro que solicitó en el procedimiento interdictal restitutorio que sigue contra la ciudadana Yelika Puertas Albarran, todo de acuerdo con lo que dispone el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia n.º 848 del 28 de julio de 2000, caso Baca, estableció que:

...en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

(...)

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

(…)

Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo. (Subrayado añadido)

Así, estima esta Sala que no puede pretender la quejosa la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.

Por otra parte, la demandante justificó el ejercicio del amparo en lugar de los medios ordinarios preexistentes; sin embargo, estima la Sala, como el a quo constitucional, que la justificación que fue dada por la parte actora, por sí sola, no basta para la desestimación del empleo de la apelación y la incoación de la vía del amparo para la impugnación de las decisiones, toda vez que dicho medio, per se, no retrasa el curso del proceso; más aún cuando la parte actora interpuso la presente demanda de tutela constitucional casi cuatro meses después de que había sido dictado el fallo supuestamente lesivo a sus derechos constitucionales -y no dentro del lapso para la interposición de este último, como se estableció en la sentencia líder, caso Baca, que se citó supra-, tiempo por demás suficiente para la tramitación del recurso de apelación, el cual, salvo circunstancias excepcionales que no son las que presenta el asunto de autos, era la vía idónea y expedita para la satisfacción de la pretensión en el caso concreto. (Vid. sentencia n.º 1843/2008, caso: V.E.M.O.).

En virtud de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 13 de mayo de 2008, el cual se confirma en todas sus partes. Así se declara.’

Por último a manera de ilustración se le indica a la parte accionante sobre la utilidad y finalidad de la acción de a.c., y en tal sentido vale señalarle que el mismo constituye un medio procesal destinado a la protección y al restablecimiento de verdaderos derechos o garantías subjetivos de rango constitucional, que resulta admisible cuando no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del alegado daño de derechos constitucionales, o, de ser ello posible, procurar entonces, restituirlas a las más semejante que se pueda, o sea la finalidad es restituir el goce y el ejercicio inmediato de un derecho o garantía tutelado por la Constitución que le haya sido vulnerado o conculcado, es claro entonces que el accionante no sólo pretende señalar los hechos denunciados como graves, expresando la urgencia por la que interpone la acción de a.c., cuando es al Juez Constitucional al que le corresponde calificarlo de esa manera, y quien debe ponderar los hechos expuestos en el caso particular, sino que no hizo uso de los mecanismos ordinarios suficientes, como ya fue señalado ut supra; es decir, no utilizó el mecanismo ordinario, como era ejercer el recurso de apelación correspondiente contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2011. Es así que se repite que para la procedencia de la acción de acción de amparo, se requiere una violación directa inmediata a la Constitución de la República, la cual a criterio de nuestro Alto Tribunal debe ser, además flagrante, grosera, lo cual no significa, se precisa, ahora que el derecho o garantía de que se trate no estén regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al Juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha consumado (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Político Administrativa citada en sentencia de la Sala Civil del 08 de Noviembre de 1.995, O.P.T., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 11 Noviembre de 1.995, Pág. 309).’.

Cabe también apuntar que las personas naturales, o miembros de una organización, asociación, sociedad mercantil o institución, pueden y quienes tengan interés en ello ejercer las defensas o excepciones o simplemente activar los mecanismos contemplados en la Ley, que consideren convenientes de acuerdo al procedimiento ordinario contra aquellos actos que consideren lesionan sus derechos, y con respecto a ello, en este caso cabe resaltar que el accionante no ejerció el recurso ordinario dispuesto en la ley, contra los presuntos y referidos actos ilegales emanados del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, objeto de este recurso de amparo, por lo que se le señala que al ejercer el recurso en la vía ordinaria, la acción tutelada por la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es supletoria, ni en forma alguna sustitutoria, de los recursos ordinarios o extraordinarios que son conferidos a los particulares por las Leyes de la República; aduciendo este sentenciador además de ello que el hecho o acto debe afectar concreta y directamente un precepto constitucional, no haciéndose valer el a.c. contra actos ilegales como así se desprende de lo planteado en el libelo de demanda, salvo la posibilidad de la proposición de la acción de a.c., aun cuando exista una vía ordinaria, siempre y cuando el presunto agraviado fundamente y evidencie la ineficacia de los medios judiciales previstos en la Ley, lo cual como ya se analizó ut supra el accionante no fundamentó de manera valida, ni demostró los motivos por los cuales consideró necesaria su utilización, considerando que todos los argumentos explanados en el escrito que contiene la acción de amparo, pudieron ser objeto de revisión del Tribunal de alzada, por vía del recurso de apelación luego de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal presunto agraviante en fecha 16 de Junio del 2011, pues para ello los Tribunales superiores están en el deber de observar en cada recurso ordinario de apelación si existe o no violaciones al orden publicó (sic) como las alegadas por la parte accionante, en consecuencia, al no haberse ejercido el recurso de apelación, la presente acción de amparo se hace INADMISIBLE, conforme al artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, al existir alegaciones referidas a un presunto delito denunciado en esta audiencia constitucional, el Tribunal ordena remitir a la Fiscalía Superior, copia certificada de las actas que conforman el presente expediente, incluyendo la sentencia motivada que hoy se dicta, a los fines de que se inicie las averiguaciones correspondientes, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPTITULO (SIC) TERCERO

Dispositiva

En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCION DE A.C., que interpusiera el ciudadano L.R.E., asistido por el abogado W.C.T., contra la conducta omisiva por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todos identificados ampliamente ut supra, y en consecuencia, por cuanto existen alegaciones referidas a un presunto delito denunciado en esta audiencia constitucional este Tribunal ordena remitir a la Fiscalía Superior, copia certificada de las actas que conforman el presente expediente, incluyendo la sentencia motivada que hoy se dicta, a los fines de que se inicie las averiguaciones correspondientes.

IV

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación. A tal efecto observa que, conforme con el contenido del artículo 25, numeral 19, de la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el caso bajo análisis, la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar actuando como Tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre este aspecto, así como lo señalado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, debe esta Sala constatar la tempestividad de la apelación interpuesta, a cuyo efecto observa que el accionante ejerció dicho recurso el 21 de noviembre de 2011, contra la sentencia dictada por el a quo constitucional el 17 de noviembre de 2011, segundo día hábil de los tres establecidos en el artículo 35 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así las cosas, siguiendo el criterio fijado en sentencia n.° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes) y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la apelación fue ejercida en forma tempestiva. Así se declara.

Asimismo, de las actas procesales que conforman el expediente se observa que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación de la apelación, y en atención a lo establecido en el fallo No. 442 del 4 de abril de 2001 (caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.), la Sala deja constancia que el presente pronunciamiento se realizará tomando en cuenta los alegatos expuestos en la solicitud de amparo, el contenido de la sentencia apelada y demás actas cursantes al expediente. Así se declara.

Visto lo anterior, procede esta Sala a decidir la apelación ejercida y, en tal sentido, observa:

El Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano L.R.E., con fundamento en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Precisado lo anterior, se percata esta Sala que cursa al folio 208 del expediente acta de la audiencia constitucional efectuada el 15 de noviembre de 2011, en la que se registra lo siguiente:

…la misma se anunció a las puertas de este Tribunal por el ciudadano Alguacil de este Despacho.

(…)

Este tribunal deja constancia que compareció (sic) los abogados WILLIAM (sic) C.T. y E.Y.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.277 y 52.436, en su carácter de Co-apoderados judiciales del Ciudadano L.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-549.886, parte accionante. De igual forma se deja expresa constancia que compareció la parte presunta agraviante (…).

Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la parte accionante en amparo, abogado W.C.T., ya identificado, quien expuso…

Del acta antes trascrita, se constata que el ciudadano L.R.E., accionante y presunto agraviado en el a.c. no compareció a la audiencia constitucional, que acudieron a la misma los sedicentes abogados W.C.T. y E.Y.P. quienes se identificaron e intervinieron en la misma como representantes del accionante.

Así las cosas, del estudio realizado a las actas se percata esta Sala que cursa en las copias certificadas del expediente signado con número 18819 con motivo de divorcio, al folio 50 un poder apud –acta otorgado por el ciudadano L.R.E. a los abogados W.C.T. y E.Y.P., el cual fue concedido para su representación en la causa principal con motivo de divorcio, verificándose que no existe en actas ningún otro instrumento poder otorgado para ser representado en el procedimiento del a.c., y siendo en este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia de este M.T. en cuanto a que el poder otorgado apud acta, con fundamento al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sólo surte efectos en la causa para la cual ha sido otorgado, no alcanzando sus efectos para erigirse apoderado judicial dentro del marco de un p.d.a. constitucional el cual, como ha sido expresado por esta Sala Constitucional “no constituye una tercera instancia del proceso principal, sino que se trata de una litis nueva en la cual se ventilan denuncias por violaciones constitucionales, distintas al thema decidendum inicial”; ( vid. sentencias: N°: 2644 del 12 de diciembre de 2001 (Caso: C.A.C.); 1653 del 17 de julio de 2002 (Caso: C.C.G.M.); 1636 del 30 de julio de 2007 (Caso: J.G.M.Q.); N° 1741 del 9 de agosto de 2007 (Caso: E.R.L.G.) y N° 263 del (Caso: Gerturdis E.V.M.).

Ahora bien, visto que el poder que cursa en autos es un poder apud acta, otorgado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el juicio de divorcio, en el cual el accionante es parte demandada, por lo que el mencionado poder apud acta solamente puede ser utilizado en el juicio para el cual fue otorgado ( de divorcio) de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa entonces que los abogados Willian Castillo Toro y E.Y.P. no han demostrado que estén facultados para comparecer a la audiencia de amparo en nombre y representación del ciudadano L.R.E. quien al momento de iniciar el amparo lo realiza a través de asistencia jurídica y no otorga poder para ser representado, por lo que tal como se expresara supra el poder apud acta acredita a los referidos abogados para actuar como representantes únicamente en el juicio de divorcio en el cual les fue conferido, no así para el procedimiento de a.c.. Así se establece.

Ello así, queda evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de la audiencia constitucional el abogado apelante carecía de representación para actuar en nombre del accionante, falta de legitimidad que se extiende a la interposición del recurso de apelación. Es menester destacar por parte de esta Sala Constitucional que tal situación no fue observada por el a quo constitucional, quien da apertura a la audiencia y yerra al aceptar la representación de los abogados en referencia, para el momento de su celebración, sin embargo el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar procede a desarrollar la audiencia culminando la misma con sentencia declaratoria de inadmisibilidad, fundamentada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En ese sentido, se hace oportuno reseñar el criterio establecido por esta Sala en la Sentencia número 7 del 1 de febrero de 2000, (caso J.A.M.B.) con carácter vinculante, en la que se estableció el procedimiento del juicio de a.c., y en la que en relación a la incomparecencia a la audiencia oral y pública instituyó lo siguiente:

“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”. (Subrayado añadido)

Del texto anteriormente trascrito, y de las frases subrayadas se colige que dada la incomparecencia a la audiencia constitucional del ciudadano L.R.E. presunto agraviado en la acción de amparo, así como la inexistente representación que los abogados se arrogan, el a quo constitucional debió declarar terminado el procedimiento como lo establece la sentencia con carácter vinculante antes trascrita, y no como lo hizo declarando la inadmisibilidad con fundamento al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, máxime cuando no se encuentra afectado el orden público en virtud de tratarse de una causa que solo se relaciona con la esfera privada de las partes, razón por la cual, y ante el desconocimiento de un criterio vinculante de esta Sala se revisa de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 17 de noviembre de 2011. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala Constitucional declara: Inadmisible la apelación ejercida por el abogado E.Y.P., vista su falta de legitimación para representar los derechos del ciudadano L.R.E., revisa de oficio la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 17 de noviembre de 2011 que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano L.R.E. y en su lugar declara terminado el procedimiento por la falta de comparecencia del agraviado a la audiencia constitucional. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. - INADMISIBLE POR FALTA DE REPRESENTACIÓN la apelación interpuesta por el abogado E.Y.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.941.917, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.436, actuando como presunto apoderado judicial, del ciudadano L.R.E., contra la sentencia dictada, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 17 de noviembre de 201, que declaró inadmisible el amparo interpuesto.

  2. - Revisa de oficio la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 17 de noviembre de 2011 que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano L.R.E. y declara terminado el procedimiento por la falta de comparecencia del agraviado a la audiencia constitucional.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 10 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 12-0206

CZdM/

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