Sentencia nº 1197 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada C.E.P.D.R.

En el procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurado por el ciudadano L.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-1.343.659, representado judicialmente por los abogados F.A. y E.A. deH., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.708 y 55.285 respectivamente, contra la sociedad mercantil RESIMÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Carabobo anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 6 de mayo de 1965, bajo el Nº 1916, representada judicialmente por los abogados A.M.Z., L.G., Á.T.J., E.G.H., Sadala Mostafá, R.T.M., Maryolga Girán y B.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.072, 65.377, 77.531, 5.649, 9.062, 29.249, 8.220 y 8.120 en su orden; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el demandante, sin lugar la demanda incoada y sin lugar la reconvención, confirmando la decisión de fecha 13 de diciembre de 2005 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial.

Contra la decisión emitida por la alzada, la parte actora anunció oportunamente recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue formalizado. No hubo contestación.

El 3 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 13 de julio de 2006 y se dictó fallo oral e inmediato, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que la Sala pasa a publicar la sentencia correspondiente, a tenor de lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De la lectura del capítulo III del escrito contentivo de formalización del recurso de casación, denominado “CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS”, se observa que ninguna de las denuncias formuladas versa sobre la casación sobre los hechos, sino que se trata de denuncias por error en la motivación e inmotivación por silencio de prueba; por lo que esta Sala pasa a analizarlas conjuntamente con las denuncias de defecto de actividad. Así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Al amparo de lo dispuesto en el numeral 1, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción de los artículos 5, 159 y 165 eiusdem. Al respecto señala:

…por cuanto la recurrida omitió decidir la declaratoria de simulación de relación mercantil alegada en el libelo con menoscabo del derecho a la defensa de mi mandante, incurriendo en un defecto de actividad al analizar la demanda y su contestación por lo que no es clara y precisa, conforme a la acción deducida y a la defensa opuesta. En efecto, en el libelo de demanda se alega que el actor prestó servicio desde el 15/11/67 al 28/2/2000, en sus páginas 2 y 3 del libelo en base a que en 1.971 la demandada le dijo que para continuar trabajando debía inscribirse en el registro de comercio como comerciante y firmar un contrato de transporte, para hacer creer que a partir de entonces quien trabajaba era un comerciante con una firma personal Transporte Requena y que existió una relación Mercantil (sic) entre Transporte Requena y Resimón C,A, (sic) creando así una simulación de relación mercantil, donde lo aparente es esta relación y lo real es una relación laboral como transportista y mensajero que comenzó en 1.967, demanda la simulación y pide su declaratoria por el tribunal. Así, el actor, parte de la relación mercantil, esta alegando que a partir del 22/6/71 había una relación mercantil, pero que era simulada y pide a (sic) tribunal así lo declare. La recurrida folio 363, reconoce que en la audiencia oral se le planteo (sic) la apariencia de relación mercantil, al folio 369, ALEGATOS DE LA ACCIONADA, reconoce que ésta alega la prescripción de la relación laboral que existió hasta 1.971 y que alega la existencia de una relación mercantil. Conforme a lo expuesto (sic) actor y demandada coinciden en que a partir de junio/71 (sic) existió entre ellos una relación mercantil, pero el actor la califica como simulada, por consiguiente la recurrida debió estudiar si la relación mercantil era o no simulada, y no si la relación era mercantil o laboral. Al dejar de hacerlo no pudo establecer si la simulación era absoluta o relativa conforme a lo sentado por la doctrina de casación del 10/05/72 de la C.S.J. Sala Civil (omissis) que le daba fuerza o no a la presunción de laboralidad, por cuanto en la relativa no es exigible la prueba de trasfondo. Al omitir ese pronunciamiento y establecer como HECHOS CONTROVERTIDOS folio 370, ‘si la prestación de servicio es o no de carácter laboral’, equivocó el motivo de la controversia lo que condujo a apreciar con las pruebas aportadas por la accionada que la relación era mercantil dejando de apreciar al efecto la propia confesión calificada del actor para así concluir, folio 375, que… Del acervo probatorio…… (sic) quedó demostrado……… (sic) que la relación era netamente mercantil…’ (sic). Pero al hacerlo el fallo no es claro y preciso con arreglo a lo alegado en el libelo y la contestación con violación del derecho de defensa, pues de haberlo sido hubiera apreciado: a) que en el libelo se denuncia a partir de junio/71 (sic) la existencia de una relación mercantil simulada y pide así se declare, b) que la accionada acepto (sic) la existencia de una relación laboral de 1.967 a 1.971, y le opuso la prescripción, (omissis), c) que la accionada no rechazó la declaratoria de simulación, d) que el hecho de aceptarse la existencia de la relación laboral hasta 1.971 y después existir la relación mercantil es indicio de la condición impuesta y alegada para continuar trabajando, e) que la simulación pretende esconder la relación jurídica verdadera (Resaltado del recurrente).

A pesar de la falta de técnica del recurrent,e al no precisar la infracción en que incurre la recurrida, de la lectura de la formalización se colige que denuncia incongruencia negativa al señalar que “el fallo no es claro y preciso con arreglo a lo alegado en el libelo y la contestación con violación del derecho de defensa”.

Ahora bien, la doctrina patria ha establecido que el juez incurre en incongruencia negativa cuando no resuelve sobre “todo lo alegado”, es decir, no se pronuncia sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción. En este orden de ideas, se hace necesario transcribir parte del fallo recurrido:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la acción versa sobre la reclamación de unos montos y conceptos que el actor dice corresponderles en virtud de la relación laboral que lo unió a la demandada, desde el 15 de Noviembre del año 1967, hasta el 28 de Febrero del año 2000, fecha esta en que a su decir fue despedido, por la otra (sic), de las actas procesales quedó evidenciado que la accionada negó la relación laboral alegando que era de naturaleza Mercantil (sic), siendo entonces lo controvertido, si era o no de naturaleza laboral la prestación de servicio.

De acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, se presume (presunción Iuris Tantum) que la relación es de carácter laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, hasta prueba en contrario. En la presente litis, la demandada al contestar la demanda admitió como cierto la prestación del servicio por parte del actor pero adicionó a ello que la misma era de carácter mercantil, en éste sentido debió aportar entonces las pruebas que lograra desvirtuar la presunción Iuris Tatum a favor del trabajador de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, corresponde al patrono probar los hechos que el demandante alegue como ciertos y se tendrán como admitidos los hechos alegados en la demanda, sobre los cuales no hubiera habido negación o rechazo o cuando de tal negación no hubiera fundamentación alguna. Del acervo probatorio que consta a las actas procesales, quedó demostrado que la relación que unió al actor con la Sociedad de Comercio ‘RESIMON’ C.A, era netamente Mercantil (sic) demostrando que el servicio de Transporte (sic) que prestaba a la demandada se hacía simultáneamente desde dos (2) Unidades de transporte propiedad del actor, con rutas totalmente distintas la una de la otra, que la referida firma mercantil tenía fijada en sus facturas una dirección distinta a la sede de la empresa, lo que trae a la convicción que giraba desde otra dirección ajena a empresa, la cual no fue suministrada, ni impuesta por la accionada, igualmente, así mismo, se observó que tenía su propio Registro Tributario (Rif), y que una de esas unidades en las cuales se prestaba el servicio para el traslado del personal, era conducido por su propio hijo.

Se determinó que la cantidad que cobraba por el traslado del personal era en base a lo presupuestado por él (sic) actor, demostrativa de que no se fijaba salario, en consecuencia todo lo apreciado no es indicio de la existencia de una relación de trabajo, por consiguiente habiendo la parte demandada logrado desvirtuar la presunción de laboralidad alegada, es por lo que se concluye que no existiendo relación laboral con el actor no es procedente el pago de los montos y conceptos laborales reclamados. Y ASÍ SE DECIDE.

Quien suscribe, concluye que el servicios (sic) de Transporte (sic) era prestado bajo la figura de contratista de forma independiente y autónomo en el ejercicio de tal servicio, el cual era prestado por dos personas que podían ser una de ellas el actor, lo que evidencia que no existía subordinación, ni ingerencia por parte de la accionada, por lo que es forzoso concluir que no existió relación de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE (Subrayado del Tribunal y negrillas de la Sala).

Observa la Sala, que el recurrente señala que el ad quem no emitió pronunciamiento sobre la solicitud del actor respecto de la simulación de la relación mercantil sostenida con la empresa Resimon, C.A. y con ello dejó de establecer si “la simulación era absoluta o relativa... que le daba fuerza o no a la presunción de laboralidad”.

Pues bien, de la lectura del escrito libelar se evidencia que el ciudadano L.R.G., por medio de apoderado, demanda conceptos derivados de una relación laboral que inició el 15 de noviembre de 1967 y culminó el 28 de febrero de 2000 e informa que durante esa relación, en el año 1971, debió constituir una firma personal para “hacer creer que entre las partes había concluido una relación laboral… creando así una simulación de relación mercantil…”.

Por su parte, la empresa demandada, al dar contestación a la demanda, señala que la relación laboral culminó en junio de 1971 por lo que la acción para reclamar cualquier concepto derivado desde el 15 de noviembre de 1967 hasta junio de 1971 está prescrita y rechaza la existencia de la relación laboral desde junio de 1971 hasta el 28 de febrero de 2000; agrega que tenía un convenio con la firma mercantil “Transporte Requena” en la que ésta transportaba personal desde diferentes rutas en forma simultánea con varias unidades autobuseras que eran conducidas por diferentes choferes.

Ahora bien, se observa que, tal como lo señaló el juez de la recurrida, el hecho controvertido trata sobre la naturaleza de la relación que existió entre el ciudadano L.R.G. y la sociedad mercantil Resimon, C.A.

La solicitud de pronunciamiento sobre la simulación de la relación mercantil formulada por el actor está vinculada con la afirmación de la existencia o no de la relación laboral. En caso de concluir que existió relación laboral entre L.R.G. y Resimón, C.A., entonces la relación mercantil nacida en el año 1971 sería producto de una simulación; pero si se determinara que no hubo tal relación laboral, se podría deducir que la relación mercantil no fue simulada.

Es evidente que la simulación de la relación mercantil no es un aspecto controvertido autónomo e independiente de la existencia o no de la relación laboral. Por consiguiente, el fallo recurrido no adolece del vicio de incongruencia negativa que resulta de la falta de pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido. Así se decide.

-II-

Con fundamento en lo establecido en el numeral 1, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción de los artículos 159 y 165 eiusdem, por cuanto en la recurrida no se identifican las partes. Al respecto señala:

En efecto, la recurrida en su folio 362, identifica el expediente y acto seguido entra a narrar los motivos de la apelación expresando que la ejerce el Dr. F.A. apoderado del actor contra la sociedad de Comercio Resimon C.A., pero no identifica quienes son los apoderados de la parte actora ni de la demandada, luego al folio 364, ‘DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR expone los alegatos hechos por la parte actora sin señalar qué apoderado lo hizo. Al folio 369, DE LOS ALEGATOS DE LA ACCIONADA, no señala quién hizo esa defensa en nombre de la demandada. De igual forma procede cuando, folios 370 y 373, señala las pruebas presentadas por las partes. Finalmente en su DECISIÓN declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Dr. F.A., completando su incumplimiento a la obligación que le impone al artículo 159 denunciado sobre la identificación de las partes y sus apoderados. Conforme a lo expuesto la recurrida no es clara y precisa en cuanto a la identificación de las partes, pues dice que el actor es L.R.G. y que la apelación la ejerció el Dr. F.A., pero eso no completa la identificación del actor lo que hace imprecisa su identificación conforme a sus datos de identidad, y la de los apoderados según poder anexo. Esa falta de identificación quebranta una forma de la sentencia con lesión del derecho de defensa, pués (sic) dificulta sino imposibilita (sic) su ejecución en el actor o en la demandada por no estar debidamente identificados con todos los datos que permiten diferenciar al actor de otra persona con idéntico nombre y podría hacer ilusoria una sentencia contra la verdadera accionada (negrilla del recurrente).

El recurrente en casación denuncia que la sentencia recurrida incurre en el vicio de indeterminación subjetiva, por cuanto infringe el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el juez ad quem no identifica a los apoderados de la parte actora ni de la demandada y no expone qué abogadas formulan los alegatos del actor y de la accionada; por último, señala que la decisión declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado F.A..

A los fines de verificar lo denunciado por el recurrente, se considera necesario transcribir parcialmente la sentencia recurrida:

Suben las presentes actuaciones a éste (sic) Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Dr. F.A., Inscrito (sic) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.708, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora (sic), contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 13 de Diciembre (sic) del año 2005, en el Juicio (sic) que por Cobro (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic) incoara el Ciudadano (sic) L.R.G., contra la Sociedad (sic) de Comercio (sic) ‘RESIMON’ C.A.

Omissis…

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, declara:

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Dr. F.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

SIN LUGAR LA ACCION, incoada por el ciudadano L.R.G., contra la Sociedad (sic) de Comercio (sic) ‘RESIMÓN’ C.A.

De la precedente transcripción se evidencia que el sentenciador de alzada, tal y como lo señala el recurrente, no identifica a los apoderados de la demandada sociedad mercantil Resimon, C.A. Aunado a lo anterior, se observa que la recurrida carece de la mención de los datos de registro de la demandada. En este sentido, debe señalarse que el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo exige que el fallo recurrido contenga la identificación de las partes y de sus apoderados, de manera que el incumplimiento de tal requisito se traduce en la infracción del citado precepto legal; sin embargo, sí contiene los nombres de las partes y resulta excesivamente riguroso anular un fallo por omisión de estas formalidades las cuales pueden verificarse de las actas de expediente.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-

De conformidad con lo establecido en el numeral 1°, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción de los artículos 5, 159 y 165 eiusdem, por considerar que la recurrida no se ajusta a la verdad, además de que no es clara y precisa de acuerdo a la acción deducida y a la defensa opuesta. En tal sentido señala:

En efecto, cuando la accionada alega en su contestación que existió entre las partes una prestación de servicio personal, pero que era mercantil, no tenía que demostrarlo porque el actor a su vez coincide con ella al decir en el libelo que a partir de junio/71 (sic) se estableció una relación mercantil, sólo que mientras la accionada la alega como real, el actor alega que existió en forma simulada, por consiguiente atribuirle a la demandada la probanza de la relación mercantil, no resulta una decisión clara y precisa conforme al libelo, por cuanto el actor alega que su relación jurídica tuvo dos escenarios una de 1.967 a 1.971 cuando trabajó sin contrato y después de junio/71 con contrato, por medio de una firma mercantil Transporte Requena, creando una relación mercantil, pero que continuaba en sus labores de transportistas y mensajero. Lo decidido refleja que la recurrida al echarle (sic) la carga probatoria de la relación mercantil a la accionada como hecho contrario a lo alegado por el actor, incurre en defecto de actividad que la hace imprecisa por cuanto: a) de 1.967 a junio/1.971 el actor alega que trabajó en forma personal, y la accionada al contestar le opone la prescripción a esa parte de la prestación de servicio, b) del 6/71, a su egreso alega que existió una relación mercantil simulada laborando como Transporte Requena y la accionada al contestar dice que hubo relación mercantil, pero el capitulo (sic) VII a todo evento opone la prescripción. Por lo tanto la recurrida no podía atribuirle a la accionada la carga probatoria de la relación laboral después de junio de 1.971, y ese error de juicio lo lleva a declarar en su DECISIÓN que hubo relación mercantil, sin averiguar la verdad sobre la simulación denunciada.

Señala el recurrente que el ad quem incurre en defecto de actividad al atribuirle la carga probatoria de la relación mercantil a la empresa accionada, pese a que el actor en el libelo señala que a partir de junio del año 1971 se estableció una relación mercantil simulada.

Considera la Sala que la presente denuncia adolece de técnica casacional puesto que debió denunciarse bajo el numeral 2 del artículo 168 la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 68 de la Ley de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Siendo así, y al no cumplir el formalizante con la adecuada técnica para formular la presente delación, la misma se desecha y así se resuelve.

-IV-

De conformidad con lo establecido en el numeral 1, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción de los artículos 5, 159, 161, 165 y 177 eiusdem. Para fundamentar la delación expone:

…cuando la recurrida (omissis) examina los testigos Nicolas (sic) Alfonzo y Victor (sic) J.T., folio 372, apreciado por el a-quo y lo desecha, sin que exista apelación de la contraparte, incurre en el vicio de Reformatio In peius (sic) que comporta la violación del principio ‘tantum devolutum quantum apellatum’ lo que constituye alteración de la forma de la sentencia con violación del derecho a la defensa, y de los artículos 5, 159, 161, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Jurisprudencia (sic) de la Sala, porque no es clara y precisa conforme a los términos de la apelación. En efecto, el Juzgado 2° (sic) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo, al decidir este asunto 13/12/2005, TESTIMONIAL, aprecia los testigos Nicolas (sic) Alfonzo y V.J.T., luego la recurrida lo desecha, resultando lo decidido mas (sic) desfavorable al apelante y mas (sic) beneficioso al apelado. No habiendo apelado la demandada lo decidido resulta contrario a la facultad de la recurrida para analizar esos testigos del único apelante, lo que va contra la doctrina de la Sala Social y la pacifica (sic) jurisprudencia del M.T. sobre la Reformatio In Peius, pues la apelación es la medida del conocimiento de la Alzada (sic).

El artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita…”.

El referido precepto establece la posibilidad de impugnación de las decisiones emanadas de los tribunales inferiores a fin de que sean revisadas en una instancia superior, en tanto y en cuanto dicha decisión falle de manera desfavorable a uno o a los litigantes, garantizando la posibilidad a las partes en un juicio de que sea reconsiderada la decisión que les perjudica.

De allí que este sistema de doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, mediante el cual el juez superior sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante la apelación, lleva implícito el denominado principio de la reformatio in peius, estrechamente vinculado con el también conocido principio procesal tantum apellatum quantum devolutum.

Ahora bien, ha sostenido la doctrina de este alto Tribunal que la reformatio in peius como vicio consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte y comporta en consecuencia la violación del principio tantum apellatum quantum devolutum, siendo a su vez producto o consecuencia del efecto devolutivo de la apelación.

En este sentido, en innumerables fallos proferidos por la extinta Corte Suprema de Justicia, así como por este M.T. se ha dejado sentado el siguiente criterio, el cual acoge esta Sala de Casación Social:

…El vicio denominado en la doctrina ‘reformatio in peius’ que consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, no aparece sancionado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Dicho vicio comporta en realidad una violación del principio ‘tantum apellatum quantum devolutum’ consagrado en el artículo 175. El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuáles son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum apellatum quantum devollutum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante…

Todo lo anteriormente expuesto permite afirmar que en el caso sub iudice no se produjo por el juez de la recurrida la infracción delatada, ya que de las actas que conforman el expediente se evidencia que la parte demandada, al ejercer su derecho a impugnar, lo hizo de una forma genérica contra la sentencia proferida por el a quo otorgando de esta manera la jurisdicción plena del asunto a la instancia superior.

De manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquirió la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, por lo cual, al valorar todas las probanzas traídas al proceso y fallar sin lugar la acción intentada, ratificando la sentencia apelada, no desmejoró en absoluto la condición del apelante. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide

-V-

Conforme al numeral 3, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia error en la motivación. Al efecto expone:

Con infracción de las reglas legales expresas señaladas en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, 1.281 y 1.401 del Código Civil, por haber omitido pronunciarse sobre el petitorio de declaratoria de simulación de relación mercantil y en su lugar atribuirle al actor el haber alegado la existencia de una relación laboral durante toda la prestación de servicio resultando su dispositivo producto de una falsa suposición por atribuirle al libelo una mención que no contiene. En efecto, en el libelo se alegó, paginas (sic) 3 y 4, que a partir de junio/71, se le puso como condición para continuar trabajando que se inscribiere como comerciante en el Registro Mercantil y firmara un contrato de transporte, así lo hizo y desde entonces continuó haciendo el mismo trabajo anterior pero bajo figura de una relación mercantil entre Transporte Requena y Resimon C.A., que el pago salía a nombre Transporte Requena y que esta relación mercantil era simulada y demanda su declaratoria. La demandada al dar contestación alego (sic) la existencia de la relación mercantil y omitió pronunciarse sobre si era o no simulada. La recurrida, folio 365, DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR reproduce que el actor alegó la existencia de una relación mercantil a partir de junio/71, pero en su folio 370, HECHOS CONTROVERTIDOS, establece: ‘Si la prestación de servicio es o no de carácter laboral’, y el mismo folio parte: ‘DE LOS HECHOS NEGADOS La relación laboral’. Al folio 374 final y 375, expresa que de la revisión de las actas procesales se evidencia una reclamación en virtud de una relación laboral que unió a las partes del 15/11/67 al 28/2/2000, y luego al folio 375, concluye que por la presunción de relación laboral, a la accionada le correspondía probar la relación mercantil alegada, y por haberlo demostrado se declara Sin Lugar (sic) la demanda. Pero por no ser cierto que el actor haya alegado una relación laboral a partir de junio /71 que la accionada haya negado una relación laboral durante todo el tiempo de la prestación y haberse pedido la declaratoria de simulación de la relación mercantil lo acertado del juicio incluía resolver la simulación solicitada.

El recurrente mezcla dos motivos de casación distintos. Por una parte, alude al vicio de error en la motivación y por la otra denuncia suposición falsa, lo cual constituye un motivo de casación diferente al tema central de la denuncia, que debió ser formulado en capítulo separado y en concordancia con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como error de juzgamiento del juez, por lo que se desestima esta última alegación.

Advierte la Sala, tal como se señaló en el análisis de la primera denuncia, que la parte actora demandó prestaciones sociales por una relación laboral que se originó el 15 de noviembre de 1967 y culminó el 28 de febrero de 2000, que la empresa demandada rechaza la existencia de la relación laboral desde junio de 1971 hasta el 28 de febrero de 2000, por lo que el hecho controvertido versa sobre la naturaleza de la relación que existió entre el ciudadano L.R.G. y la sociedad mercantil Resimón, C.A., para lo cual el juzgador analizó todas las pruebas documentales y testimoniales, estableciendo que a partir del año 1971 la naturaleza de la relación existente entre las partes fue mercantil, totalmente conforme con los hechos alegados y defensas opuestas, razón por la cual considera la Sala que la recurrida no incurrió en error en la motivación.

Por las razones que anteceden, se desestima la presente denuncia.

-VI-

Conforme el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falta de motivación por silencio de pruebas y la infracción de los artículos 69 y 177 eiusdem. Señala el recurrente:

Cuando la recurrida analiza las declaraciones de los testigos: J.R.G.I. y C.C. y los desecha sin indicarse la respuestas (sic) dadas, incurrió en silencio de prueba por no estar motivada su decisión con violación de los artículos 69 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 508 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de la Sala Sentencia (sic) Nº 136-9/3/2004. En efecto cuando la recurrida analiza los referidos testigos, folio 373, desecha a J.R.G.I. porque su testimonio fue contradictorio con lo alegado en autos, confundiendo su valor como prueba con su apreciación, sin indicar cuales respuesta (sic) del interrogatorio le sirvieron para desecharlo. C.C. no lo aprecia por ser testigo referencial, pero sin que su decisión este (sic) fundamentada en las respuestas que dio a las repreguntas que se le hicieron, dejando así de apreciar el testimonio por las respuestas dadas.

En este orden de ideas, se pasa a transcribir parte de la sentencia recurrida:

Pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR

(Omissis…)

DE LAS TESTIMONIALES

(Omissis…)

Con respecto al ciudadano: J.R.G.I. (sic): éste Tribunal no lo aprecia por cuanto no fue conteste en su declaración, de su testimonio se aprecia que el mismo fue contradictorio con lo alegado y probado en autos, ya que el mismo declaro (sic) que el servicio de transporte se prestaba desde una sola Unidad de Transporte (sic) y de autos, quedó probado que se hacía a través de dos unidades (2) de transporte, por lo que para éste Tribunal no da certeza de que su declaración sea sobre hechos ciertos.

C.C.: éste Tribunal no aprecia su testimonio, por cuanto del mismo se evidencia que es un testigo referencial, que no le constaban los hechos por haberlos presenciados (sic), si no (sic) que le fueron relatados.

(Omissis…).

Ha establecido este Tribunal que el vicio de inmotivación por silencio de prueba, se configura cuando en la sentencia existe una total y absoluta falta de pronunciamiento sobre alguna o algunas pruebas aportadas por una de las partes durante el proceso, por lo que debe el juzgador evitar no pronunciarse sobre algún elemento probatorio traído a los autos, aun cuando la prueba sea impertinente, inoportuna o ilegal. De manera que la inmotivación por silencio de pruebas solo se configura cuando se omite su señalamiento expreso o, enunciada la prueba, no es analizada por el sentenciador ni le confiere valor probatorio ni la desecha conforme a la norma de valoración correspondiente.

En el caso que se examina, el denunciante afirma que el fallo impugnado es inmotivado por silencio de prueba por cuanto al analizar las testimoniales de los ciudadanos J.R.G.I. y C.C., con relación al primer testigo no indicó qué respuestas del interrogatorio le sirvieron para desecharlo y en cuanto al segundo por considerar que era un testigo referencial.

En tal sentido, el denunciante reconoce que el juez de la recurrida efectuó un análisis de las deposiciones de los testigos, pero estima que no especificó qué respuestas lo llevaron a establecer su conclusión. Tal señalamiento carece de asidero, al verificarse en el cuerpo de la sentencia que la sentenciadora, efectivamente, emitió pronunciamiento sobre las testimoniales de los ciudadanos J.R.G.I. y C.C..

Ello así, resulta necesario desestimar esta denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICO-

Al amparo del numeral 2, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo por falsa aplicación, y de los artículos 1281 y 1401 del Código Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación. Al respecto señala:

La recurrida establece la presunción de existencia de la relación laboral durante todo el tiempo de prestación de servicio y pone a la accionada a probar lo contrario, su relación mercantil alegada, pero: a) no es cierto que el denunciado 68 (sic) tenía que desvirtuarse la presunción de relación laboral, porque el actor no la alego (sic) durante todo el tiempo, pues lo verdadero según el libelo es que (sic) actor alego (sic) la existencia de una relación mercantil desde 1.971 hasta su egreso, que es simulada y pide su declaratoria, b) así, no es verdad que la accionada debía probar la existencia la relación (sic) mercantil, pues su contraparte en la demanda y parte de esa relación dijo primero que entre ellos existió una relación mercantil, pero que era simulada. En consecuencia hay falsa aplicación del artículo 68 citado porque no se alego (sic) una relación laboral a partir de 1.971 y hay falta de aplicación de los artículos 1.281 y 1.401 del Código Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación (sic), por cuanto de haberse aplicado el 1.281 habría considerado y decidido la simulación alegada y si hubiera aplicado el 1.401 denunciado hubiera apreciado que lejos de negarlo el actor acepta que habo (sic) relación mercantil. La violación denunciada fue determinante en el dispositivo por cuanto: a) al aplicar la presunción por alegarse relación laboral admitió la prueba en contrario de la accionada para desvirtuarla lo que lo llevo (sic) a declarar que la relación existente era mercantil y Sin Lugar (sic) la demanda, b) dejo (sic) de apreciar la confesión del actor, quien en su libelo pidió la declaratoria de simulación de esa relación mercantil, c) le quito (sic) al actor su derecho a que se analizara la simulación con las pruebas de que disponía.

Se observa que el formalizante insiste en alegar que el hecho controvertido en la causa que se ventila es la simulación de la relación mercantil como hecho aislado y separado de la existencia de la relación laboral. Ahora bien, según la apreciación del recurrente, las pruebas que sirven para demostrar que la relación mercantil era simulada no son las mismas que sirven para probar la existencia de la relación laboral.

Para decidir, la Sala reproduce el análisis efectuado en la primera denuncia por defecto de actividad; por lo que se concluye que el ad quem no incurrió en la infracción del artículo 68 de la Ley de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el demandante, ciudadano L.R.G., contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la decisión el Magistrado Dr. O.A.M.D., quien estuvo ausente en la audiencia pública por estar cumpliendo actividades propias de su Magistratura.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Circunscripción Judicial a fin de que lo envíe al tribunal de sustanciación, mediación y ejecución competente. Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal Superior de origen, conforme a lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A.M.D.
Vicepresidente, _______________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, ________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2006-436

Nota: Publicada en su fecha a

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