Sentencia nº 344 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBeltrán Haddad
ProcedimientoRadicación

Ponencia del Magistrado Doctor B.H..

Vistos.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de RADICACIÓN del juicio seguido ante el Juzgado N° 5 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas contra los ciudadanos E.A.P.P., JOSÉ L.P.P., P.J.G.R., A.J. CAMPOS MARTÍNEZ, M.E. SÁENZ, FRANCISCO DEL VALLE GONZÁLEZ, R.J. VELÁSQUEZ GALLARDO, P.R. FARÍAS VILLARROEL, J.L. BOSCHETTI TINEO, L.R.B.T., G.S.B. y M.J.P. por la supuesta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO, SECUESTRO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificados en los artículos 287, 408 (ordinal 1°) y 462 del Código Penal, en conexión con los artículos 5 y 6 (ordinales 2° y 3°) de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 87 y 99 del señalado Código Sustantivo.

Tal solicitud la formuló la ciudadana abogada V.M.R., apoderada judicial de la víctima, ciudadana F.M.E.D.B., el 8 de agosto de 2003 ante la Sala Penal.

El 14 de diciembre de 2001 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 13 de agosto de 2003 fue designado ponente el Magistrado Doctor A.A.F.. Por incorporación del Magistrado Suplente Doctor B.H., le correspondió la presente ponencia y con tal carácter suscribe este fallo.

La solicitante planteó la radicación sobre la base del artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso lo siguiente:

...la presente causa que nos ocupa se inició en fecha 08/02/2002 por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la seccional de CARÚPANO ESTADO SUCRE recibió llamada telefónica anónima informando que por el SECTOR LOS MOLINOS DE LA AVENIDA UNIVERSITARIA de la mencionada Ciudad, cerca del local comercial denominado Prosein, habían sometido a un Ciudadano amenazándolo con arma de fuego, despojándolo de su vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR VINOTINTO, PLACAS FAG-07S, huyendo hacía la vía de Maturín Estado Monagas, por lo que en virtud de tal transcripción de novedad se apertura la investigación Nº 6-082435, dicho vehículo fue retenido ese mismo día en horas de las 7:30 de la mañana, en el punto de control ubicado en EL GRAN PARADOR por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, dichos ocupantes eran los ciudadanos E.A.P.P. y JESÚS L.P.P. incautándoseles a la vez un teléfono celular marca NOKIA modelo 6120, serial Nº ESN23514249968 con su respectivo cargador propiedad del hoy OCCISO quienes inmediatamente (sic) su aprehensión fueron presentados ante el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de Carúpano Estado Sucre a cargo de la Dra. C.D.V.Z. por le (sic) delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR otorgándole una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal con presentación de (2) fiadores para hacer efectiva dicha medida cautelar por lo que cumplido el tramite procesal son puestos en libertad. Ahora bien Ciudadanos Magistrados, la persona amenazada y secuestrada por arma de fuego resulto (sic) ser el Ciudadano J.J.B.E. (HOY OCCISO), a quien se llevaron de su propia residencia amarrando a su novia con unas trenzas de zapatos, quien fue testigo presencial de los hechos punibles y los participantes de la banda criminal y organizada se trasladaron a la Ciudad de Maturín Estado Monagas, pero inmediatamente del secuestro del propio teléfono de la VICTIMA DIRECTAMENTE OFENDIDA POR EL DELITO comenzaron a comunicarse con la madre biológica del secuestrado y con otros familiares del mismo, amenazando de que NO DENUNCIARÁN los hechos relativos al secuestro ante ningún cuerpo policial porque de lo contrario si lo hacían ellos matarían al secuestrado a la vez le exigieron cierta cantidad de dinero de los cuales la ciudadana F.M.E.D.B. solo pudo cancelar la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.700.000,00) que fue entregado en CIUDAD BOLÍVAR en un sitio que ellos previamente habían señalado, advirtiéndoles la forma en que iba a ser dejado el dinero solicitado, fue así que sucedió que por las constantes amenazas recibidas y el hostigamiento y la persecución telefónica desde el teléfono celular del hoy OCCISO que los familiares el día que ocurrieron los hechos prefirieron NO INTERPONER LA DENUNCIA CORRESPONDIENTE en resguardo a la integridad física del secuestrado para evitar su muerte, pero en virtud de que fue pasando el tiempo y no llegaba a su destino de residencia habitual, el Ciudadano J.J.B.E. la madre de este (sic) Ciudadana F.M.E.D.B. decidió interponer la DENUNCIA en fecha 21/02/2003 que quedó signada bajo el Nº 6-082534 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Seccional de Carúpano Estado Sucre, donde manifestó que su hijo de nombre J.J.B.E. en el garaje de su casa varias personas lo apuntaron con un arma de fuego despojándolo de su vehículo en presencia de su novia A.L., quien fuera sometido por dichas personas y los cuales con una funda de almohada cubriéndole el rostro se llevaron al Ciudadano J.J.B.E., igualmente, manifestaron que se comunicarían telefónicamente, a los fines de que pagaran un rescate, dejando amarrada con unas trenzas de zapatos en el lugar de los hechos a la Ciudadana A.L., posteriormente se siguieron recibiendo varias llamadas telefónicas en las cuales se solicitaba más dinero, motivo por el cual funcionarios adscritos al grupo de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, de la Policía Científica Penales y Criminalísticas con sede en Caracas y de tránsito en la Ciudad de los hechos logran la detención de los Ciudadanos P.J.G.R. y MIGUEL JOSÉ PRESILLA quienes guardaban relación con los hechos investigados y fueron privados de su libertad por el Tribunal de Control. Posteriormente en fecha 22/03/2002 en presencia del fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas DR. F.J. VIVAS LÓPEZ fue encontrado el cadáver enterrado del OCCISO J.J.B.E., en el SECTOR LA VUELTA PERDIDA DEL CASERÍO AMANA VÍA TEMBLADOR DEL ESTADO MONAGAS, presentando heridas por arma de fuego en la región occipital y en avanzado estado de putrefacción, por lo que se le radicaron (sic) todos los exámenes legales, a los fines de su exhumación e identificación (...) Con fundamento en las Garantías Constitucionales establecidas en los artículo (sic) 21 Numeral Segundo, 23, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 63 y Primero del Código Adjetivo Penal los cuales consagran EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE LA LEY, LA CONVENCIÓN DE DERECHOS HUMANOS, EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA CELERIDAD PROCESAL DE LOS JUICIOS, EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO, EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA EFICACIA PROCESAL Y EL PRINCIPIO DE LA OBLIGACIÓN DE DECIDIR en los cuales fundamento la presente RADICACIÓN. Porque en justa correspondencia con lo establecido en el ARTÍCULO 63 COPP que consagra: En los casos de delitos graves cuya perpetración cause ALARMA sensación o escándalo público o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes, y con jueces (sic) respectivos el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar en auto razonado que el juicio se realice en un circuito judicial penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los (10) días siguientes al recibo de la solicitud relacionado con el Principio De Igualdad Consagrado en La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San J. deC.R., aplicable dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico con Rango Constitucional, por disposición expresa del artículo 23 de nuestra carta magna en concordancia con lo establecido en el artículo Primero del Código Adjetivo Penal por lo que se desprende y resulta claro que si hacemos un ejercicio literal o gramatical de la citada norma, es decir, que tendrían necesariamente y concretamente que tratarse de un DELITO GRAVE, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público pues estamos inequívocamente en presencia de un DELITO GRAVE y mas (sic) claramente hay consecuentemente VARIOS DELITOS GRAVES, como lo son el DELITO DE SECUESTRO, EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, o cuando por recusación o inhibición o excusa de los jueces titulares y sus suplentes y conjueces respectivo (sic) el proceso se paralice indefinidamente (OMISSIS), en este sentido en (2) diferentes fechas se presentaron (2) RECUSACIONES en contra del Juez de la causa ABOG. J.C.S.L., entonces del precepto anteriormente señalado se desprende la existencia de lo (sic) supuestos a que contrae dicha norma siendo evidente y sin lugar a dudas que la situación planteada encuadra perfectamente y tiene asidero jurídico y adecuación en la misma, puesto que aparte del concurso de DELITOS GRAVES también el DELITO DE SECUESTRO ocasionó y causó ALARMA y la lógica SENSACIÓN dentro de la Ciudad de Carúpano Estado (sic) y dentro de la Ciudad de Maturín Estado Monagas por ser la última Jurisdicción el lugar donde se encontró enterrado el cuerpo putrefacto de la VÍCTIMA, por tratarse que la VÍCTIMA de los hechos de marras era una persona conocida y muy querida dentro de la colectividad de Carúpano Estado Sucre por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el Artículo 63 COPP LA RADICACIÓN DEL P.P. seguido a los coimputados E.A.P.P., JOSÉ L.P.P., J.L. BOSCHETTI TINEO, L.R.B.T., P.J. GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, G.S.B., Y M.J.P., R.J. VELÁSQUEZ GALLARDO (TIENE ACTUALMENTE PRESENTACIÓN), P.R. FARIAS VILLAROEL (TIENE ORDEN DE CAPTURA), A.J. CAMPOS MARTÍNEZ (TIENE ORDEN DE CAPTURA), y FRANCISCO DEL VALLE GONZÁLEZ (TIENE ORDEN DE CAPTURA) que cursa por ante el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE (sic) CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS bajo el expediente Nº 5C05-2002, en un JUEZ DE CONTROL DE OTRO CIRCUITO JUDICIAL PENAL (...) ya que desde su inicio han pasado ‘(1) año (5) meses y (28) días, suspendiéndose la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en varias ocasiones que dan un total de (11) suspensiones debido en principio porque los abogados defensores nunca estaban presentes al (sic) acto de celebración de la misma utilizando en ello la táctica dilatoria, o bien por que (sic) el Fiscal se antojó el mismo día fijado para celebrarse la audiencia preliminar de solicitar copia simple del expediente teniendo tiempo suficiente para ello y no precisamente el día en que se fijó la anhelada AUDIENCIA PRELIMINAR y el Juez en vez de poner los correctivos en cuanto al retardo procesal que nos ocupa nombrando de oficio DEFENSORES PÚBLICOS a los fines de cumplir con el principio constitucional de la CELERIDAD DE LOS JUICIOS no lo hizo, lo que originó que la VICTIMA Ciudadana F.M.E.D.B. cansada de tantas suspensiones y cansada de observar con preocupación que actualmente existe el peligro inminente de que se SACRIFIQUE LA JUSTICIA por lo que presentó escrito solicitando que a los coimputados se les NOMBRARA DEFENSORES PÚBLICOS que fue acordado por el Tribunal y actualmente el P.P. está representado por los DEFENSORES PÚBLICOS y no por DEFENSORES PRIVADOS, aunado al hecho que la victima (sic) presentó (2) recusaciones contra el Juez de la causa por la causal de ENEMISTAD MANIFIESTA entre ambos, porque cuando se presentó el recurso procesal de apelación todos los abogados defensores FUERON NOTIFICADOS así como también los imputados de autos a excepción de los imputados J.L. BOSCHETTI TINEO Y L.R.B.T., porque se negaron a firmar la boleta de notificación alegando que sus abogados le aconsejaron que no firmaran la misma, y aún cuando estos hechos fueron verificados por el Juez no fue enviado el recurso procesal de apelación de la Corte de Apelaciones...

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Para fundamentar sus argumentos, la solicitante hizo referencia a los artículos 21, 23, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acompañó a la solicitud copias certificadas de actuaciones procesales que cursan en el expediente contentivo de la causa.

EXAMEN DE LA SOLICITUD

El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

...en los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud...

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Según la norma que antecede la radicación de un juicio consiste en quitar el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi” estipulado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro tribunal de igual categoría pero de otro circuito judicial penal. Asimismo la citada norma establece la procedencia de la radicación en los casos siguientes:

1) Delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2) Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

La recurrente fundamentó su solicitud en que los delitos imputados a los acusados son graves “...como lo son el DELITO DE SECUESTRO, EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO...” y según expresa, han causado alarma y sensación en la ciudad de Carúpano (Estado Sucre) y en Maturín (Estado Monagas) “...por ser la última Jurisdicción el lugar donde se encontró enterrado el cuerpo putrefacto de la VÍCTIMA...” y en el Estado Sucre “...por tratarse que la VÍCTIMA de los hechos de marras era una persona conocida y muy querida dentro de la colectividad de Carúpano...”.

También alegó que desde el inicio del proceso la audiencia preliminar se ha suspendido 11 veces “...debido en principio porque los abogados defensores nunca estaban presentes al (sic) acto de celebración de la misma utilizando en ello la táctica dilatoria, o bien por que (sic) el Fiscal se antojó el mismo día fijado para celebrarse la audiencia preliminar de solicitar copia simple del expediente...”. Además porque la víctima ha presentado dos recusaciones contra el ciudadano abogado J.C.S.L., Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

De los delitos atribuidos a los acusados el de mayor gravedad es el homicidio, pues atenta contra el bien más preciado del hombre: la vida, derecho fundamental consagrado como inviolable en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estos delitos han causado alarma y sensación en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre porque el ciudadano J.J.B.E. era una persona conocida en esa comunidad.

Ahora bien: la Sala ha establecido reiteradamente que la alarma, sensación o escándalo debe ser tal, que influya en el proceso valorativo del juez, quien se vería afectado en su ecuanimidad e imparcialidad a la hora de sentenciar y tal situación no aparece demostrada en las actas con relación al conocimiento de la causa en la jurisdicción del Estado Monagas, entidad donde fue hallado el cadáver después del secuestro de la víctima.

En cuanto a las suspensiones de la audiencia preliminar “...porque los abogados defensores nunca estaban presentes al (sic) acto de celebración de la misma...”, estima la Sala que el instituto de la radicación no es la vía idónea para subsanar dicha incidencia por cuanto el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal contempla la solución a la falta de comparecencia de la Defensa a las audiencias, en los siguientes términos: “...Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo”.

Advierte la Sala que la ausencia de los Defensores privados de los imputados a la audiencia preliminar la subsanó el juez de la causa mediante la designación de Defensores Públicos y las dos recusaciones interpuestas las declaró sin lugar la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En la actualidad en el proceso se verifican las notificaciones a las partes para la realización de la audiencia preliminar.

En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de radicación propuesta por la ciudadana abogada V.M.R., apoderada judicial de la víctima ciudadana F.M.E.D.B., según el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de radicación formulada por la ciudadana abogada V.M.R., apoderada judicial de la víctima ciudadana F.M.E.D.B..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTITRES días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala (E),

R.P.P. La Magistrada Vicepresidenta (E),

B.R.M.D.L. El Magistrado Suplente,

B.H. Ponente

La Secretaria de la Sala,

L.M. DE DÍAZ

Exp. Nº R-03-303

BH/sd

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