Sentencia nº RC.00652 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2009-000353

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, seguido por L.R.P.P., C.A. MOSSI APARICIO y B.S.N., el primero actuando por sus propios derechos y representación y además representando a los otros dos abogados, contra la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., representada por los abogados H.T.L., E.Q.M., G. deJ.G. y G.F.A.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 29 de abril de 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, improcedente la adhesión a la apelación interpuesta por la sociedad mercantil demandada, negó la medida de prohibición de enajenar y gravar así como también las medidas innominadas solicitadas por los intimantes. De esta manera, declaró “...NULO el fallo apelado...” y apercibió de conformidad con el parágrafo único del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, al Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial a “...que en lo sucesivo no incurra en el vicio de absolución de la instancia...”.

Contra la referida decisión de la alzada, los intimantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 8 de junio de 2009 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Ú N I C A

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, los formalizantes delatan la infracción del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, con base en lo que a continuación se transcribe:

...Como fundamento de la presente denuncia señalamos que en la sentencia recurrida se anuló la sentencia apelada de instancia por haber incurrido en el vicio de absolución de la instancia denunciado por la parte actora apelante, y no obstante ello, se produjo una condena en costas a la parte actora apelante por “no haber tenido éxito alguno...” en esa alzada.

Efectivamente, en el caso de autos, no obstante haberse declarado con lugar la denuncia de la absolución de la instancia por parte de la sentencia apelada, y de haberse declarado nulo el fallo, se produjo una sentencia en costas a la parte actora apelante, aplicando el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, partiendo del hecho falso de “no haber tenido (la parte apelante) éxito alguno”.

Dice la sentencia recurrida en su parte motiva: “...De la revisión de la sentencia apelada se observa que ésta omitió todo pronunciamiento acerca de las medidas innominadas solicitadas, infringiendo el deber de decidir de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, violentándose de esta manera el principio de exhaustividad, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las cuestiones que constituyen el problema judicial... (omissis)... En consecuencia, por haber verificado esta alzada la ocurrencia del vicio de absolución de la instancia, pues, en cuanto a las medidas innominadas solicitadas no recayó decisión alguna, debe este juzgador declarar nula la sentencia apelada dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, de conformidad con los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, pasa este ad quem a pronunciarse sobre la procedencia o no de las cautelares innominadas solicitadas por la parte actora. (SIC) (Subrayados, comillas y negritas nuestras).

Más adelante, en el dispositivo del fallo, dice textualmente la sentencia recurrida: “...Queda NULO el fallo apelado. De conformidad con el parágrafo único del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se apercibe a la Juez Quinta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a que en lo sucesivo no incurra en el vicio de absolución de la instancia. De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte actora, por no haber tenido éxito alguno en esta alzada...” (SIC) (Comillas y negritas nuestras).

Partiendo de la premisa falsa de que la parte actora no logró ningún éxito en su apelación, la recurrida aplica a la parte apelante la sanción accesoria de condena en costas prevista en la norma adjetiva del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo cierto y que se evidencia de la propia recurrida es que la parte actora sí tuvo al menos éxito parcial al obtener la declaratoria del vicio de absolución de la instancia en que había incurrido la sentencia apelada y en la declaratoria de nulidad del fallo.

La falsa aplicación de una norma jurídica, como lo ha señalado acertadamente este Alto tribunal en innumerables ocasiones, resulta de la infracción que comete el jurisdicente cuando al resolver la controversia, utiliza una regla legal cuyo supuesto abstracto no coincide o no es aplicable al hecho debatido. Es cuando el juez aplica erróneamente el supuesto de hecho previsto en la norma a los hechos que constan en autos, los cuales no se corresponden como en el caso bajo análisis.

En este caso la recurrida al construir la premisa mayor del silogismo (“quien haya apelado de una sentencia que haya sido confirmada en todas sus parte”), empleando el supuesto de hecho del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, entendió, como lo expresa en su dispositivo, que el no haber logrado las medidas cautelares solicitadas la parte actora apelante sí no obtuvo éxito alguno en su apelación, cuando lo cierto es que la apelante sí obtuvo un éxito parcial al lograr la declaratoria del grave vicio de absolución de la instancia y la nulidad del fallo apelado.

No es cierto entonces, como afirma errónea e impropiamente la recurrida, que la parte apelante no haya tenido éxito alguno, pues sí lo tuvo al lograr la declaratoria del vicio denunciado de absolución de la instancia, amén de que tal supuesto de hecho (“...no haber tenido éxito alguno en la alzada...”) no es exactamente el previsto en la norma invocada.

El supuesto de hecho de la norma invocada para aplicar la sanción de condena en costas contempla que la sentencia apelada haya sido confirmada en todas sus partes, y en el caso de análisis, en lugar de ser confirmada, la sentencia apelada fue declarada NULA. Resultaba entonces imposible y a todas luces contrario a derecho aplicar la sanción prevista en dicha norma adjetiva pues no estaba dado el supuesto de hecho que constituye la premisa mayor de la construcción silogística correspondiente.

Así, en esa labor de construcción silogística instrumental, el sentenciador erró en la calificación de los hechos planteados, pues ésta era la única forma de aplicar el dispositivo contenido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Señalamos como norma jurídica expresa que regula la valoración de los hechos en este caso, el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que es el dispositivo legal que permite establecer cuando se puede producir una condena en costas en una apelación.

La infracción acusada resultó determinante para la aplicación de la sanción de condena en costas contenida en el dispositivo del fallo, pues si no se hubiese calificado errada e impropiamente la actuación de la parte actora como carente de todo éxito en la alzada, no se hubiese podido determinar que correspondía aplicar la sanción accesoria de condena en costas, como equivocadamente lo hace la recurrida, tanto más cuanto que la parte apelante obró acertadamente al apelar de una sentencia que incurrió en un vicio tan ostensible como el de la absolución de la instancia, que dicho vicio fue reconocido y declarado por la recurrida, llevándola a declarar nulo el fallo apelado...

. (Negritas de los formalizantes).

Los formalizantes delatan, como se observa de la transcripción anterior, la infracción del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que en el caso de autos, no obstante haber declarado el juez superior con lugar la denuncia de absolución de la instancia y de haber declarado nulo el fallo, partió del hecho falso de no haber tenido (la parte apelante) éxito alguno, la condenó en costas.

En ese orden, plantean los recurrentes que partiendo de la premisa falsa de que la parte actora no tuvo éxito alguno en su apelación, la recurrida aplicó, al apelante, la sanción accesoria de condena en costas prevista en la norma adjetiva del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo cierto es que la parte actora sí tuvo al menos éxito parcial al obtener la declaratoria del vicio de absolución de la instancia declarado por la sentencia recurrida.

Asimismo, plantean los formalizantes que en lugar de ser confirmada, la sentencia apelada fue declarada nula, razón por la cual justifican que a todas luces resulta contrario a derecho aplicar la sanción prevista en dicha norma adjetiva, pues no está dada la premisa mayor de la construcción silogística correspondiente.

La Sala, para decidir observa:

La falsa aplicación de una norma jurídica, se produce cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Ver, entre otras, sentencia del 30 de noviembre de 2007, Caso: Central Azucarero del Táchira C.A. contra Corporación Afianzadora de Venezuela C.A.).

En el caso de autos, los formalizantes delatan la falsa aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que regula los efectos del proceso y las costas que se causan en el recurso de apelación, con fundamento en que no obstante haber declarado el juez superior con lugar la denuncia de absolución de la instancia y de haber declarado nulo el fallo, lo condenó en costas del recurso de conformidad con la norma jurídica delatada, como si hubiera sido vencido totalmente.

El juez superior al dictar la sentencia recurrida, estableció sobre el vicio de absolución de instancia delatado por el recurrente en segunda instancia, lo que a continuación se transcribe:

“...MOTIVOS PARA DECIDIR

...Omissis...

Dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita

.

La norma trascrita señala los requisitos intrínsecos de la sentencia, de forma tal que la falta de alguno provoca la nulidad de la misma, y ésta sólo procederá cuando contenga alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y del debido proceso, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia.

En consecuencia, por haber verificado esta alzada la ocurrencia del vicio de absolución de la instancia, pues, en cuanto a las medidas innominadas solicitadas no recayó decisión alguna, debe este juzgador declarar nula la sentencia apelada dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, de conformidad con los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, pasa este ad quem a pronunciarse sobre la procedencia o no de las cautelares innominadas solicitadas por la parte actora.

Para decidir, se observa:

Tal como ha señalado la jurisprudencia, las medidas innominadas requieren la concurrencia de varios requisitos, a saber: 1) la verosimilitud de buen derecho, constituido por un cálculo de probabilidades de que el solicitante sea el titular del derecho deducido; 2) el peligro de infructuosidad del fallo, que se refiere al fundado temor de que quede ilusoria su ejecución o que no pueda reparar daños colaterales mientras no actúa la voluntad definitiva de la ley por medio de la sentencia de mérito, y 3) el fundado temor de daño inminente o continuidad de la lesión. Este último requisito está constituido por el real y efectivo temor de que durante el procedimiento, la parte pueda sufrir perjuicios en la esfera de sus derechos, que la sentencia no esté en capacidad de reparar, o se vislumbra como de difícil reparación. El eventual daño cuya “presunción” debe constar en el expediente, puede ocurrir a través de un acto aislado en el tiempo, o puede provenir de alguna situación que se presente sucesiva y ello justifica que se puedan adoptar cautelas necesarias para evitar la continuidad, según lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, tal como se analizó en el primer punto, pese a que se han apreciado elementos probatorios que hacen presumir la presunción de buen derecho, no consta en el presente cuaderno de medidas prueba alguna que ponga en evidencia el periculum in mora, lo que de por sí es bastante para negar las descritas medidas cautelares innominadas; a lo que se añade que lo que persiguen los actores al pedir que se soliciten informes a CADIVI, al SENIAT y a PROCOMPETENCIA es recabar datos sobre hechos no comprendidos en el asunto cautelar debatido; mientras que en relación con el requerimiento de que se oficie a la Procuraduría General de la República, debe decirse que ello no tiene por finalidad conjurar un daño en detrimento de los peticionantes, de donde se sigue que tampoco está demostrado el periculum in damni. (Negritas de la Sala y mayúsculas de la recurrida).

De la transcripción parcial del fallo recurrido, la Sala constata que el juez superior declaró procedente la absolución de la instancia delatada por el recurrente en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, y con base en ello, procedió a corregir el error cometido por éste respecto de la omisión de pronunciamiento de las medidas innominadas solicitadas por los intimantes, declarándolas improcedente por no cumplir los requisitos esenciales para su decreto y ejecución. Como consecuencia de tal pronunciamiento, condenó en costas del recurso a los apelantes, con soporte en que la sentencia fue confirmada en todas sus partes.

Ahora bien, establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil que:

Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes

.

De acuerdo con la interpretación de esta norma, está obligado a pagar las costas procesales del recurso, quien haya apelado de una sentencia cuyo resultado sea la confirmación en todas sus partes de la sentencia de primer grado, con lo cual, a juicio de esta Sala, se configura el vencimiento total del impugnante.

Es decir, el principio general de esta norma establece que cuando el juez superior en la revisión de la sentencia impugnada confirma el dispositivo, aun cuando por otras razones jurídicas distintas, procede la condenatoria en costas con arreglo a esta norma legal.

En el caso de autos, el juez superior condenó en costas del recurso a los impugnantes por no haber tenido éxito su recurso, es decir, por haber sido confirmada en todas sus partes, lo cual no es cierto, pues como se evidencia de la siguiente transcripción del fallo, el juez superior anuló el fallo apelado por encontrar procedente la absolución de la instancia delatada por los recurrentes:

...DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO.- NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte intimante, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios siguen los ciudadanos L.R.P.P., C.A. MOSSI APARICIO y B.S.N. contra la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., ambas partes suficientemente identificadas al comienzo de esta sentencia. SEGUNDO.- NIEGA las medidas innominadas solicitadas por la parte actora. TERCERO.- Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado L.R.P.P. actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos C.A. MOSSI APARICIO y B.S.N., contra la decisión dictada el 28 de mayo del 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en los términos ut supra expuestos. CUARTO.- IMPROCEDENTE la adhesión a la apelación propuesta por el abogado G.F.A. en su condición de co- apoderado de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A.

Queda NULO el fallo apelado. De conformidad con el parágrafo único del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se apercibe a la Juez Quinta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a que en lo sucesivo no incurra en el vicio de absolución de la instancia.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte actora, por no haber tenido éxito alguno en esta alzada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión...

. (Negritas de la Sala y mayúsculas de la sentencia recurrida).

Como se advierte del extracto de la sentencia recurrida, el juez superior anuló el fallo apelado por considerar que el juez de primer grado incurrió en el vicio de absolución de instancia al no haber resuelto las medidas innominadas solicitadas en primera instancia.

Con este pronunciamiento, el juez superior no confirmó en todas sus partes el fallo apelado, como erradamente lo establece en la sentencia recurrida. La Sala reitera el criterio precedentemente que, cuando se declara con lugar la apelación o por cualquier motivo no se juzga su procedencia, no procede condenar en costas del recurso al apelante dada la no confirmación de la sentencia de primera instancia objeto de impugnación.

Por tanto, no debió el juez de la recurrida condenar en costas del recurso a los apelantes, pues, como fue advertido por esta Sala precedentemente, éste no confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada, por el contrario, declaró procedente el vicio de absolución de instancia delatado por los impugnantes en el recurso de apelación y ordenó la nulidad del fallo apelado. Con tal proceder, el juez de alzada infringió por falsa aplicación el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es determinante de lo dispositivo en la sentencia, por cuanto el juez superior excedió el límite de la condenatoria en costas establecida en el artículo 281 eiusdem, a pesar de que, tal cual fue declarado precedentemente, la sentencia apelada no fue confirmada por sentenciador de alzada en todas sus partes, tal cual lo exige la norma para su procedencia.

Con base en lo expuesto precedentemente, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CASACIÓN SIN REENVÍO

De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.

En el caso concreto, la Sala declaró la falsa de aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el juez superior se excedió del límite de condena en costas establecido en el artículo 281 eiusdem, a pesar que la sentencia apelada no fue confirmada en todas sus partes.

De esta manera, siendo la sentencia apelada una decisión definitiva dentro de la incidencia de medidas cautelares, y siendo que es procedente la denuncia de infracción del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil delatada por los recurrentes, esta Sala casa la sentencia recurrida sin reenvío, y declara improcedente la condenatoria en costas del recurso declarada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2009, quedando la misma sin efecto alguno. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandantes contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2008, y de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil CASA SIN REENVÍO la sentencia recurrida. En consecuencia, el dispositivo es el siguiente: 1) Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los intimantes contra decisión de fecha 28 de mayo de 2008 que improcedentes las medidas cautelares solicitadas, 2) NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los intimantes, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales que siguen contra la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A., 3) NIEGA las medidas innominadas solicitadas e 4) IMPROCEDENTE la adhesión a la apelación propuesta por el abogado G.F.A., en su condición de co-apoderado de la sociedad mercantil intimada. Por consiguiente, queda modificado el dispositivo de la sentencia apelada en los términos indicados.

No hay condenatoria en costas del recurso de apelación en la incidencia de cuaderno de medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, ni hay condenatoria en costas en este Alto Tribunal por haber prosperado el recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido por el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

___________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2009-000353 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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