Sentencia nº 00380 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoConflicto de autoridades

Magistrado Ponente. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2001-0381 En fecha 29 de enero de 2002, el abogado M.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4747, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.S.S., solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de enero de 2002, que declaró como “...Alcalde del Municipio A. delC. delE.N.E. al ciudadano J.L.R.D. hasta tanto se realice el referéndum respectivo, y en consecuencia, se ordena al ciudadano R.S.S. entregar de inmediato al ciudadano J.L.R.D., el cargo que venía desempeñando como Alcalde del mencionado Municipio y abstenerse de realizar cualquier actuación que impida el normal y eficaz desenvolvimiento de las funciones inherentes al mismo. Igualmente se ORDENA realizar en un lapso de treinta (30) días continuos a contar de la publicación de la presente decisión, el referéndum al que se refiere el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, toda vez que el lapso fijado por la Cámara Municipal del Municipio A. delC. delE.N.E. el 18 de mayo de 2001, transcurrió íntegramente.”

El 30 de enero de 2002 se dio cuenta en Sala.

I DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Tal como se indicó anteriormente, el abogado M.T.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.S.S., solicitó aclaratoria de la sentencia proferida por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de enero de 2002, en los siguientes términos:

Que en el presente caso, se sirva esta Sala aclarar la sentencia antes señalada en el sentido de especificar cuál es el referéndum que ha ordenado realizar y cuál es la naturaleza jurídica del mismo. Ello, en virtud de que alega que en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal existe un referéndum “...cuya naturaleza, cuyo universo de votantes, cuyo mínimo de votantes y cuyas exigencias de porcentajes de los votantes a favor o en contra de una determinada posición, son contradictorios con el referendo establecido en el artículo 72 de la vigente Constitución.”

Sostuvo que en la sentencia objeto de solicitud de aclaratoria, se violentaron los derechos constitucionales consagrados en el artículo 26 de la Constitución e igualmente, alegó que se obviaron normas y principios de carácter constitucional cuya vigencia y prelación las colocan por encima de cualesquiera otras normas sean éstas de carácter legal o reglamentario.

Por lo expuesto, consideró que la sentencia dictada “...no es imparcial, no es transparente, no es idónea, no es equitativa y además obvia y violenta normas constitucionales.”

Finalmente, anunció recurso de revisión que propondrá ante la Sala Constitucional de conformidad con el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado M.T.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.S.S., no sin antes precisar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos está contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de los fallos son: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene finalidades diferentes que dependerán de las deficiencias que presenten las sentencias.

Así las cosas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la aclaratoria y en virtud de ello se transcribe su contenido, que es del tenor siguiente:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Ahora bien, es necesario resaltar que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes señalada, de manera alguna está dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, por cuanto se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que ésta pudiera contener.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a resolver la presente solicitud de aclaratoria en los siguientes términos:

En primer lugar, debe establecerse la temporalidad de la solicitud de aclaratoria y, al respecto observa, que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo anteriormente transcrito, esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no constituir, por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos.

En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: O.T. and Travel C.A., se estableció:

...Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

.

Ahora bien, en el presente caso, la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada en fecha 23 de enero de 2002 y la parte recurrente se dio por notificada de dicha decisión el 29 de enero de 2002, oportunidad en la cual formuló la solicitud de aclaratoria, por lo que la misma fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.

Determinado lo anterior, se observa que los alegatos del solicitante están dirigidos a que se emita un nuevo pronunciamiento sobre los puntos claramente decididos en el fallo, lo cual, no constituye materia de aclaratoria en virtud del principio de la cosa juzgada, que impide remover en juicio lo que ha sido ya decidido de manera irrevocable por la autoridad judicial competente, toda vez que la sentencia es en si misma suficiente para explicar cada uno de los puntos contenidos en la aclaratoria.

Lo anterior encuentra justificación en que este instituto procesal no está orientado a impugnar o contradecir los efectos de la máxima expresión jurisdiccional, como lo es la sentencia, ni mucho menos valerse del mismo para expresar contra lo fallado críticas, censuras o reproches; por el contrario su razón de ser es explicar, como una suerte de remedio, las dudas que la decisión pudiera entrañar y que hacen surgir incógnita o no suficiente certidumbre de su inteligencia o efectos a los justiciables o incluso a los propios órganos jurisdiccionales.

No obstante ello, debe señalar esta Sala que en el caso de autos no existe una situación o hecho nuevo que amerite especificar la naturaleza del referéndum que por medio de la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2002, se ordenó realizar, toda vez que como se señaló en dicha decisión el referéndum es el establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En virtud de lo anterior, la solicitud de aclaratoria objeto de la presente sentencia, resulta improcedente y así se establece.

Finalmente, considera esta Sala menester, advertir al abogado M.T.G., que debe dirigir sus peticiones y solicitudes a este Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso del lenguaje forense apropiado, sin exponer sus pretensiones y planteamientos en términos ofensivos e irrespetuosos, tal como se plantea en la mencionada solicitud, en la que pone en entredicho la majestad de este Alto Tribunal.

Además, considera conveniente esta Sala recordar al abogado M.T.G., que su actuación debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano que establece: “El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la Judicatura y a mantener frente a ésta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión”

III

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria, presentada en fecha 29 de enero de 2002 por el abogado M.T.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.S.S., de la sentencia proferida por esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de enero de 2002, que declaró como “...Alcalde del Municipio A. delC. delE.N.E. al ciudadano J.L.R.D. hasta tanto se realice el referéndum respectivo, y en consecuencia, se ordena al ciudadano R.S.S. entregar de inmediato al ciudadano J.L.R.D., el cargo que venía desempeñando como Alcalde del mencionado Municipio y abstenerse de realizar cualquier actuación que impida el normal y eficaz desenvolvimiento de las funciones inherentes al mismo. Igualmente se ORDENA realizar en un lapso de treinta (30) días continuos a contar de la publicación de la presente decisión, el referéndum al que se refiere el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, toda vez que el lapso fijado por la Cámara Municipal del Municipio A. delC. delE.N.E. el 18 de mayo de 2001, transcurrió íntegramente.”. Comuníquese y remítanse copias certificadas de la presente decisión y de la dictada en fecha 23 de enero de 2002, al C.N.E. a los fines legales pertinentes.

Publíquese, regístrese y comuníquese a la parte solicitante. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

L.I.Z. El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. No. 2001-0381 En veintiocho (28) de febrero del año dos mil dos, siendo las doce del mediodía, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00380

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