Sentencia nº 2806 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.M.D.O.

El 5 de febrero de 2003, el ciudadano L.S.F.L.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 7.092.873 y abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 61.563, interpuso recuso de interpretación con el propósito de que esta Sala determine el contenido y alcance de los artículos 340, 341, 342, 343, 344 y 345 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio correspondiente se pasa a decidir en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD

Con respecto a la interpretación de los artículos 340, 341, 342, 343, 344 y 345 del Texto Constitucional, el peticionante expuso lo siguiente:

Que voceros de grupos políticos y representantes de instituciones públicas y privadas, tanto nacionales e internacionales, han esgrimido la figura de la enmienda constitucional como instituto más útil para resolver la actual crisis política del país, por lo que, decidieron dar inicio al procedimiento respectivo.

Que el objeto de la enmienda propuesta lo constituyen la reducción del período presidencial a cuatro (4) años, para poder adelantar la celebración de un referendo revocatorio del mandato del Jefe del Estado, de acuerdo con las condiciones exigidas por el artículo 72 de la Constitución o lograr la pronta finalización del período en curso y el establecimiento de la “doble vuelta electoral”.

Que el constituyente no precisó algunos aspectos relativos a la enmienda y a la reforma constitucional y que tal imprecisión, debería ser corregida mediante su desarrollo legislativo o por una oportuna interpretación del Texto Constitucional. Con fundamento en lo anterior, requiere que esta Sala se pronuncie sobre lo siguiente:

Si la reducción o la ampliación del período constitucional para el ejercicio de un cargo o magistratura y la creación de nuevas formas y procedimientos para la elección de un gobernante, constituyen objeto de enmienda o de reforma constitucional.

Si la reducción del período presidencial a cuatro años conlleva a una adición o a una modificación de varios artículos del Texto Fundamental.

Si la aprobación de la enmienda o reforma correspondiente a la reducción o ampliación del periodo constitucional para el ejercicio de un cargo o magistratura, tiene efectos inmediatos y retroactivos o si sólo es aplicable a partir del vencimiento del período en curso y, en caso de aprobarse la enmienda o reforma que establezca la reducción del período presidencial a un cuatrienio, ¿cuándo culminaría el actual período del Primer Mandatario Nacional? y si se podría adelantar la convocatoria y realización de referendo revocatorio de su mandato.

Si toda iniciativa de reforma, sea presidencial, popular o parlamentaria debe ser tramitada por la Asamblea Nacional conforme a lo estipulado en los artículos 343, 344 y 345 de la Constitución y ¿cuál es el procedimiento que debe implementarse para la aprobación popular de la reforma?.

Por último, expuso el peticionante, que la difusión “comunicacional” de la iniciativa de adelantar dicha enmienda o reforma constitucional, ha generado debates entre estudiosos del derecho, así como confusión y dudas en la sociedad con relación al contenido y alcance de los preceptos constitucionales cuya interpretación solicita. Por lo que refiere su interés jurídico actual y legítimo al propósito de precaver la inestabilidad política e inseguridad jurídica derivadas de una interpretación errónea de las aludidas normas constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA

Respecto a la competencia de esta Sala Constitucional para resolver solicitudes de interpretación constitucional, se reitera la doctrina establecida en la sentencia n° 1077/2000 del 22 de septiembre, caso: S.T.L..

Al respecto, la Sala precisó que su facultad interpretativa está sujeta a que la norma a interpretar esté contenida en la Constitución (sentencia n° 1415/2000 del 22 de noviembre caso: F.R.R., entre otras) o integre el sistema constitucional (sentencia n° 1860/2001 del 5 de octubre caso: C.L. delE.B.), del cual formarían parte los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organismos multiestatales (sentencia n° 1077/2000 del 22 de septiembre caso: S.T.L.) o las normas de carácter general dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (sentencia n° 1563/2000, caso: A.P.).

Dicho esto, y visto que las normas objeto de la presente solicitud de interpretación forman parte del Texto Constitucional, esta Sala declara su competencia para resolver la presente solicitud. Así se decide.

III DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

Con respecto a la admisibilidad de las solicitudes de interpretación constitucional, esta Sala en sentencia nº 1077/2000 antes referida, precisó los supuestos en los cuales podrán fundarse los recursos de interpretación constitucional, a saber:

  1. - Cuando determinadas normas constitucionales colidan con los principios y valores jerárquicamente superiores, consagrados en el texto constitucional.

  2. - Si la Constitución se remite, como principios que la rigen, a doctrinas en general, sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ella se refiere a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental, o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia, requieren de aclaratoria.

  3. - Cuando dos o más normas constitucionales colidan entre sí, absoluta o aparentemente, haciéndose necesario que tal situación endoconstitucional sea aclarada.

  4. - Cuando se cuestione la constitucionalidad o adecuación con el Derecho Interno de las normas emanadas de órganos supranacionales, a los cuales esté sujeta la República por virtud de tratados y convenios internacionales.

  5. - También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos.

  6. - Ante interrogantes con relación al régimen legal transitorio, cuando normas de éste parezcan sobreponerse a la Constitución, o cuando ni uno ni otro sistema sean aplicables en un caso determinado.

  7. - Cuando se requiera determinar el contenido y alcance de normas constitucionales, pero aún sin desarrollo legislativo, con la finalidad de que sus disposiciones no queden en suspenso indefinido.

  8. - También pueden existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes, y ante tal situación, a fin de que puedan aplicarse, hay que interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus principios, lo que es tarea de esta Sala.

  9. - Ante interrogantes relativas a la congruencia del Texto Constitucional con las facultades del constituyente.

    Respecto de la admisibilidad, serán inadmisibles las solicitudes que no persigan los fines antes mencionados. Asimismo, se podrá declarar inadmisible cuando no se constate en el actor su interés jurídico personal, directo y actual, toda vez que ésta no es una acción popular.

    Tampoco se admitirá si éste no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre las normas del texto constitucional, o en una de ellas en particular; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas surgidas entre la Constitución y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente.

    Igualmente, será inadmisible cuando en sentencias de esta Sala anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto, sin que sea necesario modificarlo; o cuando, a juicio de la Sala, lo que se plantea no persigue sino la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre estos últimos; o una escondida forma destinada a lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley.

    De igual forma, no se admitirá cuando sea acumulado a acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. Así como, cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la solicitud.

  10. - Que el escrito sea inteligible y que no contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos (Artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

    Precisado lo anterior, la Sala observa que las dudas planteadas por el solicitante no están referidas al objeto o al procedimiento de las enmiendas y reformas al Texto Constitucional a que se refieren las normas objeto de su pretensión de interpretación. Por el contrario, su dubitación tienen que ver con la determinación de la vía idónea para la modificación del período del Presidente de la República, en el sentido de que esta Sala puntualice si tal cambio es materia de enmienda o de reforma. Además, de precisar si la misma tiene efectos inmediatos con respecto al mandato del actual M.R. delP.E..

    Ello así, la Sala considera que la duda en que se fundamenta la presente solicitud de interpretación no surgen como consecuencia de la oscuridad, ambigüedad o contradicción de los artículos 340, 341, 342, 343, 344 y 345 de la Constitución, ya que tales preceptos son claros con respectos a su inteligencia. En tal sentido, la Sala aprecia que el solicitante pretende obtener una opinión jurídica acerca de la vía constitucional adecuada para modificar la duración del período del Presidente de la República, así como precisar los posibles efectos de tal modificación en el mandato del actual Jefe de Estado, lo cual, resulta contrario al objeto de la interpretación.

    Con fundamento en lo anterior, esta Sala Constitucional juzga que la solicitud planteada es contraria al objeto que persigue la solicitud de interpretación constitucional, por lo cual, debe declararse inadmisible. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de interpretación de los artículos 340, 341, 342, 343, 344 y 345 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propuesta por el ciudadano L.S.F.L.C.P.

    Publíquese, regístrese y archívese el presente expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de octubre dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

    Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns

    Exp. n° 03-0374

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