Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000011

En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano J.L.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.889.485, representado judicialmente por los abogados J.S., J.A. y L.M.A., Inpreabogado Nro. 36.137, 93.796 y 132.635, respectivamente, contra la Resolución Nº 335 dictada el once (11) de octubre de 2012 por el Secretario General de Gobierno del Estado Bolívar, mediante la cual lo removió del cargo de Asistente Ejecutivo, adscrito al Servicio Aéreo del Estado Bolívar de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar y contra el acto de retiro dictado el dieciséis (16) de noviembre de 2012 por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, representado el Estado Bolívar por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado B.F.H., S.G., C.J., J.N.T., Yulman Vargas, T.C., R.R., R.B., A.R., A.P. y L.R., Inpreabogado Nros. 125.726, 138.910, 99.188, 114.489, 101.978, 100.407, 139.487, 131.609, 183.000, 133.113 y 107.300, respectivamente; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante escrito presentado el cinco (05) de febrero de 2013 la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Resolución Nº 335 dictada el once (11) de octubre de 2012 por el Secretario General de Gobierno del Estado Bolívar mediante la cual lo removió del cargo de Asistente Ejecutivo, adscrito al Servicio Aéreo del Estado Bolívar de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar y contra el acto de retiro dictado el dieciséis (16) de noviembre de 2012 por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar.

I.2. Mediante sentencia dictada el diecinueve (19) de marzo de 2013 se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el tres (03) de mayo de 2013 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.4. El veinticuatro (24) de mayo de 2013 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, cumplida.

I.5. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado el once (11) de julio de 2013 la representación judicial del Estado Bolívar dio contestación a la demanda incoada, rechazó la pretensión incoada en contra de su representada y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.6. De la audiencia preliminar. El dos (02) de octubre de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado J.A.S.O., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente y de los abogados J.T. y Fraymar Hernández, en su carácter de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.7. Mediante escritos presentados el nueve (09) de octubre de 2013 la representación judicial de la partes promovieron pruebas documentales.

I.8. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el quince (15) de octubre de 2013 se admitieron las documentales promovidas por las partes.

I.9. De la audiencia definitiva. El nueve (09) de diciembre de 2013 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado J.T., actuando en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.10. Dispositiva. El doce (12) de diciembre de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano J.L.S.G. contra la Resolución Nº 335 dictada el once (11) de octubre de 2012 por el Secretario General de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante la cual fue removido del cargo de Asistente Ejecutivo adscrito al Servicio Aéreo del Estado Bolívar, Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar por haber operado la caducidad de la acción y; sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el acto de retiro dictado el dieciséis (16) de noviembre de 2012 por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1.De la caducidad del recurso judicial contra el acto de remoción. Observa este Juzgado que el ciudadano J.L.S.G. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto de remoción del cargo de Asistente Ejecutivo adscrito al Servicio Aéreo de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar, dictado mediante Resolución Nº 335 fechada once (11) de octubre de 2012 y, contra el acto de retiro contenido en el Oficio Nº SRH-0836/2012 suscrito el 16 de noviembre de 2012 por el Secretario de Recursos Humanos publicado en el Diario El Expreso el 23 de noviembre de 2012.

    Considera necesario este Juzgado reiterar que el acto de remoción y el acto de retiro son dos actos diferenciados, producen consecuencias distintas y se fundamentan en normas que regulan supuestos de hechos disímiles, en consecuencia, el acto de remoción puede ser válido, mientras que el de retiro puede ser nulo, puesto que los vicios que pueden afectar a uno y a otro son distintos; o puede ser que el recurrente impugne el acto de retiro y no el de remoción, caso en el cual el juicio del Tribunal ha de recaer sólo sobre aquél. Asimismo, puede haber operado la caducidad con respecto a la remoción y no con respecto al retiro, ya que al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad a los fines del ejercicio de la acción para el control jurisdiccional de uno y otro es diferente. Todo ello no es más que la consecuencia lógica de la premisa conceptual conforme a la cual -se insiste-, la remoción y el retiro son actos diferentes.

    Conforme lo precedentemente expuesto, procede este Juzgado a analizar en primer lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el recurrente contra el acto de remoción del cargo de Asistente Ejecutivo adscrito al Servicio Aéreo del Estado Bolívar dictado mediante Resolución Nº 335 fechada once (11) de octubre de 2012, alegando que el mismo adolece del vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto, ausencia de procedimiento disciplinario al tener la condición de funcionario de carrera y gozar de estabilidad absoluta y falso supuesto de hecho por no desempeñar funciones de confianza, se citan los alegatos invocados al respecto:

    Mi mandante ingresó a la Administración regional el 17 de marzo de 1.992, lo que indica que para la 30 de junio de 2.009, cuando se desempeña como analista programador de sistemas (cargo no considerado como de libre nombramiento y remoción), tenia 17 años de servicio en la administración regional y por ende ya había adquirido es status de funcionario de carrera. Desde ese cargo fue trasladado al último desempeñado, es decir, asistente ejecutivo, que no se considera legalmente como de confianza y mucho menos de libre nombramiento y remoción, como temerariamente lo afirma la recurrida en sus actos administrativos dictados. La condición jurídica de funcionario público de carrera no se extingue sino el único caso que el mismo sea destituido (artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) y el presente caso no puede operar la destitución de mi mandante, por cuanto goza de la estabilidad que le garantiza la carrera administrativa y para que la administración pueda destituirlo tienen que estar llenos los extremos que señala el artículo 78 de la norma jurídica in comento, mediante la sustanciación del respectivo procedimiento disciplinario de destitución que indica el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Como podrá comprobarse, nada de esto se cumplió, por lo que existe una falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)

    .

    Previamente al pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, debe este Juzgado debe verificar si el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto de remoción impugnado fue interpuesto dentro del lapso legalmente previsto, en razón que el lapso de caducidad se encuentra regulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002, en cuyo artículo 94 establece que sólo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, reza:

    Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    Aplicando el supuesto de hecho previsto en la disposición jurídica citada al caso de autos, observa este Juzgado que el acto de remoción contra el cual se recurre en nulidad contenido en la Resolución Nº 335 dictada el once (11) de octubre de 2012 por el Secretario General de la Gobernación del Estado Bolívar, cursa del folio 16 al 17 de la primera pieza y le fue notificado el quince (15) de octubre de 2012, tal como lo admite el recurrente y consta en la notificación de la resolución impugnada cursante del folio 16 al 17 de la primera pieza, se cita lo expresado por el recurrente en la demanda al respecto: “En la fecha 15 de octubre del 2012, mi patrocinado recibió el contenido de la Resolución número 335, de fecha 11 de octubre de 2.012, suscrita únicamente por el ciudadano T.P.C., en su condición de Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolívar, en la cual se le notifica, invocando el contenido de los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de la remoción del cargo que desempeñó…”.

    De lo expresado por el recurrente se desprende que fue notificado del acto de remoción el quince (15) de octubre de 2012 y de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública podía ejercer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto de remoción desde el dieciséis (16) de octubre de 2012 hasta el dieciséis (16) de enero de 2013 y habiendo interpuesto la demanda el cinco (05) de febrero de 2013 la ejerció una vez operada la caducidad de la acción, resultando irremediablemente inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el acto de remoción del cargo de Asistente Ejecutivo adscrito al Servicio Aéreo del Estado Bolívar de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar dictado mediante Resolución Nº 335 fechada once (11) de octubre de 2012, por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    II.2. Determinado lo anterior procede este Juzgado a pronunciarse sobre los vicios que alegó el recurrente adolece el acto de retiro de la Administración Estadal, en este sentido, adujo en primer término que la notificación que se le practicó del acto de retiro fue defectuosa por no cumplir con las exigencias establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Al respecto, observa este Juzgado que el acto de retiro del recurrente de la Administración Estadal contenido en el Oficio Nº SRH-0836/2012 suscrito el 16 de noviembre de 2012 por el Secretario de Recursos Humanos publicado en el Diario El Expreso el 23 de noviembre de 2012, estableció que el exfuncionario contaba con tres meses para el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el mismo y al ejercerlo mediante escrito presentado el 05 de febrero de 2014, lo ejerció dentro del lapso legal correspondiente y por ende cualquier defecto en su notificación fue convalidado con el ejercicio válido del reclamo judicial respectivo, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de notificación defectuosa como causal de nulidad del acto de retiro invocada por la parte recurrente. Así se decide.

    II.3. Por otra parte, alegó el recurrente que el acto de retiro de la Administración Estadal no surte efectos porque se encontraba de reposo médico, expresó: “…denuncio que el acto administrativo de retiro emanado de la Gobernación del Estado Bolívar resulta nulo, por cuanto tal como se infiere de los respectivos reposos médicos que anexo marcados “D” mi poderdante se encontraba de reposo, hecho debidamente certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Estos documentos fueron debidamente consignados oportunamente ante el patrono público”.

    Al respecto, destaca este Juzgado que si el funcionario se encuentra en situación de reposo médico, ello no representa un obstáculo para que la Administración dicte el acto de retiro por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, sin embargo, dicho acto sólo surte sus efectos jurídicos a partir del cese de la contingencia médica; en el caso de autos, el acto de retiro fue publicado el 23 de noviembre de 2012 (folio 08 de la primera pieza), entendiéndose notificado “quince (15) días después de la publicación,” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, a partir del 17 de diciembre de 2012, oportunidad en que ya había cesado la incapacidad temporal que le fue otorgada al ex funcionario de autos, en razón que al recurrente le fueron expedidos dos certificados de incapacidad temporal, el primero: emitido el treinta (30) de octubre de 2012 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 29/10/12 al 18/11/2012, fecha de reintegro el 19/11/2012, cursante al folio 11 de la primera pieza; y el segundo: emitido el veinte (20) de noviembre de 2012 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 19/11/2012 al 09/12/2012, fecha de reintegro el 10/12/2012, cursante al folio 14 de la primera pieza, en consecuencia, improcedente el alegato del recurrente que el acto de retiro no surtió efectos jurídicos por encontrarse de reposo medico. Así se decide.

    II.4. Finalmente alegó la parte recurrente que el acto de retiro fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente dado que el Secretario de Recursos Humanos no se encontraba facultado para retirarlo de la Administración Estadal, adujó: “…así como no está facultado el Secretario General de Gobierno para dictar y suscribir actos de remoción de funcionarios, mucho menos lo está el Secretario de Recursos Humanos del mismo organismo, quien violentando el contenido del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió siendo manifiestamente incompetente para ello a dictar y publicar el acto de retiro de mi mandante…”.

    Congruente con el vicio denunciado observa este Juzgado que la nulidad absoluta de los actos de la Administración cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, se encuentra regulada en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa que dispone:

    Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    ...

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

    En este orden de ideas, la competencia para dictar los actos de remoción de la Administración Estadal se encuentra legalmente atribuida al Gobernador del estado respectivo, por ejercer la dirección y gestión de la función pública y su ejecución corresponde al representante de la Oficina de Recursos Humanos, según lo dispuesto en los artículo 4, 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que rezan:

    Artículo 4. “El Presidente o Presidenta de la República ejercerá la dirección de la función pública en el Poder Ejecutivo Nacional.

    Los gobernadores o gobernadoras y alcaldes o alcaldesas ejercerán la dirección de la función pública en las estados y municipios. En los institutos autónomos, sean éstos nacionales, estadales o municipales, la ejercerán sus máximos órganos de dirección”.

    Artículo 5. “La gestión de la función pública corresponderá a:

    1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

    2. Los ministros o ministras.

    3. Los gobernadores o gobernadoras.

    4. Los alcaldes o alcaldesas…”.

    Artículo 6. “La ejecución de la gestión de la función pública corresponderá a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondientes” (Destacado añadido).

    Ahora bien, se prevé la figura de la delegación interorgánica en virtud de la cual el gobernador o gobernadora podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, según lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que dispone:

    La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias o funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento

    .

    Aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Juzgado que cursa del folio 16 al 17 de la primera pieza la Resolución Nº 335 fechada once (11) de octubre de 2012 , la cual fue dictada por el Secretario General de Gobierno con fundamento en las “atribuciones que (le) me confieren los artículos 163 y 171 numeral 2 de la Constitución del estado Bolívar, y el artículo 10 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del estado Bolívar en concordancia con lo establecido en el Decreto Nº 1069 dictado por el Gobernador del estado Bolívar, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 312, de fecha veinte (20) de abril del año 2009”.

    En este orden de ideas, cursa en autos del folio 68 al 71 de la primera pieza copia certificada de la Gaceta Oficial del Estado Bolívar publicada el 20 de abril de 2009, Extraordinaria Nº 312, que contiene el Decreto Nº 1069 dictado por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual delegó las atribuciones y firma de los documentos mencionados en su artículo primero, el cual se cita textualmente:

    Artículo Primero: delego en el ciudadano T.P.C., (…) en su carácter de Secretario General de Gobierno de la Gobernación del estado Bolívar, según Decreto Nº 1043 de fecha 06 de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial del estado Bolívar extraordinaria 301 de la misma fecha, la firma de los siguientes documentos:

    1.- Todo lo relacionado con las atribuciones establecidas en el artículo 165 ordinal 3 de la Constitución del estado Bolívar, que se refiere a los nombramientos, remociones y destituciones de los funcionarios de Carrera y empleados de la Gobernación del estado Bolívar, y los nombramientos y despidos de los trabajadores al servicio del Ejecutivo Regional de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2.- Lo relativo a la firma de todas las certificaciones de documentos, relacionados con la Gestión Administrativa del Ejecutivo Estadal y en general todos los documentos que reposen en el Archivo General de la Gobernación del estado Bolívar, distintos a aquellas certificaciones que correspondan a las Secretarías Sectoriales de conformidad con el artículo 13 ordinal 12 de la Ley de la Administración Pública del estado Bolívar.

    3.- La firma de los actos y documentos concernientes a la Administración de la Hacienda Pública Estadal que se especifican a continuación:

    Las órdenes de pago que se emitan en contra del T.E., de conformidad con las facultades previstas en artículo 44 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del estado Bolívar.

    Las autorizaciones de pago por contrato con recursos provenientes del Fondo Intergubernamentales para la Descentralización (FIDES).

    Las autorizaciones del Pago por contrato con recursos provenientes de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales (LAEE).

    4.- La firma de toda correspondencia dirigida a las demás dependencias y funcionarios administrativos de la Administración Centralizada, Descentralizada y Desconcentrada del Ejecutivo regional y de la Administración Pública Nacional.

    5.- El otorgamiento de jubilaciones y pensiones por vejez o invalidez a obreros que cumplan con lo establecido en la Convención Colectiva de los Obreros al servicio de la Gobernación del estado Bolívar, de conformidad con la Cláusula 41 de la referida Convención.

    6.- La firma de correspondencias de gestión diaria, dirigidas a las diferentes dependencias administrativas de la administración centralizada, descentralizada y desconcentrada del Ejecutivo Regional y las dirigidas a organismos privados que autorice el Gobernador

    (Destacado añadido).

    Conforme lo precedentemente expuesto, la competencia del Secretario General de Gobierno del estado Bolívar deviene de la delegación interorgánica que le hiciere el Gobernador del Estado Bolívar de sus atribuciones en lo que “se refiere a los nombramientos, remociones y destituciones de los funcionarios de carrera y empleados de la Gobernación del estado Bolívar”, por su parte, en los artículos primero y cuarto de la Resolución 335 fechada once (11) de octubre de 2012, se ordenó al Secretario de Recursos Humanos la ejecución de las gestiones reubicatorias, se cita:

    Artículo Primero: “Se remueve del cargo de Asistente Ejecutivo, al ciudadano: J.L.S.G. (…) adscrito al Servicio Aéreo del estado Bolívar adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Bolívar, quien ingresó al Ejecutivo del estado Bolívar, en fecha diecisiete (17) de marzo del año mil novecientos noventa y dos (1992); en consecuencia. la Secretaría de Recursos Humanos debe discurrir su reubicación en un cargo similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba antes de su nombramiento como Asistente Ejecutivo de acuerdo al periodo de disponibilidad y reubicación previsto en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.

    Artículo cuarto: “La Secretaría de Recursos Humanos y el Servicio Aéreo del estado Bolívar de la Gobernación del estado Bolívar, velaran por el cumplimiento y ejecución de la presente Resolución”.

    En consonancia con las órdenes de ejecución impartidas en la Resolución 335 fechada once (11) de octubre de 2012, el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar procedió a notificar al ex funcionario de autos que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas y por ende, su retiro de la Administración Estadal, en consecuencia este Juzgado desestima el alegato opuesto por el recurrente de nulidad absoluta del acto de retiro dada la competencia del Secretario de Recursos Humanos atribuida en el citado artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la resolución de remoción del cargo. Así se decide.

    II.5. Conforme lo precedentemente expuesto, este Juzgado declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano J.L.S.G. contra la Resolución Nº 335 dictada el once (11) de octubre de 2012 por el Secretario General de la Gobernación del estado Bolívar, mediante la cual fue removido del cargo de Asistente Ejecutivo adscrito al Servicio Aéreo del Estado Bolívar de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar por haber operado la caducidad de la acción y, Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano J.L.S.G. contra el acto de retiro dictado el dieciséis (16) de noviembre de 2012 por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano J.L.S.G. contra la Resolución Nº 335 dictada el once (11) de octubre de 2012 por el Secretario General de la Gobernación del estado Bolívar, mediante la cual fue removido del cargo de Asistente Ejecutivo adscrito al Servicio Aéreo del Estado Bolívar de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar por haber operado la caducidad de la acción.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano J.L.S.G. contra el acto de retiro dictado el dieciséis (16) de noviembre de 2012 por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia del Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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