Sentencia nº 352 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp: 12-0903

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 1 agosto de 2012,el ciudadano L.S.L., titular de la cedula de identidad N° 2.901.034, asistido por el abogado León M.M.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.248, intentó acción de amparo constitucional, de conformidad con los artículos 26 y 49; de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 1 de febrero de 2012, con motivo de la demanda de daños materiales por accidente de tránsito que intentó en contra de la empresa Zurich Seguros C.A.

El 8 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló el apoderado judicial de las accionantes en su escrito libelar, como infringido los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa en tal sentido, alegó:

…Acompaño copias certificadas en 74 F olios útiles, expedidas por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, del expediente 1262-10, donde consta que sufrí un accidente de tránsito el día 05-09-2009, cuando mi vehículo se encontraba estacionado y que los daños fueron justipreciados en la cantidad de 80.000 Bolívares, como quedó probado con el informe del Accidente de Tránsito acompañado. Dicha demanda se admitió el 22 de enero del 2.010 y ante la imposibilidad de citar a la demandada, se solicitó la citación por carteles publicados en la prensa, al no comparecer la empresa aseguradora en el lapso de ley, le fue nombrado, defensor Judicial, quien dió contestación el 23 de Marzo del 2.011, en los términos que allí constan. En fecha 12 de Abril de 2.011, la apoderada de la demandada Doctora Nellitsa Juncal Rodríguez, presentó un escrito pretendiendo dar nuevamente contestación a la demanda, vale decir 11 días después de la primera contestación a la demanda; esta la última contestación fue IMPUGNADA en fecha 14 de Abril del 2.011. Señalo que al Folio 106 del expediente, (que se acompaña en copia certificada) consta copia de la póliza N° 820-1019 2008-000 que ampara al vehículo que me chocó, y en el cuadro de coberturas, consta que la responsabilidad civil alcanza a la cantidad de 20.075 Bolívares, por exceso de límites la cantidad de 30.000 Bolívares y por cobertura amplia la cantidad de 73.200 Bolívares. Llegada la oportunidad de SENTENCIAR, el Tribunal a-quó, se pronunció condenando a la demandada a pagar la cantidad de 20.075 Bolívares. Niega la indexación monetaria por intentarse la demanda sólo contra la garante como puede observarse (de lo resaltado en color verde) las sentenciadora de Primera Instancia viola el artículo 12 del código procedimiento civil, al concluir en el folio 145 ‘que hubo hecho de la víctima: ... por haberse encontrado estacionado el vehículo ... en un canal de circulación’ tal hecho en primer lugar no fue alegado en el acto de contestación a la demanda, y en segundo término observo que el Informe del Accidente de Tránsito, no señaló ninguna infracción de la víctima.

Pero además la sentenciadora de primera instancia afirma el folio 140 (y lo resaltó en color rojo) que la defensora Ad Liten y la apoderada de la demanda, dieron contestación a la demanda en la misma oportunidad, esta falaz afirmación, queda desvirtuada al señalar que la defensora Ad Liten dio contestación a la demanda el día 23 de marzo del 2.011 (ver folio 87, resaltado en verde) y la apoderada judicial de la demandada dio contestación a la demanda el día 12 de abril del 2.011 (ver folio 108 resaltado en color verde). La sentencia de primer(.l instancia apreció los argumentos de los apoderados de la demanda y desestimo la contestación de la defensora Ad Liten, la cual es la que tiene validez y para ello hizo la afirmación falsa, de que ambas contestaciones se presentaron en la misma oportunidad; tal sentencia sustentada sobre un falso supuesto, viola el Debido Proceso, al no sentenciar conforme lo alegado y probado en autos; también viola el derecho a la defensa, al no permitir que obtenga el resarcimiento de los daños sufridos; al no tomar en cuenta mis alegatos y pruebas presentados considero violados mis derechos constitucionales, tal como antes lo expresé. APELÉ DE LA ARBITRIA SENTENCIA y correspondió al Tribunal Superior en 10 Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, corregir los vicios y violaciones en que había incurrido la sentenciadora de primera instancia; tal expectativa quedó frustrada, con el pronunciamiento que hizo el día primero de febrero del 2.012, en la cual declaró: ‘PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN Y EN CONSECUENCIA SE CONDENA A PAGAR A LA PARTE DEMANDANTE LA SUMA DE VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS 25.000)". "SEGUNDO: parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora...’(resaltado del original).

OBSERVO, que el Tribunal de alzada en violación fragante del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, NO VALORÓ LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA HECHA POR LA DEFENSORA AD LITEN Y por el contrario si valoró la segunda contestación planteada por la apoderada judicial de Zurich Seguros C.A., contestación esta que v.n.d. orden público y contraviene concretamente el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil; esta afirmación aparece demostrada en la parte NARRATIVA que riela al folio 166, y 167 del expediente consignado en copias certificadas. El Tribunal de ALZADA, ni siquiera se detuvo a analizar la impugnación que se hizo de la segunda contestación y mucho menos lo hizo sobre la falaz afirmación que hace el Tribunal de la causa, cuando señaló que ambas contestaciones se hicieron en la misma oportunidad, vale decir NO CUMPLIÓ CON EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, obligatorio para todo sentenciador, de haber cumplido con este principio hubiera determinado que la sentencia del a-quó, incurrió en afirmaciones que no constan en los autos.

Insisto que la sentencia del Tribunal Superior lejos de corregir las anomalías antes expuestas, incurrió en otro error al OMITIR TOTALMENTE LA VERDADERA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, PRESENTADA POR LA DEFENSORA AD LlTEN, Y es así que a los folios: 171 - 172 - 173 - 174 - 175176 - 177 Y 178, los dedicó a analizar la espúrea contestación, hecha después que la defensora ad liten había hecho la suya. Esta conducta de la sentenciadora del Tribunal Superior ES VIOLATORIA DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, contenida en el artículo 26, de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Incurre igualmente la sentencia del Juzgado Superior de marras en violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, cuando expresa al folió 180, lo siguiente: ‘...por lo que concluye esta juzgadora que ambas partes fueran responsable de los hechos ocurridos.’ Y al folio 181, expresa lo siguiente: ‘...y en virtud de que el monto reclamado excede de las cantidades antes mencionadas, el seguro responde hasta la cobertura del mismo, por lo tanto el monto reclamado no puede ser satisfecho; y por cuanto quedo demostrado la responsabilidad de ambas partes…’.

En el trasunto anterior queda evidenciado que se incurre en dos afirmaciones falsas, primero, al decir que el monto reclamado excede la cobertura asegurada, ya que sumada la cobertura amplia que es de setenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 73.200) con la cobertura de responsabilidad civil que es de veinte mil setenta y cinco bolívares (Bs. 20.075), puede ser satisfecho el monto reclamado. Segundo, no está demostrado los autos ninguna responsabilidad de mi parte en la ocurrencia del accidente (Esto ni siquiera fue alegado por la demandada, si tomamos como válida la primera contestación a la demanda).

…omissis…

La presente acción de amparo se ejerce contra la sentencia de fecha 01 de febrero del 2012 en la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Vargas, viola el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, cuando en la parte motiva de su sentencia entra a valorar la segunda contestación a la demanda en contravención al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que le impedía valorar la misma, ya que la defensora Ad Liten había dado contestación a dicha demanda. Además omitió totalmente pronunciarse respecto de esta contestación, cuando la misma había sido impugnada.

Viola el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenido en el articulo 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela cuando la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Vargas, en su sentencia del 01 de febrero del 2012, me imputa que incurrí en hecho de la víctima al haber contribuido a causar el daño a mi vehículo, siendo totalmente falso por cuanto no consta en los autos tal aseveración y además este hecho no fue alegado por la defensora Ad Liten, lo cual es violatorio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

.

En definitiva pide a ese Alto Tribunal, admita la presente Acción de Amparo y declare con lugar el mismo para restablecer el orden público infringido con la sentencia que aquí se cuestiona.

II

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

El 1 de febrero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Vargas, declaró sin lugar el recurso de apelación que formalizó el abogado Felipe Agüero, con base en las siguientes consideraciones:

Ahora bien; resuelto lo antes señalado, esta juzgadora entra a dilucidar la responsabilidad de la ocurrencia del accidente objeto de la presente demanda como único punto controvertido en la presente acción.

En este sentido, tenemos que la parte actora alegó que el accidente se debió a que el conductor del camión venía en retroceso y en una maniobra realizada chocó su vehículo que se encontraba estacionado en la calle principal de Montesano. Asimismo, alegó que de la propia confesión del demandado, el accidente se debió a su única y exclusiva responsabilidad, en virtud de que venía con un camión cargado por lo que los frenos no respondieron impactando con su vehículo.

Por lo que la representación Judicial de la parte demanda, alegó que el accidente ocurrió por la conducta despreocupada del demandante, ya que el mismo había estacionado su vehículo en un lugar no permitido por la Ley, por lo que invocó los artículos 274 y 275 del Reglamento de la Ley de Tránsito-Terrestre, el cual disponen:

‘Articulo 274.- La parada o estacionamiento deberá efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación...’.

‘Artículo 275.-Queda Prohibido Estacionar y es agravante: ... 16) EN UN CANAL DE CIRCULACIÓN...’.

En este sentido tenemos, que si bien es cierto las normas antes transcritas prohíben estacionar en un lugar que no obstaculice la circulación, y por cuanto el demandante ciertamente tenía su vehículo estacionado en la avenida principal de Montesano, lugar este prohibido por las normas de t.t., no es menos cierto, que por estar estacionado en un lugar no permitido por la Ley, ello conllevó a que ocurriese el accidente, por cuanto no era motivo suficiente como para ocasionar el mismo, ya que el conductor del camión a pesar haber tenido una persona que lo dirigiese al momento de ir en retroceso, el mismo confesó que los frenos no le respondieron a pesar de la maniobra realizada y fue por ello que se produjo el accidente.

Ahora bien, el artículo 1189 del Código Civil, dispone lo siguiente:

‘Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél’. (negrita y subrayado nuestro ).

En este sentido, tenemos que la norma antes transcrita nos señala que si el daño se ha causado por el hecho de la víctima, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido; por lo que en el caso de marras tenemos que ambas partes fueron responsables de la ocurrencia del accidente, en el sentido de que la parte actora actuó de forma de una forma negligente al hacer caso omiso a las normas establecidas en el Reglamento de la Ley de T.T., es decir, al estacionar su vehículo en un lugar no permitido por la Ley; y otro lado tenemos la conducta imprudente del conductor del camión, en el sentido de que no tomó las previsiones necesarias para evitar que ocurriera el hecho, por lo que concluye esta Juzgadora que ambas partes fueron responsables de los hechos ocurridos. Y así se establece.

…omissis…

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2011, y publicada en fecha 03 de agosto de 2011, en el Juicio que por Cobro de Bolívares con ocasión a un accidente de tránsito, incoado por el ciudadano L.S.L., contra la Sociedad Mercantil Zurich Seguros, C.A., ambas partes identificadas en el cuerpo del presente fallo. Y en consecuencia se condena a pagar a la parte demandante la suma de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. 25.000,oo). SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2011, y publicada en fecha 03 de agosto de 2011, en el Juicio que por Cobro de Bolívares con ocasión a un accidente de tránsito incoado por el ciudadano L.S.L., contra la Sociedad Mercantil Zurich Seguros, C.A., ambas partes identificadas en el cuerpo del presente fallo”.”.

III

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a la Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los juzgados superiores (excepto los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo) las Corte de Apelaciones en lo Penal y las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Vargas, motivo por el cual, la Sala se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir y, a tal efecto, observa:

De autos se desprende que el último acto válido de procedimiento es el 1° agosto de 2012, cuando el ciudadano L.S.L., asistido por el abogado León M.M.A., compareció a la Secretaría de la Sala y consignó el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, sin que desde entonces y hasta el presente, haya actuado de nuevo en el proceso.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.), en los siguientes términos:

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

.

Resulta evidente entonces que, conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, al haber transcurrido en este caso un lapso que excede al de seis (6) meses y siendo que en el presente caso no existe violación al orden público ni a las buenas costumbres, debe esta Sala declarar el decaimiento de la acción por el abandono de trámite de la accionante, y así expresamente se declara (Vid. sentencias número 2043 del 29 de julio de 2005 (Caso: Inmobiliaria Bevain, C.A.) y número 2450 del 1 de agosto de 2005 (Caso: S.D.S.)).

En atención a lo expuesto, la Sala observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente a la demanda de amparo que se examina, de conformidad con lo que dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.

Igualmente, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo antes señalado, se impone a la parte actora una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días consecutivos siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de las labores del Poder Judicial con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual obliga al desvío de la Sala a la atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo interpuesta por el ciudadano L.S.L., asistido por el abogado León M.M.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 1° de febrero de 2012.

Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante correspondiente ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien deberá informar a esta Sala, dentro de los cinco (5) días consecutivos siguientes a su notificación.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente, remítase copia certificada de la decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 12-0903

MTDP

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR