Sentencia nº 1117 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 06-0770

El 25 de mayo de 2006, fue recibido ante esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano L.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.131.328, asistido por el abogado Ustinovk Freites Alvaray, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.508, contra el acto s/n emanado del C.M.R. el 24 de mayo de 2006, mediante el cual se “(…) declara con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta contra él [ciudadano L.V.A.] por el ciudadano Ministro J.C.E. y, decide que la conducta del ciudadano L.V.A., tiene el carácter grave, conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en concordancia con los ordinales 3° y 5° del artículo 11 eiusdem (…)”; fundamentando su acción en los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la reconstitución de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A.C.L., M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 26 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El presunto agraviado planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “(…) la actuación impugnada consiste en el acto S/N del 24 de mayo de 2006, dictado por el C.M.R., así como el procedimiento que dio lugar a éste, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada en mi contra, falta que calificaron grave, ordenando la remisión del expediente a la Contraloría General de la República, a la Fiscalía General de la República y a la Asamblea Nacional (…)”.

Afirmó que dadas las violaciones de orden constitucional y el “(…) necesario e inmediato reestablecimiento, impiden ser atacadas mediante el ejercicio del recurso contenciosos (sic) administrativo de nulidad, como medio ordinario de impugnación (…)”.

Que “(…) contra dicho acto no existía recurso alguno y que por ende se remitiría de inmediato el caso a los órganos competentes para iniciar las respectivas averiguaciones y el procedimiento para mi remoción, lo cual desconoció de plano mi derecho de ejercer el recurso de reconsideración previsto expresamente en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, por lo que sólo resta ejercer este medio de impugnación ante el desconocimiento para enervar sus efectos (…)”.

Estimó que se verificó la violación de su derecho a la defensa, debido a que la denuncia planteada originalmente por el Ministro del Interior y Justicia, como consecuencia de la corrección ordenada por el C.M.R. el 3 de abril de 2006, se modificó en su totalidad por considerar que dicho funcionario presentó una nueva denuncia, lo cual generó la “(…) modificación sobrevenida de los términos de mi defensa (…)”.

Que se violó el derecho a un “debido proceso” por ausencia de igualdad entre las partes, ya que al ciudadano Ministro del Interior y Justicia, se le concedió un lapso de quince días para la corrección de su denuncia, en tanto que sólo se le concedió para su defensa ocho días.

Adujo la violación del derecho a la defensa por silencio de pruebas, en la medida que el C.M.R. “(…) en contra de sus propias declaraciones y normas y principios constitucionales que le obligan a actuar con respeto al debido proceso, resolvió que ellos no tenían porque ofrecer o respetar ningún lapso probatorio si la prueba promovida o el lapso para evacuarla, entorpeciera su objetivo de resolver mi caso a su libre arbitrio, con su idea preconcebida de que mi actuación constituiría una falta grave (…)”.

Asimismo, denunció la falta de pronunciamiento del C.M.R. en cuanto a la impugnación de la experticia realizada por la Contraloría General de la República, que sirvió de fundamento al acto objeto de la acción de amparo interpuesta.

Que resulta igualmente violatorio, que se haya formulado un pronunciamiento en torno a la admisión de las pruebas promovidas en la decisión de fondo, mientras que omitió hacerlo en el curso del procedimiento.

Que se subvirtió el procedimiento legalmente establecido, ya que se impone la suspensión de su cargo de Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, sin que a su decir, dicha sanción se encuentre prevista en el procedimiento aplicable, aunado a que su juicio tampoco podría extraerse de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sostuvo, que no se celebró la audiencia a la que hace referencia el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se le instó a presentar un escrito de descargos sin que se le haya formulado formalmente una imputación de cargos.

Que se violó su derecho a la defensa puesto que “(…) las pruebas vinculadas a los hechos que se denunciaron y respecto de las cuales tuve acceso, porque se encontraban en oficinas públicas, sobre las cuales no tuve oportunidad de acceder, pero que el C.M.R. sí podía requerirlas, me fue absolutamente vulnerado (…)”.

Finalmente, solicitó como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos del acto dictado por el C.M.R. y que se declarara en la sentencia definitiva con lugar la acción de amparo interpuesta.

II

DEL ACTO IMPUGNADO

El acto s/n emanado del C.M.R. el 24 de mayo de 2006, “(…) declara con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta contra él [ciudadano L.V.A.] por el ciudadano Ministro J.C.E. y, decide que la conducta del ciudadano L.V.A., tiene el carácter grave, conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en concordancia con los ordinales 3° y 5° del artículo 11 eiusdem (…)”, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…) Al respecto, se tiene como ciertos y en efecto incontrovertible de acuerdo a las pruebas aportadas tanto por la parte denunciada como por la parte denunciante:

1. Que el Magistrado L.V.A., en su carácter de Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, efectuó la compra de un inmueble conformado por un edificio de cuatro (4) plantas y su terreno propio, integrado el terreno por dos (2) parcelas ubicadas en la Urbanización Lebrún sector Los Nardos detrás del Edificio Bataglia, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre, Estado Miranda, por un monto de (14.200.000.000) CATORCE MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES.

2. Que en dicho proceso de negociación el Magistrado denunciado igualmente contrató en el marco del proceso de compra venta del edificio y terreno arriba identificados, los servicios de la empresa Inversiones AZ 2000, C.A., por un monto de TREINTA Y UN MILLARDO DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS CON QUINCE BOLÍVARES (sic) (Bs. 31.268.665.932,15) para la adecuación y el equipamiento, incluyendo el mobiliario y obras de refacción del Edificio D’Lorenz, esta contratación se efectuó en fecha 19 de Agosto de 2005, al celebrar una segunda venta pura y simple perfecta e irrevocable por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, entre los ciudadanos: A.C.B., en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AZ 2000, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas y la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia representada por el Magistrado L.V.A., tal como consta bajo el Nº 8 del Tomo 38 del Protocolo Primero de los libros de ese Registro.

3. Que la cantidad anteriormente referida correspondía a la modalidad de la venta ‘Llave en Mano’, que incluía el equipamiento necesario para el debido funcionamiento de los Tribunales de Justicia, suministros de servicios, dotación de bienes, equipos informáticos y demás obras civiles necesarias para la debida adecuación hasta la terminación de la dotación global en un plazo fijado para el 31 de diciembre de 2005.

4. Que en fecha 25 de noviembre de 2005 dicho Magistrado canceló, por concepto de dicha contratación DOS MIL DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 59/100 BOLÍVARES (Bs. 2.002.776.285,59) más IVA, por concepto de obras civiles y demás prestaciones, mediante la única valuación de obra ejecutada.

Ahora bien en el marco de este procedimiento, la controversia versa en torno a la correcta aplicación de la normativa legal vigente para la fecha en cuanto a este tipo de contrataciones. En este sentido, señala el Magistrado denunciado en su escrito de descargos que:

Se encontraba debidamente autorizado por el Pleno del Tribunal Supremo de Justicia según Oficio Nº TPE-050288, de fecha 10 de agosto de 2005, remitido por el Presidente del TSJ, Magistrado O.M.D., mediante el cual le instruyó sobre la adquisición y adecuación del terreno e inmueble referido, sin que se ordenara la realización de ningún proceso licitatorio.

Al analizar estos argumentos resulta forzoso para este órgano decisor dejar sentado que del análisis del Acta referida, tal como se señalo en el Capítulo referido a las pruebas presentadas en el marco de este procedimiento, no encuentra ningún señalamiento de que se evadan los trámites legalmente previstos para la adquisición de inmuebles a través de los avalúos correspondientes.

En efecto, tal como lo señalara claramente el Capítulo referido al Análisis de las Pruebas de esta decisión, el Acta de fecha 10 de agosto de 2005 establece con meridiana claridad con referencia a la autorización solicitada para la adquisición del terreno y el inmueble referido que las condiciones de aprobación de la propuesta estaba condicionada a:

‘la existencia de avalúos que demuestren que los montos a cancelar por los terrenos e inmuebles en cuestión son adecuados y se ajustan a los precios del mercado, la verificación de la conveniencia de la ubicación de los mismos, la existencia de recursos en la partida presupuestaria correspondiente y siempre que hayan sido cumplidos los requisitos y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico aplicable’ (Resaltado nuestro).

De esta misma acta se desprende el hecho de que el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia O.M.D., recordara a los presentes que todas las inversiones debían de ser efectuadas con la mayor transparencia v con el mecanismo de licitación. Frente a estos señalamientos vale la pena determinar lo siguiente:

A.- La existencia de avalúos que demuestren que los montos a cancelar por los terrenos e inmuebles en cuestión son adecuados y se ajustan a los precios del mercado:

En el marco de este procedimiento fue un hecho incontrovertible, que para la adquisición de dicho bien, sólo se contó con un avalúo único realizado por un técnico del mismo organismo y que pese a las recomendaciones realizadas por otros Magistrados, tal como se refleja en la ya mencionada Acta, no se contó con otro avalúo que certificara que dicho monto se adecuaba a los precios del mercado para mayor transparencia.

En efecto, es un hecho fáctico e incontrovertible la obligación de los órganos del Estado, de solicitar a la Contraloría General de la República este tipo de actuación, de conformidad con el artículo 2 de la Ley que regula este organismo.

Tan es así, que el avalúo realizado por la Contraloría General de la República tal como lo señala en su informe señaló ‘que el valor del mercado del referido inmueble para el mes de julio de 2005, en las condiciones físicas y de equipamiento en que se encontraba a esa fecha y considerando el uso para el cual fue concebido y permisado (depósito industrial con oficinas complementarias), estimándose que el valor del terreno asciende a la suma de Bs. 7.331.528.902,82 y por el edificio construido sobre el mismo la cantidad de Bs. 3.822.097.617,88, para un total de Bs. 11.153.000.000,00, arrojando una diferencia de Bs. 3.047.000.000,00, por lo tanto el valor real del inmueble determinado por esta Contraloría General de la República, es significativamente menor al precio pagado por la DEM a la Empresa Inversiones AZ 2000 a.C.’.

Frente a esta situación, este órgano decisor estima oportuno señalar que las gestiones encaminadas a la compra del inmueble fueron insuficientes para garantizar el mejor uso del erario público, aun cuando el artículo 3 de la Ley de Licitaciones establece que se excluyen de la aplicación del presente Decreto Ley, los contratos la adquisición de bienes inmuebles (sic).

B.- La verificación de la conveniencia de la ubicación de los mismos, la existencia de recursos en la partida presupuestaria correspondiente:

No fue objeto de controversia en el marco de este procedimiento la discusión sobre la ubicación del inmueble, ni sobre la existencia de partida presupuestaria correspondiente para este fin, por lo tanto no entra esta decisión a analizar estos extremos.

C.- Que han sido cumplidos los requisitos y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico aplicable:

Con respecto a este punto es necesario puntualizar cada uno de los elementos vinculados a la Ley de Licitaciones relevantes a los fines de esta decisión.

C.1.- Del Registro Nacional de Contratistas:

Quedó demostrado en el marco de este procedimiento, según comunicación emanada del Director del Registro Nacional de Contratistas, ciudadano E.O., el cual fuera consignado por ante este Despacho en fecha 09 de mayo de los corrientes, que la empresa Inversiones AZ 2000, C.A., no se encuentra registrada en dicho registro. Ello, tiene suma relevancia, en virtud del artículo 36 de la Ley de Licitaciones (…).

(…)

Así pues, era una obligación del Magistrado Alvaray, verificar el cumplimiento de este extremo legal en el marco de la contratación con dicha empresa, pues como hemos señalado anteriormente, dicho mandato no exceptuaba al Magistrado a cumplir los requisitos previamente establecidos en la Ley y siendo que éste era uno de esos requisitos, este extremo debió ser valorado y, en consecuencia, debió haber sido excluida la Empresa Inversiones AZ 2000, C.A., de cualquier modalidad de contratación con el Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en virtud de que la misma no cumplía con este requisito legal y así se declara.

C.2.- Del procedimiento de licitaciones:

Como hemos reiterado dicha Acta establecía con claridad que este tipo de negociaciones -y en especial refiriéndose a la compra del inmueble- debía realizarse dentro del marco legalmente establecido. Nada dice dicha Acta en cuanto a la adecuación del inmueble. No obstante ello, dicho contrato de compra-venta incorporó una modalidad denominada ‘Llave en Mano’ que incluía además de la compra-venta del inmueble, aspectos vinculados a la adecuación del mismo, lo que supondría entre otros elementos, la ejecución de obras, la adquisición de bienes muebles y la prestación de servicios sujetos y regulados en la Ley de Licitaciones.

En efecto, tal como se señala en las pruebas aportadas por el propio denunciante dicha adecuación incluía la adquisición de bienes, servicios y materiales, por montos que excedían con creces los límites establecidos en la Ley de Licitaciones, tal como consta de documento de compra-venta de fecha 18 de enero de 2006, debidamente registrado en el Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, prueba suministrada por el propio Magistrado denunciado según el cual ‘Fue igualmente convenido que el precio correspondiente a la modalidad ‘llave en mano’ es decir, la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 31.268.665.932,15), lo recibiría Inversiones AZ 2000, C.A. mediante entregas parciales, a medida que se fuesen efectuando los respectivos suministros, servicios, dotaciones de bienes, equipos y obras civiles a satisfacción de la compradora, hasta la debida terminación de la dotación global convenida en el plazo estipulado al 31 de diciembre del 2005’.

Es por todo ello, que necesariamente por mandato legal expreso y tal como lo señaló en su momento la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo referido a la adecuación de estos inmuebles debió haber sido adquirido según la normativa legal vigente y no haberlo hecho significa una clara violación del marco normativo establecido, y así se declara.

C.3.-De la pretendida declaratoria de emergencia de la motivación de este Acto:

Ahora bien, establece la Ley de Licitaciones posibilidades para excluirse de los procedimientos de licitaciones, siempre que se cumplan los (…) requisitos establecidos en el artículo 88 de la Ley Licitaciones (…).

(…)

En este caso concreto, el Magistrado L.V.A., no justificó mediante un ‘acto motivado, ni interno’, su actuación al proceder por Adjudicación Directa, en las negociaciones de compra venta realizada por él en fechas: 16 y 19 de Agosto de 2005. En efecto si eso fuese así, ello no se probó en este procedimiento, ya que no existe ni en las Actas ni en el acervo probatorio prueba alguna que demuestre que éste haya actuado mediante ‘acto motivado y acto interno’, requisito indispensable en la normativa legal para optar y aplicar este tipo de procedimiento excepcional, por lo que su conducta no se encuentra justificada.

En este sentido, al violentar las normas relativas al procedimiento licitatorio, y aplicar la adjudicación directa siendo ésta una excepción establecida en la Ley de Licitaciones en su artículo 88, el Magistrado L.V.A., no sólo inobservó dichas normas, sino que, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y actuó en contra de la seguridad jurídica, al restarle transparencia y pulcritud al proceso de formación del procedimiento de selección de contratistas, esta circunstancia fáctica nos coloca en presencia de la responsabilidad del Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia por error inexcusable, lo que constituye por parte de un miembro de uno de los órganos del Poder Público de una grave actuación por ignorancia de la Constitución, de la ley y del derecho, así como una clara violación a principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón suficiente, para determinar que la conducta desplegada por el Magistrado L.V.A., debe subsumirse en los supuestos de hecho descrito en los ordinales 3° y 5° del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.

En virtud de este análisis, no se puede sino concluir que en este caso, todos los procedimientos requeridos para la total adecuación del tantas veces referido inmueble debían ser iniciados de conformidad con los procedimientos licitatorios establecidos en la Ley, y así se declara.

Por otro lado, alega el Magistrado denunciado que en virtud de dicha Acta y la Acta de fecha 06 de julio, así como la Resolución Nº 1.260 del 07 de septiembre de 2001 DEM (sic) donde se elaboró la declaración de emergencia en materia de seguridad de la DEM; Acta de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de mayo de 2001 donde dado el auge delictivo se declaró el estado de emergencia al entonces Consejo de la Judicatura; Decreto de fecha 07 de octubre de 1999 de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se autorizó a la Comisión de Emergencia Judicial aplicar las medidas necesarias a todas las situaciones que así lo requieran y Decreto de fecha 19 de agosto de 1999 de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual el Poder Judicial fue declarado en Estado de Emergencia debido a la crisis política, social, moral, económica e institucional existente en el país, él como máximo jerarca de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se encontraba autorizado de conformidad con el artículo 88 numeral 6to. a evadir la Ley de Licitaciones.

(…)

Ahora bien, analizados como fueron los demás documentos, este C.M.R. no encontró la justificación legal a la que alude el Magistrado denunciado, en virtud de que en el caso de las Actas de la Sala Plena del año 2005, en ninguno de los casos existe una referencia a declaratoria alguna de emergencia y tampoco existe en el acervo probatorio aportado en el presente procedimiento, acto motivado que así lo exprese o justifique. Del mismo modo, tampoco son pertinentes las demás pruebas promovidas para probar dicho extremo, en virtud de que las mismas resultan a todas luces desactualizadas, y con otro objeto distinto al aquí debatido además de fuera del contexto requerido por la Ley. Por todo ello, resulta una obligación para este órgano decisor afirmar que se vulneró el procedimiento legalmente previsto para este tipo de contrataciones en aquellos casos en que se requiera realizar adjudicaciones directas.

Como podemos observar, nos encontramos en presencia de hechos públicos de la administración en los cuales no se actuó con honestidad, eficacia, transparencia y pulcritud, de manera especial en la negociación efectuada el día 19 de Agosto de 2005, puesto que no se llevó a cabo el procedimiento de licitación previo para la ejecución de los trabajos, obras y /o servicios de adecuación del inmueble adquirido, tal y como lo establece el artículo (sic) 1, 2, 3 y 11 de la Ley de Licitaciones (…).

(…)

Así pues, tal como lo señala el Informe de la Dirección de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República creemos que en relación con la operación realizada entre la DEM y la empresa Inversiones AZ 2000, C.A. bajo la modalidad ‘Llave en Mano’ ‘se observó lo siguiente, la irregularidad (sic) que se evidencia tiene su origen en el hecho que la negociación de compra-venta se realizó a través de dos operaciones en conjunto: LA ADQUISICIÓN DE UN BIEN INMUEBLE Y LA CONTRATACIÓN PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES, LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y LA EJECUCIÓN DE OBRAS, RESULTANDO BENEFICIADA LA PARTE VENDEDORA (Inversiones AZ 2000, C.A.)’.

En efecto, la DEM, tal como queda claramente demostrado y en el marco del presente procedimiento y señalamos anteriormente, efectuó contrataciones para la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras, sin considerar los procedimientos de selección de contratistas contemplados en la Ley de Licitaciones, por lo cual en tales operaciones no se garantizó el cumplimiento de los principios de economía, transparencia, honestidad, eficacia, igualdad, competencia y publicidad, los cuales tienden a lograrse mediante los procesos licitatorios, lo cual es una clara violación a la normativa legal establecida. Y así se declara.-

D.- De la Transparencia en la negociación:

En otro orden de ideas, también fueron hechos incontrovertibles en el marco de este procedimiento que la operación de compra venta se realice en varias fases, lo cual sin lugar a dudas genera importantes dudas sobre la transparencia incluso de la firma de dichos contratos.

En efecto, en fecha 16-08-2005 mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, la empresa Inversiones AZ 2000, C.A. dió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la DEM el inmueble tantas veces identificado, el precio de venta del terreno y la edificaci6n en referencia fue de Bs. 50.158.965.821,97, el citado documento fue suscrito solamente por el Magistrado L.V.A.. Esta venta que fue posteriormente anulada por no tener las condiciones reales de la contratación en documento de fecha 19 del mismo mes y año en el que se modifica el precio de venta del inmueble a la cantidad de Bs. 14.200.000.000,00 y se convino en la modalidad de ‘Llave en Mano’ con un precio adicional de Bs. 31.268.665.932,15, más el impuesto al valor agregado. Posteriormente en fecha 16 de enero de 2006 se realiza un nuevo documento donde se vuelve a establecer las condiciones de la modalidad ‘Llave en Mano’ en un documento anexo el cual nunca fue consignado.

Todos estos elementos llevan a este órgano de expresión del Poder Ciudadano, a determinar que la actuación del Doctor L.V.A., se configura como un error inexcusable por parte de un Magistrado de nuestro más alto Tribunal, sin que se pueda aducir a su favor que se trata del ámbito de soberanía, de valoración de los hechos; o de interpretación y aplicación del derecho que poseen los jueces, más aún cuando dicho Magistrado se equivocó en términos de aplicación de la ley, al violentar normas establecidas tanto en la Ley de Licitaciones y su Reglamento, así como normas previstas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, al haber obviado el proceso licitatorio respectivo, para la ejecución de los trabajos, obras y/o servicios de adecuación del Edificio Lebrún situado en Petare Estado Miranda, por lo que debe subsumirse la conducta del Magistrado L.V.A., en el supuesto de hecho del artículo 11 ordinales 3° y 5° de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.

(…)

Igualmente, resuelve este C.M.R., enviar a la Fiscalía General de la República y a la Contraloría General de la República estas actuaciones, a los fines de que determine si, además, de esta sanción que es puramente administrativa, existen en los hechos analizados la comisión de delitos y/o faltas administrativas o disciplinarias, por personas sobre las cuales este órgano no se pronunció por no ser de su competencia.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 34 del la Ley Orgánica del Poder Ciudadano. Infórmese por escrito a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el contenido de esta decisión, conjuntamente con los hechos y documentos probatorios que dieron lugar a la calificación de falta grave, dentro del lapso de tres días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación de esta decisión (…)

(Resaltado y mayúsculas del texto original).

III

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de conocer, “en primera y última instancia”, “(…) las acciones de amparo constitucional interpuestas contra altos funcionarios públicos nacionales (…)”.

Por su parte, mediante la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), esta Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales estableció que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo que sean incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

(…) Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República (…)

.

En tal sentido, precisa esta Sala señalar que, de conformidad con el artículo 8 eiusdem, el fuero especial que allí está preceptuado debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República.

Por consiguiente, el referido fuero -que asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades “(…) sean decididos con mayor certeza, dada su posible incidencia en el acontecer político del Estado (…)”-, no puede ser extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público, que no se encuentre dentro del supuesto contenido en la norma mencionada. Así, en cuanto a la enumeración contenida en el artículo trascrito, esta Sala ha considerado que la misma es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen similares órganos de rango constitucional y competencia nacional a los cuales deben extenderse necesariamente -dada su naturaleza y atribuciones-, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo.

Por lo tanto, en el presente caso al ser el C.M.R., como órgano de expresión del Poder Ciudadano, integrado por el Fiscal General de la República, el Contralor General de la República y el Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en los artículos 273 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, la parte presuntamente agraviante, se encuentra bajo los supuestos de hecho de la norma atributiva de competencia contenida en el artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia Nº 1 dictada por esta Sala el 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), por lo que congruente con su propia doctrina se declara competente para conocer de la acción propuesta en única instancia, y así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, la Sala observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, a los fines de realizar el examen de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala considera necesario formular consideraciones previas en torno a la naturaleza jurídica del acto objeto de la presente acción, en los siguientes términos:

La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) generó una reforma del marco institucional del Estado, que plantea una redefinición estructural del arquetipo para el funcionamiento de los órganos del Poder Público y, particularmente de sus relaciones entre sí, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.

Así, el ordenamiento supremo ha levantado como nuevo paradigma en la división tripartita tradicional del Poder Público, el contenido en su artículo 136 al establecer que: “(…) El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. (…) Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado (…)”.

Esa nueva división del Poder Público debe garantizar no sólo la sujeción a derecho de los órganos que la integran, sino disponer un adecuado control político de los mismos, que responda a las características propias de los órganos de rango constitucional, independientemente de la responsabilidad civil, administrativa o penal, que genere en cada caso el ejercicio del Poder Público.

Ciertamente, la estructura política estatal garantiza los principios de la democracia participativa, así como la posibilidad de controlar el debido ejercicio del Poder Público por parte de todos los órganos que lo integran. Es necesario pues, tener presente que el control político está enraizado como principio cardinal en el ejercicio del Poder Público, el cual se impone para asegurar la sujeción y la no desvinculación de los órganos de los fines del Estado.

En este sentido, el ejercicio del Poder Público está condicionado por la rectitud en el desarrollo de actividades para lograr los fines específicos de la comunidad política, que en definitiva es alcanzar que la acción del Estado sea eficaz en la solución de los problemas sociales (Vid Gordillo, A.A. “Tratado de Derecho Administrativo”, Primera edición venezolana, Fundación de Estudios de Derecho Administrativo, Caracas 2001, t. I, p. III-3 al III-6).

Para ello, no basta con la creación de órganos de fiscalización interadministrativos o de control judicial, sino que debe existir la posibilidad que se pueda exigir directamente o indirectamente por el pueblo, un actuar ético conforme a los principios de probidad, rectitud y moralidad en el obrar de los órganos del Poder Público.

Ese adecuado control ético político entre los órganos del Poder Público, responde a las características propias de los órganos de rango constitucional y, particularmente, a los medios de designación de sus titulares, bien sea cargos de elección popular o cuyo nombramiento se produzca indirectamente mediante la participación de varias instituciones de la sociedad e incluso de otros órganos del Poder Público (i.e. los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia).

Para los cargos de elección popular, la Constitución estableció como control político que “(…) Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables (…)”, mediante la organización de los denominados referendos revocatorios (Cfr. Artículo 72 de la Constitución). A los fines de garantizar la efectividad del ejercicio de ese derecho por parte del pueblo, la propia Constitución redimensionó las características del órgano Electoral.

Así, en la dogmática planteada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta nueva división del Poder Público Nacional, responde en el caso del Poder Electoral al reconocimiento de un Estado regido por un sistema democrático participativo que reconoce como uno de sus principios esenciales el ejercicio de la soberanía por el pueblo, quien la ejerce de forma directa o indirecta de conformidad con la Constitución y las leyes -vid. Artículos 3, 62 al 74 de la Constitución-, lo cual generó un replanteamiento de las funciones y competencias asignadas al órgano electoral (Consejo Nacional Electoral) -vgr. Iniciativa legislativa, competencias normativas y privilegios entre otros- (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 934/06 y 471/06, casos: “Exssel A.B.O.” y “Gaetano Minuta Arena”, respectivamente).

La Sala se ha pronunciado en torno al alcance del principio de participación en el control de la actividad política de los órganos que ejercen el Poder Público y particularmente en lo que se refiere a la actividad desarrollada por el Ejecutivo Nacional, al señalar lo siguiente:

(…) Si se afirma que en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de la actividad gubernamental debe darse en el marco del principio de participación, entonces se tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean (…), como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que la interpretación y alcance del ordenamiento jurídico vigente debe propender a la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución, para que el ejercicio de esa participación sea realmente efectivo.

Al consagrar la Constitución la participación como principio, no solamente se establece un parámetro interpretativo del ordenamiento jurídico, sino una verdadera obligación en todos los órganos del Poder Público de materializar ese principio en el desarrollo de sus competencias, por lo que el Estado y los ciudadanos deberán actuar en un marco de responsabilidad y eficacia mínima.

Esa responsabilidad y eficacia, que se deriva del ejercicio directo del Poder Público por la sociedad organizada no se circunscribe al reconocimiento del control social o comunitario -al margen de los controles intraestatales-, sino la imposición a cargo de la sociedad en su conjunto y cada uno de sus integrantes del principio de autoresponsabilidad, ya que el pueblo (…) al tener la posibilidad de determinar los parámetros en los cuales se desarrollará su actividad, deben asumir las consecuencias de la calidad y efectividad de su intervención o de su falta de participación (…)

(Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 471/06, caso: “Gaetano Minuta Arena”).

Desde esa perspectiva, resulta congruente afirmar que el Estado a nivel constitucional se basa no sólo en la división del Poder Público, sino también en el equilibrio entre ellos, mediante la existencia de una extensa red de controles jurisdiccionales, políticos y administrativos, que impidan el ejercicio ilimitado e irresponsable de la autoridad.

Para aquellos supuestos en los cuales la designación de los titulares de los órganos del Poder Público, no son producto de una elección popular, existe igualmente la posibilidad -y necesidad en el marco constitucional- del control político indirecto, similar al que genera su designación. Cabe en este punto aclarar que, cuando la Sala a los fines de determinar la naturaleza del control que permite la suspensión o remoción de funcionarios de alta investidura -titulares de los órganos de los Poderes Públicos- utiliza el adjetivo “político”, lo hace en su acepción jurídica, como manifestación del denominado juicio político, actos políticos o institucionales o aquellos actos relativos a las relaciones entre los Poderes del Estado y relacionados con la responsabilidad del funcionario en el ejercicio del Poder Público que son dictados en ejecución directa de la Constitución, como el resultado del principio según el cual todo funcionario está obligado a rendir cuenta de sus actos a la colectividad independientemente del origen de su designación (Cfr. Artículo 2 de la Constitución) -y no en su acepción histórica (relativa a los actos de gobierno) como actos sustraídos del control jurisdiccional-.

Sobre este particular, resulta ilustrativo señalar que la doctrina admite que “(…) al lado de la responsabilidad de los empleados subalternos para con sus superiores, que conlleva la sanción disciplinaria pertinente en caso de falta, al lado de ese deber del inferior para con su superior, existe también la responsabilidad de los más altos funcionarios con respecto al pueblo que en ellos ha depositado su confianza (…). El funcionario se ve regido por un conjunto de normas que constituyen el Estado de Derecho, las cuales no se pueden transgredir so pena de ser sancionados. En ese axioma de derecho constitucional se fundamenta la institución de la justicia política (…)” (La Roche, H.J. “Instituciones Constitucionales del Estado Venezolano”, Editorial Universitaria, Maracaibo, Novena Edición, 1984, p. 234).

Dadas las particularidades del control político establecido en la Constitución debido a la nueva división del Poder Público, pueden identificarse como instituciones análogas en el Derecho Comparado, las establecidas en las Constituciones de Argentina, Brasil y México Vid. García-Pelayo, Manuel. “Derecho Constitucional Comparado”. Fundación Manuel García-Pelayo, Caracas, 2002).

En la Constitución de Argentina, se estableció a favor de la Cámara de Diputados del Congreso, el derecho de acusar ante el Senado al Presidente, Vicepresidente, al Jefe de Gabinete de Ministros, a los Ministros y a los miembros de la Corte Suprema, “(…) en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes (…)” y se le otorgó al Senado la facultad de juzgar a esos altos funcionarios en los siguientes términos:

(…) Artículo 59.- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto.

Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.

Artículo 60.- Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios (…)

(Cfr. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. “Compilación de las Constituciones Políticas”. FUNEDA, Caracas, 1999, t. I, p. 92).

La distinción formulada por la Constitución de la República Argentina, en “mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones”, resulta aplicable al ordenamiento jurídico vigente en Venezuela, en los términos expresados por parte de la doctrina al señalar que: “(…) interpretar las causales que habilitan el juicio de responsabilidad es preciso recordar un principio que de alguna manera constituye una tautología: es un juicio político (…). En el juicio político el principio básico es el de idoneidad, que abarca también aspectos éticos. Ésta no se presume; por el contrario, debe demostrarse antes y durante el desempeño de los cargos públicos (…)” (Resaltado de la Sala) -Cfr. Colautti, C.E. “Derecho Constitucional”. E.U., Buenos Aires, 1998, p. 229)

En Brasil la Constitución consagra como competencia privativa del Senado Nacional “(…) Procesar y juzgar al Presidente y al Vice-Presidente de la

Republica en los delitos de responsabilidad y a los Ministros de

Estado en los delitos de la misma naturaleza conexos con

aquellos (…). Procesar y juzgar los Ministros del Supremo Tribunal Federal, el Procurador General de la Republica y al Abogado General de la Unión en los delitos de responsabilidad (…)” (Cfr. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. “Compilación de las Constituciones Políticas”. FUNEDA, Caracas, 1999, t. I, p. 216).

Por su parte, en México la regulación del control político en los términos que se han señalado es una competencia privativa del Senado (Vid. Coronado, Mariano. “Elementos de Derecho Constitucional Mexicano (1999)”. Colección Grandes Clásicos del Derecho. Volumen 1, Oxford University Press, México, 1999), en los siguientes términos:

(…) Artículo 76.- Son facultades exclusivas del Senado:

(…)

VII. Erigirse en jurado de sentencia para conocer en juicio político de las faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y que redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, en los términos del artículo 110 de esta Constitución;

Artículo 109.- El Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:

I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas;

II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

(…)

Artículo 110.- Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los representantes a la asamblea del distrito Federal, el titular del órgano u órganos de gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del distrito Federal, los magistrados de Circuito y Jueces de distrito, los magistrados y jueces de fuero común del Distrito Federal, los directores generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

(…)

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presente en sesión de aquella Cámara, después de haber substanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.

Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.

Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.

Artículo 111.- Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Secretarios de Despacho (…), la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.

Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.

(…)

En efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto éste sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

(…)

Artículo 114.- El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 111.

La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 109. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años (…)

(Cfr. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. “Compilación de las Constituciones Políticas”. FUNEDA, Caracas, 1999, t. III, pp. 1510, 1536 al 1540).

Igualmente puede identificarse como antecedente o referencia histórica la figura del denominado “impeachment” en el sistema jurídico norteamericano, que tiene su origen en el sistema jurídico inglés, donde la decisión del órgano de control político tiene similar naturaleza judicial, ya que la Cámara Baja o de los Comunes, es la llamada a instaurar el juicio político contra los funcionarios que a ello den lugar, ante la Cámara Alta o de los Lores, la cual si considera que existe responsabilidad, en su veredicto se pronuncia sobre la sanción respectiva.

El “impeachment” o la facultad de enjuiciamiento político a los funcionarios públicos, es un procedimiento mediante el cual “(…) el Congreso tiene una función político-judicial (…) con referencia al Presidente, Vicepresidente y todos los funcionarios civiles de los Estados Unidos en caso de ‘traición, cohecho u otros crímenes o delitos’ (2, IV) ‘Traición y cohecho’ son delitos definidos con precisión en el derecho americano; en cuanto al alcance de la proposición ‘otros crímenes o delitos’, no existe una definición oficial y vinculatoria. El proceso se origina en la Cámara de Representantes, que hace por tanto, papel de acusador, correspondiendo al Senado la misión de actuar como Tribunal; la declaración de culpabilidad requiere dos tercios, y la penalidad consiste en la destitución del cargo, que puede ir acompañada de inhabilitación para cargos de honor, confianza o beneficio, y está excluida del derecho de gracia del Presidente (…)” (Vid. García-Pelayo, Manuel. “Derecho Constitucional Comparado”. Fundación Manuel García-Pelayo, Caracas, 2002, p. 404).

Siendo palmaria en ese ordenamiento jurídico, la autonomía del control y la responsabilidad política que genera el procedimiento de “impeachment”, ya que en caso de que sea enjuiciado el Presidente de los Estados Unidos de América, el Senado debe estar presidido por el Presidente de la Corte Suprema. Aunado a ello, el funcionario declarado culpable además de ser removido e impedírsele el ejercicio de determinados cargos públicos, queda sujeto al enjuiciamiento penal ordinario -Vid. Constitución de los Estados Unidos de América, artículos 1, Sección 2, Párrafo 5; Sección 3, Párrafos 6 y 7, Artículo 2, Sección 4-.

En ese mismo sentido, debe acotarse que Venezuela no ha sido la excepción, dado que la institución del control político ha estado presente en todo el desarrollo histórico de la normativa constitucional, puesto que desde nuestra primera Carta Magna (1811) se adoptó la institución del “impeachment”, al establecer dentro de las competencias de la Cámara de Representantes, acusar en el Senado a cualquiera de los empleados principales en el servicio de la Confederación por felonía, mala conducta, usurpación o corrupción en el uso de sus funciones. Particularmente, la Constitución de 1811, estableció lo siguiente:

(…) 52. El Senado tiene todo el poder natural, é incidente de una Corte de justicia para admitir, oir, juzgar, y sentenciar á qualesquiera de los empleados principales en servicio de la Confederación, acusados por la Cámara de Representantes de felonía, mala conducta, usurpacion ó corrupción en el uso de sus funciones, arreglándose á la evidencia, y á la justicia en estos procedimientos, y prestando para ello un juramento especial sobre los Evangelios antes de empezar la actuacion.

53. Tambien podrá juzgar, y sentenciar á qualquiera otro de los empleados inferiores, quando instruido de sus faltas, ó delitos advierta omisión en sus respectivos Jefes para hacerlo, precediendo siempre la acusacion de la Cámara.

(…)

57. Para que puedan tener efecto, y validación, las sentencias pronunciadas por el Senado en estos juicios, han de concurrir precisamente á ellas las dos terceras partes de los votos de los Senadores que se hallaron presentes en el número necesario para formar sesión constitucionalmente.

58. Estas sentencias no tendrán otro efecto que el de deponer al acusado de su empleo, en fuerza de la verdad conocida por averiguación previa, declamado incapaz de obtener cargo honorífico, ó lucrativo en la Confederación, sin que ésto lo releve de ser ulteriormente perseguido, juzgado, y sentenciado por los competentes Tribunales de Justicia (…)

(Cfr. Vilchez S., R.F. “Compilación Constitucional de Venezuela”. SAIL, Caracas, 1996, p. 26).

Resulta igualmente necesario el cotejo de la Constitución de 1819, la cual tiene su origen en el Proyecto de Constitución preparado por S.B. que se sometió al Segundo Congreso de Venezuela reunido en Angostura (Vid. Grases, Pedro. “El Libertador y la Constitución de Angostura de 1819”. Publicaciones del Congreso de la República, Caracas, 1969), reconociéndose el control político entre los Poderes Públicos mediante el juicio a los funcionarios públicos, en los siguientes términos:

(…) Art. 9°.- Son atribuciones del Senado (…):

Tercera: Ejercer el poder natural de una corte de justicia para oír, juzgar y sentenciar.

Primero: al presidente de la República, á los miembros del Congreso y á los ministros de la corte de Justicia, en los casos que expresa la Constitución.

Segundo a cualquiera de sus empleados siempre que sean acusados en razón de su oficio.

Art. 11.- El solo puede deponer á los empleados públicos juzgándolos á consecuencia de una acusacion propuesta por la cámara ó por el poder ejecutivo.

Art. 12.- Cuando el acusado sea el presidente de la República, o algún miembro del congreso, ó de la alta corte de Justicia, el Senado instruye el proceso por sí mismo, conforme á las leyes, y aplicará no solamente la pena de deposición, sino cualquier otra que la ley le condene.

Art. 13.- En los demás juicios el Senado puede instruir el proceso por comisión emanada de su seno, reservándose la sentencia que pronunciará él mismo, y se reducirá á deponer ó absolver al acusado. En caso de deposicion, lo remite al tribunal de Justicia á que corresponda, para que sea allí juzgado y sufra las demás penas que la ley señale.

Art. 16.- Siempre que una acusación propuesta ante el senado es admitida por él, queda de hecho suspenso de su empleo el acusado, y la autoridad á quien corresponde provee la plaza itinerante (…)

(Cfr. Vilchez S, R.F. “Compilación Constitucional de Venezuela”. SAIL, Caracas, 1996, pp. 54 y 55).

La concepción del control político como parte esencial en las relaciones de los órganos del Poder Público, igualmente es recogida en la Constitución de 1830, con especial énfasis en el carácter autónomo del cuestionamiento político de la actividad desarrollada por los funcionarios públicos -como por ejemplo en relación con los funcionarios de alta investidura, como los Magistrados del M.T., entonces denominados Ministros de la Corte Suprema de Justicia- por el mal desempeño de sus funciones, independientemente de la responsabilidad penal o civil que se derive de la actuación cuestionada.

Cabe reseñar igualmente, que los elementos adjetivos y sustantivos de ese procedimiento establecido para procesar a funcionarios públicos por razones políticas, contiene elementos característicos equiparables al control político regulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -vgr. la suspensión del funcionario en el ejercicio de su cargo, una vez declarada ha lugar la formación de la causa mediante la respectiva acusación ante el Senado-. En tal sentido, la Constitución de 1830 planteó lo siguiente:

“(…) Art. 57.- Son atribuciones de la Cámara de Representantes:

(…)

  1. Oír también las acusaciones contra los demás empleados públicos por mal desempeño de sus funciones. Esta facultad no deroga ni disminuye la de otros jefes y tribunales para velar sobre la observancia de las leyes, juzgar y deponer y castigar según ellas á sus respectivos subalternos.

    Art. 58.- Cuando se proponga acusación documentada contra el Presidente o Vicepresidente de la República ú otro funcionario en la Cámara de Representantes por alguno de sus miembros con el apoyo de otro, ó por alguna corporación, ó individuo, nombrará la Cámara una comisión de su seno para que abra el concepto, y el juicio de aquella se limitará á declarar por las dos terceras partes si hay ó no lugar á la formación de causa, excluyendo para este acto al que haya introducido la acusación.

    Art. 59.- Declarado que hay lugar á la formación de causa, quedará el acusado de hecho en suspenso de su empleo: se llenará la vacante interinamente por quien corresponda, y la cámara pasará la causa al senado.

    (…)

    Art. 65.- Son atribuciones del Senado:

    (…)

  2. Sustanciar y resolver los juicios iniciados en la Cámara de Representantes.

    (…)

    Art. 66.- Pasada al Senado la causa contra algún empleado público, mandará continuar el proceso por sí mismo, o por una comisión emanada de su seno.

    Art. 67.- Cuando el acusado sea el Presidente ó Vicepresidente de la República, por los casos comprendidos en el artículo 122, ó cuando los sean los consejeros, los secretarios del despacho, ó los miembros de la Corte Suprema de Justicia, por crímenes de estado, según está prevenido en esta Constitución, el Senado para juzgar y sentenciar incorporará en su seno á la Corte Suprema de Justicia; y no sólo aplicará la pena de deposición, sino también cualquiera otra que la ley designe contra el delincuente.

    (…)

    Art. 69.- En los juicios promovidos contra los demás empleados públicos por el mal desempeño de sus funciones, el senado conocerá por sí solo, y su determinación se reducirá á absolver ó deponer al acusado, y aun á declararle incapaz de obtener otros empleos honoríficos ó de confianza en la República, sin que pueda imponer otra pena menor. Si el acusado fuere depuesto, lo entregará al tribunal ordinario para que allí sea juzgado, y se le impongan las penas que las leyes establecen contra los autores del delito cometido (…)” (Cfr. Vilchez S., R.F. “Compilación Constitucional de Venezuela”. SAIL, Caracas, 1996, p. 88).

    Posteriormente, en la Constitución de 1857 en sus artículos 24 y 28, se reguló esta forma de control político entre los órganos del Poder Público (disposiciones que fueron reproducidas sin mayores cambios en las Constituciones de 1858, 1864, 1874, 1881 y 1891), y cuyo tenor era el siguiente:

    (…) Artículo 24.- Son atribuciones de la Cámara de Diputados:

    (…)

    3.- Oír las acusaciones contra el Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Consejeros y Secretarios de Despacho, en los casos designados por esta Constitución (…).

    (…)

    Artículo 28.- Son atribuciones del Senado:

    (…)

    3.- Substanciar o resolver, conforme a la Ley, los juicios iniciados en la Cámara de Diputados (…)

    (Cfr. Vilchez S., R.F. “Compilación Constitucional de Venezuela”. SAIL, Caracas, 1996, pp. 106 y 107).

    Pero no es sino en la Constitución de 1893, cuando se dispone que la Corte Federal y de Casación es el órgano competente para conocer de las causas que se interpongan contra los altos funcionarios de la República, con lo cual se marginó la intervención de otros Poderes distintos del Poder Judicial en el control político de la actividad de los funcionarios titulares de los órganos del Poder Público a casos específicos, pero no como un sistema autónomo de moderación política de la actividad desarrollada por dichos titulares.

    Por su parte, en la Constitución de 1961 se establecen controles políticos entre diversos órganos del Poder Público en ejecución directa de la Constitución -Cfr. el voto de censura a los Ministros o la facultad de investigar a cualquier funcionario público, regulados en los artículos 153.2 y 160 de la Constitución de 1961, respectivamente-, pero que a diferencia del sistema establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su fundamento y finalidad no era la declaratoria de responsabilidad política del órgano por el incumplimiento o el mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, teniendo como parámetro los valores de la “(…) ética pública y la moral administrativa (…)” que se derivan del ordenamiento jurídico vigente y que en algunos casos puede o no coincidir con la responsabilidad civil, penal o administrativa.

    En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultan aplicables las consideraciones delineadas por la doctrina al señalar que el “(…) Poder dividido es, pues, poder limitado (formal y materialmente) pero las limitaciones sólo pueden ser efectivas si están garantizadas, esto es si van acompañadas de los correspondientes instrumentos de control. No hay democracia sin limitación y no hay limitación sin control [que lo haga efectivo]. De ahí que el control sea elemento irrescindible de la democracia (…)” (Corchetes y resaltado de la Sala) -Vid. A.R., Manuel. “Estudios de Derecho Constitucional”. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid 1998, p. 301 y Mora-Donato, Cecilia (Coordinadora). “Relaciones entre Gobierno y Congreso. M. delV. Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional”. Instituto de Investigaciones Jurídicas Nº 101, México 2002-.

    Conforme a lo anterior, el control político no plantea la institucionalización de la arbitrariedad o un debilitamiento de la autonomía e independencia de los Poderes Públicos y, particularmente del Poder Judicial, toda vez que la existencia del control político es el resultado necesario de un análisis sistémico y teleológico de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En efecto, ya la Sala ha advertido que el análisis de las normas constitucionales no puede formularse en términos matemáticos que desconozcan la unidad del sistema normativo y que pueda hacer llevar al juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y Justicia (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 165/05 y 471/06).

    Sobre la base de las anteriores consideraciones y partiendo del principio según el cual “(…) no puede presumirse que cláusula alguna de la Constitución esté pensada para no tener efecto y, por lo tanto, la interpretación contraria es inadmisible (…) (Marbury v. Madison) (…)” (Vid. L.Q., Segundo V. “Tratado de Interpretación Constitucional”. Ediciones Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 738), esta Sala pasa a determinar el alcance de las disposiciones constitucionales relativas a la intervención del Poder Ciudadano en el procedimiento de remoción de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, como manifestación del control ético político establecido en la Constitución entre los órganos del Poder Público.

    En el caso del Poder Ciudadano el Constituyente generó un sistema orgánico y funcional bifronte, el cual se materializa por una parte en la constitucionalización como órganos integrantes del Poder Público Ciudadano, a la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la República y la Contraloría General de la República, quienes tienen sus competencias propias y actúan con independencia entre sí, aunque tengan competencias comunes que pueden ser ejercidas individualmente o en conjunto por medio del C.M.R., tal y como lo establece el artículo 274 de la Constitución, en los siguientes términos: “(…) Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad con esta Constitución y la ley, prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado, e igualmente, promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo (…)”.

    Resulta claro entonces, que cuando la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la República y la Contraloría General de la República, ejercen de forma individual la competencia establecida en el artículo parcialmente transcrito, actúan -en caso de ser procedente- de conformidad con las competencias propias de cada órgano y a través de los medios establecidos por el ordenamiento jurídico.

    Por otra parte, la Constitución al regular al C.M.R. estableció en el artículo 273, que “(…) El Poder Ciudadano se ejerce por el C.M.R. integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o Fiscala General y el Contralor o Contralora General de la República. Los órganos del Poder Ciudadano son la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, uno o una de cuyos titulares será designado o designada por el C.M.R. como su Presidente o Presidenta por períodos de un año, pudiendo ser reelecto o reelecta. El Poder Ciudadano es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará una partida anual variable. Su organización y funcionamiento se establecerá en ley orgánica (…)”.

    De la lectura del artículo parcialmente transcrito, la Sala como máximo intérprete de la Constitución, establece que el C.M.R. es un órgano de sustrato constitucional y naturaleza jurídica única, que responde y encuentra su fundamento en la necesidad de garantizar que el ejercicio del Poder Público responda a valores superiores como el respeto a “(…) la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (…)” (Cfr. Artículo 2 de la Constitución), que ejerce sus competencias de forma independiente de los demás órganos del Poder Ciudadano y que los actos que se producen en su seno se justifican en la obligación constitucional de resguardar la ética pública y la moral administrativa de los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia, los cuales son de naturaleza jurídica, política e institucional; valores superiores estos que además vinculan y orientan las funciones de control del mencionado Consejo, en directa ejecución y desarrollo del patrimonio moral de la doctrina de S.B., el Libertador (Cfr. Artículo 1 de la Constitución).

    Tales asertos comportan, como se señaló anteriormente, un redimensionamiento de los sistemas de control institucional entre las estructuras organizativas resultantes de la división originaria del Poder Público Nacional, que permite garantizar en el nuevo esquema constitucional la autonomía e independencia de los órganos del Poder Público.

    Particularmente, la intervención del Poder Ciudadano por medio del C.M.R. es regulada por la Constitución en el artículo 265, como un control ético político a la responsabilidad de los funcionarios públicos (distinto de los controles administrativos o judiciales), en los siguientes términos:

    (…) Artículo 265. Los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia

    podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca (…)

    .

    Si afirmamos que el acto que declara la falta grave es un acto dictado en ejecución directa de la Constitución, entonces los elementos fundamentales para tal declaración deben encontrarse en el Texto Constitucional y no en la ley, lo cual se evidencia en el presente caso, al revisar el contenido del artículo 274 de la Constitución, el cual establece que:

    (…) Artículo 274. Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad con esta Constitución y la ley, prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado, e igualmente, promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo (…)

    .

    Conforme a la citada norma constitucional y a las consideraciones antes expuestas, se colige que los parámetros necesarios para la declaratoria de falta grave, deben ser desde el punto de vista constitucional que la responsabilidad de los funcionarios públicos atente contra la ética pública y la moral administrativa, los cuales se desarrollan en extenso en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.

    Empero, al plantearse el alcance de esas actuaciones u omisiones contrarias a la ética pública y la moral administrativa podría afirmarse que las mismas, al estar reguladas en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, harían nugatoria la caracterización del acto dictado por el C.M.R. como un acto de control político, en ejecución directa de la Constitución. Asimismo, podría aseverarse que aún siendo actos en ejecución directa de la Constitución siempre tendrán un sustrato penal, administrativo o civil, por lo que no sería necesario catalogar determinados actos como políticos, aunado a que el procedimiento y análisis de los supuestos de procedencia estarían sometidos en cuanto a su contenido y forma, a las limitaciones propias de los órganos administrativos sancionadores. Tales afirmaciones no sólo resultarían erróneas sino particularmente contrarias al espíritu de la Constitución.

    En ese mismo sentido, esta Sala considera prudente acotar que dada la naturaleza jurídica del acto en estudio, - de incuestionable contenido ético político en ejecución directa de la Constitución-, para su control jurisdiccional no resultarán admisibles los recursos ordinarios, ni menos aún los correspondientes al contencioso administrativo; situación que refuerza la competencia ya fijada por esta Sala Constitucional para conocer del presente caso, aunado a las razones supra expuestas.

    En lo que se refiere a la regulación por parte de la ley para el ejercicio de una facultad establecida en la Constitución, debe esta Sala retomar las consideraciones formuladas por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 16 de marzo de 1993 -caso: “Decreto 2.668”-, al señalar en cuanto a los denominados actos de gobierno que: “(…) a pesar de tratarse de un acto de gobierno y de naturaleza discrecional, puede el juez sin embargo, conocer no sólo de los aspectos formales que rodearon la emisión del acto, sino también revisar la ‘veracidad y congruencia’ de los hechos que constituyen su fundamentación fáctica (…)”.

    De lo anterior se desprende, que la regulación de los aspectos formales en el caso de los Decretos por parte de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o el hecho de que la ley regule los motivos que permiten el ejercicio del control político, en nada afectan la naturaleza jurídica del acto, el cual en el presente caso es de carácter ético político y lo que ratifica es la existencia de límites que impiden que el ejercicio de dicha potestad sea arbitrario -al igual que en el supuesto conocido por la Sala Plena en la citada decisión, sin perjuicio de que la Sala considere que en otros supuestos se esté en presencia de este tipo de actos -vgr. Artículos 186.5 y 187.17 de la Constitución- .

    En cuanto a los actos políticos, la Sala se pronunció en sentencia Nº 1.815/04 (caso: “Hermann Escarrá”), al hacer referencia a los actos de gobierno, como manifestación propia de este tipo de actos emanados, en ese caso, de un órgano del Poder Ejecutivo, al plantear lo siguiente:

    (…) Esta Sala comparte las consideraciones teóricas sobre su poder para conocer de la totalidad de los actos jurídicos estatales -la denominada universalidad del control judicial-, pero no coincide con el accionante en su aplicación para el caso de autos. (…) En efecto, el sometimiento pleno a un control jurisdiccional de los diversos actos que emanan de los órganos del Poder Público, ha sido un logro en el desarrollo del Estado, máxima expresión de sujeción colectiva a una autoridad, con miras a la consecución última del interés general, y en definitiva como una garantía del Estado de Derecho. (…) Luego de siglos en los que el control estaba ausente –de la clase que fuese-, los Estados política y jurídicamente más avanzados reconocieron la posibilidad de la revisión judicial de los actos públicos. Sin embargo, se trató de un proceso lento y paulatino, no ajeno a los retrocesos, en el que lo más difícil fue la admisión del control sobre una categoría de actos: los identificados como actos de gobierno. (…) En Venezuela la existencia de los actos de gobierno no es discutida: son todos aquellos en los que se manifiesta la dirección política del Estado por parte del Presidente de la República, haciendo para ello uso de poderes que le otorga directamente el Texto Fundamental. Tampoco es discutido el control judicial sobre esos actos, y de hecho el M.T. ha conocido de demandas dirigidas contra uno de los actos en los que el Jefe del Estado y del Gobierno da muestras de la considerable amplitud de sus poderes: la limitación de los derechos o de las garantías constitucionales, a través de decretos de suspensión de garantías. (…) Sería un despropósito, y así lo entiende esta Sala, que los actos del Presidente de la República queden excluidos del control, si ellos causan efectos jurídicos. De esta manera, los actos de gobierno no son sólo actos políticos; son más que eso: son jurídicos también. Ello tiene especial importancia en el caso de autos, toda vez que la presente demanda se dirige contra unas declaraciones que carecen de contenido jurídico, si bien luego podrían materializarse en actos que sí lo tengan (…)

    .

    La política entonces se manifiesta preponderantemente en actos, “(…) pero también se concreta en ejecución, diseño, planificación, evaluación y seguimiento de las líneas de gobierno y del gasto público, lo que quiere decir que la política no se agota con el actuar jurídico. En aquel entendido los actos sí son controlables por los órganos jurisdiccionales, pero sólo en sus elementos jurídicos (conformidad a derecho de una actuación específica, no general o abstracta). Los criterios de oportunidad y conveniencia escapan del control del juez, así como también escapan, por ejemplo, los elementos políticos de los actos administrativos o de gobierno, o las razones de oportunidad y conveniencia de las leyes (Vid. Sent. Nº 1393/2001 SC/TSJ). De lo contrario se vulneraría la libertad con la que debe contar el Estado para adoptar y aplicar las políticas que considere más eficaces para la consecución de sus fines (entre los que está las garantías de goce y disfrute de los derechos prestacionales), lo que explica que el único control sobre tales aspectos sea, en principio -ya se verá que esa exclusividad posee algunas matizaciones-, el político a través de los diferentes medios de participación que la Constitución y las leyes establecen (la ciudadanía, durante el ejercicio de la función gubernativa y administrativa, ante la evidente incapacidad de la Administración de planificar de forma eficaz y eficiente su actividad para satisfacer la procura existencial, retirará la confianza que mediante el sufragio le otorgó a sus representantes, como muestra de un proceso de deslegitimación de los actores), lo cual en modo alguno implica reivindicar la tesis de los actos excluidos, teoría superada con argumentos tan contundentes que sería ocioso tratar de reproducirlos en esta sentencia, pues lo que se pretende es recalcar la imposibilidad del juez de entrar a cuestionar la oportunidad y conveniencia de la administración, del gobierno o de la legislación, o la imposibilidad material o técnica que en ocasiones existe de hacer efectivos, esto es, ejecutables, los fallos que ordenan el cumplimiento de determinadas obligaciones, no de negar el derecho de acción de los ciudadanos (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.002/04, caso: “Federación Médica Venezolana”).

    En la citada decisión se reiteró que está perfectamente consolidada la idea de que no existen actos de los órganos que ejercen el Poder Público que puedan desarrollarse al margen del Derecho, aislado de vinculaciones jurídicas. La regulación de la competencia del órgano, los principios constitucionales sobre los fines del Estado, sobre los derechos fundamentales, lo que esta Sala ha denominado elementos jurídicos, forman un entramado vinculante para una decisión que, aun siendo discrecional políticamente, no se desarrolla en este sentido al margen del derecho.

    No obstante, aclaró la Sala en la mencionada sentencia Nº 1.002/04, que “(…) en la actuación política, el Estado goza de una libertad de configuración propia que no puede ser sustituida legítimamente por el Poder Judicial. La tiene como consecuencia del cumplimiento de sus funciones constitucionales, como producto de la naturaleza de su función, esto es, como una derivación del principio de división de poderes que estatuye un ámbito reservado para cada Poder que excluye la sustitución de voluntades, y que en la relación Gobierno-Poder Judicial impide que el control jurisdiccional sea la medida de la suficiencia de la carga prestacional. Por ende, la libertad de configuración política hace que ese control judicial, mientras no se afecte un derecho, no exista; sin embargo, que el Poder Judicial no pueda controlar la legitimidad de las políticas y, simultáneamente, esté habilitado para controlar la juridicidad del actuar estatal no puede asumirse como contradictorio (…)”.

    En este sentido, la Sala reitera el criterio expuesto por Schmidt-Assmann, al proclamar la sumisión absoluta al derecho de la actuación de los órganos que ejercen el Poder Público, cuando indica que “(…) [l]as valoraciones políticas de esta clase corresponde al Gobierno Federal. La Ley Fundamental sólo pone para este poder de juicio los límites de la ostensible arbitrariedad. El Tribunal Constitucional Federal no tiene que controlar dentro de estos límites, si las valoraciones de esta clase son acertadas o no, puesto que para ello carece de medida jurídica; de esas valoraciones sólo se responde políticamente (…)” (Vid. A.E.I., “La Justiciabilidad de los Actos de Gobierno (de los Actos Políticos a la Responsabilidad de los Poderes Públicos)”, en Estudios sobre la Constitución Española. Homenaje al Profesor E.G. deE., Tomo III, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1991, pp. 2697-2739).

    Las nociones expuestas deben matizarse bajo cuatro (4) premisas fundamentales, en el caso de la remoción de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

    (i) Que la manifestación de voluntad del C.M.R. tiene un contenido eminentemente ético político, y se ejerce en ejecución directa de la Constitución (cuyos razonamientos o valoraciones no pueden asimilarse a los análisis propios que deben efectuar los órganos del Poder Judicial, como tampoco a los parámetros exigidos para el desarrollo de las actividades de control administrativo, para la fijación de las responsabilidades civiles, penales o administrativas, según los casos).

    (ii) Se produce en el marco de un procedimiento en el cual participan dos (2) órganos del Poder Público Nacional -Asamblea Nacional y C.M.R.-, a los fines de controlar la actividad de un miembro de otro órgano del mismo rango -pero que escapa al control político mediante la participación directa del pueblo (i.e. Referéndum revocatorio) , tal como se señaló ut supra

    (iii) Dadas las características del control ético político, la manifestación de voluntad del C.M.R. es una actividad compleja, instrumental y eventualmente ablatoria en la medida que sea verificada su procedencia por el órgano natural de control político -la Asamblea Nacional, cuyo acto permite el conocimiento absoluto del procedimiento de control político por parte de la jurisdicción constitucional- y, por tanto, imposible de ser objeto de amparo constitucional destinado, como se sabe, al restablecimiento de situaciones jurídicas (concretas) infringidas,

    (iv) Coherente con las características anteriores, el acto que emana del C.M.R., no prejuzga sobre los controles judiciales o administrativos, como tampoco sobre la eventual declaratoria de responsabilidad administrativa, penal o civil que vincula a todos los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones. El mismo acto tampoco prejuzga sobre la manifestación de voluntad que el órgano deliberante y de control natural – la Asamblea Nacional- debe dictar en sesión especial.

    El procedimiento político para la remoción de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia se inicia mediante la calificación del Poder Ciudadano de una falta grave (i), cuyo sustrato u origen obedece a razones políticas, que tiene como núcleo generador la contrariedad de la actuación del Magistrado a los parámetros éticos que a juicio de la Constitución -en términos similares a los aplicables a la decisión definitiva que dicta la Asamblea Nacional de conformidad con el artículo 257 de la Constitución-, deben regir el ejercicio debido de las potestades públicas.

    No obstante lo anterior, debe esta Sala advertir que este control no está referido al acto jurisdiccional el cual constituye la médula misma de la autonomía del Poder Judicial; razón por la cual el ejercicio del control político confiado al Poder Ciudadano no puede abarcar las consideraciones o razones de mérito que sean plasmadas a través de decisiones judiciales; acotación esta que en el caso concreto reviste mayor importancia y que lo ilustra más claramente, visto que el control político que se efectuó en detrimento del quejoso sólo se fundamentó con ocasión del desempeño de funciones de administración de recursos económicos confiados para el Gobierno del Poder Judicial, y no de su actividad jurisdiccional como Magistrado.

    Ciertamente, el fundamento del C.M.R. es según la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el siguiente:

    (…) El Libertador concibió el Poder Moral como la institución que tendría a su cargo la conciencia nacional, velando por la formación de ciudadanos a fin de que pudiera purificarse ‘lo que se haya corrompido en la que República; que acuse la ingratitud, el egoísmo, la frialdad del amor a la patria, el ocio, la negligencia de los ciudadanos’. Con ello, S.B. quería fundar una República con base en un pueblo que amara a la patria, a las leyes, a los magistrados, porque esas ‘son las nobles pasiones que deben absorber exclusivamente el alma de un republicano’.

    El Poder Moral del Libertador tenía entre sus misiones velar por la educación de los ciudadanos, en cuyo proceso se debía sembrar el respeto y el amor a la Constitución y a las instituciones republicanas, sobre la base de que ‘si no hay un respeto sagrado por la patria, por las leyes y por las autoridades, la sociedad es una confusión, un abismo’.

    Inspirada en esas ideas y adaptándolas a nuestro tiempo, la Constitución crea el Poder Ciudadano, el cual se ejercerá por el C.M.R. integrado por el Defensor del Pueblo, el Fiscal General de la República y el Contralor General de la República.

    El Poder Ciudadano es independiente de los demás poderes públicos y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa, para lo cual se les asignará una partida anual variable dentro del presupuesto general del Estado (…)

    .

    En ese sentido resulta conveniente destacar que no se trata de superponer a un conjunto de valores y principios morales por encima de la seguridad jurídica que otorga el sistema normativo positivo, en realidad lo que subyace es el reconocimiento por parte del Constituyente de patrones éticos que vinculen el sano desarrollo de las actividades o funciones públicas.

    Desde el punto de vista doctrinario, se ha afirmado que “(…) un principio ético se traduce en un doble orden de valoraciones (…). Los actos humanos pueden considerarse, ante todo en relación al sujeto mismo que los realiza (…). Ahora bien, las acciones humanas pueden además ser consideradas bajo otro aspecto: una determinada acción, en lugar de ser parangonada con las demás acciones del mismo sujeto, puede compararse o ponerse en relación con los actos de otros sujetos. Así se establece una consideración objetiva del obrar: y en correspondencia con los términos cambiados de la relación, varía también la forma de las normas de conducta. La relación de incompatibilidad entre acto y acto, se dibuja aquí con perfiles distintos a los que adquiere en la valoración moral; la interferencia se determina aquí en forma objetiva, antes que subjetiva. A la acción ya no se le contrapone solo la omisión (por parte del mismo sujeto), sino el impedimento (por parte de otros). La delimitación se refiere aquí al obrar de varios sujetos. Si se afirma que una determinada acción, en este sentido objetivo, conforme al principio ético, con esto se afirma solamente que por parte de otros sujetos no debe ser realizada una acción incompatible con éstas. Lo que un sujeto puede hacer no debe ser impedido por otro sujeto. El principio ético, pues, en esta forma, tiende a instituir una coordinación objetiva del obrar y, se traduce en una serie correlativa de posibilidades e imposibilidades de contenido a varios sujetos (…). Esta coordinación ética objetiva constituye el campo del Derecho (…)”. (Negrillas de la Sala) -Del Vecchio, Giorgio. “Filosofía del Derecho”. Bosch Barcelona 1991. Novena Edición. pp. 320-321. Vid. Kaufmann, Arthur “Filosofía del Derecho” Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2002-.

    Así, independientemente de las posiciones doctrinarias en relación con la posibilidad de generar responsabilidad -entendiendo por tal la susceptibilidad de ser sancionado- por actos contrarios a la ética pública y la moral administrativa, en Venezuela se ha establecido con rango constitucional como paradigma de la responsabilidad política de los órganos -y funcionarios públicos en general- su adecuación a principios éticos contenidos en la Carta Magna y desarrollados en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.

    Al respecto el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, establece que “(…) se consideran faltas graves de los magistrados o las magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, las siguientes: (…) 1.- Cuando atenten, amenacen, o lesionen la ética pública y la moral administrativa establecida en la presente Ley. (…) 2.- Cuando incurran en algunas de las causales de destitución del cargo previsto en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana. (…) 3.- Cuando actúen con grave e inexcusable ignorancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la ley y del derecho. (…) 4.- Cuando adopten decisiones que atenten o lesionen los intereses de la Nación. (…) 5.- Cuando violen, amenacen, o menoscaben los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) 6.- Cuando lleven a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante, o realicen actividades privadas lucrativas incompatibles con su función por sí, o por interpuesta persona, o ejerzan cualquier otra función pública, a excepción de actividades educativas (…)”.

    De igual forma, el artículo 45 eiusdem, delimita qué debe entenderse por actos u omisiones que “(…) atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia. (…) Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…) a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo. (…) b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia. (…) c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas. (…) d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios. (…) e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios. (…) f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas. (…) g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…) h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…) i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. (…) j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

    El contenido de los artículos parcialmente transcritos, cumple con una doble función, cual es la de garantizar que el ejercicio del control ético político no sea arbitrario en la medida que el mismo se encuentra regulado material y formalmente (artículos 32 al 34 eiusdem).

    En lo que se refiere al aspecto adjetivo del ejercicio del control ético político, en la calificación de las faltas graves de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, sólo son aplicables las normas contenidas en los artículos 32 al 34 eiusdem, en tanto que para el resto de las actuaciones del C.M.R. resultan aplicables los preceptos contenidos en los artículos 35 al 44 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en cuanto a los funcionarios públicos distintos a los Magistrados del M.T. de la República.

    Atendiendo a ello se debe señalar, que la naturaleza política de la actuación del C.M.R. es incuestionable si se analizan los actos a través de los cuales se manifiesta, bien sea mediante advertencias formuladas a los funcionarios públicos en general -artículo 275 de la Constitución- definida como un acto de requerimiento en el cual dicho órgano adopta una postura inicialmente coactiva, que manifiesta su voluntad de que se corrija una determinada conducta, sin perjuicio de poder iniciar la Administración o los órganos judiciales una actividad independiente, destinada paralelamente al cumplimiento de dicha conducta.

    De no acatarse estas advertencias, el C.M.R. podrá imponer sanciones que se materializan en la amonestación -la cual consiste en la comunicación escrita dirigida al sancionado, que narra y describe el acto, hecho u omisión en el que hubiere incurrido y que atente contra la ética pública o la moral administrativa, instándole a corregir su conducta y previniéndole sobre la aplicación de sanciones más severas en caso de contumacia- y la censura -como la manifestación pública dirigida al sancionado, en la que se le reprocha un acto, hecho u omisión de tal connotación que infringe los deberes que sustentan los valores trascendentales de la República- (Cfr. Artículos 47 al 49 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano) y, en cuyo caso, dichos actos son atacables directamente ante la jurisdicción constitucional en la medida que los mismos se agotan con su emisión -sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 43 y 44 eiusdem-. Estas sanciones dirigidas a los funcionarios distintos a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, son las únicas sujetas a reconsideración conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, por lo que el alegato del quejoso en el sentido de que se le negó la posibilidad de interponer recurso de reconsideración, debe ser rechazado y así se declara.

    Sin embargo, en el caso de la calificación de falta grave, la valoración realizada por el C.M.R. no se agota con su emisión (ii), ya que se produce en el marco de un procedimiento complejo en el cual participan dos órganos -Asamblea Nacional y C.M.R.- del Poder Público Nacional a los fines de controlar la actividad de los miembros de otro órgano del mismo rango pero que al escapar al control mediante la participación política directa del pueblo, requiere de mayores garantías acordes con el origen del ejercicio de sus funciones.

    El sustrato o núcleo generador de la calificación de la falta grave es la de un juicio ético-político sobre la actividad realizada por el Magistrado, que según el C.M.R. infringe de manera intolerable, perjudicial o notoria, los deberes que sustentan los valores trascendentales de la República, pero que al ser dirigido a un Magistrado que es parte de un órgano del Poder Público, genera de forma temporal y necesaria su separación del cargo, mediante la suspensión de sus funciones, ya que desde el punto de vista del buen funcionamiento de los Poderes Públicos, resulta imposible su continuidad en el desarrollo de sus funciones, sin afectar los principios de probidad, imparcialidad y eficacia del Poder Judicial.

    Por ello resulta acorde con el ordenamiento constitucional la norma contenida en el artículo 23.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo siguiente:

    (…) Artículo 23.- Cuando sea procedente se aplicarán las presentes sanciones:

    Los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser sancionados o removidos de sus cargos, en casos de faltas graves, por la Asamblea Nacional, previa la solicitud y calificación de las faltas que realizare el Poder Ciudadano. En caso de remoción, la misma deberá ser acordada por aprobación de una mayoría calificada de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, previa audiencia del Magistrado o Magistrada. A partir del momento en que el Poder Ciudadano califique la falta como grave y solicite la remoción por unanimidad, el Magistrado o Magistrada quedará suspendido del cargo, hasta la decisión definitiva de la Asamblea Nacional. Asimismo, quedará suspendido si el Tribunal Supremo de Justicia declara que hay mérito para enjuiciarlo; en tal caso, esta medida es diferente a la sanción de suspensión prevista en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano (…)

    .

    El contenido de la mencionada norma no sólo revela nuevamente la naturaleza ética política de la decisión del C.M.R., sino permite caracterizarla (iii) como una actividad compleja, instrumental y eventualmente ablatoria en la medida que sea verificada su procedencia por el órgano natural de control político -la Asamblea Nacional, cuyo acto permite el conocimiento absoluto del procedimiento de control ético político por parte de la jurisdicción constitucional-.

    La actividad mediante la cual se desarrolla el control ético político es compleja e instrumental, toda vez que el acto mediante el cual se declara preliminarmente la existencia de una falta grave es preparatorio y provisional, que no genera una suspensión de sus prerrogativas de Magistrado, sino que lo aparta del ejercicio de su función jurisdiccional, lo que encuentra justificación en el hecho de que tenga la posibilidad efectiva de preparar su defensa frente al órgano legislativo, así como evitar que el ejercicio de sus funciones pueda incidir en la resolución definitiva que producirá la Asamblea Nacional -y cuya justificación histórico constitucional viene dada por el contenido del artículo 59 de la Constitución de 1830, la cual estableció que “Declarado que hay lugar á la formación de causa [política en contra del funcionario], quedará el acusado de hecho suspenso de su empleo: se llenará la vacante interinamente por quien corresponda, y la Cámara pasará la causa al Senado”. Cfr. Art. 16 de la constitución de 1819-. Asimismo, tales asertos son igualmente aplicables a la justificación de la suspensión del cargo, si el Tribunal Supremo de Justicia declara que hay mérito para enjuiciar a uno de sus miembros.

    Por ello, esta Sala afirma que el pronunciamiento del C.M.R. se inserta en un acto de naturaleza compleja e instrumental para la decisión de la Asamblea Nacional, la cual culmina con la remoción o ratificación del Magistrado en su cargo.

    En esta forma, el acto mediante el cual se emite un juicio político en cuanto a la no sujeción de un Magistrado a los valores de ética pública y la moral administrativa, al no ser vinculante para la Asamblea Nacional le permite a ésta el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 265 de la Constitución y en los términos preceptuados en ella.

    En razón de las particularidades que reviste la función del control político entre los órganos del Poder Público, la extensión del mismo resulta, en criterio de esta Sala, cónsona con el principio según el cual los “(…) órganos legislativos son siempre los órganos a través de los cuales actúa el principio de representación política superior. La técnica de la representación pretende hacer valer que las determinaciones del representante sean imputables al representado (…)” (García de Enterría, Eduardo y Fernández, T.R.. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomos I y II, Reimpresión de la octava edición. Editorial Civitas. España, 1998, p. 104), lo cual complementa el ámbito de protección de una categoría de autoridades -como se insiste- en razón de la jerarquía constitucional y las específicas competencias que el órgano judicial ejerce y permite legitimar una decisión en ejecución directa de la Constitución como un acto de control político supremo, en cuanto es desde el punto de vista conceptual -representatividad- aceptada por el pueblo.

    Resulta evidente entonces, que negar la participación de dos órganos del Poder Público (Ciudadano y Legislativo) en el control político de los titulares de los órganos del Poder Público que no son elegidos mediante voluntad popular directa, significaría el menoscabo de las funciones que le han sido encomendadas por el Constituyente de 1999 al Poder Judicial, además de la ausencia de garantías que aseguren la independencia y autonomía del ejercicio de los cargos jurisdiccionales descritos, no acorde con el trato que constitucionalmente le ha sido conferido a las altas autoridades de los demás órganos del Poder Público que no son elegidos por vía popular, pero que para su remoción gozan de la intervención de dos órganos del Poder Público -Ciudadano y Electoral. Vid. Artículos 279 y 296 de la Constitución-.

    Partiendo de las anteriores consideraciones estima la Sala, que la decisión de la Asamblea Nacional para la remoción de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, debe producirse por el voto de una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o interesada y es esa decisión definitiva la que completa el procedimiento de control ético político que sí es recurrible en sede constitucional.

    Por esta vía, cabe plantearse que desde el punto de vista pragmático una resolución por parte de la Asamblea Nacional que conlleve a la remoción de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no ofrece dudas en cuanto a la posibilidad de revisar la constitucionalidad del procedimiento en su totalidad y, en consecuencia, la declaratoria de nulidad de todos los actos producidos en el desarrollo del mismo.

    Ahora bien, la Sala al establecer con carácter vinculante el alcance del control político, al señalar que el mismo no está referido al acto jurisdiccional el cual constituye la médula de la autonomía del Poder Judicial, necesariamente se debe concluir que la interpretación conforme a los principios de la Constitución del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano -particularmente, de los numerales 3, 4 y 5- no puede abarcar las consideraciones o razones de mérito que sean plasmadas a través de actos judiciales, por lo que la interpretación de la norma al referirse a actuar con grave e inexcusable ignorancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la ley y del derecho o adopten decisiones que atenten o lesionen los intereses de la Nación o violen, amenacen, o menoscaben los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben ser consideradas no en el ejercicio de su función jurisdiccional y en caso de realizarse un análisis en ese sentido, por parte del C.M.R. la aplicación de las normas devendrían en inconstitucionales. No es así cuando la calificación del C.M.R. en base a dichos numerales, está referida a la actuación de un Magistrado que obra administrativamente, como en el caso de autos.

    Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, la Sala reitera que el Poder Judicial no puede sustituir al Legislativo o Ciudadano en la formulación de criterios políticos en cuanto a la oportunidad o conveniencia de una sanción política, como una manifestación del principio de división de poderes, que de infringirse, acarrearía un gobierno de los jueces, sin perjuicio de la competencia del Poder Judicial de controlar las vinculaciones jurídicas de los actos políticos, como: a) la regulación de la competencia del órgano, b) los principios constitucionales sobre los fines del Estado y, c) sobre los derechos fundamentales o lo que esta Sala ha denominado elementos jurídicos tal como se señaló ut supra, los cuales forman un entramado vinculante para una decisión que, aún siendo discrecional políticamente, no se desarrolla en este sentido al margen del derecho.

    Así, la Sala ha señalado que “(…) Ese carácter cognitivo de la jurisdicción sugiere una rigurosa actio finium regundorum entre Poder Judicial y Poder Político, como fundamento de su clásica separación: aquello que el Poder Judicial no puede hacer por motivo, justamente, de su naturaleza cognitiva; pero también de aquello que, debido a esa naturaleza, puede hacer, esto es, señalar cuáles políticas conducirían a un desmejoramiento de los derechos (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.002/04, caso: “Federación Médica Venezolana”).

    Este criterio también es compartido por el Tribunal Constitucional Español, en la sentencia 111/1983 del 2 de diciembre del mismo año, en la que indicó que “(…) [e]l Gobierno, ciertamente, ostenta el poder de actuación en el espacio que es inherente a la acción política; se trata de actuaciones jurídicamente discrecionales, dentro de los límites constitucionales, mediante unos conceptos que si bien no son inmunes al control jurisdiccional, rechazan -por la propia función que compete al Tribunal- toda injerencia en la decisión política, que correspondiendo a la elección y responsabilidad del Gobierno, tiene el control, también desde la dimensión política, además de los otros contenidos plenos del control del Congreso (...). El Tribunal no podría, sin traspasar las fronteras de su función, y a la vez de su responsabilidad, inmiscuirse en la decisión del gobierno, pues si así se hiciera quedarían alterados los supuestos del orden constitucional democrático (…)”.

    Se debe indicar que dadas las características del control ético político ejercido por el C.M.R. como una actividad compleja, instrumental y eventualmente ablatoria en la medida que sea verificada su procedencia por el órgano natural de control político -la Asamblea Nacional, cuyo acto permite el conocimiento del procedimiento de control político por parte de la jurisdicción constitucional- es imposible que dicho acto pueda ser objeto de amparo constitucional, como un acción destinada, como se sabe, al restablecimiento de situaciones jurídicas (concretas) infringidas.

    Ello así, esta Sala considera pertinente referir lo que a la letra establece el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

    (…) Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (…)

    .

    En atención a la referida causal de inadmisibilidad, esta Sala ha sostenido reiteradamente (Vid. Sentencia Nº 448 del 9 de marzo de 2006, caso: “Samir D.L.O.”), que: “(...) [L]a amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a (sic) contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…)”.

    Atendiendo a lo anterior, el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sea inmediata, posible o realizable por el imputado, por lo que ante la falta de conexidad entre el acto o hecho generador de la lesión que se denuncia, y el agente al cual se le pretende adjudicar el quebrantamiento de derechos constitucionales, da lugar a la intramitabilidad del amparo al incumplirse con este presupuesto procesal.

    Por ende, visto que dadas las características del control político ejercido por el C.M.R. como una actividad compleja (porque tan sólo allana el examen definitivo que habrá de efectuar la Asamblea Nacional), instrumental y eventualmente ablatoria en la medida que sea verificada su procedencia por el órgano natural de control político -la Asamblea Nacional, cuyo acto permite el conocimiento del procedimiento de control político por parte de la jurisdicción constitucional- es imposible que dicho acto pueda ser objeto de amparo constitucional, como un acción destinada, como se sabe, al restablecimiento de situaciones jurídicas (concretas) infringidas; esta Sala determina que la presente acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano L.V.A., asistido por el abogado Ustinovk Freites Alvaray, ya identificados, contra el acto s/n emanado del C.M.R. el 24 de mayo de 2006, mediante el cual se “(…) declara con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta contra él [ciudadano L.V.A.] por el ciudadano Ministro J.C.E. y, decide que la conducta del ciudadano L.V.A., tiene el carácter grave, conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en concordancia con los ordinales 3° y 5° del artículo 11 eiusdem (…)”.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Ponente

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº AA50-T-2006-0770

    LEML/

    ...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

    La mayoría sentenciadora declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional que ejerció el ciudadano L.V.A. contra el acto s/n que dictó el C.M.R. el 24 de mayo de 2006, mediante el cual “se declara con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta contra el [ciudadano L.V.A.] por el ciudadano Ministro J.C.E. y decide que la conducta del ciudadano L.V.A., tiene el carácter grave, conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en concordancia con los ordinales 3° y 5° del artículo 11 eiusdem...”.

    En criterio de quien disiente, la demanda no se encontraba incursa en esa causal de inadmisibilidad, por las siguientes razones:

    La sentencia de la que se discrepa consideró que el acto del C.M.R. contra el cual se intentó la pretensión de tutela constitucional es un acto de ejercicio de control “ético político”, en ejecución directa e inmediata de la Constitución, calificable como una “actividad compleja, instrumental y eventualmente ablatoria en la medida que sea verificada su procedencia por el órgano natural del control político –la Asamblea Nacional, cuyo acto permite el conocimiento absoluto del procedimiento de control político por parte de la jurisdicción constitucional-”, y que, como consecuencia de esa calificación, “es imposible de ser (sic) objeto de amparo constitucional destinado, como se sabe, al restablecimiento de situaciones jurídicas (concretas) infringidas”.

    Quien disiente considera que ese acto se expidió en el curso de un procedimiento que se sustanció en ejercicio de una función de control, trámite que es, tal como lo indica la decisión (p. 34), un procedimiento complejo que concluirá con el acto que emita la Asamblea Nacional, mediante el cual decida acerca de la aplicación o no de las consecuencias jurídicas que preceptúa el artículo 23, cardinal 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. El carácter complejo del procedimiento deriva de que está conformado por dos fases, cada una de las cuales puede considerarse, a su vez, como un trámite autónomo, que concluyen con sendos actos definitivos directamente coligados entre sí, de manera que el acto posterior requiere de la existencia del anterior. Ejemplo típico de procedimiento complejo es el electoral, el cual comienza con la convocatoria a elecciones y culmina con la adjudicación del cargo al candidato ganador; no obstante, entre uno y otro se suceden una serie de actos que recaen en el marco de tramitaciones consecutivas -postulación, votación, escrutinios-, cada una de las cuales, si bien depende de las anteriores, implica la emanación de actos definitivos, todos los cuales constituyen un único procedimiento complejo: el procedimiento electoral.

    Lo que caracteriza a los procedimientos complejos, concepto que ha sido desarrollado desde el Derecho Administrativo, pero aplicable a la generalidad de las tramitaciones que están legalmente dispuestas para el ejercicio de las distintas funciones públicas, es que cada uno de sus actos es independiente, eficaz per se y, por ende, revisable sin necesidad de que se emitan el o los actos posteriores.

    Ahora bien, concepto del todo distinto es el de acto complejo, que es el que parece asumir la mayoría sentenciadora, aunque en reiteradas oportunidades se refiere al carácter de “actividad compleja” de la “manifestación de voluntad” del C.M.R. contra la que se intentó la demanda de amparo que se juzgó. Así, los actos complejos han sido definidos por la doctrina como “aquellas declaraciones para cuya elaboración es necesaria la intervención de dos o más órganos” cuyas voluntades “se funden para formar un solo acto jurídico”, concurrencia de voluntades que, además, debe darse al momento de la toma de decisión, y no de manera diferida una respecto de la otra (Lares Martínez, Eloy, Manual de Derecho Administrativo, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, UCV, Caracas, 2001, 12a edición, pp. 139 y 140).

    De manera que, en el caso de autos, se confundió la existencia de un procedimiento complejo con la de un acto complejo, para concluir en la imposibilidad de impugnación, por la vía del amparo constitucional, de la “manifestación de voluntad” del C.M.R.. Quien difiere considera que no existe, en este caso, acto complejo alguno, pues la decisión de la Asamblea Nacional de aplicar o no la consecuencia jurídica que dispone el artículo 23, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no requiere del consenso o voluntad del C.M.R.; antes, por el contrario, el pronunciamiento de éste, acerca de la calificación de la falta de un Magistrado, no es sino condición previa para que la Asamblea Nacional ejerza su competencia exclusiva de control político sobre los Magistrados de este Supremo Tribunal. Lo que se está celebrando en este caso, se insiste, es un procedimiento complejo, que es el que está legalmente establecido para el ejercicio de una función de control –ético o moral por parte del C.M.R. y propiamente político por parte de la Asamblea Nacional- y, por tanto, el acto definitivo que corresponde a la primera fase del procedimiento complejo –fase que consiste, a su vez, de un procedimiento, que forma parte de aquél, al que se refiere la Ley Orgánica del Poder Ciudadano-, tiene la virtualidad de ser controlado judicialmente de manera autónoma.

    En todo caso, aun en el supuesto de que se considerase que el acto que dictó el C.M.R. es un acto de trámite dentro de un procedimiento simple cuyo único acto definitivo es la decisión de la Asamblea Nacional respecto de la aplicación del artículo 23, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considera el salvante que el acto en cuestión sigue siendo susceptible de control autónomo, siempre que cumpla con los requisitos que comúnmente son exigidos para ello, y que establece, con carácter de regla general, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 85) -aplicable al caso, de manera supletoria, según dispone el artículo 1 de la misma Ley-, en el sentido de que el acto imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, siempre que lesione derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de quien lo alegue. En el caso de autos, la parte actora alegó la supuesta indefensión que le habría causado el acto contra el cual planteó su pretensión de amparo, de manera que, con independencia del pronunciamiento de fondo que pudiere haberse dictado, el mismo sí era susceptible de impugnación autónoma. También el Código de Procedimiento Civil, como regla general, permite la impugnación inmediata de las decisiones interlocutorias, y, si causan gravamen irreparable, son susceptibles de apelación en ambos efectos.

    Desde la perspectiva propia del amparo constitucional, debe ponerse de relieve que el agravio que se imputó al acto objeto de la demanda fue, principalmente, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, agravio que ya se consolidó, en criterio de la parte actora, por la falta de apreciación de varias de las pruebas que promovió en el curso del procedimiento que se llevó a cabo (o se inició, en concepto de la mayoría) ante el C.M.R.; agravio que es independiente del que podría devenir de una eventual decisión ablatoria por parte de la Asamblea Nacional y que no es una simple amenaza que podrá o no suceder, sino, como se dijo, un hecho que ya sucedió. Si ello produjo o no desmedro de los derechos constitucionales del quejoso, era cuestión a dilucidar, después del proceso correspondiente, en la decisión de fondo de la demanda de autos.

    Por último, quien discrepa considera que el argumento de la mayoría sentenciadora para la declaración de la inadmisibilidad del amparo, en el sentido de que la decisión del C.M.R. no era susceptible de impugnación autónoma porque no sería sino una manifestación de voluntad que se inserta en una “actividad compleja, instrumental y eventualmente ablatoria en la medida que sea verificada su procedencia (...) por la Asamblea Nacional...” debió llevar, en aras de la coherencia de criterios, a que se declarara improponible la demanda de amparo y no inadmisible, puesto que, según afirmó, se habría intentado contra una actuación no susceptible de ser controlada autónomamente en sede judicial.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    …/

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH. sn.ar.

    EXP n° 06-0770

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