Sentencia nº 159 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso de Interpretación

Magistrado - Ponente: L.M.H. Exp. N° AA70-E-2004-000103

I

El día 3 de diciembre de 2004, el abogado L.V.A., titular de la cédula de identidad número 3.131.328, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.994, Diputado de la Asamblea Nacional, interpuso ante la Sala solicitud de interpretación del artículo 179 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Mediante escrito presentado el 6 de diciembre del presente año, el accionante expuso una serie de consideraciones adicionales a su solicitud de interpretación.

En fecha 6 de Diciembre de 2004 se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

En el escrito contentivo de la solicitud, el peticionante inicia señalando que fue electo Diputado a la Asamblea Nacional, y que en la misma elección quedó como su suplente el ciudadano J.A.G.R., el cual a su vez también obtuvo esa condición de suplente respecto del Diputado Á.L.R., del Estado Anzoátegui, como consta en Resolución del C.N.E. de fecha 24 de octubre de 2000.

Seguidamente, indica que por faltas temporales del Diputado Á.L.R., el suplente, J.A.G.R. se ha incorporado a la Asamblea Nacional en anteriores oportunidades. El problema que se plantea, de acuerdo con lo expresado por el solicitante, es si este último puede suplir cualquier falta del aquí accionante, ya sea temporal o absoluta, habida cuenta de que existe la duda acerca de si ello resulta legal. También surge la interrogante, según el solicitante, acerca de si el suplente, J.A.G., por tener esa condición respecto de dos Diputados principales, tendría que juramentarse en cada ocasión que fuere a suplir faltas de cualquiera de esos dos principales.

Expresa que el Secretario de la Asamblea Nacional planteó una consulta al respecto en la Oficina de Investigación y Asesoría Jurídica del Parlamento, y en opinión de ésta: “El ciudadano J.A.G. puede juramentarse como suplente del diputado L.V.A. e incorporarse en lugar de éste cuando sea necesario en virtud de una falta absoluta, temporal o accidental”.

Señala que la razón por la cual interpone el recurso de interpretación del artículo 179 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, radica en que la consulta realizada a la Oficina de Investigación y Asesoría Jurídica del Parlamento, no tiene carácter vinculante.

Indica como puntos sobre los cuales requiere la interpretación, los siguientes:

¿Resultaría obligatorio que el suplente manifestara quince días antes de la instalación de la Asamblea Nacional cual (sic) de las dos suplencias escogería, esto como presupuesto para que se ponga en práctica la previsión de la presunción de que se escogió el cargo con mayor cantidad de votos?

(...)

¿El referido doble suplente tendría que ser juramentado tantas veces como suplencias realice?

.

El punto de vista del solicitante respecto de las interrogantes planteadas es el siguiente:

1.- En cuanto a la primera interrogante, indica que la condición de Diputado Suplente constituye un cargo por adherencia mas no por elección en sentido estricto, por lo cual no tiene sentido práctico que el suplente escoja durante esos quince días previos a la instalación de la Asamblea, cuál de las suplencias va a desempeñar. A su juicio, lo que tiene sentido es que esa escogencia deba hacerla una persona que haya sido elegida como Diputado principal para dos Estados diferentes, ya que su actuación al momento de instalarse la Asamblea es inmediata; en cambio, el suplente sólo entra en funciones cuanto se verifican las vacantes. Adicionalmente advierte que la voluntad expresa debe privar en cuanto a la suplencia que pretende ejercer, por encima de la presunción de que haya querido ejercer una primero que otra.

2.- En cuanto a la segunda interrogante, indica que no tiene sentido la realización de actos de juramentación cada vez que el suplente se incorpore, ya que ello constituye un formalismo inútil y excesivo. Además, señala que el juramento del suplente es una formalidad que al cumplirse no requiere renovación y, una vez practicada, incorpora a la persona a determinada condición, dotándolo de sus propias características funcionales, de lo cual se sigue que el suplente J.A.G.R. no requiere de más juramentaciones.

Por otra parte, expresa el solicitante que está postulado para ocupar el cargo de Magistrado de este Tribunal Supremo de Justicia, y de resultar designado, tendría que dejar vacante el cargo de Diputado de la Asamblea Nacional y en tal caso la falta definitiva la supliría el mencionado J.A.G.R., quien ya ha ejercido suplencia temporal en relación con la Diputación por el Estado Anzoátegui, habiendo prestado el juramento de Ley el 27 de septiembre de 2001. Agrega que al pretender dicho suplente incorporarse a la sesión plenaria del 23 de noviembre, la misma quedó en suspenso en razón de que algunos parlamentarios se opusieron, alegando que el mismo se había incorporado previamente como suplente de otro Diputado principal por el Estado Anzoátegui, por lo cual el punto quedó diferido.

Finalmente, el solicitante señala que su petición implica un interés, por cuanto concierne a la soberanía popular y a su representatividad, y en tal sentido requiere que la presente solicitud sea tramitada con carácter de urgencia, dada la inminente designación de los Magistrados de este Alto Tribunal.

Adicionalmente, en su escrito presentado el 6 de diciembre de 2004, reitera que el recurso de interpretación interpuesto lo motiva el hecho de que su suplente, ciudadano J.A.G.R., es a la vez suplente de otro Diputado de la misma Asamblea Nacional y en anteriores oportunidades ha ejercido dicha suplencia, por lo que en el órgano legislativo se ha planteado la duda acerca de la procedencia de que el referido suplente pueda ejercer otra suplencia, en este caso, la del aquí solicitante. De allí que, ante la incertidumbre generada respecto a la legitimidad de dicho suplente para asumir el cargo vacante que eventualmente dejaría el solicitante en caso de ser designado Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, se solicita pronunciamiento de esta Sala sobre el particular.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la presente solicitud de interpretación, y en ese sentido, como punto previo a la decisión de fondo, resulta imperativo el análisis referente a su competencia para conocer y decidir la solicitud planteada y, consiguientemente, acerca de la admisibilidad de la misma.

En ese sentido, se observa que se ha interpuesto recurso de interpretación en relación con el contenido del artículo 179 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los fines de que la Sala emita pronunciamiento acerca del significado y alcance de dicho dispositivo legal.

Al respecto, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto en la recientemente promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicho texto normativo deja claramente establecido en su artículo 5, numeral 52, referido a las competencias comunes a todas las Salas de este M.T., lo siguiente:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(Omissis)

52. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere.(Resaltado de este fallo)

En ese orden de ideas, cabe señalar que esta Sala, en aras de perfilar con mayor amplitud su ámbito competencial adaptándolo a las disposiciones de la referida Ley y bajo los lineamientos constitucionales que determinan la creación y funcionamiento de la jurisdicción contencioso-electoral, mediante sentencia número 77 dictada el 27 de mayo de 2004, caso J.F.N. contra la Comisión Electoral de la Universidad Experimental Politécnica A.J. deS., estableció lo siguiente:

Todo lo ante expuesto lleva entonces a esta a Sala a concluir, y así lo establece expresamente, que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

(Omissis)

4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

(Resaltado de este fallo)

Bajo estas premisas, se evidencia, por otra parte, que el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, atribuía la competencia para conocer del recurso de interpretación del referido texto legal a la Sala Político-Administrativa, norma que resulta de carácter especial en materia electoral, al facultarla para determinar el sentido y alcance de aquellos instrumentos normativos que regulan lo relativo al sufragio y a la participación política, y muy especialmente, la celebración de los procesos comiciales. Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, y de acuerdo con la interpretación que sobre el particular ha venido haciendo este órgano jurisdiccional y que en esta oportunidad reitera, la correspondiente potestad jurisdiccional interpretativa a que hace referencia el artículo citado, corresponde en la actualidad a esta Sala Electoral.

En consecuencia, al estar inserto el texto normativo cuya interpretación se ha solicitado -artículo 179- en una Ley de carácter netamente electoral como lo es la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, esta Sala, en atención a lo antes expuesto, y por disponerlo así expresamente el artículo 5 numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en su artículo 234, así como la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 266, numeral 6, resulta ciertamente competente para conocer de la solicitud de interpretación interpuesta. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de la Sala, corresponde entonces emanar un pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la solicitud planteada, y al respecto observa que los supuestos que concurrentemente deben cumplirse a fin de que la interpretación proceda por la vía de este especial recurso, han sido delineados por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución de la República, tenía atribuida con carácter exclusivo el conocimiento de este tipo de recursos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, numeral 24, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, criterios que esta Sala ha acogido en diversas oportunidades (sentencias 93 del 26 de julio de 2000, interpretación del artículo 278 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; 102 del 18 de agosto de 2000, interpretación de los artículos 224 y 250 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; 121 del 18 de junio de 2002, interpretación del artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro; 159 del 16 de octubre de 2002, interpretación del artículo 8 de la Ley Orgánica del Instituto de Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales en Situación de Disponibilidad y Retiro, entre otras).

En ese orden de ideas, esta Sala ha sostenido que se requiere que la norma cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal, pues sólo procede este recurso para fijar el alcance e inteligencia de textos legales. En segundo lugar, es determinante que la propia ley haya previsto de manera expresa el ejercicio de tal recurso respecto de las normas en ellas contenidas, sin que sea posible extenderlo a otras leyes, salvo que la propia ley que prevé su interpretación disponga de modo expreso su extensión a otros textos normativos. En tercer lugar, se debe verificar la conexidad entre el recurso intentado y un determinado caso concreto, lo cual posee un doble propósito: por un lado, verificar la legitimación del recurrente evitando el simple ejercicio académico de interpretación y por el otro, permitir al intérprete apreciar objetivamente la existencia de la duda que se alegue como fundamento.

Los extremos exigidos se verifican en el presente caso, por cuanto la norma cuya interpretación se solicita -artículo 179- forma parte de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cuyo texto, además, preceptúa el conocimiento por parte de la extinta Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, de los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de las normas contenidas en la misma, debiendo considerarse suficientemente amplia la disposición contenida en el artículo 234, orientadora del conocimiento del referido recurso y que consagró la posibilidad de extender el mismo a las normas de otras leyes que regulan la materia electoral.

Respecto del requisito de su conexión a un caso concreto, resulta evidente que la pretensión aquí intentada no pretende un mero ejercicio académico o teórico y sí genera una duda que requiere de dilucidación, toda vez que es un hecho notorio comunicacional que el solicitante ostenta la condición de Diputado de la Asamblea Nacional y se encuentra postulado para ocupar el cargo de Magistrado de este alto Tribunal, por lo que, de darse la eventualidad de su designación, se requeriría proceder a determinar el Diputado suplente llamado a ocupar su vacante, de lo cual se evidencia la necesidad de la labor interpretativa solicitada.

De lo anterior esta Sala concluye que se encuentran cubiertos los supuestos exigidos para que resulte admisible la interpretación solicitada. Así se decide.

Con relación al procedimiento a seguir para tramitar la solicitud interpuesta, se observa que, aunque en un comienzo el recurso de interpretación no fue objeto de mayores trámites, a partir del la sentencia 64 del 10 de junio de 2003, interpretación del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, esta Sala, invocando el contenido del artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, optó por establecer una suerte de procedimiento contradictorio en el cual se emplaza a los interesados para luego proceder a un acto de informes orales, y posteriormente, emitir el correspondiente pronunciamiento.

Sin embargo, sometida de nuevo a análisis la pertinencia de adoptar un procedimiento de tal índole, ahora sobre la base de lo dispuesto en el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, observa este órgano judicial que, como lo advierte la doctrina, dada su propia naturaleza y finalidad, la solicitud o recurso de interpretación es una pretensión mero-declarativa que tiene por único objeto el esclarecimiento acerca del sentido y alcance de una norma legal (cfr. P.S., Gonzalo: El recurso de interpretación en Venezuela. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 120. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 2001, pp. 220-221; PARRA PÉREZ, Rafael: Naturaleza, Régimen Jurídico y Efectos del Recurso de Interpretación previsto en la Ley de Carrera Administrativa. Libro Homenaje a la M. deJ.S.C.. Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1975, p. 568; y SILVA ARANGUREN, Antonio: El Objeto de la Acción de Interpretación. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas N° 104. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1997, pp. 119-120), sin que la misma pueda constituirse en un mecanismo procesal sustitutivo de la correspondiente vía procesal contenciosa en sentido estricto que permite el debate contradictorio propio del contencioso de los actos, actuaciones o conductas omisivas (vías procesales que en materia contencioso electoral se ventilan en un único procedimiento, el del recurso contencioso-electoral) como lo establece el artículo 5 numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De allí que esta Sala modifica su criterio en cuanto a la tramitación de la solicitud o recurso de interpretación, y retoma su posición original en cuanto a entender que, dada la índole y caracteres de la pretensión que se intenta en la solicitud o recurso de interpretación, en la cual se plantea ante el órgano jurisdiccional una duda sobre el contenido y alcance de una norma jurídica a la luz de un caso concreto, esta especial vía procesal no requiere de tramitación alguna, más allá de la recepción del escrito de interposición y sus correspondientes anexos dirigidos a comprobar los requisitos de admisibilidad, y la consiguiente designación del Ponente respectivo. En todo caso, queda a salvo la posibilidad de ordenar la notificación del Ministerio Público o la Procuraduría General de la República en aquellos casos en que resulte procedente, o de otros órganos de la Administración, así como, de forma excepcional, acordar el emplazamiento de los eventuales interesados, dependiendo del objeto de la pretensión de interpretación que se derive del caso concreto. Así se decide.

Esclarecido lo anterior, pasa la Sala a determinar el alcance de la norma objeto del presente recurso de interpretación, y en tal sentido observa que el artículo 179 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece:

Artículo 179. En el caso de que un candidato resultare elegido para más de un cargo en Organismos Deliberantes, deberá escoger una de las designaciones, por lo menos con quince (15) días de anticipación a la fecha fijada para la instalación del respectivo Organismo. De no hacerlo, se considerará escogida la designación correspondiente a la elección donde hubiere obtenido mayor número de votos. La vacante será cubierta de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de esta Ley.

Si el candidato fue electo en una elección para un cargo uninominal de Presidente de la República, Gobernador o Alcalde y una elección a Organismos Deliberantes, se considerará electo para el cargo uninominal, y la vacante en el organismo deliberante, será cubierta de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de esta Ley.

La interrogante planteada por el solicitante se contrae a dos puntos específicos: 1) La aplicabilidad o no de tal norma al caso de los candidatos a Diputados Suplentes de la Asamblea Nacional; y 2) En caso de ser aplicable la norma, si el Suplente deberá juramentarse previa su incorporación cada vez que le corresponda ejercer la Suplencia, aún cuando previamente se haya desempeñado como Suplente.

Con relación a este último punto, este órgano judicial se abstendrá de pronunciarse, toda vez que ese planteamiento no se refiere a la interpretación del sentido y alcance del artículo 179 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sino a las formalidades y requisitos que deben cumplirse para la incorporación efectiva de un Diputado Suplente al órgano legislativo en caso de producirse una vacante temporal o absoluta del Diputado Principal, asunto ajeno, tanto a la norma cuyo sentido pretende esclarecerse para el caso concreto, como a la materia electoral en general, por vincularse más bien a la regulación del funcionamiento interno del Parlamento. Así se decide.

Respecto a la primera interrogante, referida a la aplicabilidad del artículo 179 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política al caso de los Diputados Suplentes de la Asamblea Nacional, cabe señalar:

El referido dispositivo legal regula la determinación por vía legal del cargo que efectivamente corresponderá a un candidato que resulte electo para más de un cargo en órganos deliberantes, ante la ausencia de la manifestación de voluntad expresa por parte del candidato electo de escoger la curul que asume. En efecto, el principio general es que, en aquellos casos en los cuales un candidato postulado a varios cargos de representación popular en este tipo de órganos, obtenga el favor del electorado para ocupar más de uno ellos, debe proceder a hacer la escogencia dentro de un plazo legal, y de no hacerlo, la selección se produce de pleno derecho al cargo para el cual hubiera obtenido el mayor número de votos.

Ahora bien, vista la naturaleza de tal mecanismo de selección de un cargo (ante la ausencia de una manifestación volitiva expresa del candidato a ocupar más de uno), resulta evidente que la finalidad de la norma es que no se produzcan vacantes en la oportunidad de instalación de órganos deliberantes debido a retardos o confusiones en la escogencia de tales cargos por parte de los candidatos a ocuparlos, en el supuesto de que esos candidatos tengan la opción de escoger entre más de una posibilidad.

Se trata pues, de un dispositivo legal que pretende resolver de forma práctica la selección que en principio corresponde al candidato, a la vez que prevenir ausencias que impidan la instalación -y por consiguiente el posterior funcionamiento- de los órganos deliberantes representativos en los diversos niveles político-territoriales. De allí que, como señala el propio solicitante, la aplicabilidad de la norma, dada su ratio y telos, se circunscribe necesariamente a regular de forma supletoria la manera de determinar la asignación de cargos principales, pues son éstos los que se requieren para la instalación efectiva del órgano. Y precisamente por ello, es que de seguidas el artículo 179 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política pasa a referirse a la forma de cubrir la vacante de esos cargos principales mediante la remisión a los artículos 14 y 15 del texto legal en referencia.

En consecuencia, debe necesariamente concluirse que, en el caso de los Diputados nominales suplentes (que también resultan electos, pero no para incorporarse automáticamente al órgano parlamentario sino sólo en aquellos casos de ausencias temporales o absolutas de los Diputados Principales), la previsión del artículo 179 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no les resulta aplicable, y por el contrario, su incorporación a la Cámara Legislativa, sea para ejercer una suplencia temporal o definitiva, se produce a partir del efectivo acaecimiento de la ausencia del Diputado Principal, en cuyo caso el Diputado Suplente deberá manifestar su voluntad en esa oportunidad, de proceder a asumir la respectiva investidura.

En el caso de autos, y con el objeto de dar por esclarecida la interrogante del recurrente, conforme al ejemplar de la Gaceta Oficial Número 5.508 del 13 de diciembre de 2000 consignado en autos, en la cual se publicó la Resolución del C.N.E.N. 001024-2560 del 24 de octubre de 2000, consta al folio 91 del expediente (correspondiente a la página 165 de la Gaceta Oficial), que el ciudadano L.V.A., titular de la cédula de identidad Número 3.131.328, resultó electo como Diputado Nominal de la Circunscripción Número 2 del Estado Mérida en el proceso electoral cuyo acto de votación tuvo lugar el 30 de julio de 2000. Consta igualmente que el ciudadano J.A.G.R., titular de la cédula de identidad Número 8.005.029 resultó electo como su Suplente. En consecuencia, de producirse una ausencia temporal o definitiva del primero de los mencionados, corresponderá al segundo asumir la curul vacante, conforme a las previsiones constitucionales y legales aplicables al caso, especialmente los artículos 20 al 22 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que la interpretación del artículo 179 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, debe entenderse según el sentido que se evidencia en los términos anteriormente expuestos.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

L.M.H.

El Vicepresidente,

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado,

IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/.-

Exp. N° AA70-E-2004-000103.-

En siete (07) de diciembre del año dos mil cuatro, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 159.

El Secretario,

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