Sentencia nº 237 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 9 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2015-000095

El 23 de julio de 2015, los ciudadanos L.V., H.C. y J.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.582.743, 9.786.831 y 10.437.577, respectivamente, en su invocada condición de afiliados al SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (en lo sucesivo SIPROBOAVIZ) y candidatos postulados para participar en el p.e. mediante el cual deberán ser electas sus nuevas autoridades, asistidos por el abogado O.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.089, interpusieron acción de a.c. conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el referido proceso comicial, cuyo acto de votación ha sido pautado para el día 30 de julio de 2015.

Por auto de esa misma fecha, 23 de julio de 2015, se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a fin de dictar la decisión correspondiente.

Mediante decisión Nro. 160 del 28 de julio de 2015, la Sala Electoral declaró su competencia para conocer de la acción de a.c. interpuesta, la admitió y declaró procedente la medida cautelar solicitada, en consecuencia, suspendió el acto de votación pautado para el 30 de julio de 2015 hasta tanto se resolviera el fondo del asunto.

Efectuadas las notificaciones correspondientes, por auto del 1° de octubre de 2015 se fijó la realización de la audiencia constitucional para el día 12 de noviembre de 2015, y se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a fin de dictar la decisión correspondiente.

Mediante auto del 4 de noviembre de 2015 se difirió la realización de la audiencia constitucional para el 26 de noviembre de 2015.

Por auto del 24 de noviembre de 2015 se difirió nuevamente la realización de la audiencia constitucional para el 1° de diciembre de 2015.

El 1° de diciembre de 2015 compareció el abogado E.E.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.087, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia para actuar ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, consignando acta de asistencia técnica a fin de representar a la Comisión Electoral de SIPROBOAVIZ con ocasión de la realización de la audiencia constitucional.

Por acta de esa misma fecha, se dejó constancia de la realización de la audiencia constitucional, con la presencia los ciudadanos L.V., H.C. y J.V., integrantes de la parte accionante, asistidos por el abogado O.O., antes identificado, el Defensor Público E.E.M.B., en representación de la Comisión Electoral de SIPROBOAVIZ, parte accionada; y el abogado J.A.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.418, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público designado para actuar ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

El 3 de diciembre de 2015, el abogado J.A.S.G., antes identificado, consignó escrito contentivo de opinión fiscal.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Los accionantes inician su escrito señalando que “…dando cumplimiento al Cronograma establecido por el C.N.E. presenta[ron sus] postulaciones en tiempo oportuno, cuyo lapso fenecía el día 22 de junio de 2015 (…) para los siguientes cargos: L.V. como Secretario General, D.O. como Secretario de Reclamos, H.C. como Secretario de Formación y Doctrina y J.V. como Secretario de Finanzas respectivamente.” (destacado del original y corchetes de la Sala).

Denuncian que “…aún cuando cumpli[eron] todos los requisitos de ley para presentar [sus] postulaciones pues: [son] trabajadores activos de la empresa AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A., [son] miembros afiliados activos del Sindicato (…) (SIPROBOAVIZ), y no esta[n] inhabilitados políticamente, en el caso particular del Ciudadano (sic) J.V. (…), quien aspira ocupar nuevamente (pues lo ocupa en la actualidad con el período vencido) el cargo de SECRETARIO DE FINANZAS, ocurre que la misma COMISIÓN ELECTORAL excediendo el límite de sus funciones en fecha 20 de julio de 2015 y faltando pocos días para el p.e., incluso notificando el acto FUERA DEL TIEMPO ESTABLECIDOS, procedió a notificar al Ciudadano (sic) D.O., cuya original se acompaña al escrito formalizado, la denominada ACTA DE CIERRE DE POSTULACIÓN, la cual fuera levantada el día 07 de julio de 2015 a las 4:00 p.m., fecha desde la cual NO SE NOTIFICÓ A NINGUNO DE LOS INTERESADOS acerca de la conformación o la forma en la cual habían quedado establecidas las postulaciones definitivas.” (destacado del original y corchetes de la Sala).

Exponen que la “…gravedad del asunto no es ese que de por sí ANULA EL P.E. per sé, la gravedad del asunto deviene a demás que en el caso del compañero J.V., quien aspira ser Secretario de Finanzas nuevamente (…) el mismo FUE EXCLUIDO UNILATERALMENTE por la COMISIÓN ELECTORAL a pesar de haberse postulado en [su] Plancha, situación que es totalmente INCONSTITUCIONAL, al cercenar una Comisión Electoral, el derecho al sufragio y a la participación política de [su] compañero J.V. que es parte de esta acción.” (destacado del original y corchetes de la Sala).

Indican que les “…causa ‘preocupación’ la forma en la cual los Ciudadanos (sic) MARWUIN GÓMEZ y S.E. están actuando en este p.e. utilizando el cargo de Miembros Principales de la COMISIÓN ELECTORAL, incurriendo incluso en DELITOS ELECTORALES que deberían ser perseguidos de oficio, cuando ellos excluyen al Ciudadano (sic) J.V. el día 07 de julio de 2015, en esa misma fecha, ellos levanta[n] y suscriben a puño y letra una MINUTA en la sede de la JUNTA REGIONAL ELECTORAL del C.N.E. del estado Zulia…” cuyo contenido transcriben parcialmente (destacado del original y corchetes de la Sala).

Continúan señalando que el 13 de abril de 2015 “…la COMISIÓN ELECTORAL hizo entrega al C.N.E. de un listado preliminar de afiliados y afiliadas a la Organización Sindical el cual consta de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS (672) afiliados. Luego la COMISIÓN ELECTORAL en fecha 09 de junio de 2015 notificó al C.N.E. del listado ‘definitivo’ de afiliados y afiliadas a la Organización Sindical, el cual esta vez alcanzó la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE (579) afiliados o afiliadas, EXCLUYENDO A UN TOTAL de NOVENTA Y TRES (93) afiliados y afiliadas que tienen DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPAR EN EL P.E..”

En otro orden sostienen que “…en el p.e. que debe llevarse a cabo el día 30 de julio de 2015, se DEBEN ELEGIR LOS Y LAS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO, tal y como lo indican los Estatutos Sociales del Sindicato y como lo indica el Proyecto Electoral presentado al C.N.E. por parte de la Comisión Electoral de SIPROBOAVIZ. Pero es el caso (…) [que] según el Cronograma Electoral los y las aspirantes a los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario con sus respectivos suplentes del Tribunal Disciplinario no pudieron presentar sus postulaciones, pues durante los días 18 al 22 de junio de 2015 la Comisión Electoral SE ABSTUVO DE RECIBIR POSTULACIONES AL TRIBUNAL DISCIPLINARIO, indicando que los integrantes del mismo serían electos en procesos electorales separados y convocados para tales fines.” (destacado del original y corchetes de la Sala).

A continuación transcriben el contenido del artículo 52 de los Estatutos de SIPROBOAVIZ y alegan que “…los compañeros J.C. PETRO (…) JIMMY ACOSTA (…) J.C. (…) y EROIN PACHECO, en fecha 22 de junio de 2015 tempestivamente presentaron sus postulaciones los tres (3) primeros como Miembros Principales y los dos (2) últimos como Miembros Suplentes del TRIBUNAL DISCIPLINARIO, las cuales fueron recibidas por el Ciudadano (sic) J.B., en su condición de Miembro Principal de la COMISIÓN ELECTORAL.” (destacado del original).

Al respecto agregan que “…consta del acta levantada el día 07 de julio de 2015, cuando la COMISIÓN ELECTORAL sorprendiendo la buena (sic) de todos los afiliados y afiliadas interesados en participar en el p.e., señala que ‘Se verificó la hora de culminación siendo las 4:00 PM y en vista que no hubo más postulaciones, quedando estas admitida[s] por haber cumplido con todos sus recaudos. Se firmó, selló y publicó’…” (destacado del original y corchetes de la Sala).

Exponen que nada “…es más FALSO Y LEJOS DE LA VERDAD que lo señalado por DOS (2) MIEMBROS PRINCIPALES de la COMISIÓN ELECTORAL identificados como MARWUIN GÓMEZ y S.E. (…) ya que el tercer Miembro Principal de nombre J.B. (…), en virtud de la VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES que está siendo ejecutada por la COMISIÓN ELECTORAL, se negó a firmar la mencionada acta, no sólo OMITIERON LAS POSTULACIONES DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO, sino que además NADA SE DIJO DEL CIUDADANO J.V., quien también se postuló…” (destacado del original).

A continuación, esgrimen consideraciones sobre la competencia de la Sala Electoral para conocer de la acción interpuesta y denuncian que el derecho a la participación previsto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…es conculcado por la COMISIÓN ELECTORAL cuando impide sin explicación alguna que un determinado número de trabajadores y trabajadoras afiliados y afiliadas puedan acudir a las urnas electorales y ejercer el derecho constitucional al sufragio, el derecho en sí de participación.” (destacado del original).

Seguidamente, transcriben el contenido de los artículos 70 y 95 del Texto Fundamental y sostienen que es “…un derecho constitucional de los trabajadores y trabajadoras participar activamente en la elección de las autoridades que puedan representarlos a través de las organizaciones sindicales, y absolutamente nadie que no esté autorizado por la norma, puede impedir el ejercicio o pleno disfrute de esos derechos constitucionales.”

En tal sentido afirman que tales circunstancias no se cumplen “…al negar la POSTULACIÓN al TRIBUNAL DISCIPLINARIO, negar la posibilidad que el Ciudadano (sic) J.V. pueda optar de SECRETARIO DE FINANZAS, al negar la posibilidad a NOVENTA Y TRES (93) afiliados y afiliadas a ejercer el derecho al voto, TODO ESTO SIN EXPLICACIÓN ALGUNA, sólo porque los miembros de la COMISIÓN ELECTORAL piensan o creen que sus decisiones PARCIALES Y UNILATERALES, están por encima de la Ley y de la propia Constitución.” (destacado del original).

En otro orden indican que, teniendo en cuenta que según el cronograma electoral consignado ante el C.N.E., está previsto que el acto de votación se lleve a cabo el 30 de julio de 2015, en caso de materializarse constituiría “…una GRAVE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES del resto de los afiliados y afiliadas, así como de todos aquellos trabajadores y trabajadoras que aspiran participar bien porque se han postulado a un cargo de elección, bien porque tienen DERECHO A ELEGIR AL TRIBUNAL DISCIPLINARIO, bien porque tienen el derecho de participar en el p.e., esto en cuanto, a los NOVENTA Y TRES (93) trabajadores que HAN SIDO EXCLUIDOS del p.e. venidero…”, solicitan se decrete “…una MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del mencionado p.e. a llevarse a cabo el día 30 de julio de 2015…”, esgrimiendo las consideraciones que estimaron pertinentes en relación con el fumus boni iuris y el periculum in mora (destacado del original).

Finalmente, con base en los razonamientos expuestos, solicitan que se admita y “…declare CON LUGAR la presente ACCIÓN DE A.C. ejercida contra de la COMISIÓN ELECTORAL del (…) (SIPROBOAVIZ)…”, que se “…admita y declare CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR DE EFECTOS SUSPENSIVOS en contra del proceso de elecciones a llevarse a cabo el día 30 de julio de 2015…” y que “…se condene en costos y costas procesales a la COMISIÓN ELECTORAL…” (destacado del original).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala Electoral resolver el fondo de la solicitud de convocatoria a elecciones, para lo que se observa lo siguiente:

En primer lugar, observa la Sala Electoral que la representación del Ministerio Público sostiene que la acción de a.c. interpuesta debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto, a su criterio, la declaratoria con lugar de la pretensión esgrimida por los accionantes implicaría la nulidad del acta de cierre de postulaciones emitida el 7 de julio de 2015 por la Comisión Electoral.

Al respecto debe señalarse que ni del contenido del escrito libelar ni de la exposición efectuada por la representación de la parte accionante durante la audiencia constitucional se desprende que ésta pretenda que se declare la nulidad de actuaciones emanadas de la Comisión Electoral de SIPROBOAVIZ, pues lo que se pretende es la inclusión de algunos ciudadanos cuyos nombres aparentemente fueron omitidos en el acta referida sin justificación alguna, pese a cumplir con los requisitos correspondientes, de allí que el pronunciamiento de la Sala Electoral en caso de acoger los planteamientos esgrimidos por la parte accionante estaría dirigido a restablecer la situación jurídica de aquellos afiliados a quienes se les habría vulnerado su derecho al sufragio pasivo, de así evidenciarlo la Sala Electoral en la oportunidad en que se analice dicho aspecto, motivo por el cual se desestima el alegato de inadmisibilidad esgrimido por el representante del Ministerio Público. Así se establece.

En otro orden, en cuanto al alegato esgrimido por el defensor público respecto a la supuesta falta de cualidad de la parte accionante para actuar en representación de quienes se postularon como candidatos optando a cargos en el Tribunal Disciplinario y de los noventa y tres (93) afiliados que presuntamente fueron excluidos del Registro Electoral, se observa que no constituye un hecho controvertido que el accionante L.V., H.C. y J.V. ocupan actualmente los cargos de Secretario General, Segundo Vocal y Secretario de Finanzas de SIPROBOAVIZ. Así pues, teniendo en cuenta que entre las funciones de las organizaciones sindicales que deben materializarse a través de sus autoridades se encuentra la protección y defensa de los intereses de sus afiliados, tal como lo prevé el artículo 367 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo reiterado por el artículo 4 de los Estatutos de SIPROBOAVIZ, esta Sala Electoral considera que dicha circunstancia faculta a los referidos ciudadanos para velar por el derecho al sufragio de aquellos afiliados que pudieran haber sido excluidos de manera irregular del Registro Electoral.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que los accionantes en su carácter de afiliados a SIPROBOAVIZ tienen derecho a ejercer el sufragio activo en el m.d.p. electoral en desarrollo, eligiendo a los integrantes de los órganos sindicales, entre ellos, el Tribunal Disciplinario, de allí que se considere que el diferimiento injustificado e indefinido de la elección de sus integrantes, así como la presunta exclusión de las postulaciones de todos los afiliados que aspiraban ocupar cargos en dicho órgano, incide de manera directa en la esfera de derechos constitucionales de los ciudadanos L.V., H.C. y J.V., por lo que se desestima el alegato esgrimido por la parte accionada. Así se establece.

Resuelto lo anterior, se evidencia que los accionantes denuncian la presunta exclusión injustificada del ciudadano J.V.d. listado de postulaciones admitidas por la Comisión Electoral, pese a haber presentado todos los recaudos de manera tempestiva y cumplir con los requisitos correspondientes.

Al respecto, la Sala observa que al folio 74 del expediente consta que el referido ciudadano se postuló para el cargo de Secretario de Finanzas, siendo recibida tal postulación el día 22 de junio de junio de 2015, dentro del lapso previsto para ello en el cronograma electoral.

Asimismo, se observa que en minuta manuscrita de fecha 7 de julio de 2015, suscrita por los ciudadanos J.B. y S.E., en su carácter de integrantes de la referida Comisión Electoral, se dejó constancia que el Miembro Principal J.B. “…tiene la postulación del Sr. J.V. y dichos miembros el Sr. Escalona y Marwin (sic) Gómez decidieron admitirla sin ningún inconveniente…”, sin embargo, del acta de cierre de postulaciones inserta en el expediente (folios 87 y 88) se desprende que dicho ciudadano no fue incluido entre los postulados por la plancha Nro. 2 para el cargo de Secretario de Finanzas sin razón aparente, lo que, a criterio de la Sala, constituye una flagrante violación al derecho al sufragio pasivo y a la participación del referido ciudadano y de los electores que potencialmente desearían votar a su favor en la contienda electoral.

En otro orden, la parte accionante sostiene que la Comisión Electoral decidió efectuar la elección de los integrantes del Tribunal Disciplinario de SIPROBOAVIZ en otra oportunidad no precisada, pese a que, supuestamente, en el proyecto electoral aprobado por el C.N.E. estaba previsto que ello ocurriría en el marco del mismo p.e. mediante el cual serían electos los miembros de la Junta Directiva.

Al respecto debe señalarse que del expediente se desprende que un grupo de ciudadanos se postularon como miembros principales y suplentes del Tribunal Disciplinario y que tales postulaciones fueron recibidas por la Comisión Electoral el 22 de junio de 2015, dentro del lapso previsto para ello (folios 81 al 85). Sin embargo, del acta de cierre de postulaciones antes referida no se desprende que se haya emitido pronunciamiento respecto a tales postulaciones.

En tal sentido, se observa que en el proyecto electoral inserto en autos (folio 52) se indicó que entre los órganos cuyos integrantes debían ser electos con ocasión del proceso comicial se encontraban los correspondientes al referido Tribunal.

De igual forma, se evidencia del cronograma electoral (folio 51) que no estaba planteado efectuar los actos de votación de los miembros de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario en fechas distintas, pues la fase Nro. 28 del referido cronograma alude a un único “Acto Electoral” que tendría lugar el 30 de julio de 2015.

Finalmente, debe señalarse que no consta en las actas que conforman en el expediente ni se desprende de las alegaciones efectuadas por el representante de la parte accionada durante la audiencia constitucional, que la Comisión Electoral de SIRPOBOAVIZ hubiere informado expresamente a sus afiliados los motivos por los cuales habría decidido diferir la realización del acto de votación de las autoridades que debían conformar el Tribunal Disciplinario, no observándose tampoco que haya sido fijada alguna fecha para que ello tuviera lugar, por lo que estima la Sala que con ese modo de proceder se han lesionado los derechos constitucionales a la participación, al sufragio y a la libertad sindical de los accionantes y de todos los afiliados a SIPROBOAVIZ, en la medida que se pretende impedir que estos elijan a los integrantes de uno de los órganos sindicales, sin causa aparente.

Finalmente, en cuanto a la denuncia formulada por los accionantes referida a la supuesta exclusión de noventa y tres (93) afiliados a SIPROBOAVIZ del Registro Electoral Definitivo que sí aparecían en el Registro Preliminar, debe tenerse en cuenta que la exclusión de algunos nombres inicialmente incluidos en éste último, en sí misma, no configura la violación de derechos constitucionales, dado que tal Registro constituye la base provisional y, por tanto, modificable, sobre la cual se elaborará el Registro Definitivo, una vez resueltos requerimientos formulados por algún interesado o como consecuencia de la depuración efectuada por el órgano electoral a fin de garantizar que sea un fiel reflejo del universo legitimado para participar en el p.e. (Vid. sentencias Nros. 73 del 20 de junio de 2005 y 28 del 11 de mayo de 2011, emanadas de esta Sala Electoral, entre otras).

Por tanto, al no constatarse que la afirmación esgrimida por la parte accionante se sustente en alegatos o pruebas concretas que evidencien que la exclusión advertida se hubiere efectuado de manera arbitraria o irregular, pues ni siquiera se identifica claramente a los supuestos afiliados que habrían sido excluidos, resulta forzoso para la Sala desestimar la denuncia en los términos en los que ha sido planteada. Así se establece.

No obstante lo anterior, constatada la violación de los derechos constitucionales al sufragio, a la participación y a la libertad sindical de los accionantes y demás afiliados a SIPROBOAVIZ, en virtud de la exclusión injustificada de la postulación del ciudadano J.V. y por haberse postergado sin motivo alguno la elección de los miembros del Tribunal Disciplinario, resulta forzoso para la Sala Electoral declarar parcialmente con lugar la acción de a.c. interpuesta. Así se decide.

En consecuencia, en aras del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena a la Comisión Electoral de SIPROBOAVIZ que proceda a reponer el p.e. a la fase Nro. 18 del cronograma electoral denominada “Observación a las postulaciones por parte de la Comisión Electoral”, a fin de emitir pronunciamiento exclusivamente respecto a las postulaciones presentadas para conformar el Tribunal Disciplinario. Asimismo, en la oportunidad de ejecutar la fase Nro. 21 de dicho cronograma, denominada “Publicación del acta de cierre de las postulaciones”, deberá incluir al ciudadano J.V. como postulado al cargo de Secretario de Finanzas por la plancha Nro. 2.

A fin de dar cumplimiento a lo indicado, la Comisión Electoral deberá reprogramar el cronograma electoral desde la indicada fase Nro. 18, manteniendo el orden y lapsos originalmente pautados para las fases posteriores, adaptándolos a las nuevas fechas en las que deberán efectuarse cada una de ellas, entendiendo que la fase Nro. 28 denominada “Acto de Votación” comprenderá tanto la votación para los cargos de la Junta Directiva como para el Tribunal Disciplinario.

Por último, se indica a la Comisión Electoral de SIPROBOAVIZ que dispondrá de un lapso de tres (3) días hábiles contados desde la publicación del texto íntegro de la presente decisión para publicar el nuevo cronograma cumpliendo con el mandato contenido en esta decisión.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE el alegato de inadmisibilidad de la acción de a.c. formulado por el abogado J.A.S., en su carácter de representante del Ministerio Público, con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  2. - IMPROCEDENTE el alegato esgrimido por el abogado E.E.M.B., en su condición de Defensor Público representante de la Comisión Electoral del SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ), respecto a la falta de legitimación de los accionantes.

  3. - PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los ciudadanos L.V., H.C. y J.V., en su invocada condición de afiliados a SIPROBOAVIZ y candidatos postulados para participar en el p.e. mediante el cual deberán ser electas sus nuevas autoridades, asistidos por el abogado O.O..

  4. - ORDENA a la Comisión Electoral de SIPROBOAVIZ que proceda a reponer el p.e. a la fase Nro. 18 del cronograma electoral denominada “Observación a las postulaciones”. Asimismo ORDENA a dicho órgano electoral emitir pronunciamiento sobre las postulaciones presentadas para el Tribunal Disciplinario e incluir al ciudadano J.V. como candidato a Secretario de Finanzas, en los términos indicados en la parte motiva del fallo, disponiendo de un lapso de tres (3) días hábiles contados a partir de la emisión de la presente decisión para la publicación del nuevo cronograma.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta,

    I.M.A.I.

    El Vicepresidente,

    J.J.N.C.

    Ponente

    Los Magistrados,

    FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

    JHANNETT M.M.S.

    M.G.R.

    La Secretaria Encargada,

    INTIANA L.P.

    Exp. Nº AA70-E-2015-000095.

    En nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 237, la cual no está firmada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre ni por el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, por motivos justificados.

    La Secretaría (E)

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