Sentencia nº 635 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 06-1743

Mediante Oficio Nº 293 del 16 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos L.A. MARCANO, M.J.S. RESPLANDOR, JESÚS MARÚA S.R. y C.T.S.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 553.749, 9.901.810, 8.369.982 y 8.369.983, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.054, contra la “(…) decisión de fecha 13 de junio de 2006, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictada en el juicio intentado por el ciudadano D.S.L., contra los ciudadanos L.A. MARCANO, MAURICO J.G.S. RESPLANDOR, JESÚS MARÚA S.R. y C.T.S.R., por simulación parcial y retracto legal arrendaticio (…)”, con fundamento en la presunta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a ser juzgados por sus jueces naturales, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado J.E.L.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.S.L.M., tercero interesado, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 19 de octubre de 2006, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional.

En virtud su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, Francisco Antonio Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 24 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 18 de julio de 2006, los accionantes, anteriormente identificados, interpusieron acción de amparo constitucional, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

El 29 de agosto de 2006, el referido Juzgado admitió la presente acción de amparo.

El 19 de septiembre de 2006, se fijó la fecha para la celebración de la audiencia constitucional, toda vez que constaba en autos la práctica de todas las notificaciones.

El 9 de octubre de 2006, se realizó la audiencia constitucional con la asistencia de todas las partes, en la cual se declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y se declaró nula la sentencia dictada el 13 de junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

El 9 de octubre de 2006, el ciudadano D.S.L.M., asistido por los abogados J.E.L.T. y D.Z.S., consignó escrito de alegatos.

El 19 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó en extenso el fallo mediante el cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional.

El 20 de octubre de 2006, el abogado J.E.L.T., representante judicial del ciudadano D.S.L.M., parte actora en el juicio principal, ejerció recurso de apelación contra la mencionada decisión.

El 23 de octubre de 2006, el abogado J.E.L.T., anteriormente identificado, consignó escrito de alegatos.

El 16 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitió a esta Sala Constitucional la presente acción de amparo en virtud del recurso de apelación ejercido tempestivamente, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual no fue fundamentado.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

La accionante señaló que en el juicio de simulación y retracto legal arrendaticio intentado por el ciudadano D.S.L.M. contra los accionantes en amparo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no estimó “(…) una serie de puntos previos como lo son la incompetencia del Tribunal y la inepta acumulación de pretensiones, en franca violación a principios Constitucionales (…)”.

La parte accionante señaló que “(…) en el precitado juicio se opuso la incompetencia por razón de la cuantía, impugnando la cuantía en la contestación de la demanda de Bs. 1.000.000,oo, por ser irrisoria y plantea que esta debía ser estimada en la cantidad de trescientos millones de bolívares”.

Los accionantes adujeron que “Para desechar la incompetencia el Tribunal de Segunda Instancia esgrime tal como consta de la decisión que se impugna constitucionalmente, que la demanda de simulación parcial era de reconocimiento de la voluntad contractual distinta a la expresamente declarada por las partes, por lo cual es viable que sea el demandante el que realice la intimación y que es el demandado el que tiene la carga probatoria tal como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Que no se desprende del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, pues el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio”.

Continuaron su exposición indicando que “(…) el precitado artículo 38, sólo deja la facultad de estimación a la parte demandante cuando el valor de la cosa no conste, y en tal sentido, no fue el propio demandado quien no sólo persigue una declaratoria de simulación sino el retracto legal arrendaticio, quien como pretensión manifestó que el precio que debía tenerse era de Bs. 10.000.000,00 y es que acaso no fue la propia decisión quien así igualmente lo declaró, ante estas circunstancias se podrá sostener que el valor no consta, cuando el propio actor lo invocó”.

Señalaron que “(...) la decisión que se impugna en sede constitucional de manera directa vulneró los siguientes derechos y garantías constitucionales, a saber: PRIMERO: vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el debido proceso no es más que el cumplimiento estricto de las normas que regulan el proceso. Así tenemos que el no cumplimiento acatamiento de las normas de rango legal, producen como consecuencia una lesión directa de orden constitucional al vulnerar en última instancia las garantías constitucionales en comento. SEGUNDO: Al constar en autos el valor de la demanda, como evidentemente lo está en el presente caso, el Juez de segundo grado de jurisdicción violentó el debido proceso al omitir la aplicación correcta del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Lesionó el derecho a la defensa, pues, le impuso a la parte demandada una carga que no tenía, pues (…) el valor de la demanda constaba en autos ya que el propio actor la determinó. CUARTO: Al ser el valor declarado por el actor la cantidad de Bs.10.000.000,oo, suma esta con la que pretendió obtener el retracto del bien inmueble, no cabe la menor duda que se vulneró la garantía constitucional al debido proceso, y del Juez Natural, en tanto que la decisión fue tomada en ambas instancias por jueces manifiestamente incompetentes (…) lo cual acarrea la nulidad de la decisión (…)”.

Señaló que “(…) la decisión que [los] ocupa declaró sin lugar la solicitud de inepta acumulación propuesta por [sus] mandantes, quienes manifestaron que siendo que el actor estimó la demanda en Bs. 1.000.000,oo correspondiéndole por ende el procedimiento breve y la pretensión subsidiaria de retracto legal arrendaticio debe tramitarse de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

Indicó que “(…) La decisión impugnada constitucionalmente sostuvo con base al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que el actor ha concretado una acumulación subsidiaria de pretensiones a los fines de que sean decididas en un mismo procedimiento ambas y que es sólo cuando la pretensión principal es declarada con lugar y se entra a conocer la pretensión subsidiaria y por tanto es improcedente la solicitud de inepta acumulación pues, sostiene que ambas pretensiones comparten el mismo procedimiento de acuerdo al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

Con respecto al punto de la inepta acumulación de pretensiones opuestas en el juicio de simulación y retracto legal señaló que “El pretender como lo hizo el actor una pretensión principal y una accesoria no es fundamento para relajar el supuesto de inepta acumulación, más aún cuando existe un hecho objetivo incontrovertible, como lo es el hecho de que el actor reclama la simulación de la donación efectuada, invocando que fue una venta y que el valor de la donación venta simulada es de diez millones de bolívares, de tal modo que los procedimientos eran incompatibles, dado que uno es el breve, con las diferencias previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el otro el procedimiento ordinario por el valor declarado por el actor”.

Finalmente, solicitó se declarara con lugar la acción de amparo incoada, se anule la sentencia impugnada y se decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la decisión impugnada.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 19 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró con lugar la presente acción de amparo, con base en lo siguiente:

El Tribunal de Municipio era incompetente para conocer de dicha acción, pues es del conocimiento local que un inmueble ubicado en la zona (comercial) donde se encuentra el bien objeto del litigio no puede tener una valor menor de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con la sentencia citada, se deduce que mal puede el tercero interesado estimar la demanda de simulación de venta cuyo objeto de la litis es el inmueble donde funciona la Sociedad Mercantil conocida como GITANO CAFÉ, tener un valor inferior a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES. En consideración a ello es criterio de este Juzgado que el monto del inmueble está plenamente demostrado en los autos y que el mismo es de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES, monto que supera la cuantía de los Tribunales de Municipio, en razón de ello este juzgador considera que la demanda de simulación parcial y retracto legal debió ventilarse ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y así se decide.

…omissis…

En relación a la segunda denuncia referente a la inepta acumulación de la pretensión demandada una por simulación de venta y la otra por retracto legal, el Tribunal observa con vista a las actuaciones procesales y en razón al punto antes decidido que la pretensión de simulación de venta debió ventilarse por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil en razón de la cuantía debiéndose ventilar el proceso mediante los trámites del juicio ordinario, toda vez que la legislación ordinaria no fija procedimiento especial para ese juicio y la pretensión de retracto legal arrendaticio se ventila mediante el procedimiento breve especialísimo señalado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se observa pues que entre ambos procedimientos existe una incompatibilidad de procedimientos lo que hace difícil la acumulación de ambas pretensiones en un solo proceso, lo cual es conocido por la doctrina y jurisprudencia como la inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

…omissis…

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional (…) y como consecuencia de la referida decisión se declara NULA la sentencia dictada el 13 de junio de 2006

.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El tercero interesado fundamentó el recurso de apelación bajo las siguientes consideraciones:

Adujo que “(…) la parte querellante paladinamente señaló que en apoyo de su pretensión de tuición constitucional, a fin de anular una sentencia definitiva y firme generadora de cosa juzgada acompañó copias simples de las actas del expediente”.

Expresó que “En el presente caso, la solicitud de amparo constitucionales interpuso el 18 de julio de 2006, más de un mes después de pronunciada la sentencia contra la cual se recurrió en amparo, tiempo en el cual no se solicitó la correspondiente copia certificada ni se invocó, en dicho libelo de amparo constitucional la existencia de una situación grave o de urgencia que le permitiera al actor librarse de su carga procesal de consignar tales copias certificadas, lo que provoca indefectiblemente la inadmisibilidad del presente procedimiento, lo que así solicitamos expresamente sea declarado”.

Reiteró que “La sentencia aquí apelada, desecha este planteamiento y de espalda a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, eximió a los recurrentes en amparo de la oportuna consignación de tales copias certificadas, por cuanto se habrían consignado en la oportunidad de la audiencia constitucional, sin advertir que los recurrentes en ningún motivo (sic) alegaron no justificaron la urgencia alguna que los eximiera de su carga procesal, lo que hacía inadmisible el amparo constitucional propuesto”.

Solicitó la revocatoria de la medida cautelar dictada ya que a su juicio “(…) es inadmisible que se le haya decretado con base en copias simples”.

Respecto a los alegatos opuestos por los accionantes indicó que “(…) fueron resueltos en primera y segunda instancia, emitiéndose el correspondiente criterio jurisdiccional con base en la soberana interpretación de la ley y con base en las pruebas de autos, de forma que mal podría acudirse a este especial mecanismo de tuición constitucional para convertírselo en una tercera instancia, lo cual pone de bulto (sic) su manifiesta improcedencia”.

En tal sentido el apelante argumentó que “(…) en el presente caso es indubitable que los quejosos en amparo constitucional fundamentan su pretensión en idénticos argumentos de hecho a los sostenidos en las instancias y que le fueran desechados en ambas, tratando de convertir este especial procedimiento en una tercera instancia, lo cual, como ha quedado evidenciado (…) es manifiestamente improcedente”.

Expresó que “(…) el juzgador a quo entró a conocer del asunto como si se tratare de una tercera instancia. En efecto, la decisión apelada a pesar de verificar que ambos tribunales decidieron los argumentos de los accionantes relativos a la cuantía, y concluyó la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia”.

En relación a lo expuesto señaló que “(…) el asunto de la cuantía fue juzgado en tres instancias, a pesar del ejercicio oportuno de los recursos por la parte que se consideró agraviada por las decisiones”.

Destacó que “(…) Respecto de la cuantía del juicio, independientemente que en el juicio de simulación el valor de la cosa demandada no consta y el actor tiene la libertad de fijar la cuantía que estime y el demandado de impugnarla, así como del hecho de que ese aspecto de la litis fue debatido y resuelto en ambas instancias, en ningún caso esa situación podría dar lugar a la querella constitucional que nos ocupa, pues no se trata de un problema de orden público absoluto y por cuanto la recurrida en amparo se dictó en apelación, lo que la hace incuestionable de una eventual incompetencia por la cuantía”.

Expresó que los quejosos no invocaron oportunamente la inepta acumulación de pretensiones , “(…) y no obstante les fue resuelta dicha excepción, en un todo conforme al criterio invocado, lo que hace igualmente improcedente la solicitud de amparo constitucional propuesta, lo que así expresamente solicitamos sea declarado”.

Solicitó “(…) a los fines de garantizar a [su] representado la garantía constitucional a la doble instancia y evitar que mientras se resuelve esta apelación, los querellantes ejecuten actos de disposición respecto a dicho inmueble, respetuosamente solicitamos se decrete medida cautelar innominada que deje sin efecto los actos de ejecución adelantados respecto a la sentencia apelada y se notifique lo conducente al Registrador Inmobiliario respectivo (…)”.

Finalmente solicitó se revoque la sentencia apelada “(…) por ser inadmisible o en todo caso improcedente (...)” el amparo ejercido.

V

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia Nº 1 de esta Sala del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que conoció de una acción de amparo constitucional, interpuesta contra la decisión dictada el 13 de junio de 2006 en primera instancia, motivo por el cual, esta Sala congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir el presente recurso de apelación y, al respecto, observa lo siguiente:

En el presente caso, la acción de amparo constitucional se ejerció contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 13 de junio de 2006, mediante la cual ratificó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. delE.M. el 14 de abril de 2005, en el marco del juicio de simulación parcial y retracto legal arrendaticio, en el cual se declaró con lugar la pretensión principal de la demanda incoada por el ciudadano D.S.L.M. contra los accionantes y con lugar la pretensión subsidiaria de retracto legal arrendaticio, en tal sentido, denuncia la incompetencia por la cuantía del juez y la inepta acumulación de pretensiones, lo que a su entender, violó los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a ser juzgados por sus jueces naturales, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

En orden a lo expuesto, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, considerando que la acción de simulación debió tramitarse ante un Tribunal de Primera Instancia y a su vez consideró ha lugar la denuncia formulada por la parte accionante en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones.

En virtud de la declaratoria con lugar emitida por el referido Juzgado Superior, la representación judicial del ciudadano D.S.L.M. ejerció recurso de apelación, el cual fue fundamentado, mediante el cual reiteró los alegatos esgrimidos en la audiencia constitucional acerca de la inadmisibilidad del amparo, toda vez que la parte accionante consignó copias certificadas del fallo impugnado en la audiencia constitucional, y consideró que las denuncias realizadas por los quejosos no son de orden público, por lo tanto mal puede invocarse la tutela de amparo constitucional como una tercera instancia para defender las presuntas violaciones del juzgado señalado como agraviante.

Ahora bien, en lo que concierne al alegato de la inadmisibilidad del presente amparo presentado por el apelante, debido a que los accionantes no consignaron copia del fallo impugnado, se debe señalar que la Sala ha expresado que debido al carácter expedito y urgente de la acción de amparo, la presentación de las copias certificadas del fallo a impugnar en la audiencia constitucional es suficiente para que la acción no se declare inadmisible por la falta de dicho requisito, tal como lo señala la decisión del 1 de febrero de 2000 (caso: “José A.M.B.”), por lo tanto se desecha el referido alegato. Así se decide.

Así las cosas, delimitados los límites de la controversia se debe señalar que respecto a la denuncia de los accionantes relacionada con la inepta acumulación de pretensiones, debido a la incompatibilidad de procedimientos, es de hacer notar que la acción de simulación ejercida por el ciudadano D.S.L.M. se deriva de la cualidad de arrendatario que ostenta sobre el inmueble objeto del litigio, por lo tanto, la referida pretensión se enmarca dentro del contenido del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo afirmó el Tribunal de instancia.

Al respecto se debe señalar el contenido del mencionado artículo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos se substanciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

.(Subrayado de la Sala)

Ahora bien, la presente solicitud de tutela constitucional está dirigida contra la decisión dictada el 13 de junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en tal sentido se debe analizar las presuntas violaciones denunciadas por los accionantes a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional

.

Resulta pertinente señalar que las denuncias realizadas por los accionantes en la presente acción de amparo también fueron analizadas ante los Tribunales de instancia como excepción de orden público, y si bien las mismas se han debido dilucidar como cuestiones previas en la oportunidad de la contestación de la demanda, tal como lo prevé el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, ambos Juzgados realizaron los pronunciamientos respectivos en relación a las denuncias realizadas por la parte demandada en el marco del juicio por simulación parcial y retracto legal arrendaticio.

Ahora bien, en sentencias dictadas el 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp”), el 4 de abril de 2001 (caso: “Cilo A.A.M.”), y el 3 de mayo de 2004 (caso: “Italian Furniture, C.A”), esta Sala ha reiterado que:

(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución (…)

.

De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, en el caso de autos se evidencia que los Tribunales que conocieron de la acción de simulación y retracto legal arrendaticio como pretensión subsidiaria, ejercieron la función jurisdiccional de acuerdo a los principios de economía procesal y supremacía de la justicia, decidiendo en un mismo proceso pretensiones relacionadas con el inmueble objeto del litigio, siendo que la acción de simulación se deriva del carácter de arrendatario del actor, fundando su interés en enervar el negocio jurídico derivado de la presunta donación que supuestamente contravino la preferencia ofertiva establecida en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual plantea como pretensión principal la acción de simulación y subsidiaria a ella la acción de retracto legal arrendaticio, la cual sólo prosperaría en el caso de que la primera sea declarada con lugar; por lo que estuvo ajustada a derecho la aplicación del procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para ambas pretensiones.

Ahora bien, en lo que concierne al alegato de los accionantes respecto a la incompetencia por la cuantía del Juzgado Primero de los Municipios Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es necesario precisar que la competencia por la cuantía no constituye una cuestión de orden público absoluto y por lo tanto si el Juez de Municipio luego de la excepción que opusiera el demandado en el juicio de instancia, se pronunció sobre su competencia para conocer el asunto sometido a su consideración ponderando la cuantía de la demanda, no le está dado a los accionantes impugnar dicho pronunciamiento, el cual fue sometido a consideración del Tribunal de Primera Instancia de la referida Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación que los quejosos ejercieron contra la sentencia del Juzgado de Municipio ya señalado.

En relación a lo expuesto, es menester indicar que el criterio de la competencia por la cuantía como de orden público absoluto cambió debido al contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala en su primer aparte:

Artículo 60.- …omissis…

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia

.

Por lo que se debe afirmar que la incompetencia es denunciable en la primera instancia del proceso, ya que ahora este aspecto tiene carácter de orden público relativo. De acuerdo a este planteamiento, existe un criterio uniforme en cuanto a que si la incompetencia por el valor no es opuesta por la parte a quien afecta, ni declarada de oficio por el Juzgador durante el proceso en primera instancia, la sentencia dictada ya no podrá impugnarse por dicho alegato.

Del estudio de las actas que conforman el expediente, se colige que en el caso bajo examen no se da el presupuesto de incompetencia, abuso de poder o usurpación de funciones del juez, a que hace referencia el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, necesarios para la procedencia de la acción de amparo contra sentencia, por cuanto el tribunal que dictó la sentencia accionada, lo hizo actuando dentro del ámbito de sus competencias.

Por otra parte, observa la Sala que la pretensión de la parte accionante está dirigida a lograr una tercera revisión del asunto controvertido, en el cual los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dentro del marco de sus competencias y sin vulnerar derecho constitucional alguno, declararon con lugar la pretensión principal de simulación parcial y el retracto legal arrendaticio ejercido por el ciudadano D.S.L..

En consecuencia, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el tercero interesado, revoca la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara improcedente la acción de amparo ejercida. Así se decide.

VII

DECISIÓN

De acuerdo a lo expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta y REVOCA en los términos expuestos la decisión dictada el 19 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos L.A. MARCANO, M.J.S. RESPLANDOR, JESÚS MARÚA S.R. y C.T.S.R., debidamente asistidos por la abogada G.B., anteriormente identificados, contra la decisión dictada el 13 de junio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los demandados en el juicio de simulación parcial y retracto legal arrendaticio. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el amparo ejercido.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 06-1743

LEML/j

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR