Sentencia nº 25 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso de Interpretación

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H. EXPEDIENTE Nº AA70-E-2008-000005

I

En fecha 24 de enero de 2008, la ciudadana M.L.B.P., venezolana, mayor de edad, con domicilio y residencia en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.293.374, asistida por el abogado E.J.N.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.548, interpuso solicitud de interpretación respecto al alcance e inteligencia del artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Por auto de fecha 24 de enero de 2008, se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

Inicia su escrito la solicitante invocando el contenido del artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, para luego señalar que del contenido del citado dispositivo se evidencia que el recurso de interpretación puede ejercerse no sólo respecto a la materia regulada en ese texto legal, sino además de las normas contenidas en otras leyes que disciplinen la materia electoral.

Agrega que, al hacerse referencia a la materia electoral, se habla del sufragio en sus facetas activa y pasiva, y que respecto a esta última, la misma no puede abordarse sin mencionar las condiciones esenciales de elegibilidad, de lo que concluye que el recurso de interpretación también es procedente respecto de aquellas normas que, aun formando parte de otros textos legales, estén vinculadas con esas condiciones. Señala que es éste el caso del artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, norma que consagra una serie de requisitos mínimos y esenciales de elegibilidad que deben ser reunidos por todos los candidatos que aspiren ser elegidos como Alcalde de cualquier municipio venezolano.

De seguidas, refiriéndose a la legitimación activa, la solicitante señala que cumple con los requisitos exigidos por el ya citado artículo 234, toda vez que tiene su domicilio y residencia en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, además de estar inscrita en el Registro Electoral Permanente de dicha entidad. De ello concluye que tiene interés personal y directo en la solicitud interpuesta, pues además, tiene previsto presentar su candidatura a Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Luego de aludir al marco legal y jurisprudencial que en su criterio determina la competencia de esta Sala para conocer de su solicitud de interpretación, la accionante refiere como situación fáctica que tiene conocimiento de la existencia de ciudadanos que han venido ejerciendo el cargo de Alcaldes de otros municipios del Estado Lara, quienes ahora pretenden postularse como candidatos para ocupar el cargo de Alcalde en el Municipio Iribarren. De tal situación, en criterio de la solicitante, se evidencia que se pretende obviar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que hace referencia al requisito de estar residenciado en el municipio durante al menos los tres (3) últimos años previos a su elección, exigencia que representa el arraigo elemental que debe ostentar la máxima autoridad del ejecutivo local respecto al municipio que gobierna.

Por último, luego de citar las consideraciones expuestas en la sentencia de esta Sala dictada en fecha 07 de junio de 2007, en la cual se hizo referencia al contenido del artículo 146 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en lo concerniente a la residencia como requisito esencial de elegibilidad para ser Alcalde o Alcaldesa, la solicitante pide a este órgano judicial interpretación acerca del alcance e inteligencia del artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuanto a si el ya aludido requisito esencial de elegibilidad de contar con tres (3) años de residencia en el municipio, inmediatamente anterior a la postulación, es también “…extensible a aquellos aspirantes a ser electos como Alcaldes de un Municipio cualquiera, cuando al momento de ser postulados para competir por el cargo de Alcalde de ese Municipio, se encuentren ejerciendo el cargo de Alcaldes en otros Municipios, lo cual evidentemente implica estar residenciado en el Municipio en el que se encuentran ejerciendo el cargo de Alcalde al momento de su postulación”. Concluye el escrito la solicitante señalando que plantea la consulta a los fines de precaver posteriores conflictos cuyo objeto sea la materialización de la situación planteada en forma abstracta y general.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la presente solicitud de interpretación, y en ese sentido, como punto previo a la decisión de fondo, resulta imperativo el análisis referente a su competencia para conocer y decidir de la misma y, consiguientemente, acerca de su admisibilidad.

En ese orden de ideas, se observa que en el caso de autos se ha interpuesto solicitud de interpretación en relación con el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de que la Sala emita pronunciamiento sobre la aplicabilidad de la exigencia establecida en dicho dispositivo a quienes pretendan postularse como Alcaldes, esto es, haber residido los tres años inmediatamente anteriores en el municipio respectivo, en el caso de aquellos ciudadanos que para el momento en que efectúen su postulación se encuentren ejerciendo el cargo de Alcaldes de otros municipios.

En ese sentido, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el aludido texto normativo deja establecido en su artículo 5, numeral 52, en lo atinente a las competencias comunes a todas las Salas de este M.T., lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(Omissis)

52. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere

(Resaltado de este fallo).

Siguiendo con ese orden de razonamiento, cabe señalar que esta Sala Electoral, en aras de perfilar con mayor amplitud su ámbito competencial adaptándolo a las disposiciones de la referida Ley y bajo los lineamientos constitucionales que determinan la creación y funcionamiento de la jurisdicción contencioso-electoral, mediante sentencia número 77 dictada el 27 de mayo de 2004, caso J.F.N. contra la Comisión Electoral de la Universidad Experimental Politécnica A.J. deS., estableció lo siguiente:

Todo lo antes expuesto lleva entonces a esta a Sala a concluir, y así lo establece expresamente, que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

(Omissis)

4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

(Resaltado de este fallo).

Bajo estas premisas, se evidencia, por otra parte, que el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política atribuía la competencia para conocer del recurso de interpretación del referido texto legal a la Sala Político-Administrativa, norma que resulta de carácter especial en materia electoral, al facultarla para determinar el sentido y alcance de aquellos instrumentos normativos que regulan lo relativo al sufragio y a la participación política, y muy especialmente, la celebración de procesos comiciales. Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, y de acuerdo con la interpretación que sobre el particular ha venido haciendo este órgano jurisdiccional y que en esta oportunidad reitera, la correspondiente potestad jurisdiccional interpretativa a que hace referencia el artículo citado, corresponde en la actualidad a esta Sala Electoral.

En ese mismo orden de ideas, observa este órgano judicial que, si bien en el presente caso la norma cuya interpretación se solicita es de una Ley cuyo objeto fundamental no es la materia electoral sino el desarrollo de los principios constitucionales relativos al Poder Público Municipal (artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), el dispositivo concreto que según la solicitante plantearía la duda, a saber, el artículo 85, establece los requisitos de elegibilidad para los Alcaldes. Asimismo, la interrogante que se pretende sea resuelta por este órgano judicial se relaciona con la aplicación o no de la norma en cuestión a ciertos supuestos fácticos, de lo cual se evidencia la vinculación de ésta con una limitación al derecho fundamental al sufragio pasivo (derecho a postularse) en el ámbito municipal. De allí que resulta concluyente la naturaleza electoral de la norma en cuestión (cabe destacar que la diferenciación entre la naturaleza no electoral del instrumento normativo mas sí de la norma cuya interpretación se solicita ha sido una tarea hermenéutica constante para esta Sala a los efectos de la determinación de su competencia en materia de solicitud de interpretación de textos legales, véase por ejemplo, la reciente decisión número 81 del 14 de julio de 2005, interpretación del artículo 32 y la Disposición Especial Segunda de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro).

En razón de lo antes expuesto, dado que la presente solicitud de interpretación tiene por objeto la delimitación del sentido y alcance de una norma que regula un asunto electoral, esta Sala Electoral, en atención a lo antes expuesto, y por disponerlo así expresamente el artículo 5, numeral 52, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación concordada con el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como con la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 6, resulta ciertamente competente para conocer de la solicitud de interpretación interpuesta. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de este órgano judicial para conocer del presente recurso, corresponde entonces emanar un pronunciamiento con relación a la admisibilidad del mismo, y al respecto observa que los supuestos que concurrentemente deben cumplirse a fin de que la interpretación proceda por la vía de este especial medio procesal fueron delineados por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que antes de la entrada en vigencia de la actual Ley Fundamental, tenía atribuida con carácter exclusivo el conocimiento de este tipo de recursos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, numeral 24, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

De igual forma, cabe señalar que esos criterios de admisibilidad han sido acogidos por esta Sala Electoral en diversas oportunidades (sentencias números 93 del 26 de julio de 2000, interpretación del artículo 278 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; 102 del 18 de agosto de 2000, interpretación de los artículos 224 y 250 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; 121 del 18 de junio de 2002, interpretación del artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro; 159 del 16 de octubre de 2002, interpretación del artículo 8 de la Ley Orgánica del Instituto de Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales en Situación de Disponibilidad y Retiro; 159 del 7 de diciembre de 2004, interpretación del artículo 179 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; y 125 del 11 de agosto de 2005, interpretación del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras).

En ese orden de ideas, este órgano judicial ha sostenido que se requiere que la norma cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal, pues sólo procede este recurso para fijar el alcance e inteligencia de textos legales.

En segundo lugar, es necesario que la propia Ley haya previsto de manera expresa el ejercicio de tal medio procesal respecto de las normas en ellas contenidas, salvo que la propia ley que prevé su interpretación disponga su extensión a otros textos normativos. En ese sentido, los más recientes criterios de la Sala Político-Administrativa han matizado esta exigencia en lo concerniente a que el instrumento de rango legal prevea la posibilidad de solicitar la interpretación del mismo, y así lo ha puesto de relieve esta Sala en sentencias números 21 del 13 de abril de 2005, interpretación de la Resolución N° 030807-387 de fecha 7 de agosto de 2003 dictada por el C.N.E. (Normas para regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales) y 81 del 14 de julio de 2005, interpretación del artículo 32 y la Disposición Especial Segunda de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro. Sin embargo, considera este órgano judicial que, estando prevista en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política la posibilidad de incoar el recurso interpretación respecto de otras leyes que regulen materias electorales aun cuando éstas no lo establezcan de forma expresa, esa matización no resulta necesaria en el ámbito contencioso-electoral.

En tercer lugar, se debe verificar la conexidad entre la solicitud de interpretación y un determinado caso concreto, lo cual posee un doble propósito: por un lado, verificar la legitimación del recurrente evitando el simple ejercicio académico de interpretación, y por el otro, permitir al intérprete apreciar objetivamente la existencia de la duda que se alegue como fundamento.

De forma complementaria, en otras oportunidades este órgano judicial ha delineado los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación en forma similar a los criterios más recientes sostenidos por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, como puede evidenciarse por ejemplo en la decisión Nº 149 del 20 de septiembre de 2007, interpretación del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. En ese sentido, los requisitos en cuestión planteados en ese fallo son los siguientes:

1.- Tener legitimación para recurrir, es decir, que la parte solicitante demuestre un interés en la interpretación solicitada, y que dicha interpretación recaiga en un caso concreto.

2.- Que la interpretación solicitada sea de un texto legal, aún cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.

3.- Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación, es decir, que la parte solicitante señale cuál es -a su juicio- la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones legales objeto de interpretación.

4.- Que esta Sala no se haya pronunciado en sentencias anteriores a la interposición del recurso sobre el punto, y en todo caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

5.- Que no se persiga con la interposición del recurso de interpretación legal, sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

6.- Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

7.- Que el objeto de la interpretación legal no sea el obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional, para solución de un posterior conflicto bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos

.

A ello cabe añadir la regulación contenida en el artículo 5, numeral 52, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que la solicitud de interpretación no debe convertirse en una sustitución del mecanismo, medio o recurso ordinario previsto en la ley para dirimir la situación planteada, lo que se traduce en la concepción de ese medio procesal como un mecanismo subsidiario y en modo alguno sustitutivo de las vías ordinarias para resolver conflictos intersubjetivos.

Es bajo ese marco legal y jurisprudencial que debe examinarse la admisibilidad de la solicitud de interpretación planteada en la presente causa, y en ese orden de ideas se observa que es un requisito tanto legal -como también de orden lógico- que el solicitante evidencie que realmente se está en presencia de una norma cuya aplicación al supuesto de hecho planteado genera incertidumbre en cuanto a su correcto entendimiento y determinación de su alcance.

De lo contrario, es decir, si no hay como tal un supuesto de hecho problemático y que genera dificultades en cuanto a la dilucidación de la adecuada inteligencia y aplicación de la norma que, en criterio del solicitante, resulta el marco regulador y cuya interpretación judicial se pide, no surge la necesidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional a los fines de satisfacer la pretensión planteada por el justiciable. En otros términos, en caso de no evidenciarse la existencia de la incertidumbre, no se manifiesta el interés procesal como presupuesto para la emanación de una sentencia que resuelva una solicitud de interpretación, lo que resulta además una exigencia ínsita a esta especial pretensión de naturaleza mero-declarativa.

Es en esa orientación que la jurisprudencia más reciente plantea la necesidad de que exista duda o ambigüedad en la disposición o disposiciones legales cuya interpretación se solicita por este especial medio procesal, por cuanto la claridad o no del texto legal no se evidencia en abstracto, sino en la oportunidad en que se pide la interpretación de la norma en conexión con un caso concreto, vínculo que permite al juzgador evidenciar, tanto la existencia de la cualidad para plantear el recurso, como el interés procesal en obtener la providencia jurisdiccional, surgido este último de la duda objetiva en cuanto a la interpretación y aplicación de la norma a la realidad.

Bajo esas premisas, este órgano jurisdiccional observa que del examen del escrito libelar se constata que la solicitante invoca como fundamento fáctico de su pretensión dos hechos: El primero, su intención de postularse al cargo de Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara, y adicionalmente, que tiene conocimiento de la existencia de ciudadanos que han venido ejerciendo el cargo de Alcaldes de otros municipios del Estado Lara que tienen intención de postularse como candidatos para ocupar el cargo de Alcalde en el Municipio Iribarren. De tal situación, en criterio de la solicitante, se evidenciaría entonces que se pretende obviar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Así las cosas, resulta manifiesto que la solicitante no plantea entonces duda alguna con relación al sentido o alcance del artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sino que ella misma concluye de tal situación que existe una amenaza de violación de ese dispositivo legal, en lo que se refiere al requisito de residencia contenido en él como condición para postularse al cargo de Alcalde.

Por consiguiente, no se evidencia del escrito libelar que exista realmente una duda interpretativa respecto al contenido del dispositivo legal en cuestión ni en lo atinente a su alcance, y ello tampoco se desprende de la pretendida interrogante que propone la solicitante en cuanto a que este órgano judicial determine si el requisito de elegibilidad- calificado por ella misma como esencial- “…referido a la exigencia de tres (3) años de residencia en el Municipio, inmediatamente anteriores a la postulación, constituye también un requisito impretermitible extensible a aquellos aspirantes a ser electos como Alcaldes de un Municipio cualquiera, cuando al momento de ser postulados para competir por el cargo de Alcalde de ese Municipio, se encuentren ejerciendo el cargo de Alcaldes de otros Municipios, lo cual evidentemente implica estar residenciado en el Municipio en el que se encuentran ejerciendo el cargo de Alcalde al momento de su postulación”. Ello por cuanto tales hechos, expuestos de esta forma tan genérica, no aportan datos de relevancia para llevar a la convicción a este órgano judicial que se requiere despejar una duda interpretativa suscitada por unos supuestos problemáticos, en cuanto a establecer de qué forma o hasta qué límites los mismos resultan susceptibles o no de subsunción en la previsión contenida en el invocado artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que esta Sala Electoral ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el sentido y alcance del requisito de elegibilidad referido a los tres años (3) de residencia en el municipio contenido en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como se evidencia del contenido de la sentencia Nº 82 del 7 de junio de 2007, fallo este reiteradamente invocado y citado por la solicitante en su escrito, sin que tampoco la misma haya aportado elementos fácticos o jurídicos que evidencien la necesidad de que las consideraciones allí expuestas sean desarrolladas o replanteadas con ocasión de una solicitud de interpretación del artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a la luz de supuestos fácticos que así lo ameriten.

A las anteriores consideraciones, que resultan suficientes para concluir en la necesidad de declarar inadmisible la presente solicitud de interpretación ante el incumplimiento por parte de la solicitante de su carga procesal de demostrar la necesidad de despejar una duda o incertidumbre, debe reiterarse, como ya se señaló, el hecho de que esta especial vía procesal no debe emplearse como mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento para la resolución de la situación, así como tampoco para obtener una solución anticipada de un conflicto intersubjetivo que haya de resolverse en un debate procesal que permita el ejercicio cabal de la garantía fundamental del debido proceso en sus diversas manifestaciones, como ya se evidenció del marco legal y jurisprudencial que delinea a las solicitudes de interpretación.

En ese orden de ideas, se evidencia del escrito libelar, que la intención de la presente solicitud es la de obtener un pronunciamiento anticipado por parte de esta Sala con relación a la validez de eventuales postulaciones que se presenten en próximos procesos electorales, como expresamente acepta la solicitante al concluir su escrito afirmando que la consulta la formula “…a los fines de precaver posteriores conflictos cuyo objeto sea la materialización de la situación acá planteada de forma abstracta y general”.

Es evidente entonces que con la presente solicitud de interpretación se pretende sustituir los medios previstos en el ordenamiento jurídico para cuestionar la validez de las postulaciones en próximos procesos electorales, lo que desnaturaliza la finalidad de la solicitud de interpretación, mediante la cual se pretende resolver una duda cierta y razonable planteada por una problemática situación fáctica, mas no obtener un pronunciamiento judicial anticipado para casos concretos. Por tanto, también por esta consideración resulta evidente la inadmisibilidad de la presente solicitud, como en efecto así se decide.

En consideración a todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar INADMISIBLE la presente solicitud de interpretación del artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en razón de que la misma no reúne los requisitos para su admisibilidad establecidos tanto en el artículo 5, numeral 52, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como en los lineamientos jurisprudenciales establecidos por este órgano judicial. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de interpretación del artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, presentada por la ciudadana M.L.B.P., ya identificada, asistida por el abogado E.J.N.B., también antes identificado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Magistrado,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2008-000005

En 26-02-08, siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 25.

El Secretario,

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