Sentencia nº 187 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. N° AA70-E-2006-000095

I

ANTECEDENTES En fecha 05 de octubre de 2006, fue presentado ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral por los ciudadanos L.B. DE PÉREZ, GUILLERMO BRICEÑO, ROSA LAMARCA ERASO, J.M., O.I.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.957.731, 927.914, 3.979.767, 984.660, 8.315.779, respectivamente, y otros, actuando en su condición de integrantes de la Plancha N° 7 del proceso electoral celebrado en fecha 29 de julio de 2006 para la elección de la Junta Directiva Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela para el período (2006-2010); asistidos por los abogados O.I.A. y L.S.R.-Zumeta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.685 y 24.824, respectivamente, contra las Actas de Totalización y Proclamación emitidas por la Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 09 de octubre 2006 la Sala Electoral acordó solicitar a la Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

El 17 de octubre de 2006 el ciudadano A.A.A.L., titular de la cédula de identidad N° 2.858.095, actuando en su condición de miembro de la Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, asistido por el abogado L.A.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.862, consignó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

Por auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 23 de octubre de 2006 se admitió el recurso contencioso electoral interpuesto, e igualmente, se ordenó emplazar a todos los interesados mediante cartel publicado en el diario “El Nacional”. Finalmente, se acordó notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal General de la República y al Presidente de la Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Sala libró el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha de noviembre de 2006, vencido como se encontraba el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, se designó ponente al Magistrado J.J. NUÑEZ CALDERÓN, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente, la Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD De la revisión del petitorio del escrito contentivo del recurso contencioso electoral se observa que el mismo se fundamenta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho, a saber:

Manifiestan los recurrentes que en fecha 27 de marzo de 2006 la Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela procedió a convocar elecciones nacionales a los fines de renovar los miembros de la Junta Directiva Nacional de la referida Asociación Civil para el período 2006-2010, conforme lo establece el estatuto general de la señalada organización.

Añaden que en fecha 28 de marzo de 2006 se publicó el cronograma electoral que regiría el identificado proceso electoral, no obstante, advierten que tal publicación se efectuó en la cartelera de la sede principal de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, mas no en un diario de circulación nacional, de allí que -según denuncian los recurrentes-, se viola el principio constitucional de publicidad político-electoral contenido en el artículo 293, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del mismo modo, precisan que en los núcleos de la Sociedad Bolivariana de Venezuela ubicados en los Municipios Independencia del Estado Falcón y Los Salias del Estado Miranda, se advirtieron anomalías en el decurso del proceso electoral que fueron desestimadas por la Comisión Electoral Nacional de la mencionada Asociación Civil, a saber:

En primer lugar, alegan los recurrentes la ocurrencia de un “fraude electoral” en la Sociedad Bolivariana de la Parroquia Independencia del Municipio Federación del Estado Falcón por cuanto se admitió a un grupo de electores “…fuera del lapso establecido para su admisión, es decir, el día 12 de julio de 2006”; ello, presuntamente, a través de “…una convalidación no acorde con el Estatuto General de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, al aceptar el listado con la certificación apócrifa del Presidente Encargado de la Sociedad Bolivariana de Venezuela (…) quien a su vez era Candidato a la Presidencia de la Junta Directiva, sin mediar una decisión de la Junta Directiva Regional de la Sociedad Bolivariana del Estado Falcón, y, desconociendo la autoridad legítima de las autoridades electorales regionales, las cuales en todo momento en resguardo del equilibrio electoral institucional desconocieron a los electores de la parroquia electoral de la referencia (…) por garantizar la transparencia y celeridad del proceso, y ajustándose a los (sic) normas, procedimientos y plazos comiciales dictados por el ente electoral nacional…”

Agregan los recurrentes que, si bien la fecha tope para consignar los listados de electores por ante la Comisión Electoral Nacional era el día 30 de mayo de 2006, no obstante en el caso de la Parroquia Independencia del Municipio Federación del Estado Falcón, éstos no fueron consignados sino hasta el día 12 de junio de 2006, razón por la cual “…la consignación extemporánea e intempestiva del listado obligó tanto a la Junta Directiva estadal como a la Comisión Electoral Regional del Estado Falcón a excluir del listado de miembros a los consorcios de la Parroquia Independencia del Municipio Federación, Estado Falcón; porque el listado de miembros del Estado Falcón ya había sido remitido por esa entidad a la Junta Directiva Nacional, a los fines de su remisión a la Comisión Electoral Nacional, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Estatuto General”.

En apoyo de lo expuesto, arguyen que conforme lo prevé el artículo 61 del Estatuto General de la Sociedad Bolivariana de Venezuela la Comisión Electoral Nacional determinó que los socios con derecho a participar en las elecciones de la Junta Directiva Nacional serían aquellos consocios que prestaron juramento hasta el día 19 de abril de 2006; ello, “…por razones de seguridad jurídica y porque es necesario, a los efectos de viabilizar el proceso electoral, determinar una fecha para cerrar el listado de electores”. De allí que aleguen que la norma in commento “…no establece excepción, en consecuencia, ni la Comisión Electoral Nacional, ni ningún consocio o autoridad, puede actuar en sentido contrario, ningún consocio podía ser incorporado a los Registros Electorales de cada una de las Sociedades Bolivarianas Estadales, Municipales o Parroquiales con posterioridad al 30 de Mayo de 2006” (resaltado del original).

Indican que, ante tal situación “…no podía la Comisión Electoral validar un listado remitido extemporáneamente ni atribuirle al Presidente Encargado de la Sociedad Bolivariana de Venezuela (…) la facultad de certificar apócrifamente el listado de electores de la Sociedad Bolivariana de la Parroquia Independencia, Municipio Federación, Estado Falcón, cuando era uno de los aspirantes al cargo de Presidente de la Junta Directiva Nacional; existiendo un conflicto de intereses, que vicia su parcialidad institucional”. Como corolario afirman que “[r]esulta por demás una grave conducta electoral, que el Presidente Encargado de la Junta Directiva Nacional, asuma la cualidad de Agente de Inscripción Electoral a título personal y de esta manera altere la información contenida en el Registro Electoral de la Sociedad Bolivariana del Estado Falcón; muy a pesar de la conducta menos oprobiosa de los miembros de la Comisión Electoral que inducen a la validación de un padrón electoral de la manera denunciada” (corchetes de la Sala).

En segundo lugar, manifiestan los recurrentes que en la oportunidad del acto de escrutinio de la votación de la Sociedad Bolivariana del Municipio Los Salias del Estado Miranda, “…se constató que en el Cuaderno de Votación aparecieron SETENTA (70) ELECTORES FIRMANTES, mientras que en la Urna de Votación aparecieron SESENTA (60) BOLETAS DE VOTACIÓN” (mayúsculas del original), sin que hasta la presente fecha -según agregan-, “…ni la Sociedad Bolivariana del Municipio Los Salias [haya] presentado razones que justifiquen el extravío de las DIEZ (10) boletas de votación faltantes” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Respecto a la denunciada irregularidad, los recurrentes agregan que la Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela “…con el voto mayoritario de algunos de sus miembros, optó por validar ese fraudulento proceso electoral”, resultando, a su juicio, sospechoso “…que en ese Municipio fue donde el candidato A.C.M. obtuvo mayor votación en todo el Estado Miranda, sin cuyos votos no podía haber ganado en esa entidad nacional, como así se refleja en el Acta de Totalización Final de fecha 19 de septiembre de 2006”.

Concluyen el punto señalando que tal situación denota “…una alteración de los resultados electorales donde hubo una sustracción de boletas de votación, cuyo efecto inmediato se percibe en la totalización correspondiente al Estado Miranda, sin ese cúmulo de votos el candidato A.C.M. no hubiese resultado victorioso en el proceso electoral regional, ni mucho menos en el nacional”.

Sobre la base de la fundamentaciones expuestas los recurrentes aducen que “…el P.E. convocado para elegir la Junta Directiva Nacional para el período 2006-2010 de la Sociedad Bolivariana de Venezuela goza de irregularidades que atentan contra los principios constitucionales electorales y violan las normas electorales internas de esa institución…”. De allí que soliciten “…la NULIDAD PARCIAL DE LAS ACTAS DE TOTALIZACIÓN DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2006 (…) por lo que respecta a las elecciones realizadas en las Sociedades Bolivarianas de la Parroquia Federación del Municipio Independencia del Estado Falcón (…) y, las realizadas en el Municipio Los Salias del Estado Miranda (…), todas efectuadas el día 29 de Julio de 2006, conforme a los hechos antes transcritos por cuanto sus comicios espurios afectaron notoriamente el resultado final de la elección, por quienes [integran] la Plancha N° 7 en el mencionado proceso, y por consiguiente la Nulidada (sic) Absoluta del Acta y Acto de Proclamación efectuado el día 19 de Septiembre de 2006…” (destacados del original).

III INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DE LA SOCIEDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En fecha 17 de octubre de 2006 el ciudadano A.A.A.L., ya identificado, actuando en su condición de miembro de la Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, consignó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, y expuso lo siguiente:

Que la Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela emitió un cronograma electoral con miras a celebrar la elección de la Junta Directiva de esa Asociación Civil, en fecha 15 de julio de 2006, y que por solicitud de la ciudadana L.B. de Pérez -ahora recurrente-, quien para la fecha fungía como Secretaria General de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, las elecciones se postergaron para el 29 de julio de 2006, reajustándose en consecuencia el cronograma electoral.

Que a los fines de ejecutar su cometido la Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela requirió a todas las Sociedades Bolivarianas Regionales del país, los listados con sus miembros inscritos hasta el 19 de abril de 2006, inclusive.

Respecto a las denuncias realizadas por la parte recurrente, destaca que en el caso de la Sociedad Bolivariana del Estado Falcón “…ocurrió que la Junta Directiva Regional de ese Estado, envió los listados de los consocios de la región obviando los de la Parroquia Independencia del Municipio Federación del Estado Falcón. Posteriormente, a través del Presidente de la Sociedad Bolivariana de Venezuela (…) [recibieron] el listado faltante que fue inmediatamente incorporado al Registro Electoral Nacional” (corchetes de la Sala).

Narra que ante la situación descrita “…el 4 de julio de 2006, se recibió una comunicación de la Sociedad Bolivariana del Estado Falcón, suscrita por alguno de sus miembros, en la que si bien admitían la existencia de la Sociedad Bolivariana de la Parroquia Independencia del Municipio Federación del Estado Falcón, pretendían desconocer la membresía de las personas que aparecían en dicha lista, bajo el alegato único de no haber sido los suscriptores de la comunicación quienes formalmente los remitieran a est[a] Comisión Electoral” (corchetes de la Sala).

Informa que en virtud del planteamiento expuesto “…la Comisión Electoral Nacional, en uso de sus facultades específicas, decidió la inclusión del referido listado en el Registro Electoral Nacional, toda vez que: i. Existe, sin ningún género de dudas, una Sociedad Bolivariana de la Parroquia Independencia del Municipio Federación del Estado Falcón, debidamente constituida (…) ii. El hecho de que el listado de miembros de la Sociedad Bolivariana de la Parroquia Independencia hubiese sido remitido a [esa] Comisión Electoral por el Presidente de la Sociedad Bolivariana de Venezuela (…) en lugar de haber sido remitido directamente por la Sociedad Bolivariana del Estado Falcón, es una simple formalidad de carácter no esencial y que el Tribunal Supremo de Justicia en otras oportunidades se ha negado a aplicar por atentar contra la justicia. iii. El incumplimiento del deber de remisión a tiempo de los referidos listados de socios por parte de la Sociedad Bolivariana del Estado Falcón, no puede ser alegado válidamente, ya que nadie puede alegar su propia torpeza, y menos en perjuicio de nuestros consocios de la Parroquia Independencia” (corchetes de la Sala).

En torno a la presunta inconsistencia numérica en el escrutinio de la Sociedad Bolivariana del Municipio Los Salias del Estado Miranda denunciada por los recurrentes, por existir una diferencia de diez (10) votos entre las boletas depositadas y el número de votantes, esgrime que “[esa] Comisión Electoral consideró prudente salvaguardar la voluntad del electorado no aceptando como irregular dicha situación, en el entendido que en la respectiva acta de votación la plancha 19, encabezada por le (sic) Coronel A.C.M., obtuvo sesenta (60) votos favorables, mientras que la plancha 7, liderizada por la profesora L.B. de Pérez, hoy recurrente, no obtuvo un solo voto” (corchetes de la Sala).

Por otra parte, precisa que los recurrentes refieren en su escrito que el ciudadano S.O., Secretario General de la Comisión Electoral de la Sociedad Bolivariana del Estado Carabobo, había denunciado irregularidades en cuanto a la confección del cuaderno de votación correspondiente a la ciudad de Valencia. Sobre el particular, señala el representante de la Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela que “…tal denuncia nunca fue hecha del conocimiento de [esa] Comisión, por lo cual mal [podrían pronunciarse] al respecto. No obstante lo anterior, [están] en la disposición de conocer las referidas denuncias y actuar en consecuencia” (corchetes de la Sala).

En cuanto a los aspectos de derecho del recurso precisa que: (i) los recurrentes no denunciaron verdaderos vicios de actas electorales; (ii) a los efectos de la denuncia de irregularidades en el Registro Electoral por la inclusión tardía de los miembros de la Sociedad Bolivariana de la Parroquia Independencia del Municipio Federación del Estado Falcón, destaca que tal alegato debe ser desestimado, por cuanto determinar la cualidad de miembros de esa sociedad regional o “…no es competencia de la Sala Electoral, o bien porque la denuncia resulta extemporánea”; y, (iii) en lo relativo a la impugnación del acto de escrutinio efectuado por la Sociedad Bolivariana del Municipio Los Salias del Estado Falcón, afirma que “…la convalidación realizada por [esa] Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela resulta ajustada a Derecho, como todas sus actuaciones en esta elección” (corchetes de la Sala).

Finalmente, solicita que el recurso contencioso electoral interpuesto sea declarado sin lugar.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Analizadas como han sido las actas procesales, y visto que se encuentra vencido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, sin que conste en autos que la parte recurrente haya cumplido tal carga procesal (retirar y publicar el cartel en prensa nacional), debe la Sala forzosamente emitir un pronunciamiento en virtud de lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En efecto, establece la norma en referencia que: “Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente” (resaltado de la Sala).

Siendo ello así, se desprende de la norma transcrita, que la parte que recurre en juicio contencioso electoral tiene la carga procesal ineludible de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a todos los interesados en el proceso, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de aquellas personas que, eventualmente, podrían verse afectadas por las resultas del juicio. De allí que si la parte recurrente omite el cumplimiento de dicha carga, el tribunal competente deberá declarar ope legis el desistimiento de la acción por ausencia de impulso procesal de la parte interesada, máxime en materia contencioso electoral, tal como la ha razonado esta Sala en sentencia N° 77, del 13 de junio de 2001, caso: J.H.L. contra C.N.E., al tenor siguiente:

En materia contencioso electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter ‘breve, sumario y eficaz’ del recurso contencioso electoral (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) que, así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación especial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal…

(resaltado de la Sala). (Sentencia ratificada por la Sala en fecha 25 de enero de 2006, decisión N° 08, caso: Robiro Valera y O.C. contra la Junta Directiva de la Caja de Ahorro Sector Empleados Público (CASEP), y la Comisión Electoral Principal).

En ese sentido, observa la Sala que en el caso de autos se aprecia que en fecha 23 de octubre de 2006 fue librado por el Juzgado de Sustanciación el cartel de emplazamiento a los efectos de su correspondiente publicación en el Diario “El Nacional”, y que a la fecha del presente pronunciamiento dicho cartel no ha sido retirado para su publicación y posterior consignación en el expediente como lo ordena la referida norma, evidenciándose en consecuencia que ha transcurrido el lapso de siete (7) días de despacho al cual se refiere la disposición antes citada, habida cuenta de que dicho lapso comenzó a sucederse al día de despacho siguiente a aquél en que tuvo lugar la expedición del cartel, es decir, el 24 de octubre de 2006, por tanto, su fenecimiento se produjo el día 02 de noviembre de 2006.

Por tanto, constatada como ha sido por la Sala la falta de actuación procesal por parte de los recurrentes para impulsar oportunamente el presente procedimiento, por cuanto no se retiró, publicó y consignó en el expediente el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados, por una parte, y, por la otra, visto que en el procedimiento no median razones de interés público que justifiquen la continuación del juicio en salvedad de la norma, resulta aplicable al caso la declaratoria de desistimiento del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

V

DECISIÓN En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos L.B. DE PÉREZ, GUILLERMO BRICEÑO, ROSA LAMARCA ERASO, J.M., O.I.A. y otros, contra las Actas de Totalización y Proclamación emitidas por la Comisión Electoral Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela en el proceso comicial para la elección de la Junta Directiva Nacional de esa Sociedad Bolivariana de Venezuela, período (2006-2010).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.E.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

JJNC/

En treinta (30) de noviembre de 2006, siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 187, la cual no está firmada por el Magistrado Luis Martínez Hernández, quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

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