Sentencia nº RH.000010 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2015-000884

Ponencia de la Magistrada VILMA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

En el juicio por desalojo de vivienda, seguido por la ciudadana L.C.R., representada judicialmente por los abogados Á.O.S.S. y N.S., contra los ciudadanos J.R.G.D.H. y M.Á.H.C., representados judicialmente por los abogados A.A.R., J.S.P. y A.M.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 30 de octubre de 2015, mediante la cual declaró: 1) sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, 2) sin lugar la defensa de falta de cualidad de la codemandada; 3) con lugar la demanda de desalojo, 4) sin lugar la reconvención por daños morales, y 5) condenó en costas a los demandados. De esta manera confirmó la sentencia de fecha 14 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad de la codemandada, con lugar la demanda de desalojo y sin lugar la reconvención.

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandada anunció el recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 12 de noviembre de 2015, con fundamento en que no se cumple con el requisito de la cuantía necesario para acceder a casación.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa a oír el recurso extraordinario de casación anunciado, la Sala recibió el expediente y mediante acto público de asignación de ponencias realizado en fecha 10 de diciembre de 2015, correspondió la ponencia a la Magistrada Isbelia P.V..

En razón de la designación de los nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia efectuada por la Asamblea Nacional mediante sesión extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil quedando integrada de la siguiente forma: Dr. G.B.V., Presidente, Dr. F.R. Velázquez Estévez, Vicepresidente, Dra. M.G.E., Magistrada, Dra. V.M.F.G., Magistrada, y Dr. I.D.B.F., Magistrado.

Como consecuencia de la reconstitución de la Sala, mediante acta de fecha 7 de enero de 2016, el Presidente de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del reglamento interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia a la Magistrada V.M.F.G..

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El requisito de la cuantía contemplado en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, debe ser considerado a los efectos de determinar la admisibilidad o no del recurso de casación. A tal efecto, la Sala podrá entrar a examinar y verificar de oficio o a petición de parte, las normativas que regulan la materia con el propósito de determinar la admisión de dicho recurso.

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, que “…el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue presentada la demanda, pues es en esa oportunidad en que el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, por ello, en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la cuantía necesaria para acceder en casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda. Dicha cuantía está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma…”. (Sentencia Nº 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: J.d.S.C.S. contra El Benemérito, C.A., reiterada en sentencia N° 201 de fecha 21 de abril de 2015, caso: M.M.O. contra J.L.S.E.).

A los efectos de examinar la cuantía del juicio por desalojo de vivienda, sometido a consideración de la Sala, una vez revisadas las actas del expediente, se evidencia que fue presentada la demanda en fecha 14 de julio de 2009, y en la misma fue estimado su valor en la cantidad de “Tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600), equivalente a 65,45 U.T.)”, lo cual consta al reverso del folio siete (7) del expediente.

Asimismo, esta Sala debe agregar que en la contestación de la demanda de fecha 3 de noviembre de 2009, se propuso reconvención, la cual fue admitida en esa misma fecha, y la misma fue estimada en la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000), cantidad que representa 363,6 unidades tributarias, como se evidencia al folio 108 del expediente.

Sobre el particular, es importante señalar que esta Sala en sentencia N° 586 de fecha octubre de 2015, reiteró el criterio según el cual “…con respecto a la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención… esta Sala, en decisión de fecha 20 de abril de 1989, aplicando el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en los casos de reconvención o compensación, el tribunal competente por la mayor cuantía de la pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer de la controversia. Por consiguiente, esa cuantía superior de la demanda o de la reconvención es la que debe tomarse en cuenta, en este caso, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación…”.

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, la Sala observa que el monto superior de la cuantía se encuentra expresado en la reconvención presentada en fecha 3 de noviembre de 2009, la cual fue de veinte mil bolívares (Bs. 20.000), fecha para la cual, la cuantía que se exigía para acceder a sede casacional era la de más de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1° de octubre de 2010.

En este sentido, para la precitada fecha de interposición de la reconvención, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), había reajustado el valor de la unidad tributaria a razón de cincuenta y cinco bolívares por unidad tributaria (Bs. 55 x 1 U.T.), conforme con lo establecido en la P.A. Nº 2344 de fecha 26 de febrero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127, de manera que la cuantía requerida para acceder a casación debía ser superior a la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs.165.000).

En este orden de ideas, la Sala en aplicación de las normas y de los criterios jurisprudenciales antes mencionados, considera que en el presente caso, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, por cuanto es necesario que la cuantía superior estimada en la reconvención exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), para que la sentencia recurrida sea revisada ante esta Sala, lo cual evidentemente no ocurre, toda vez que la estimación del monto de la reconvención asciende a la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000); en consecuencia, ello conduce a la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por los demandados, contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2015, dictada por el referido juzgado.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial. Particípese la remisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

______________________________

M.G.E.

Magistrada-ponente,

_______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

___________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2015-000884 Nota. Publicado a la fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR