Sentencia nº 964 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2001, la ciudadana L.C., titular de la cédula de identidad N° 3.524.029 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.556, actuando en ejercicio de sus propios derechos, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 27 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Amparo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la mencionada ciudadana contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma circunscripción judicial, que declaró con lugar la oposición formulada por la ciudadana L.M.R.L. al embargo ejecutivo de un inmueble en el juicio de intimación de honorarios profesionales seguido por la ahora accionante contra la ciudadana L.M. deD..

Por auto del 27 de diciembre de 2001 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

De los hechos narrados por la accionante y de los elementos que cursan en el expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

El 26 de noviembre de 1991 los abogados A.S.B. y L.C., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana L.M. deD., interpusieron demanda de nulidad de la venta efectuada por su representada al ciudadano J.D.M., mediante la cual se transfirió la propiedad del apartamento distinguido con el N° 6-5, ubicado en el Edificio San Javier de la Urbanización La M. delM.L. delE.M..

El 20 de septiembre de 1995 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la demanda y anuló la referida venta contenida en los documentos autenticados ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, el 20 de febrero de 1990, bajo el N° 11, Tomo 11 y el 10 de agosto de 1990, bajo el N° 8, Tomo 44.

Mediante Oficio N° 96-728 del 28 de mayo de 1996, el mencionado Juzgado de Primera Instancia participó la referida decisión al Notario Público Primero del Estado Mérida, a los fines de la colocación de la respectiva nota marginal.

El 7 de abril de 1997, la abogada L.C. presentó, por vía incidental, demanda de intimación de honorarios profesionales por la cantidad de cuatro millones trescientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 4.385.000,oo) contra la ciudadana L.M. deD., la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 7 de junio de 1999.

El 16 de septiembre de 1999, el mencionado Juzgado de Primera Instancia ordenó librar mandamiento de ejecución y decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada hasta por la cantidad de ocho millones setecientos setenta mil bolívares (Bs. 8.770.000,oo).

El 13 de octubre de 1999 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida practicó embargo ejecutivo sobre el apartamento objeto del juicio de nulidad de venta.

A la práctica de esta medida se opusieron la ciudadana L.R.L. y su cónyuge G.A.C.U., quienes ocupaban dicho inmueble y procedieron a retirar voluntariamente los bienes muebles que se encontraban dentro del mismo, según se dejó constancia en el acta correspondiente levantada por el tribunal ejecutor, que no emitió pronunciamiento sobre la incidencia y acordó remitir el expediente al tribunal de la causa.

El 25 de octubre de 1999, los apoderados judiciales de la ciudadana L.R.L. consignaron en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, escrito de oposición a la medida de embargo, fundamentada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, al cual acompañaron original del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre del 10 de octubre de 1991, en el que consta la venta del referido inmueble efectuada a la mencionada ciudadana por el ciudadano J.D.M.M..

El 27 de octubre de 1999, el aludido Juzgado de Primera Instancia ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y el 6 de abril de 2001 declaró con lugar la oposición formulada y, en consecuencia, revocó la medida de embargo ejecutivo practicada y ordenó participar esa revocatoria a la depositaria judicial del inmueble embargado y a la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente.

En tal sentido consideró que la oposición formulada cumplía los extremos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pues la ejecutante no cuestionó la posesión ni la tenencia del inmueble por parte de la opositora y ésta presentó documento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro que le atribuye la propiedad del mismo, el cual no fue impugnado o tachado de falso por la ejecutante, conforme a las disposiciones de los artículos 440 y siguientes eiusdem.

Agregó que “...en cuanto a la sentencia de fecha 20 de septiembre de 1.995 por la que este Tribunal puso fin al juicio de nulidad de ventas contenido en el expediente número 247 con motivo de la acción interpuesta por la ciudadana L.M. en contra del ciudadano J.D.M., el dispositivo del fallo se limita esencialmente a declarar la nulidad de las operaciones de ventas contenidas EN LOS DOCUMENTOS AUTENTICADOS por ante la Notaría Pública Primera de Mérida...”

Afirmó que “...los efectos de dicha sentencia no podían ser en modo alguno automáticamente trasladados a los documentos o actos registrados a favor de terceros” y concluyó que “...los actos de venta cuya nulidad fue demandada en el juicio principal no constaban en autos como documentos registrados sino como auténticos y fueron realizados antes de la interposición de aquella demanda, por ende y a pesar de haber sido registrada, la sentencia que declaró su nulidad no podía surtir efecto alguno contra los actos celebrados por el tercero de buena fe, no solo porque constan en documentos investidos del carácter de públicos, sino porque además tales actos fueron otorgados antes de instaurarse el juicio principal y no fueron objeto de la nulidad demandada.”

Ejercido el recurso de apelación contra esta última decisión por parte de la ciudadana L.C., el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Amparo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida lo declaró sin lugar mediante sentencia del 27 de noviembre de 2001.

En la referida sentencia expresó el juzgador que “...la oponente (...) hizo realmente oposición presentando original el documento que acredita su propiedad, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio Libertador (...) del cual se evidencia que la oponente es la verdadera propietaria del apartamento especificado en la sentencia, por lo que la oposición formulada (...) tiene que ser declarada procedente”.

Igualmente señaló que “En cuanto a la sentencia dictada por el Juzgador ‘a quo’ en la cual declara nulos y sin efectos dos documentos autenticados, muy claramente manifiesta en la decisión última que motivó la apelación que se analiza que se trata de instrumentos que no pueden prevalecer sobre el debidamente protocolizado, como ya se ha asentando también en esta Sala”.

Contra esta decisión la mencionada ciudadana interpuso recurso de casación el 6 de diciembre de 2001, el cual fue negado por auto expreso dictado por el mencionado juzgado superior, e igualmente, interpuso acción de amparo constitucional ante esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de diciembre de 2001.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Denunció la accionante la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad consagrados en los artículos 26, 49, 21 y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en lo siguiente:

Que existe cosa juzgada en cuanto a la titularidad del inmueble objeto de la medida de embargo, pues el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia del 20 de septiembre de 1995, declaró la nulidad de la venta efectuada por la ciudadana L.M. deD. al ciudadano J.D.M., lo que evidencia que la propiedad corresponde a la mencionada ciudadana.

Que la tercera opositora, al formular la oposición, ocultó las notas marginales que contenía su documento.

Que “la decisión apelada alteró de modo decisivo los términos en que se desarrolló la controversia, sustrayendo a la parte que represento del verdadero contradictorio propuesto...”

Que el Juzgado Superior indicó erróneamente los datos relativos a la sentencia apelada -que era del 6 de abril de 2001 y no del 6 de marzo de 2001- y a la descripción de los linderos del inmueble, no precisó correctamente los documentos autenticados que se declararon nulos y declaró con lugar la oposición “sin coincidencia entre el objeto delimitado por el Juez (inmueble), y el de la tercera opositora”.

Que se agotaron todos los recursos ordinarios y le fue negado el recurso de casación, “lo que prueba lo irrecurrible de la sentencia por otra vía breve inmediata y eficaz que ponga en movimiento las protecciones constitucionales invocadas”.

Que el juez “... se limitó a ver el planteamiento como un problema de valor de pruebas, es decir, qué prueba prevalece, la de un documento registrado a la de uno autenticado, que también fue registrado, no siendo el conflicto originado en la incidencia un problema de prueba, sino de derecho que legitime y de existencia de la figura de la propiedad que tanto la opositora como L.M. alegan tener”.

Que “Cuando el Juez Superior en su fallo le quita la propiedad y en consecuencia la posesión a L.M. del apartamento por mí embargado, desconoció el valor de esa decisión de nulidad de venta y su respetabilidad, colocándolo en manos de la tercera opositora cuyo derecho es inexistente, impidiendo a L.M. deD. el goce de esa garantía constitucional”

Que “...al no respetarse la propiedad de la intimada (...) se me priva del derecho a materializar el cobro de mis honorarios profesionales y continuar la ejecución de la sentencia...”

Con base en lo anteriormente expuesto solicitó la anulación de la sentencia accionada y como medida cautelar innominada solicitó la paralización de cualquier actuación en el proceso en el que se dictó dicha sentencia hasta que fuera decidida la presente acción de amparo.

III

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción interpuesta y para ello observa:

Conforme con lo señalado en la decisión del 20 de enero de 2000, caso E.M.M., corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de la República. En dicho fallo se expresó lo siguiente:

…Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales

En el caso que nos ocupa la acción de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Amparo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, motivo por el cual esta Sala Constitucional, congruente con el fallo reseñado ut supra, se declara competente para conocerla y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir la presente acción de amparo y a tal efecto observa:

El amparo constitucional constituye el medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, siguiendo un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la mencionada Ley Orgánica y tal como lo ha afirmado esta Sala en reiterada jurisprudencia, dicha acción procede cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho constitucional, entendiendo que la expresión “fuera de su competencia”, en este caso, no tiene sentido procesal estricto, puesto que se refiere no sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.

En este contexto, la acción de amparo contra una actuación u omisión de un órgano jurisdiccional supuestamente lesivas de derechos constitucionales, no puede pretender la reapertura de la controversia conocida por ese órgano, habida cuenta que mediante dicha acción no se pueden plantear los mismos hechos ya debatidos en sede ordinaria, toda vez que, tal como también lo ha expresado la Sala en reiterados fallos, ésta no constituye una tercera instancia que puede ser utilizada bajo el pretexto del menoscabo de derechos fundamentales, alegando la urgencia y brevedad propia de este medio.

En el caso examinado, aprecia la Sala que la accionante interpuso la presente acción de amparo con base en los mismos alegatos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo practicada sobre un bien inmueble, formulada por la ciudadana L.R.L..

En efecto, la accionante solicitó tutela constitucional y denunció básicamente que la mencionada ciudadana no era la propietaria del referido inmueble, debido a que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia del 20 de septiembre de 1995, declaró la nulidad de la venta efectuada por documento notariado al ciudadano J.D.M., quien aparece como vendedor del referido inmueble en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro presentado por aquélla al formular su oposición.

Así las cosas, esta Sala estima que la acción de amparo interpuesta resulta improcedente debido a que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Amparo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que conoció en sede ordinaria del aludido recurso de apelación, analizó y decidió la referida denuncia en la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2001, objeto de la acción de amparo, y así se declara.

En todo caso, es preciso destacar que el conflicto que pueda existir respecto a la titularidad de un derecho de propiedad sobre determinado bien no es materia propia de este mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, pues el mismo debe ser dilucidado a través de las vías judiciales ordinarias.

Por otra parte, además de los alegatos que han sido analizados, la ciudadana L.C. señaló como fundamento de su acción de amparo que en la sentencia accionada se indicaron erróneamente los datos relativos a la sentencia apelada, a la descripción de los linderos del inmueble y a los documentos autenticados que se declararon nulos, errores éstos que, advierte la Sala, en caso de que efectivamente estuvieran presentes en la mencionada decisión, en nada afectan los derechos constitucionales de la accionante, pues ella tuvo perfecto conocimiento del objeto de la controversia y pudo intervenir en el proceso para presentar en forma oportuna sus defensas.

Declarada así la improcedencia del amparo interpuesto, considera la Sala que resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada, en virtud de su carácter instrumental respecto al juicio principal, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana L.C. contra la decisión dictada el 27 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Amparo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días de MAYO de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

José M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 01-2910

IRU

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