Sentencia nº RC.000352 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2014-000562

Ponencia de la Magistrada: M.G.E..

En el juicio por daño moral, iniciado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego por Resolución N° 062 de la Sala Plena ante el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, por la ciudadana L.C.L.S., representada judicialmente por el abogado R.E.C.P., contra la sociedad mercantil FARMATODO C.A., representada judicialmente por los abogados V.J.F., G.S.H., J.A.L., F.P.C.S., J.G.B., M.D.S., Yuvasy Ascanio y F.M.H.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y el recurso de apelación interpuesto por la demandante. De esta manera, confirmó la decisión apelada de fecha 18 de abril de 2013, que había declarado sin lugar la demanda.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandante, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

En fecha 12 de enero de 2015, mediante Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6165 de fecha 28 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares G.B.V. y M.G.E..

En fecha 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente L.O.H., Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada M.G.E..

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa expresión de las consideraciones siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 508 y 509 del mismo Código procesal.

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

…Primero que todo emerge como tarea para mí como formalizante, tarea de mostrarle donde se encuentra dicha violación, en la sentencia atacada en el folio ciento uno (101) al ciento seis (106) constan las declaraciones de los ciudadanos E.J.E.B. Y P.J.C.J., y en el folio ciento siete (107) de la misma sentencia proferida por el Juzgado (sic) Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consta donde la sentenciadora no aprecia ni le da fe a las declaraciones de los ciudadanos antes nombrados, es por lo que invito al ciudadano magistrado que a bien tenga a conocer el presente recurso, poder extenderse al fondo amparado en el artículo 320 CPC, en virtud de que las normas denunciadas como lo son el artículo 508 y 509 del CPC, son normas jurídicas expresas que regulan la valoración de las pruebas supuesto previsto en el artículo 320, en tal sentido si se aprecian las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados se podrá evidenciar que fueron hábiles presentadas en tiempo oportuno que sus declaraciones fueron constantes y reiterativas en demostrar todos los sufrimientos y circunstancias que vio la ciudadana L.C.L., ya identificada, hechos que vivió desde el 21-08-2002 al 23-02-2005, todo con ocasión de la denuncia interpuesta en su contra y en todo lo que se convirtió, estos testigos narraron de forma clara y por separado todas esas circunstancias. Y por una sola contradicción que hubo en cuanto si trabajo o no, y vincularlo con el informe que llegó de la empresa Grafitti, que muestra claramente que efectivamente fue despedida, es obvio que ha debido apreciar las referidas declaraciones porque no fueron tachadas fueron totalmente controladas por la parte demandada.

Siguiendo este orden de ideas no se tomó la molestia la sentenciadora de adminicular las nombradas declaraciones con el resto de las pruebas que de haberlo hecho de forma correcta, entendiendo que el juez goza y ostenta libertad para la apreciación de las pruebas, pudo adherirlas a las demás pruebas esas declaraciones al no vincularlas a las otras pruebas produce una desviación intelectual y por ende violento de los artículos citados, toda vez que con solo darle valor pero no adminicularlas jamás llegará la verdad ni aproximadamente todo lo contrario no las apreció y declaró la sentencia sin lugar, pero de haber hecho un verdadero estudio, hubiese podido evidenciar primero: que no solo fue la denuncia contra mi patrocinada, ni el haber contratado a sus abogados y los mismos haberse adheridos a la acusación que para ese momento le hacía el Fiscal a mi patrocinada, no hasta hay más bien es un deber y un derecho que ejerció y que está en la ley, no el problema surge cuando debe analizarse si efectivamente hubo por parte de la demandada un uso racional del derecho que le consagra la ley, fue prudente lo hizo con buena fe, sin intensión de lesionar a nadie?…

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la infracción por la recurrida de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, con base en que la juzgadora de alzada no apreció las declaraciones de los ciudadanos E.J.E.B. y P.J.C.J., con base en “…una sola contradicción que hubo en cuanto si trabajo o no, y vincularlo con el informe que llegó de la empresa Grafitti, que muestra claramente que efectivamente fue despedida…”, testimoniales que fueron hábiles, presentadas en tiempo oportuno y constantes en demostrar todos los sufrimientos de la demandante L.C.L..

Es preciso señalar que en el caso bajo estudio, el formalizante se refiere a la valoración que el juez de alzada le diera a las testimoniales promovidas por la demandante. Su denuncia tiene por objeto corregir la disconformidad en relación con el examen que hizo el juez al medio probatorio en el expediente, vale decir lo que se discute es la valoración de la prueba testimonial por parte del juez, no obstante no indicó en qué caso de los contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, tales como falta y falsa aplicación, o aplicación errónea de las normas jurídicas, ni la expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción.

Ahora bien, ha sido doctrina reiterada de esta Sala de Casación Civil, cual es la técnica requerida para acusar las violaciones referentes a la llamada casación sobre los hechos, y en tal sentido en sentencia N° 344, de fecha 31 de octubre de 2000, caso: D.P.F. contra J.A.R.R., expediente N° 2000-240, dejó establecido lo siguiente:

…El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé los casos excepcionales en que esta Corte puede descender al fondo de la controversia o al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. Tales casos están señalados en el propio artículo 320, a saber: cuando se alegue infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o apreciación de las pruebas o de los hechos o cuando la parte dispositiva del fallo sea consecuencia: a) de una suposición falsa del juez, que atribuyó a instrumentos a actas del expediente menciones que no contienen; b) o dio por demostrado con pruebas que no aparecen en autos; c) o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. También exige el Código vigente, que la suposición falsa sea de tal entidad que afecte la parte dispositiva del fallo...

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Pero sucede que no son éstos los únicos requisitos que debe cumplir la formalización, aparte de los requisitos específicos exigidos por el artículo 320 para estos casos excepcionales, el artículo 317 ejusdem establece los requisitos exigidos para toda formalización, entre cuyos requisitos figura el establecimiento en el numeral 3º, es decir, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación, o aplicación errónea...

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En fallo del 27 de junio de 1996, que a su vez ratifica el de fecha 4 de agosto de 1993, la Corte sentó doctrina en tal sentido, de la manera siguiente:

Debe la Sala resaltar, que siempre que se hable de norma jurídica que regule el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, se está haciendo referencia a cuatro tipos de normas jurídicas, los cuales son distintos entre sí. De esta forma lo asentó esta Corte en fallo del 4 de agosto de 1993 (Edelberto Cabrales Liscano contra C.E.M.P.), en el cual se expresó:

Interpretando el sentido de dicho texto de ley (se refiere al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil), con aprecio del espíritu del legislador, encuentra la Sala que son normas capaces de hacer descender a la Sala para conocer de los hechos en relación a la ilegalidad o inconducencia de un medio de prueba, aquellas normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de los hechos o de su valoración, así como las que regulen el establecimiento de los medios de prueba o su valoración; se deriva que existen cuatro categorías de normas jurídicas cuya denuncia de infracción, de conformidad con el artículo 320 ejusdem, son suficientes para que de acuerdo con su dispositivo normativo sean capaces de hacer descender a la Sala al conocimiento de los hechos. Estos cuatro grupos en comento son: 1) las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; 2) las que regulen la valoración de los hechos; 3) las que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y 4) las que regulen la valoración de un medio de prueba...

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Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la técnica especial de casación por infracción de ley, en el sub-tipo de casación sobre los hechos, conforme a lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el 320 eiusdem, se debe indicar si la infracción fue determinante de lo dispositivo en la sentencia, denunciar la violación de una norma legal encuadrada en uno cualquiera de las modalidades de casación sobre los hechos, y de esta forma, por vía excepcional, la Sala descender al estudio de las actas procesales, dado su carácter de Tribunal eminentemente de Derecho, por cuanto como es sabido, la apreciación de los hechos, para la aplicación del derecho, constituye una clara facultad de soberanía otorgada a los jueces de instancia.

Respecto a la valoración de la prueba de testigos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorga a los jueces la facultad y libertad en la apreciación y valoración de la misma y así puede evidenciarse de sentencia de la Sala, N° 672 de fecha 24 de octubre de 2012, caso: Inversiones Cachamay C.A., contra M.Á.P.d.M., en cuya oportunidad se estableció lo siguiente: “…es importante tener presente las limitaciones naturales que se presentan cuando eventualmente se examina una denuncia debidamente formulada que atañe a la valoración de la prueba testimonial, y particularmente sobre los dichos de los testigos que si bien es una prueba distinta se valora por la regla de la sana crítica, pues de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil …la disposición… permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano… esto quiere decir, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones…”.

Ahora bien, la recurrida respecto a las declaraciones de los ciudadanos E.J.E.B. y P.J.C.J., estableció lo siguiente:

“…6.- Asimismo consta que el demandante en este proceso, durante el lapso probatorio, promovió las testimoniales de los ciudadanos E.J.E.B., P.J.C.J. y B.G.M., a los efectos de demostrar todas las circunstancias, vicisitudes e inconvenientes que le había ocasionado la acusación realizada en su contra, que le habían producido trastornos en su vida normal y lesionado su integridad, de los cuales rindieron declaración ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, únicamente los ciudadanos E.J.E.B. y P.J.C.J., en fecha seis (06) de junio de dos mil siete (2007).

El ciudadano E.J.E.B., en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar y ser mayor de edad, de nacionalidad venezolana y de profesión fotógrafo.

Dicho ciudadano, rindió declaración, de la siguiente manera:

…Omissis…

El ciudadano P.J.C.J., previamente juramentado e impuesto sobre las generales de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y ser mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Masajista.

Dicho ciudadano, rindió declaración de la siguiente manera:

…Omissis…

Pasa de seguidas este Tribunal a examinar dichas testimoniales; y, a tal efecto, observa:

El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos, por su edad, su vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

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Este Tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, observa que los testigos fueron debidamente juramentados y manifestaron no tener impedimento alguno para declarar, ser mayores de edad; y, de profesión fotógrafo y masajista, respectivamente.

De las declaraciones de los testigos, consideradas individualmente cada una, no pareciera que éstos hayan incurrido en contradicción o falsedad. Ahora bien, por mandato del artículo 508, antes transcrito, debe el Juez analizar las declaraciones, para determinar si éstas concuerdan entre sí; y, con las demás pruebas aportadas al proceso.

En ese sentido, se observa que, cuando el testigo E.J.E.B., responde a la pregunta décima tercera; y, el testigo P.J.C.J., responde a la pregunta décima, referidas concretamente a que sí luego de haber sido despedida de GRAFITTI, la demandante había vuelto a trabajar, se aprecia que el primero de los nombrados, indica que le constaba que: “la ciudadana L.C.L.S., no volvió a trabajar en ninguna empresa porque ella pensaba que no le iban aceptar constantes permisos para ir a juicio y presentaciones y que ella anímicamente no sentía bien para ejercer una profesión…”.

Contrariamente, a lo dicho por el testigo E.J.E.B., el ciudadano P.J.C.J., a la misma pregunta, señaló: “…En CLOVER…”.

La referida contradicción, aunada al hecho de que los testigos señalan que la demandante fue despedida de GRAFITTI por las faltas al trabajo por acudir a los Tribunales; y, el problema suscitado con FARMATODO, también entra en contradicción con lo arrojado con la prueba de informes, antes analizada, consistente en la información suministrada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A. (GRAFITTI), en la cual indican que la ciudadana L.C.L.S., fue despedida por motivos de estricta índole económica; que llevó a esa empresa a una reducción de la nómina de sus empleados, la cual se efectuó con base en el criterio de seleccionar, para esa reducción, a los que contaban con menos antigüedad en la compañía, tal como era el caso de la Sra. Lozada.

En razón de lo anterior, y dadas las contradicciones antes mencionadas, tanto de los testigos entre sí, como de los testigos comparados con la prueba de informes traída al proceso, esta Sentenciadora, no aprecia las testimoniales de los ciudadanos E.J.E.B. y P.J.C.J., ya que no le merecen fe sus declaraciones. Así se establece.

…omissis…

De la Jurisprudencia antes transcrita, se desprende que, ha sido el criterio imperante de la Sala que la interpretación correcta del artículo 1.185 del Código Civil, es que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente, para determinar la comisión o no, de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios; y, que, sólo se configura el abuso de derecho, cuando en el ejercicio de dichas vías legales, se haya excedido de los límites fijados por la buena fe.

Observa el Tribunal, que una vez analizados los argumentos en los cuales la parte actora sustenta la producción del daño reclamado, éstos son que al haberse adherido a la acusación penal efectuada por el Ministerio Público, habría obrado con abuso de derecho y mala fe y le habría causado un daño moral, los mismos no constituyen per se un hecho ilícito, en armonía con el criterio de nuestro M.T., ya que, se reitera, que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente, no puede exponer al que denuncia o acusa, a una condena por daños y perjuicios.

En este caso concreto, se observa además, que la acusación fue instaurada por el Ministerio Público, lo que a criterio de quien aquí decide, refuerza la presunción de buena de los demandados, al adherirse a la acusación formulada por el Ministerio Público, que inicialmente consideró que había elementos para acusar a la hoy demandante.

De otro lado se observa, que no ha quedado demostrado en los autos, que tal adhesión haya sido efectuada de mala fe o con dolo, ni que hubiera tenido la intención de perjudicar a la hoy demandante, sino que se concretó al ejercicio de un derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales de la correspondiente materia, tal como el ordenamiento jurídico se lo permite.

De modo pues, que siendo esto así, esta Sentenciadora considera, que la actuación de los hoy demandados, no constituye un hecho ilícito, en razón de lo cual, no puede exigírsele responsabilidad alguna por ese concepto, ya que, como se dijo, el ejercicio de un derecho otorgado por la Ley no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe, por lo que el hecho de que la parte demandada hubiese ejercido un derecho concedido por la ley no es considerado como una conducta lesiva o maliciosa que pudiera haberle ocasionado al actor un perjuicio o lesión de intereses patrimoniales o morales; y que configure el hecho ilícito. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida, desestimó la prueba testimonial de los ciudadanos E.J.E.B. y P.J.C.J., promovidos por la demandante, ya que conforme con las reglas de la sana crítica, consideró que en las deposiciones de los testigos existe contradicción, no concuerdan entre sí y comparando tal objeción con la prueba de informes promovida igualmente por la actora, “…consistente en la información suministrada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A. (GRAFITTI), en la cual indican que la ciudadana L.C.L.S., fue despedida por motivos de estricta índole económica…”, estableció que no le merecen fe las declaraciones de los testigos antes mencionados, razonamiento del ad quem que se encuentra ajustado a derecho, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia de la Sala.

En consecuencia, la juzgadora de la sentencia recurrida no incurrió en la infracción de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente en casación.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA P.V.

Magistrada Ponente,

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M.G.E.

Secretario,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2014-000562

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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