Sentencia nº 256 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Julio de 2004

Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJulio Elías Mayaudón
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA ACCIDENTAL

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR J.E.M.

Dio origen al presente juicio la denuncia interpuesta por el ciudadano W.A.O. recibida el 23 de septiembre de 1993 ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual manifestó que la empresa DIABLITOS VENEZOLANOS, C.A., el 25 de agosto de 1992 emitió el cheque N° 49953737 de su cuenta corriente N° 051-00108-M, Agencia Cagua en el Banco Provincial, por un monto de cincuenta y nueve millones setecientos ochenta y un mil setecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 59.781.799,oo) a favor del Banco Provincial por concepto de Impuesto Sobre la Renta. Que para justificar este pago se le entregó a la empresa la Planilla de Pago del Ministerio de Hacienda N° H-92 (07) 576875 de fecha 31/08/92 por el mencionado monto.

Posteriormente, el mencionado cheque fue cambiado por un cheque de gerencia el cual fue depositado en la cuenta corriente N° 024-00446-H a nombre de CRISDAM ASESOR, cuenta que era movilizada por la ciudadana L.M., hermana del ciudadano P.M., Director de Finanzas de la empresa DIABLITOS VENEZOLANOS, C.A. para la época. De esta cuenta se realizan varios pagos, entre ellos un cheque por el monto de cinco millones ochocientos cincuenta y un mil cuatrocientos treinta y siete bolívares (Bs. 5.851.437,oo) con el cual se cancela el Impuesto Sobre la Renta según la Planilla N° H-92-07-214421 del Ministerio de Hacienda.

Abierta la averiguación, el 25 de marzo de 1994 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, decretó la detención judicial de los ciudadanos imputados de autos. Posteriormente, el 25 de abril de 1996 el mencionado Tribunal los absolvió y declaró terminada la averiguación. Sin embargo, el Juzgado Superior Décimo Noveno en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, el 10 de junio del mismo año anuló la mencionada sentencia y repuso la causa al estado de fijarse informes.

El 12 de agosto de 1997, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la cual absolvió a los ciudadanos P.D.M. ORAMA, L.C.M. ORAMA, J.A. MAITA GUZMÁN y L.R.M. de los cargos por el delito de estafa agravada.

El 14 de agosto de 1997 apelan de esta decisión los abogados J.M.E. y J.G.G. y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua conoce de tal recurso por declinatoria de competencia realizada por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas.

El día 21 de febrero de 2002 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos P.D.M., venezolano, con cédula de identidad N° 3.611.861; J.A. MAITA GUZMÁN, venezolano, con cédula de identidad N° 5.221.068; L.C.M., venezolana, con cédula de identidad N° 4.119.935 y L.R.M., venezolano, con cédula de identidad N° 993.728; por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA.

Contra la mencionada decisión los abogados J.M.E., J.G.G. y A.L.M., apoderados judiciales de la empresa acusadora PILLSBURY DE VENEZUELA, C.A. antes DIABLITOS VENEZOLANOS, C.A., interpusieron recurso de casación, cuyas denuncias primera, segunda y quinta fueron admitidas por esta Sala el 16 de mayo de 2003.

El primero de julio del presente año, oportunidad señalada para la audiencia pública, comparecieron los ciudadanos J.M.E., J.G.G. y A.L.M., apoderados judiciales de la parte acusadora, Y.H., Defensora Segunda ante la Sala y A.M.P., Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de este Alto Tribunal, quienes expusieron sus conclusiones.

La Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RESOLUCIÓN DE LA PRIMERA, SEGUNDA Y QUINTA DENUNCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por cuanto la primera, segunda y quinta denuncia se refieren a un mismo vicio, la Sala pasa a resolverlas en conjunto.

Los impugnantes en sus tres denuncias y con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, señalaron que la sentencia recurrida infringió por falta de aplicación parcial el artículo 364 numerales 2 y 3 ejusdem, por cuanto no hay la determinación precisa y circunstanciada de los hechos y por cuanto se omitieron pruebas que constan en el expediente.

En efecto, la Sala observa que la razón le asiste a los recurrentes, pues los juzgadores de la Corte de Apelaciones al dictar su fallo incurrieron en el vicio de inmotivación, pues omitieron analizar y valorar varias pruebas que cursan en autos, y que fueron evacuadas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. Entre las pruebas que se omitieron destacan entre otras:

  1. - La Experticia Contable practicada por expertos adscritos a la División de Experticias Financieras del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 6 de marzo de 1.997, la cual fue acordada por auto para mejor proveer (folios 3 al 6 de la Octava Pieza del expediente).

  2. - Correspondencia que cursa en copia, de fecha 28 de agosto de 1992 (folio 217 al 218 de la Cuarta Pieza del expediente).

  3. - Correspondencia que cursa en copia, de fecha 25 de agosto de 1992 (folio 219 al 221 de la Cuarta Pieza del expediente).

  4. - Resultado de la prueba de informes solicitada a la empresa y promovida por la Fiscal del Ministerio Público (folios 221 al 224 de la Quinta Pieza del expediente).

  5. - Resultado de la Inspección Ocular promovida por la empresa acusadora (folios 189 al 204 de la Quinta Pieza del expediente).

  6. - Resultado de la prueba testimonial del ciudadano A.R.U. promovida por la defensa (folios 214 al 215 de la Quinta Pieza del expediente).

  7. - La declaración íntegra de E.M. quien menciona tenía conocimiento del reparo fiscal y que el cheque no tenía nota de endoso (folios 348 al 349 de la Primera Pieza y folio 169 de la Segunda Pieza del expediente).

  8. - Mención completa del cheque N° 49953737 donde al reverso aparecen varias firmas endosándolo aún cuando tenía la nota de “no endosable” (folio 172 de la Segunda Pieza del expediente).

  9. - Correspondencia de fecha 16 de diciembre de 1992 (folio 55 Anexo 1 del expediente), así como todo el material probatorio que cursa en el mencionado Anexo N° 1.

La Corte de Apelaciones no analizó cada una de estas pruebas concatenándolas con otras que constan en el expediente, para así de esta manera decidir con todos los elementos acreditados en autos, haciéndose presente el vicio de inmotivación.

Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Penal que hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.

La Corte de Apelaciones al no reproducir en forma analítica y valorativa todo el material probatorio estableciendo cuál desecha y cuál admite, violentó la norma contenida en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que un resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

La sentencia recurrida no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esa labor es que el juez puede expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia.

El resumen, análisis y valoración de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación.

El vicio de inmotivación del fallo se pone de manifiesto así:

...la presente sentencia tendría que ser absolutoria por insuficiencia de elementos de convicción procesal que nos permitan determinar el delito de Estafa Agravada...

Sin embargo, a pesar de ello la Corte de Apelaciones mas adelante señaló:

Ahora bien, estos sentenciadores hacen la siguiente observación: Que si bien es cierto la autoría de los acusados en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, no pudo ser establecida, tal como quedo sentado, es sin embargo seria innecesario hacer otros señalamientos de responsabilidad sobre la conducta desarrollada por los acusados, en virtud de que la acción penal para perseguir dicho delito esta evidentemente prescrita...

La Sala ha insistido en reiterada jurisprudencia en la obligación del sentenciador de instancia de estudiar las pruebas de autos y establecer los hechos que considere probados antes de declarar prescrita la acción penal, salvo en el caso de la prescripción ordinaria, planteada al momento inicial del proceso, de carácter evidente.

La Corte de Apelaciones no solo omite pruebas que cursan en los autos, sino que después declara el sobreseimiento por prescripción de la acción; y ello es contradictorio, pues ha debido analizar primero todas las pruebas para así establecer los hechos que quedaron demostrados y solo después de establecer los hechos es que podía decretar el sobreseimiento de la causa si lo consideraba pertinente, ya que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social, tal como ha establecido jurisprudencia de la Sala Constitucional (Sentencia N° 140 del 9 de febrero de 2001 con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U.).

En atención a las razones expuestas con antelación, la Sala de Casación Penal declara con lugar las denuncias primera, segunda y quinta del recurso interpuesto por los apoderados judiciales de la parte acusadora.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR las denuncias primera, segunda y quinta del recurso de casación interpuesto por los apoderados de la parte acusadora, ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que realice lo conducente para subsanar el vicio que dio lugar a la presente nulidad.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTITRES (23) días del mes de JULIO de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

A.A.F. El Magistrado Vicepresidente,

R.P.P.

El Magistrado Suplente y Ponente,

J.E.M. La Secretaria,

L.M.D.D.

Exp. N° 02-0222

JEM/rdlb.

La mayoría de la Sala consideró que en el presente caso se debía aplicar el principio de Continuidad Administrativa, conforme al cual la prestación de servicio como quiera que involucra intereses colectivos, no debe ser suspendida y, en el presente caso, el servicio público al que debe aplicársele el anterior principio es el de administrar justicia: Por ello se le solicitó al Doctor R.P.P. que firmara la presente decisión; pero consideró conveniente no hacerlo porque, aunque participó de la deliberación y estuvo de acuerdo con lo que aprobó la Sala, no consta esa aprobación en el libro respectivo (porque los magistrados se acogieron al lapso para ver si alguna de las partes renunciaba a la prescripción, etc.). Y a ello se añade que ya no es miembro del Tribunal Supremo de Justicia pues le fue concedida su jubilación. En vista de lo expuesto, se publicó en esta misma fecha la anterior sentencia suscrita por la mayoría simple de los Magistrados que integran la Sala Accidental y que estuvieron presente en la audiencia pública efectuada en fecha 6 de mayo de 2004, Doctores A.A.F., Presidente de la Sala y J.E.M. Graü, Ponente.

El Presidente de la Sala,

Doctor A.A.F.

La Secretaria,

L.M. deD.

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