Sentencia nº RH.000121 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp Nº AA20-C-2010-000502

Magistrado Ponente: A.R.J.. En el juicio por resolución de contrato, intentado ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana L.F.T.L., representada judicialmente por los abogados A.J.P.G., C.H.C., R.K., S.A.P.V., G.S.H. y A.J.P.V., contra el ciudadano G.D., representado judicialmente por los abogados J.H.M.V., L.M.M. y P.J. D’ Elisio; donde hubo reconvención, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2010, mediante la cual declaró:

…PRIMERO: Se MODIFICA, con base en las motivaciones precedentes y en lo que más adelante se indica, la decisión dictada el 09 de marzo de 2010 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…).

SEGUNDO: Queda modificada la sentencia recurrida solo en cuanto a los siguientes particulares: Se DECLARA CON LUGAR la demanda principal de resolución de contrato de arrendamiento (…).

Se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, no produciéndose condenatoria en costas respecto al recurso dada la naturaleza de la decisión.

Sin embargo, por haber resultado vencida la parte accionada en la demanda de resolución de contrato incoada en su contra, se le condena generales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta (…), al haber prosperado sólo algunas de las pretensiones contenidas en la misma. Se ordena a la parte actora reconvenida que conforme a la motiva del presente fallo, reciba el inmueble objeto de la pretensión. Se condena a la parte actora-reconvenida a pagar al demandado-reconvenido (sic) las siguientes cantidades (…).

Se declaran sin lugar las demás pretensiones contenidas en el escrito de reconvención, referidas al incumplimiento del contrato por parte de la actora y al reintegro de cantidades de dinero por diversos conceptos (…).

Dada la procedencia parcial de la reconvención, no se produce condenatoria en costas respecto de la misma.

Queda incólume la decisión recurrida respecto al pronunciamiento de las cuestiones previas, las cuales no fueron objeto de análisis por esta Alzada…

. (Negrillas y Mayúsculas del texto).

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial del demandado anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 9 de julio de 2010, por no cumplir con el requisito de la cuantía de impretermitible cumplimiento para acceder a la sede casacional, establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del de casación, se dio cuenta del mismo en esta Sala en fecha 1º de octubre de 2010, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente del auto denegatorio del recurso de casación, se desprende que el mismo se fundamentó en que el procedimiento carece de la cuantía requerida para acceder a la sede casacional, establecida en el artículo 86 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal.

En este sentido, la Sala observa que entre los folios 2 al 8, de la primera pieza del expediente, se encuentra inserto escrito libelar, evidenciándose que la presente demanda fue interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2009, y estimada en la cantidad de setenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 70.000,00).

Aunado a lo anterior, se evidencia que se encuentra consignada al expediente reconvención (folios 73 al 76), estimada en la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F 155.000,00).

Ahora bien, es menester señalar que de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala, la cuantía que debería tomarse en cuanta a los efectos de acceder a sede casacional, sería la estimada en la reconvención, por ser superior dicha cuantía al monto estimado en la demanda, sin embargo, al tratarse de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en el cual se demanda el pago de cánones insolutos, la jurisprudencia y normativa aplicables al caso, sería la de fecha 13 de abril de 2000, Nº 77, caso: P.D.L. deZ. contra Electricidad del Centro (ELECENTRO), expediente: AA20-C-2000-000001, la cual estableció:

…Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra J.M. deA.R.) –que hoy se reitera- estableció:

Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros).

En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, la Sala observa que en el libelo de demanda fue solicitada la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como el pago de dos mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de septiembre y octubre, cada una por la cantidad de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75). Dicho contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 15 de julio de 1996, por un lapso de un (1) año, prorrogable por períodos iguales.

En consecuencia, la cuantía comprende la suma de las mensualidades vencidas y aquellas por vencer hasta el 15 de julio de 1997, fecha de terminación del contrato de arrendamiento, lo que suma un total de once mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, cada una por el monto de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75), lo cual asciende a la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 148.981,25).

(…Omissis…)

La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé…

. (Negrillas, cursivas y subrayado del texto).

En este mismo orden de ideas, se pronunció la Sala en sentencia Nº 104, de fecha 11 de mayo de 2000, caso: J.B. contra D.D. de la Mata, expediente: AA20-C-2000-000065, la cual es del siguiente tenor:

En materia inquilinaria, la estimación de las demandas se hace de conformidad con las reglas de cálculo establecidas en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año

.

La norma antes transcrita comprende dos supuestos, a saber: a) la validez o nulidad; y b) la resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un año. (Vid. Sent. de fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros; y Sent. de fecha 29 de septiembre de 1999, Caso: Inversiones Ibepro, S.R.L. contra J.M. deA.R.).

En el caso concreto, se trata de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado el 7 de marzo de 1988 por el lapso de doce meses, prorrogable por períodos iguales, en la cual el arrendador pretende la resolución y el pago de las mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de diciembre de 1994 y enero de 1995, cada una por la cantidad de ochocientos veintinueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 829,45); febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1996, cada uno por la cantidad de doce mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.12.441,60); julio, agosto, septiembre de 1996, cada uno por la cantidad de cuarenta mil ochocientos veintinueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 40.829,50).

En consecuencia, la cuantía de la demanda intentada comprende la suma de las mensualidades vencidas –señaladas supra- y de aquellas por vencer hasta el 7 de marzo de 1997, que corresponde a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 1996, enero, febrero y marzo de 1997, cada uno por la cantidad de cuarenta mil ochocientos veintinueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 40.829,50), fecha en la cual terminaría el contrato de arrendamiento, lo cual suma un total de 28 mensualidades que ascienden a la cantidad de quinientos ochenta mil seiscientos treinta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 580.631,60).

Ahora bien, observa esta Sala que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de trescientos treinta y cinco mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 335.654, 60), la cual fue calculada con base en las mensualidades insolutas, sin tomar en cuenta las mensualidades que faltarían para la terminación del contrato…”. (Negrillas, y subrayado del texto).

De las jurisprudencias supra transcritas se desprende que en los juicios en los cuales se demande la resolución de contrato de arrendamiento por pensiones insolutas o cánones no cancelados “…la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago…”.

En el caso sub-iúdice, el petitorio de la reforma de la demanda se circunscribió a lo siguiente:

…Ciudadano Juez, Por (sic) todo lo expuesto (…) procedemos (…) a demandar (…) al ciudadano G.D., (…) para que convenga o en su defecto lo condene el Tribunal a:

Primero: La resolución del contrato de arrendamiento (…) y en consecuencia la devolución inmediata de dicho inmueble, libre de bienes y personas.

Segundo: El pago de la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), (…) por concepto de indemnización de los daños y perjuicios por la ocupación del inmueble sin pagar el canon, durante los meses de septiembre y octubre de 2009, a razón de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) por cada mes.

Tercero: Como indemnización de daños y perjuicios por no disponer del inmueble, la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), a partir del mes de noviembre de 2009 inclusive, por cada mes que venza hasta la entrega definitiva del inmueble, o hasta que quede definitivamente firme la sentencia definitiva que recaiga en esta causa, cualquiera de los dos eventos que se produzca primero.

Cuarto: Las costas y costos que genere el presente juicio.

A los fines de determinar la competencia estimamos la presente acción en la cantidad de setenta mil bolívares (70.000,00)…

. (Negrillas del texto).

Verificado el petitorio en el presente caso, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala, la cual es clara y precisa al establecer que la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento, y las vencidas si fuese pedido su pago, ésta Sala considera pertinente transcribir parcialmente extractos del contrato de arrendamiento, el cual es del siguiente tenor:

…TERCERA:

El canon de arrendamiento mensual del INMUEBLE queda establecido en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (35.000,00) (…)

CUARTA:

El plazo de duración de este contrato es de dos (2) años fijo contado a partir del día veinte (20) de julio de 2009, hasta el 20 de julio del 2011. (…) Las partes acuerdan suscribir el presente contrato en el día de hoy, pero para todos los efectos legales serán tomados en cuenta el lapso de vigencia desde su ocupación indicada en esta cláusula…

. (Mayúsculas del texto).

De conformidad con la jurisprudencia de la Sala, al no solicitarse el pago de las pensiones vencidas, la cuantía se determinará sumando aquellas por vencer desde la fecha de interposición de la demanda (11 de noviembre de 2009), hasta el (20 de julio de 2011), fecha de terminación del contrato de arrendamiento, lo que suma un total de 20 mensualidades, cada una por el monto de treinta y cinco mil bolívares fuertes, (Bs. F.35.000,00), lo cual asciende al monto de setecientos mil bolívares fuertes (Bs. F.700.000,00), cantidad que excede con creces lo requerido para acceder a casación, que para el momento de la interposición de la demanda era ciento sesenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F.165.000,00), lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 9 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2010, dictada por el referido juzgado superior. En consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la referida decisión del Tribunal Superior. En consecuencia, conforme a lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nº RC-00642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 2.314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, sin lugar al término de la distancia por ser la sede del tribunal de la recurrida en Caracas, todo de conformidad con lo establecido en la precitada norma adjetiva.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese al expediente y pásese el mismo al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que sean libradas las comisiones necesarias para dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas así como la designación del ponente que decidirá el recurso de casación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA P.V..

Magistrado,

__________________________

C.O.V..

Magistrado-Ponente,

______________________________

A.R.J..

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H..

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2010-000502

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado L.A.O.H. disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad a lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia Salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La decisión de alzada, contra la cual la representación judicial del demandado anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 9 de julio de 2010, por no cumplir con el requisito de la cuantía de impretermitible cumplimiento para acceder a la sede casacional, establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, dispuso:

“…Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se MODIFICA, con base en las motivaciones precedentes y en lo que más adelante se indica, la decisión dictada el 09 de marzo de 2010 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado:

(…) SIN LUGAR la demanda interpuesta en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha interpuesto L.F.T.L. contra G.D.… y PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCION propuesta por la parte demandada Reconviniente contra la parte actora Reconvenida; y SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… En consecuencia, se declara resuelto el contrato de autos. Se ordena a la parte actora, recibir el inmueble de autos. Se condena a la parte demandante cancelar los gastos sufragados… por daños en el inmueble dado en arrendamiento, hasta cubrir la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.30.757,63). Se le ordena a la parte actora devolver el depósito más sus intereses, por la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00)… Se niega el pago… generado por la intempestiva mudanza…; igualmente se niega la comisión que pagó la demandada la inmobiliaria. (…)

SEGUNDO

Queda modificada la sentencia recurrida solo en cuanto a los siguientes particulares: Se DECLARA CON LUGAR la demanda principal de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por L.F.T.L. contra G.D., condenándose a la parte demandada: (i) a la devolución del inmueble arrendado (identificado ab initio) libre de bienes y personas; (ii) al pago de setenta mil bolívares (Bs.70.000) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por la ocupación del inmueble sin pagar el canon durante septiembre y octubre de 2009, a razón de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000) por cada mes; (iii) y como indemnización de daños y perjuicios por no disponer del inmueble, al pago de la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000) mensuales a partir de noviembre de 2009 hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.

Se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, no produciéndose condenatoria en costas respecto al recurso dada la naturaleza de la decisión.

Sin embargo, por haber resultado vencida la parte accionada en la demanda de resolución de contrato incoada en su contra, se le condena en costas generales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por G.D. en contra de L.F.T.L., al haber prosperado sólo algunas de las pretensiones contenidas en la misma. Se ordena a la parte actora-reconvenida que, conforme a la motiva del presente fallo, reciba el inmueble objeto de la pretensión. Se condena a la actora-reconvenida a pagar al demandado reconvenido las siguientes cantidades: a) Dos mil trescientos cincuenta y dos bolívares (Bs.2.352) por concepto reintegro de gastos de fumigación en el inmueble objeto de la pretensión y Treinta y seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 36,81) por reintegro del pago por servicio de gas.

Se declaran sin lugar las demás pretensiones contenidas en el escrito de reconvención, referidas al incumplimiento del contrato por parte de la actora y al reintegro de cantidades de dinero por diversos conceptos (gastos de arreglos, gastos de mudanza, reintegro de comisión pagada a la inmobiliaria y reintegro del depósito arrendaticio con sus derivados).

Dada la procedencia parcial de la reconvención, no se produce condenatoria en costas respecto de la misma.

Queda incólume la decisión recurrida respecto al pronunciamiento de las cuestiones previas, las cuales no fueron objeto de análisis por esta Alzada…”.

La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora, sostuvo:

…De conformidad con la jurisprudencia de la Sala, al no solicitarse el pago de las pensiones vencidas, la cuantía se determinará sumando aquellas por vencer desde la fecha de interposición de la demanda (11 de noviembre de 2009), hasta el (20 de julio de 2011), fecha de terminación del contrato de arrendamiento, lo que suma un total de 20 mensualidades, cada una por el monto de treinta y cinco mil bolívares fuertes, (Bs. F.35.000,00), lo cual asciende al monto de setecientos mil bolívares fuertes (Bs. F.700.000,00), cantidad que excede con creces lo requerido para acceder a casación, que para el momento de la interposición de la demanda era ciento sesenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F.165.000,00), lo que determina 1a declaratoria con lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…

.

Para fundamentar su motiva, la disentida cita sentencia de fecha 13 de abril de 2000, N° 77, caso: P.D.L. deZ. contra Electricidad del Centro (ELECENTRO), expediente: AA20-C-2000 000001, la cual estableció:

…En el caso que nos ocupa, el actor estimó su demanda en la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00), la cual fue rechazada por el demandado por exagerada y posteriormente fue estimada en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); pero el demandado no probó el nuevo hecho alegado, y como se desprende de los criterios jurisprudenciales cuya transcripción antecede, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor…

.

Transcrito lo anterior, considero que el anterior precedente jurisprudencial no se le puede aplicar al caso de autos, en atención a que en aquel caso se produjo por el rechazo del demandado a la cuantía por exagerada, lo que presupone, sin lugar a dudas, que se abrió un contradictorio por este motivo y que debió ser resuelto por el juzgado de la cognición, permitiéndose por parte de esta Sala el posterior control de la legalidad del fallo.

En el presente caso, quien disiente observa, que conforme a reiterada y pacifica doctrina de esta Sala, además de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía es fijada por la parte, y es solo en el caso de impugnación a esta que será fijada por el Tribunal.

Lo anterior me lleva a disentir de lo resuelto en el proyecto ya que la Sala estaría supliendo a la parte, sin haber mediado impugnación a la cuantía, al establecer la cuantía “correcta” del juicio.

Claramente en el cuerpo de la disentida se establece que la demanda fue estimada por el actor en setenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 70.000,00), esta estimación no fue discutida en ninguna instancia del juicio, por lo que mal podría la Sala suplir el supuesto error cometido por el actor al estimar su demanda, conforme a lo establecido en el artículo 38 de nuestra Ley adjetiva civil.

Por ello, para quien disiente, la sentencia, suscrita por la mayoría sentenciadora, no debió declarar con lugar el recurso de hecho y admitir el recurso de casación en la presente causa, por cuanto la cuantía del mismo, conforme a los razonamientos que exprese con anterioridad, no fue impugnada en la fase legal correspondiente por la parte que hoy recurre de hecho y no es suficiente, de conformidad con la ley, como presupuesto procesal para la admisión del recurso de casación

En base a lo anteriormente expuesto, que refleja lo que a mi entender era la correcta solución al caso planteado y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de los integrantes de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente sentencia porque considero que en el caso de marras, la Sala debió conforme a los señalamientos que plasme en el presente voto salvado, no excederse en su decisión y circunscribirse a la cuantía fijada sin otras consideraciones que, ajenas al Thema Decidendum, efectivamente dejaran un precedente negativo en la correcta interpretación y aplicación de las leyes de la Republica.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

______________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA P.V. Magistrado,

__________________________

C.O.V. Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

______________________________

C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2010-000502

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR