Sentencia nº 90 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorSala Plena
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoAclaratoria

SALA PLENA

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 27 de marzo de 2008, la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscala General de la República Bolivariana de Venezuela, titular de la cédula de identidad N° 4.555.631, solicitó ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: “… la DECLARATORIA DE HABER MÉRITO para iniciar la causa penal, por vía del procedimiento ordinario…”, contra el ciudadano C.E.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.426.658.

El 2 de abril de 2008, se dio cuenta en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del recibo de la querella interpuesta por la ciudadana Fiscala General de la República, designándose Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B..

El 6 de mayo de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 36 admitió la presente solicitud de antejuicio de mérito y convocó a la audiencia pública, la cual se realizó el 27 de mayo del mismo año.

El 10 de junio de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia aprobó la decisión mediante la cual declaró “… que hay mérito” para el enjuiciamiento del ciudadano C.E.G.C. y el 16 de junio del mismo año publicó, mediante el fallo N° 56, el texto íntegro del mismo. En el dispositivo del referido fallo se dictaron los pronunciamientos siguientes:

…PRIMERO: Ha lugar la solicitud de antejuicio de mérito propuesta el 27 de marzo de 2008, por la ciudadana abogada L.O.D., actuando en su carácter de Fiscala General de la República contra el ciudadano C.E.G.C., Gobernador del estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, EVASIÓN DE PROCESOS LICITATORIOS y CONCIERTO CON CONTRATISTAS, tipificados en los artículos 52, 58 y 70, respectivamente, de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO: Que hay mérito para el enjuiciamiento del ciudadano C.E.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.426.658, y según el artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 380 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘…quedará suspendido e inhabilitado para ejercer cualquier cargo público durante el proceso’, a partir de la publicación de la presente decisión.

TERCERO: No ha lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por los ciudadanos abogados J.B.R.L. y GERIN PÁEZ MARTÍNEZ, defensores privados del ciudadano C.E. GIMÉNEZ COLMENÁREZ…

.

Con ocasión de la referida sentencia, la ciudadana Fiscala General de la República y la defensa privada del ciudadano C.E.G.C., consignaron sendos escritos ante la Sala Plena contentivos de varias peticiones, las cuales se examinan a continuación:

ESCRITO PRESENTADO POR LA FISCALA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

La Doctora L.O.D., en su escrito alegó:

I

...1.- Del Procedimiento y el Tribunal Competente (…)

Es preciso señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 266 numeral 3, que una vez que hay mérito para el enjuiciamiento del Alto Funcionario, corresponderá: ‘…remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República…y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva’.

No obstante el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: ‘…Cuando se trate de los otros altos funcionarios del Estado y se declare que hay lugar al enjuiciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia deberá pasar los autos al tribunal ordinario competente si el delito fuere común, y continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva, cuando se trate de delitos políticos, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República respecto del allanamiento de la inmunidad de los miembros de la Asamblea Nacional…’

…en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 5, se regula la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en su numeral segundo determina que una vez declarado el mérito para enjuiciar a los Altos Funcionarios allí descritos, deberá (…)

Ahora bien, una vez analizada la decisión… no es posible discernir –habida cuenta de la disparidad aparente existente entre las normas supra citadas- cuál es el Tribunal competente para conocer del procedimiento que habrá de seguirse en lo sucesivo en contra del ciudadano C.E.G.C. (…)

… en el Dispositivo de la decisión no se indica con claridad si las actuaciones serán devueltas al Ministerio Público para que realice la investigación, -practicando- de ser el caso, todas aquellas diligencias que impliquen persecución personal, ni se define por tanto, ante quién se presentarán los requerimientos que impliquen un control jurisdiccional, el acto conclusivo, entre otras actuaciones…

.

Se desprende de lo antes trascrito, que la ciudadana Fiscala General de la República solicitó en su escrito, la determinación del tribunal competente “… para conocer del procedimiento que habrá de seguirse en lo sucesivo contra el ciudadano C.E. GIMÉNEZ COLMENÁREZ…”

En este sentido, el numeral 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva…

.

De la disposición constitucional trascrita resulta que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, sería el competente para conocer de la causa que se le seguirá al alto funcionario una vez declarado con lugar el antejuicio de mérito, siempre y cuando el delito fuere común.

En cuanto a la competencia de los tribunales en el procedimiento de antejuicio de mérito, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 5, numeral 2, expresa que si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa, hasta sentencia definitiva, el Tribunal Supremo de Justica.

Es de observar también, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el último aparte del artículo 22, en cuanto al procedimiento de antejuicio de mérito, remite al Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

… En todo lo no previsto en este artículo se aplicarán las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y del Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones normativas que emanen de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y fueren publicadas de conformidad con la ley, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con esta Ley…

.

Sobre este particular, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 378, al referirse a la competencia, distingue entre el Presidente de la República y los demás altos funcionarios. Tal disposición legal es del tenor siguiente:

Efectos. Cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que hay mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República, previa autorización de la Asamblea Nacional, continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva.

Cuando se trate de los otros altos funcionarios del Estado y se declare que hay lugar al enjuiciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia deberá pasar los autos al tribunal ordinario competente si el delito fuere común, y continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva, cuando se trate de delitos políticos, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República respecto del allanamiento de la inmunidad de los miembros de la Asamblea Nacional.

La causa se tramitará conforme a las reglas del proceso ordinario.

Cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que no hay motivo para el enjuiciamiento pronunciará el sobreseimiento

.

Ahora bien, no cabe duda, de que sólo el Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha posterior a la Constitución de 1999 y a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004) prevé la competencia de los tribunales ordinarios en las causas seguidas contra los altos funcionarios, por delitos comunes, con excepción del Presidente de la República, quien sería eventualmente juzgado en única instancia por el Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, existe una colisión normativa entre el Código Orgánico Procesal Penal, por un lado, y la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por el otro.

A juicio de la Sala Plena, es necesario el examen y análisis de la disposición constitucional y de las disposiciones legales a las cuales se hizo referencia anteriormente, en razón de que regulan la competencia de los tribunales que habrán de conocer un eventual juicio penal con motivo de la declaratoria con lugar del antejuicio de mérito, lo cual constituye materia de orden público.

Ante esta circunstancia se revisará la competencia de la Sala Plena y, al respecto, el artículo 266 (numerales 2 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis)

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva…

.

Las atribuciones señaladas en los numerales 2 y 3 serán ejercidas por la Sala Plena.

También el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, regula las atribuciones de la Sala Plena en los términos siguientes:

…Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

1. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces; y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva;

2. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General de la República, del Fiscal o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, de los Gobernadores o Gobernadoras, Oficiales, Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional, en funciones de comando, y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva…

.

Del examen de tales artículos se concluye que la Sala Plena sólo tiene competencia para decidir si procede o no la solicitud de antejuicio de mérito. Por consiguiente, no tiene competencia para examinar y analizar los artículos constitucional y legales que regulan la competencia del tribunal que conocerá un eventual juicio penal producto de la declaratoria con lugar del antejuicio de mérito; en casos como el presente, en los cuales se hace imprescindible acudir a la interpretación constitucional para resolver la colisión de normas supra referida; determinándose que tal competencia está atribuida constitucional y legalmente a la Sala Constitucional, tal como se demuestra en los artículos siguientes:

El artículo 266 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución

(Omissis)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional…

.

Asimismo, el Título VIII de nuestra Carta Magna, establece las atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución.

2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella.

(Omissis)

6. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.

7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.

8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.

(Omissis)

11. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley….

.

Por otra parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la competencia de la Sala Constitucional y al respecto señala:

…Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(Omissis)

3. Resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que lo integran o entre los funcionarios del propio Tribunal, con motivo de sus funciones;

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala;

5. Conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional y de la acción autónoma de amparo, contra las sentencias que dicten los tribunales superiores como tribunales de primera instancia, que decidan sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación o para proteger el derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas o agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y televisión. En todo caso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida;

6. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, determinando expresamente sus efectos en el tiempo;

7. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados, Municipios y del Distrito Capital, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ella, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial Estadal o Municipal que corresponda, determinando expresamente sus efectos en el tiempo;

8. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela;

9. Declarar la nulidad total o parcial de los actos dictados por cualquier órgano en ejercicio del Poder Público, en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando colidan con ésta y que no sean reputables como actos de rango legal;

10. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los Tratados Internacionales suscritos por la República antes de su ratificación.

11. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República;

12. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del Poder Legislativo Municipal, Estadal o Nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos generales esenciales para su corrección, sin que ello implique usurpación de funciones de otro órgano del Poder Público, o extralimitación de atribuciones;

13. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones de cualquiera de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango nacional, respecto a obligaciones o deberes establecidos directamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

14. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer;

15. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualquiera de los órganos del Poder Público;

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República;

17. Conocer, antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico de las leyes dictadas por la Asamblea Nacional, y de los Decretos con Fuerza de Ley que dicte el Presidente de la República en C. deM. mediante Ley Habilitante;

18. Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales;

19. Conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, con ocasión a la interposición de acciones autónomas de amparo constitucional;

20. Conocer las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias en última instancia dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal;

21. Conocer de la solicitud de pronunciamiento, efectuada por el Presidente de la República, sobre la inconstitucionalidad de las leyes sancionadas por la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

22. Efectuar, en Sala Constitucional, examen abstracto y general sobre la constitucionalidad de una norma previamente desaplicada mediante control difuso de la constitucionalidad por una Sala del Tribunal Supremo de Justicia, absteniéndose de conocer sobre el mérito y fundamento de la sentencia pasada con fuerza de cosa juzgada;

23. Conocer de las controversias que pudieren suscitarse con motivo de la interpretación y ejecución de los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República. La sentencia dictada deberá ajustarse a los principios de justicia internacionalmente reconocidos y será de obligatorio cumplimiento por parte del Estado Venezolano;

(Omissis)

52. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere…

.

Las competencias previstas en los numerales 3 al 23 serán ejercidas por la Sala Constitucional y en los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

A tal efecto, la Sala Plena observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga a la Sala Constitucional la competencia exclusiva para conocer de cualquier acción cuya naturaleza sea de orden constitucional.

La vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el último aparte del artículo 266, señala que corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia, por intermedio de su Sala Constitucional principalmente, ejercer la jurisdicción constitucional, la cual comprende, entre otros aspectos, la interpretación sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335).

Consecuencia de ello, constituye la interpretación que del artículo 266 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe hacer la Sala Constitucional en relación con los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal.

En aplicación de las precedentes consideraciones en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que las interpretaciones de la Sala Constitucional son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, la Sala Plena se declara incompetente para resolver la colisión de normas existente para determinar el Tribunal Competente para el enjuiciamiento de los Altos Funcionarios distintos del Presidente de la República; y declina la competencia en la Sala Constitucional de este máximoT.. Así de declara.

II

La máxima representante del Ministerio Público en su escrito pidió que la Sala Plena se pronunciara, específicamente, en relación con la renuncia de un Alto Funcionario a la prerrogativa del antejuicio de mérito.

La Fiscal expresó:

…Se desprende del texto citado que el Tribunal Supremo de Justicia asume el criterio que la prerrogativa del antejuicio de mérito establecida para los Altos Funcionarios es renunciable por estos.

Así las cosas, el Ministerio Público considera necesario estudiar a fondo la naturaleza jurídica de la indicada prerrogativa (…)

… en opinión del Ministerio Público renunciar a la prerrogativa del Antejuicio de Mérito sin hacerlo a la alta función que se ejerce, generaría inestabilidad institucional (…)

En conclusión, la prerrogativa del Antejuicio de Mérito tiene como propósito proteger la estabilidad institucional, de allí que los altos funcionarios públicos no pueden renunciar a la misma sin violentar el orden público, en consecuencia, resulta necesario que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aclare si la renuncia a la indicada prerrogativa supone también la renuncia a la alta función pública que desempeña…

.

Al respecto, se constató que la ciudadana Fiscala en su escrito transcribió las consideraciones del antejuicio de mérito que fueron expuestas en su escrito de querella, reprodujo la opinión del profesor J.M., y finalmente manifestó su desacuerdo con esta parte de la sentencia de este M.T., N° 56 del 16 de junio de 2008.

Como puede observarse, el punto expuesto no es susceptible de ser desarrollado por la Sala Plena con ocasión de la sentencia que declaró con lugar la solicitud de antejuicio de mérito del ciudadano C.E.G.C., ya que la circunstancia de la renuncia de la prerrogativa del antejuicio de mérito no concurrió en el caso de autos; por el contrario, se cumplieron con todos y cada uno de los actos procesales exigidos en las disposiciones constitucionales y legales previstas para tal procedimiento especial.

En consecuencia, se declara improcedente tal solicitud en razón de que el ciudadano C.E.G.C. no renunció a tal prerrogativa. Así se decide.

ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO C.E.G.C.

La ciudadana abogada Gerin Paéz Martínez, defensora privada del ciudadano C.E.G.C., en su escrito pidió lo siguiente:

I

“…

1) De las consecuencias y alcance que supone la SUSPENSIÓN del GOBERNADOR ELECTO DEL ESTADO YARACUY… concretamente en lo relacionado, a los beneficios que le asisten en su condición de SUSPENDIDO Y NO DESTITUIDO, NI CONDENADO, NI REVOCADO; por lo que se presume que la suspensión sólo se supone, la no realización de actos de gobiernos y las funciones propias del cargo, así como, la declaratoria con lugar del Antejuicio de Mérito acarrea el despojo del PRIVILEGIO PARA SER INVESTIGADO Y NO JUZGADO PENALMENTE, mas no, el de los beneficios que le otorgan su condición de GOBERNADOR ELECTO DEL PUEBLO, en consecuencia debe garantizársele, no sólo su status social respecto al goce y disfrute de los Derechos económicos, de la residencia donde habitar (sic), así como la custodia de su integridad física y seguridad personal de él y su familia, es decir, debe contar incluso el equipo de escolta personal, por lo menos un par de vehículos, en fin; sobre todo en este momento que su vida y la de sus dos niños que actualmente están en la edad de tres años y cuatro años; los cuales han sido objeto de visitas del cuerpo de la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIO DE INTELIGENCIA Y PREVENSIÓN (DISIP) de la Nación, dentro de la Residencia, y se las ha requerido de manera intimidatoria la desocupación de la misma, lo que no sólo viola los Derechos Constitucionales del Estado de garantizar las condiciones sociales, emocionales, protección, entre otros, a favor de los niños de este país (Omissis)”.

De la trascripción anterior resulta, que la defensa privada requiere de la Sala Plena pronunciamientos relativos a los supuestos actos lesivos de derechos esenciales o fundamentales que ha sufrido el ciudadano C.E.G.C. y su núcleo familiar, con ocasión de la declaratoria con lugar del antejuicio de mérito decretado en su contra.

Al respecto, se advierte que la Sala Plena no tiene competencia para conocer de tal supuesta vulneración como se evidencia del artículo 266 (numerales 2 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 5 (numerales 1 y 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo esta parte de otros recursos e impugnaciones para hacer valer sus pretensiones. Es consecuencia, se declara improcedente tal petición. Así se decide.

II

También, la defensa privada en su escrito planteó lo siguiente:

2) Igualmente solicito muy respetuosamente, a ésta Sala Plena, se sirva aclarar respecto a la declaratoria de inhabilitación para ejercer cualquier cargo público, en contra de mi defendido, respecto a que dicha aclaratoria, vulnera los Derechos Civiles y Políticos de mi defendido, violentado lo dispuesto en el artículo 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…artículo 24 del Código Penal vigente, e incluso, no se corresponde dicha declaratoria con los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales respecto a la Presunción de Inocencia que asiste a mi patrocinado, e incluso, toda vez que los supuestos de hecho, para que se produzca la consecuencia jurídica sancionatoria, materializada mediante una inhabilitación para ocupar un cargo público, no están configurados en el presente caso; es por ello y siendo la Sala Plena la máxima Instancia Judicial de nuestro País, garantista del estado de Derecho de la nación, sería esencial y fundamental, aclare los fundamentos de Derecho que los Honorables Magistrados sostuvieron para declarar tal inhabilitación que no es aplicable a la Institución del BENEFICIO DEL ANTEJUICIO DE MÉRITO, debido a que pareciera que está sugiriendo a priori una sentencia condenatoria en contra del ciudadano C.G., GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY, y la negativa a ésta aclaratoria, pudiera entenderse, que estamos en presencia de un juicio oral y público, y no frente a una solicitud de una autorización para investigar a un alto funcionario, lo cual genera una seria duda razonable…”.

En cuanto a este punto, la Sala Plena advierte que la ciudadana abogada se limitó a exponer su discrepancia en relación con la declaratoria de inhabilitación para ejercer cualquier cargo público por parte de su defendido, ciudadano C.E.G.C., haciendo referencia a disposiciones constitucionales y legales, al igual que reproduce jurisprudencia de este M.T., acerca de este aspecto.

Sobre el particular, se reitera lo expuesto en la resolución del alegato anterior, como es la incompetencia de la Sala Plena para decidir acerca de la supuesta vulneración de los derechos civiles y políticos del ciudadano C.E.G.C., con motivo de la declaratoria con lugar del antejuicio de mérito decretado en su contra, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, EVASIÓN DE PROCESOS LICITATORIOS y CONCIERTO CON CONTRATISTAS, tipificados en los artículos 52, 58 y 70, de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente.

En consecuencia se declara improcedente tal solicitud, sobre la base del artículo 266 (numerales 2 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 5 (numerales 1 y 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para resolver la colisión de normas existente para determinar el tribunal que habrá de conocer el juicio penal contra el ciudadano C.E.G.C., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, EVASIÓN DE PROCESOS LICITATORIOS y CONCIERTO CON CONTRATISTAS, tipificados en los artículos 52, 58 y 70, de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente.

SEGUNDO

Improcedente el alegato expuesto por la ciudadana Fiscala General de la República Bolivariana de Venezuela, Doctora L.O.D., relacionado con la renuncia de la prerrogativa del antejuicio de mérito.

TERCERO

Improcedentes las pretensiones contenidas en el escrito de la ciudadana abogada Gerin Paéz Martínez, defensora privada del ciudadano C.E.G.C..

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 149° de la Independencia y 198° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N.B. L.A. SUCRE CUBA

Ponente

EVELYN MARRERO O.Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

J.E. CABRERA ROMERO

Y.J.G.

L.M.H.

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE

J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R.V.T.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O.H.

H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. N°AA10-L-2008-000067

Quien suscribe, F.R.V.T., salva su voto por disentir del criterio sostenido en el fallo que antecede, por las razones siguientes:

En el presente caso, corresponde decidir la solicitud de aclaratoria formulada por la ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República, en relación con el fallo número 50, de fecha 10 de junio de 2008, mediante el cual esta Sala declaró “…1.Ha lugar la solicitud de antejuicio de mérito propuesta el 27 de marzo de 2008, por la ciudadana abogada L.O.D., actuando en su carácter de Fiscala General de la República contra el ciudadano C.E.G.C., Gobernador del estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, EVASIÓN DE PROCESOS LICITATORIOS Y CONCIERTO CON CONTRATISTAS, tipificados en los artículos 52, 58 y 70, respectivamente, de la Ley Contra la Corrupción vigente. 2. Que hay mérito para el enjuiciamiento del ciudadano C.E.G.C. venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 5.426.658, y según el artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 380 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘…quedará suspendido e inhabilitado para ejercer cualquier cargo público durante el proceso’, a partir de la publicación de la presente decisión. 3. No ha lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por los ciudadanos abogados J.B.R.L. y GERIN PÁEZ MARTÍNEZ, defensores privados del ciudadano C.E.G.C....”

La Fiscal General de la República solicita se le aclare cuál es el órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento del ciudadano C.E.G.C., antes identificado, de manera tal que se determine si es este Tribunal Supremo de Justicia, como lo prevé tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 266, numeral 3, como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5, numeral 2, o si son los tribunales ordinarios competentes, a tenor de lo previsto en el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal.

La mayoría sentenciadora de esta Sala Plena acordó remitir el presente expediente a la Sala Constitucional por considerarse incompetente para decidirlo y para que interprete el texto constitucional a los efectos de determinar el órgano jurisdiccional al que le corresponde conocer del enjuiciamiento del ciudadano C.E.G.C., en vista de la supuesta contradicción existente entre lo previsto en el artículo el artículo 266, numeral 3, de la N.N., y lo contemplado en el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, considera quien disiente que a tenor de lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, cuerpo adjetivo que regula lo relativo a las solicitudes de aclaratorias y ampliación de los fallos, y que resulta aplicable al caso de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las aclaratorias o ampliaciones de los fallos deben ser dictadas por el mismo tribunal que dictó la decisión a aclarar o ampliar.

Siendo así, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la aclaratoria requerida por la Fiscal General de la República, antes identificada, sólo puede ser conocida por esta Sala Plena, por ser quien dictó la sentencia en cuestión, y no la Sala Constitucional como se afirma en la página 14 del proyecto.

En segundo lugar, quien suscribe opina que la intención del Constituyente, expresada en el artículo 266, numeral 3, es atribuir a este Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para: ”Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento (…) los Gobernadores (…) y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva” (destacado de quien disiente).

El texto del artículo parcialmente trascrito, no genera duda alguna que deba ser sometida a la interpretación de la Sala Constitucional, por el contrario, es claro y contundente; razones suficientes para que esta Sala Plena entre a conocer de la solicitud de aclaratoria formulada por la Fiscal General de la República sin la previa interpretación de la Sala Constitucional y atendiendo al mandato constitucional contenido en el artículo 266.3, le abra el juicio ordinario penal al sub iudice.

La Constitución contiene normas de contenidos tan amplios que admiten divergentes interpretaciones por parte del operador jurídico, lo que justifica que la Sala Constitucional –en esos casos– realice interpretaciones vinculantes de normas constitucionales, situación que no se presenta en el caso de autos, pues la norma cuya interpretación se pretende es expresa, de manera que no admite hermenéutica jurídica alguna.

Aunado a ello, cabe destacar que cualquier interpretación contraria a que sean los tribunales ordinarios los que continúen conociendo del enjuiciamiento del ciudadano C.E.G.C., Gobernador del estado Yaracuy, constituiría más que una interpretación, una desaplicación de nuestra Carta Magna, lo que significa un grave y peligroso antecedente que puede conducir a la vulneración de la seguridad jurídica y el orden legal.

Por otra parte, lo dispuesto en el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal, dictado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la competencia de los tribunales ordinarios para enjuiciar a los altos funcionarios, quedó tácitamente derogado conforme a la Disposición Derogatoria Única constitucional, debido a que contradice de una manera irrefutable lo previsto en el artículo 266, numeral 3, de la N.S., cuyos dispositivos son de aplicación preferente a cualquier norma contenida en leyes orgánicas, ordinarias o especiales.

Si el Código Orgánico Procesal Penal contempla que son los tribunales ordinarios los competentes para conocer del enjuiciamiento de los altos funcionarios, y la Constitución expresamente le atribuye tal competencia al Tribunal Supremo de Justicia, es indudable que priva lo previsto en la Carta Magna, tal como expresamente lo señala el mismo Texto Constitucional en su artículo 334, el cual expresa que: ”(…) En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente” (negrillas nuestras).

Siguiendo esta línea argumental, quien disiente considera que son los treinta y dos (32) magistrados de este M.T., los competentes para llevar a cabo el enjuiciamiento del ciudadano C.E.G.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 266, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin que para ello sea necesario invocar las facultades interpretativas de la Sala Constitucional.

Queda así expuesto el criterio de quien disiente respecto a lo expresado por la mayoría en el presente fallo.

Caracas, en la fecha de su presentación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

-Disidente-

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Quien suscribe, E.G.R., presenta voto concurrente en la sentencia de Sala Plena, aprobada el 9 de los corrientes. Aun cuando lo comparto parcialmente, disiento del fallo en los siguientes puntos:

1) En la motiva la sentencia no se pronuncia acerca de si son oportunas las aclaratorias solicitadas respectivamente por la Fiscala y por la defensa privada.

2) Tampoco hace la necesaria definición y diferencias de las cuatro formas de corrección de sentencias (aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación [ex art. 252 CPC]) contenidas en la Ley Procesal, para poder arribar a la conclusión de si se trata de aclaratorias o ampliaciones del fallo. En efecto, el tema de la competencia del tribunal que ha de dirimir el juicio no fue decidido en el fallo que declaró con lugar el antejuicio; ergo, la petición debió decidirse como una ampliación.

3) En el folio 5 de la sentencia se llega a la conclusión que la competencia es de Sala Plena, sin haber estudiado la norma de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia que confiere esta competencia, cuestión que se estudia y analiza después de haber arribado a esa conclusión, cuando debió anteponerse por ser el necesario antecedente que sustenta esa declaratoria.

4) Al hacer el análisis del conflicto internormativo entre la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se llega a la conclusión errónea de “que la Sala Plena sólo tiene competencia para decidir si procede o no la solicitud de antejuicio de mérito” y que “no tiene competencia para examinar y analizar los artículos constitucional y legales que regulan la competencia del tribunal que conocerá un eventual juicio penal producto de la declaratoria con lugar del antejuicio de mérito”. Concluye la ponencia que “la interpretación constitucional para resolver la colisión de normas supra referidas… está atribuida constitucional y legalmente a la Sala Constitucional”. Considero que es un error pretender que sólo la Sala Constitucional puede hacer el control de la constitucionalidad de las leyes, pues obviamente si cualquier tribunal puede y debe hacer control difuso constitucional, con mayor razón la Sala Plena. Por lo demás, a la Sala Plena y a ninguna otra le está atribuida especialmente la competencia de decidir en materia de antejuicio, y precisar en su fallo cuál es el tribunal competente. Si tal decisión obliga al análisis de la Constitución por la evidente dicotomía normativa, entonces la Sala Plena, y ninguna otra (según la Constitución) está facultada para dirimir ese conflicto de leyes en el caso concreto. Pensemos no más si cada tribunal de la República debiera remitir a la Sala Constitucional todo caso donde se presente contradicción entre la Ley y la Constitución, entonces la justicia se volvería un caos y se demorarían inútilmente los casos, con enorme plétora para la Sala Constitucional. Esto violaría tanto la Constitución como la ley procesal, porque ésta obliga al juez a resolver dándole prioridad a la Constitución.

5) En el punto de la sentencia referido a las atribuciones de la Sala Constitucional se hace una innecesaria trascripción del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, llegando a la conclusión de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “otorga a la Sala Constitucional la competencia exclusiva para conocer de cualquier acción cuya naturaleza sea de orden constitucional”, lo cual es erróneo porque -como ya quedó dicho en el punto anterior- se viola no sólo el principio del control difuso, sino también la competencia en amparo, pues cualquier juez de la República, y con más razón la Sala Plena, es juez constitucional. En este punto debe precisarse que el presente asunto no es un caso de interpretación constitucional, sino una causa de antejuicio cuya competencia está atribuida exclusivamente a la Sala Plena, causa que -lógicamente- contiene aspectos de interpretación constitucional, que -también lógica y obviamente- los debe resolver esa Sala, por control difuso. Así lo establece el artículo 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión que ya contenía y contiene el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que es anterior a aquélla.

6) Consiguientemente, en el punto donde la sentencia decide que “la Sala Plena se declara incompetente para resolver la colisión de normas existentes para determinar el Tribunal Competente para el enjuiciamiento de los Altos Funcionarios distintos del Presidente de la República”, lo que ha debido declarar es su competencia para conocer del conflicto internormativo y pasar a decidirlo.

7) El fallo en el punto de la aclaratoria solicitada por la defensa privada de C.G. respecto de “supuestos actos lesivos de derechos esenciales” sufridos por él y su familia, llega a la conclusión de que “la Sala Plena no tiene competencia para conocer de tal supuesta vulneración”. De ser así, como en efecto creo, que la Sala Plena no tiene competencia para pronunciarse sobre ese asunto por ser ajeno al antejuicio, no debería declararse “improcedente tal petición”, sino inadmisible, por cuanto ningún tribunal incompetente puede -en buen derecho- declarar procedencia o improcedencia de aquello en lo que no es competente. En efecto, la única declaratoria que en este punto puede hacer la Sala es la de su propia incompetencia, rechazando la petición por ser inadmisible en este estrado. Incluso, puede precisar ante cuál tribunal debe formalizarse esa petición.

8) En el dispositivo SEGUNDO la sentencia se limita a declarar “Improcedente el alegato expuesto por la ciudadana Fiscala General de la República Bolivariana de Venezuela, Doctora L.O.D., relacionado con la renuncia de la prerrogativa del antejuicio de mérito”, sin precisar que la Fiscala solicitó varias aclaratorias, entre ellas esa que se declara sin lugar. Debió declarar con lugar la petición acerca de la omisión de decidir el tribunal competente.

9) En el dispositivo TERCERO la sentencia se limita a declarar “improcedentes las pretensiones contenidas en el escrito de la ciudadana abogada Gerin Paéz Martínez, defensora privada del ciudadano C.E.G.C.”, sin determinar cuáles son esas peticiones a las que se refieren las solicitudes de aclaratorias.

10) Declarar improcedentes simultáneamente los dos dispositivos antes estudiados (SEGUNDO y TERCERO), constituye una contradicción intrínseca porque -por lo menos- una de las dos peticiones de aclaratoria debe ser declarada con lugar, en virtud de que la Sala Plena ha tenido que darle una respuesta positiva a la petición, por ser la que ha considerado como necesaria para solicitar interpretación constitucional a la Sala especializada (la Constitucional), para que ejerza el control concentrado de la Constitución. Obviamente, la petición de aclaratoria (que es propiamente de ampliación) para dirimir cuál es el tribunal competente que habrá de seguir conociendo la causa penal contra el gobernador encausado, ha sido -implícitamente- contestada por el fallo en forma positiva, aunque se niega expresamente. ¿Por qué considero se ha decidido positivamente?. Porque la Plena contesta que hay un conflicto entre normas, con lo cual le da la razón de pedir la corrección de un punto no resuelto en la sentencia, a quien -observando esa omisión- ha pedido que se decida positivamente. Ergo, la solicitud -que reitero, consiste en ampliar la sentencia- ha debido declararse con lugar, e incorporarse como petición de ampliación en la motiva y en el dispositivo, en forma expresa, positiva y precisa, (ex art. 243.5 del Código de Procedimiento Civil).

11) Estas críticas a la sentencia aprobada por la mayoría podrían haberme llevado a salvar el voto, pero he preferido acompañar la decisión porque estos asuntos han sido largamente debatidos en dos plenarias, habiendo hecho la Plena una dejación de su competencia natural transfiriéndola a la Constitucional, negándose la mayoría a ejercer el control difuso, para que sea la Sala Constitucional la que examine la dicotomía normativa por control concentrado (control que sólo compete a aquélla). Ante este asunto que considero urgente y que debe unirnos a todos los magistrados en una solución concertada para dictar el buen derecho, concurro por beneficio de la celeridad, para que este asunto que debió ser decidido en la sentencia de antejuicio, sea definitivamente resuelto por esta Plena, después que la Sala Constitucional se pronuncie normativamente en lo general. Así podremos -al fin- decidir con más claridad y apego al Derecho. ¿Por qué afirmo esto?. Porque la Sala Constitucional sólo va a decidir el conflicto entre normas y determinar cuál es la prevalente, precisando -en forma genérica- si el juicio penal consiguiente al antejuicio debe ser trabado en un tribunal penal o en la Sala Plena. Y nada más podrá decidir la Constitucional, porque la Sala a la que está atribuida la competencia para dilucidar el caso concreto no es otra que la Plena, como ya quedó dicho. Por estas razones debió declararse que la Plena sí tiene competencia para decidir cuál es el tribunal competente para dirimir el proceso penal, pues tal competencia de la Plena, siendo material es de orden público, y por lo tanto, indelegable.

12) Entonces, si la competencia es indelegable, ¿por qué declinarla?. Esta sentencia no lo explica convincentemente, ni analiza profundamente su competencia por la materia, arribando abruptamente sin mayores análisis, a la conclusión de que este punto de derecho lo debe decidir la Sala Constitucional y no la Plena.

Pese a estas falencias de la sentencia de marras, concluyo concurriendo críticamente con la mayoría, en la esperanza de que los justiciables obtengan una pronta decisión de la Sala natural.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTÍZ Y.A. PEÑA DE ANDUEZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

Concurrente

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ C.L.A.O. HERNÁNDEZ H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES A.D.J. DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. N° AA10-L-2008-000067

El Magistrado Dr. L.I.Z. expresa, a través de este voto salvado, su desacuerdo con el punto PRIMERO de la decisión que precede, en el cual la mayoría de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acordó declinar la competencia en la Sala Constitucional, para que ésta resuelva sobre cuál es el tribunal competente para conocer el juicio penal contra el ciudadano C.E.G.C., Gobernador del Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso impropio, evasión de procesos licitatorios y concierto con contratistas, tipificados en los artículos 52, 58 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente.

El presente voto salvado se fundamenta en las razones siguientes:

-I-

En primer lugar, en cuanto al tema de la competencia para conocer del mérito para el enjuiciamiento, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o Fiscala General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales u oficialas generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico. Conocer del recurso de casación. Las demás que le atribuya la ley. Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley

.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ley especial que rige las funciones de este Alto Tribunal y determina sus competencias, reitera lo previsto en la disposición constitucional antes transcrita, de la siguiente manera:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

1. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces; y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva;

2. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General de la República, del Fiscal o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, de los Gobernadores o Gobernadoras, Oficiales, Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional, en funciones de comando, y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva;

(…)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. (…)

Artículo 22.- El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de las causas para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios o funcionarias, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a instancia del Fiscal General de la República, quien interpondrá escrito con los respectivos documentos, testimonios, averiguaciones u otros medios de prueba que acrediten los alegatos expuestos y permitan constatar la presunta comisión de un hecho punible previsto en la Ley. En caso de que la solicitud vaya dirigida contra un diputado o una diputada de la Asamblea Nacional, el procedimiento se regirá conforme a lo que establece el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

1) Admitida la solicitud, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral y pública dentro de los treinta (30) días siguientes, para que el imputado o su defensor, exponga los alegatos de defensa respectivos. Abierta la audiencia, el Fiscal General de la República expondrá los argumentos de hecho y de derecho en que la fundamentan, dentro del tiempo que le fije el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente el defensor o defensora del imputado expondrá los alegatos correspondientes dentro del tiempo fijado para el Fiscal. Se admitirán réplicas y contrarréplicas. El imputado podrá participar directa o indirectamente, y en ese supuesto intervendrá de último. Concluido el debate, el Tribunal Supremo de Justicia declarará, en el lapso de treinta (30) días continuos, si hay o no mérito para el enjuiciamiento, sin que ello signifique prejuzgar acerca de la responsabilidad penal del imputado, la cual se determinará en el juicio correspondiente.

2) En caso que la solicitud vaya dirigida contra el Presidente o Presidenta de la República y por decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, haya mérito para proseguir el enjuiciamiento, lo participará inmediatamente a la Asamblea Nacional o a la Comisión Delegada, a los fines previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando suspendido el curso de la causa. En ningún caso la decisión sobre la solicitud de antejuicio de mérito podrá prejuzgar sobre el fondo del asunto, ni implicar juicio previo. Si la Asamblea Nacional autoriza el enjuiciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia seguirá el procedimiento hasta sentencia definitiva. La sentencia definitiva deberá contar con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Magistrados o Magistradas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

3) Cuando uno de los funcionarios a que se refiere este artículo fuere sorprendido en la comisión flagrante de delito, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia, y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia, quien decidirá lo que juzgue conveniente sobre la libertad del detenido.

4) En todo lo no previsto en este artículo se aplicarán las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y del Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones normativas que emanen de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y fueren publicadas de conformidad con la ley, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con esta Ley.

El Código Orgánico Procesal Penal establece, respecto a dicho procedimiento, lo siguiente:

TITULO IV

Del Procedimiento en los Juicios contra el Presidente de la República y otros Altos Funcionarios del Estado

Artículo 377. Competencia. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República.

Artículo 378. Efectos. Cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que hay mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República, previa autorización de la Asamblea Nacional, continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva.

Cuando se trate de los otros altos funcionarios del Estado y se declare que hay lugar al enjuiciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia deberá pasar los autos al tribunal ordinario competente si el delito fuere común, y continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva, cuando se trate de delitos políticos, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República respecto del allanamiento de la inmunidad de los miembros de la Asamblea Nacional.

La causa se tramitará conforme a las reglas del proceso ordinario.

Cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que no hay motivo para el enjuiciamiento pronunciará el sobreseimiento.

Artículo 379. Procedimiento. Recibida la querella, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral y pública dentro de los treinta días siguientes para que el imputado dé respuesta a la querella. Abierta la audiencia, el Fiscal General de la República explanará la querella. Seguidamente, el defensor expondrá los alegatos correspondientes. Se admitirán réplica y contraréplica. El imputado tendrá la última palabra. Concluido el debate el Tribunal Supremo de Justicia declarará, en el término de cinco días siguientes, si hay o no mérito para el enjuiciamiento.

Artículo 380. Suspensión e inhabilitación. Cumplidos los trámites necesarios para el enjuiciamiento, el funcionario quedará suspendido e inhabilitado para ejercer cualquier cargo público durante el proceso.

Artículo 381. Altos funcionarios. A los efectos de este Título, son altos funcionarios los miembros de la Asamblea Nacional, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los Ministros, el Fiscal General, el Procurador General, el Contralor General de la República, los Gobernadores y los Jefes de Misiones Diplomáticas de la República

.

Ahora bien, el tema de la competencia se centra en determinar el órgano jurisdiccional que debe conocer de una determinada controversia, en este caso, en cuál es el tribunal que debe conocer de la fase siguiente, después de declararse por esta Sala Plena, la existencia de mérito para iniciar la causa penal, por vía del procedimiento ordinario, contra el ciudadano C.E.G.C.; decisión de fecha 10 de junio de 2008, publicada el 16 del mismo mes y año, la cual fue aprobada sin reservas y suscrita por quien ahora disiente a través de este medio.

En la motivación del punto objeto de nuestro desacuerdo, se sostiene que como el Código Orgánico Procesal Penal es ley posterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dicho texto normativo prevé una solución distinta al Texto Constitucional, sobre el órgano jurisdiccional competente, existe entonces una aparente “colisión de normas”, es decir, una supuesta colisión entre la disposición competencial del Código Orgánico Procesal Penal y la previsión expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el texto de la sentencia se sostiene, copiada textualmente, la siguiente conclusión: “… la Sala Plena sólo tiene competencia para decidir sí procede o no la solicitud de antejuicio de mérito. Por consiguiente, no tiene competencia para examinar los artículos constitucional y legales que regulan la competencia del tribunal que conocerá un eventual juicio penal producto de la declaratoria con lugar del antejuicio de mérito; en casos como el presente, en los cuales se hace imprescindible acudir a la interpretación constitucional para resolver la colisión de normas supra referida; determinándose que tal competencia está atribuida constitucional o legalmente a la Sala Constitucional…” (véase pag. 8)

Ahora bien, debe destacarse que la competencia es un presupuesto procesal que resulta indispensable para que el pronunciamiento del tribunal sea válido. En este caso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal le atribuyen al Tribunal Supremo de Justicia la competencia para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los Gobernadores o Gobernadoras, (…) y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o A LA Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y señalan los dos primeros textos citados que: si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa, la Sala Plena, hasta la sentencia definitiva.

Conforme a lo expuesto, en criterio nuestro, resulta un evidente contrasentido jurídico lo antes expresado en el fallo: ya que por una parte, tanto la Constitución como las leyes le atribuyen al Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Plena, la competencia para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento; y por la otra, no parece lógico que, teniendo la potestad mayor para hacer tal pronunciamiento, no pueda este órgano jurisdiccional decidir la interpretación de las reglas sobre cuál es el tribunal competente para seguir conociendo de la causa.

De esta forma, según el criterio expresado en la sentencia de la que por este medio se disiente, pareciera que la Sala no puede determinar los efectos de sus propias decisiones, lo cual hace a la sentencia de alguna manera inejecutable o inoperante, ya que hasta tanto no se decida la pretendida “colisión de normas” por otra Sala, no se sabe cuál es el tribunal que debe seguir conociendo de la causa, lo cual ocasiona un injustificado retardo en el procedimiento, además de la notoria violación del ordenamiento jurídico venezolano.

De lo antes expuesto, puede observarse que la decisión de la Sala Plena interpreta en forma separada o aislada las normas del antejuicio de mérito: por una parte la declaratoria de haber méritos, por otra parte los necesarios efectos de tal declaratoria; de esta manera, las regulaciones se escinden, apartándose del contexto normativo donde ellas se ubican. Esta muy singular forma de razonar la respuesta a la cuestión competencial planteada a la Sala Plena, en nuestro criterio, conduce a un directo desacato a las expresas previsiones contenidas en el vigente Texto Constitucional venezolano.

-II-

En segundo lugar, consideramos necesario destacar, que es un lugar común sostener en el estudio de nuestra ciencia que el ordenamiento jurídico constituye un sistema, el cual está caracterizado por su permanente dinamismo; con ello quiere significarse que las reglas no sólo cambian al ser sustituidas por otras de manera expresa o tácita en el tiempo, sino que el propio sistema contiene las pautas para regular esos cambios o sustituciones de unas reglas por otras. En las derogatorias denominadas expresas de carácter específico, normalmente, no se generan mayores problemas hermenéuticos.

En los casos de derogaciones expresas de carácter general y en las derogaciones tácitas se dan, con bastante frecuencia, los conflictos normativos, antinomias o colisiones de normas. Para darle solución a tales cuestiones y lograr una exigencia del sistema, el no ser contradictorio, se aplican los conocidos criterios: ley superior sobre ley inferior, ley posterior sobre ley anterior, ley especial sobre ley general, entre otros medios para acatar el principio lógico de no contradicción.

En tal sentido, debe destacarse lo que, en forma textual, se expresa en la sentencia de la cual disentimos, a saber: “Ahora bien, no cabe duda, de que sólo el Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha posterior a la Constitución de 1999 y a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004) prevé la competencia de los tribunales ordinarios en la causas seguidas contra altos funcionarios, por delitos comunes, con excepción del Presidente de la República, quien sería eventualmente juzgado en única instancia por el Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, existe una colisión normativa entre el Código Orgánico Procesal Penal, por un lado, y la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por el otro”. (véase en pag. 6)

De esta forma, considera quien manifiesta su desacuerdo por medio de este voto salvado, que el hecho declinar la competencia en otra Sala, a los fines expresados de que se resuelva cuál disposición debe prevalecer entre una norma constitucional y otra legal, nos hace pensar que, de llegarse a una conclusión diferente a lo previsto expresamente en el artículo 266 de la Constitución, puede por esta vía modificarse o desaplicarse el Texto Constitucional, creando así una disposición normativa distinta a la aprobada por el pueblo de venezolano en el año 1999.

Por otra parte se debe señalar, que si bien es cierto que conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia debe, en cualquiera de sus Salas, garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; constituyéndose por disposición constitucional como máximo y último intérprete de la Constitución, siendo las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República; ello no implica, en nuestro criterio, que pueda extenderse a una modificación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por vía interpretativa: pensamos que una cosa es interpretar el contenido y alcance de su texto y otra, muy diferente y vedada por vía hermenéutica, es desaplicar o modificar la norma constitucional.

Dicho poder de modificar o cambiar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en ninguna de sus siete Salas; tal poder sólo corresponde, así lo creemos, al pueblo de Venezuela, quien puede ejercerlo a través de los mecanismos previstos en el propio texto constitucional: enmienda, reforma y asamblea nacional constituyente.

Con fundamento en las pautas constitucionales expuestas, se ha establecido que en estos casos de posibles colisiones de normas, debe establecerse una apropiada ordenación de las normas en conflicto para dar preferencia a alguna de ellas.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos da la guía más importante sobre cuál es la norma que debe prevalecer, es decir, cuál norma es la que debe aplicar el juez cuando tenga que resolver una auténtica situación antinómica.

En efecto, los artículos 5, 7, 333 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos indican:

Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.

Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos

.

Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución

.

TÍTULO VIII

DE LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

Capítulo I

De la Garantía de la Constitución

Artículo 333. Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.

En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

(…)

En este mismo sentido, el Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los Jueces aplicarán ésta con preferencia

.

Finalmente, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 19 lo siguiente:

Artículo 19. Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional

.

Con fundamento en todas las razones anteriormente indicadas, quien suscribe este voto salvado considera que en este caso debe prevalecer el texto constitucional, el cual señala en forma expresa cuál es el tribunal competente para conocer de la fase siguiente, después de haberse declarado procedente el antejuicio de mérito; tal órgano jurisdiccional es esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, integrada por todos los Magistrados de las demás Salas.

-III-

En criterio de quien disiente, la decisión tomada por la mayoría de nuestros muy respetados compañeros Magistrados de la Sala Plena, lo que hace es generar injustificada dilación o retardo procesal, ya que dicha declinatoria de incompetencia es, por todas las razones expuestas, además de contraria al ordenamiento jurídico venezolano vigente, totalmente innecesaria.

Creemos que la respuesta dada a la solicitud de la Fiscala General de la República, en el punto que disentimos, es desacertada y está alejada de lo que se debe hacer para dar soluciones inmediatas a cuestiones de tanta importancia nacional, como lo son: la impunidad y la corrupción.

Con el constante y creciente interés que nos despiertan estos problemas, queremos reiterar ahora lo que escribimos en el mes de febrero del año 1985, conscientes como estamos de los grandes, profundos y muy positivos cambios habidos para el mejoramiento de la vida pública en nuestro país, a partir del año 1999:

La búsqueda de soluciones a la crisis nacional, en la que todo el país honesto debe participar, tiene como una de sus referencias forzosas la revisión y el enfrentamiento al problema de la corrupción. Con la publicación de esta obra se contribuye a tal tarea y se da un paso importante para el fortalecimiento ético del país. Es un ejercicio de terapia social practicado con responsabilidad y orientado con la convicción de que es necesario abrir caminos para el mejoramiento nacional, caminos distintos de los políticos o, dicho mejor, de los políticos tradicionales, cuyos resultados ya conocemos.

A esto añadimos que el propósito de la publicación íntegra de las catorce conferencias habidas en el Foro: “La corrupción en Venezuela”, celebrado en el Parque Central de esta ciudad de Caracas, era contribuir al mejoramiento de la patria y “… lograr el país digno que merecen nuestros hijos.” (véase nuestro prólogo a la obra –La Corrupción en Venezuela- publicada por la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Vadell Hermanos, Editores. Valencia, Venezuela, 1985, pags. 12 y 13).

Queda así expresado el criterio del Magistrado Dr. L.I.Z., quien suscribe el presente voto salvado. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año 2008.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA Y.J. GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN L.I.Z.

Voto Salvado

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

C.A. OBERTO B.R. MÁRMOL

ALFONSO VALBUENA FRANCISCO CARRASQUERO

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO

F.R. VEGAS J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A. ORTIZ H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI CARMEN ELVIGIA PORRAS

M.T. DUGARTE CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Quien suscribe, Magistrado P.R. Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

En el presente caso, la Sala Plena se pronunció respecto de las solicitudes de aclaración que interpusieron, por una parte, la Fiscal General de la República y, por la otra, la Defensa del ciudadano C.E.G.C., respecto del acto de juzgamiento que pronunció esta misma Sala, el 10 de junio de 2008, mediante el cual declaró que había mérito para el enjuiciamiento del ciudadano antes mencionado quien, hasta esa fecha, ejerció el cargo de Gobernador del Estado Yaracuy.

La mayoría sentenciadora, en su fallo, declaró lo siguiente:

PRIMERO

Declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para resolver la colisión de normas existente para determinar el tribunal que habrá de conocer el juicio penal contra el ciudadano C.E.G.C., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, EVASIÓN DE PROCESOS LICITATORIOS y CONCIERTO CON CONTRATISTAS, tipificados en los artículos 52, 58 y 70, respectivamente, de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO

Declara improcedente el alegato expuesto por la ciudadana Fiscala General de la República Bolivariana de Venezuela, Doctora L.O.D., relacionado con la renuncia de la prerrogativa del antejuicio de mérito.

TERCERO

Declara improcedentes las pretensiones contenidas en el escrito de la ciudadana Gerin Páez Martínez, defensora privada del ciudadano C.E.G.C..

Respecto de la decisión que fue transcrita, este Magistrado disidente estima lo siguiente:

1. En relación con la declaración, por parte de la Sala Plena, de que existe colisión de normas entre la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a cuál es el tribunal materialmente competente para el conocimiento de la causa que se sigue contra el ex Gobernador del Estado Yaracuy, C.E.G.C., es opinión de quien se aparta del criterio mayoritario que éste incurrió en error por cuanto, en Derecho, no es concebible, como problema que amerite el planteamiento de una pretensión por colisión de leyes –que es el único que existe- una colisión entre normas vigentes de las cuales unas sean de rango constitucional y otras infraconstitucionales; ello, por la indiscutible prevalencia, siempre, de las primeras sobre las segundas.

En efecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia n.° 2720 de 14 de octubre de 2003, caso: A.J.B.L., señaló:

Delimitado lo anterior, esta Sala observa que, en la sentencia N° 265 dictada el 25 de abril de 2000 (caso: J.D.C.), se hizo referencia a los aspectos sustantivos y adjetivos a considerar para la resolución de los conflictos derivados de la colisión de leyes, reiterando el criterio que, en su oportunidad, había expuesto la otrora Corte Suprema de Justicia en Pleno. En tal sentido, se dispuso:

(...) debe señalarse que de las mencionadas normas atributivas de competencia, no existen otras disposiciones relativas al procedimiento del denominado recurso de colisión, salvo la referencia expresa que del mismo hace el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que alude a la reducción de lapsos y la eliminación de las etapas de relación e informes cuando el asunto fuere de mero derecho. En el mismo sentido, puede afirmarse, que tampoco existe regulación desde el punto de vista de los criterios materiales que han de seguirse cuando se planteen colisiones de normas.

No obstante, la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 1995, dictada en el caso: A.J.V.B., en el análisis del contexto del ordenamiento jurídico, expuso los elementos que caracterizan a esta figura de la ‘Colisión de Normas’.

Desde el punto de vista del derecho adjetivo, el fallo señaló:

‘Primero. La Corte conoce del mismo a instancia de parte interesada, tal como lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (...).

Dos. Se trata de un verdadero y propio recurso, en el sentido de que se solicita a la Corte se dirima un conflicto planteado por la preexistencia de normas que aparentemente coliden.

Tres. No existe un procedimiento expresamente previsto, (...), por lo cual rige para su decisión lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia’.

Desde un punto de vista material, delineó los objetivos de este recurso:

‘Que la Corte resuelva el conflicto planteado entre diversas disposiciones legales y que efectuado lo anterior, la Corte declare cual ha de prevalecer.

(...)

El recurso alude a la situación en la cual dos disposiciones intentan regular el mismo supuesto en forma diferente, con lo cual las mismas se encontrarían en conflicto.

Esta norma atributiva de competencia contenida en el citado ordinal 6° del artículo 42 implica, la facultad de este Alto Tribunal de determinar si existe contraste entre dos normas jurídicas en forma tal que la aplicación de una de ellas implique la violación de su sentido y alcance, y, en el caso dado de que tal fuese la situación, determinar cuál ha de predominar en base a los criterios hermeneúticos que utiliza.’

De lo anterior se deduce, que la colisión de normas parte de la existencia de diferentes disposiciones que estén destinadas a regular en forma diferente una misma hipótesis. De allí que, este recurso implica la aplicación de los siguientes criterios interpretativos:

a.- Puede plantearse cuando la presunta colisión se da entre cualquier tipo de normas, e incluso, tratarse de diferentes disposiciones de un mismo texto legal.

b.- El conflicto de normas se manifiesta cuando la aplicación de una de las normas implica la violación del objeto de la otra norma en conflicto; o bien, cuando impide la ejecución de la misma.

c.- No se exige que exista un caso concreto de conflicto planteado cuya decisión dependa del predominio de una norma sobre otra; sino que el conflicto puede ser potencial, es decir, susceptible de materializarse en cualquier momento en que se concreten las situaciones que las normas regulan.

d.- No debe confundirse este recurso con el de interpretación, previsto en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de 1999 y en el ordinal 24° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

e.- No se puede pretender que a través de este mecanismo, se resuelvan cuestiones de inconstitucionalidad

.

Igualmente, esta Sala en decisión N° 356 del 11 de mayo de 2000, delimitó el supuesto de procedencia del recurso de colisión, el cual se centra en determinar si existen consecuencias jurídicas distintas que regulan un mismo supuesto de hecho, a saber:

(...) el recurso de colisión de normas se refiere a la situación en la cual dos disposiciones intentan regular el mismo supuesto de forma diferente por la cual las mismas se encontrarían en conflicto (...) una forma peculiar de colisión que puede clasificarse como colisión de sistemas normativos, que serían los casos de conjuntos de normas que rigen una materia determinada que en abstracto forman un cuerpo coherente, pero que, al ser comparadas con otras normas que regulan una situación igual o análoga, se hacen incompatibles al punto de generar problemas en su ejecución, en forma tal que la aplicación de uno de los sistemas implique la violación del sentido y alcance del otro régimen jurídico que coexiste con aquél

.

2. Por otra parte, observa este disidente que la norma del artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal, a que hace referencia el pronunciamiento de la Sala Plena, es anterior a la Constitución vigente y por razón de que su contenido contradice al artículo 266.3 de la Constitución, aquélla resultó tácitamente derogada conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley Fundamental. Adicionalmente, se advierte que, pese a su derogación, la predicha disposición legal ha permanecido en el texto del Código Orgánico Procesal Penal luego de las sucesivas reformas parciales que el mismo ha sufrido durante la vigencia de la actual Constitución. Tal situación configura, según doctrina vigente de la Sala Constitucional, una “reedición” de dicha norma, por tanto, carece de validez y vigencia, lo cual abunda en la inexistencia del problema que la Sala Plena estimó debía ser resuelto por la Sala Constitucional.

En efecto, la Sala Constitucional, mediante fallo n.° 728 de 5 de abril de 2006, expediente n.° 06-0189, caso: S.S., estimó lo siguiente:

Esta Sala, de hecho, en fecha reciente tuvo ocasión de pronunciarse al respecto. En efecto, la Sala había anulado, por sentencia Nº 1942 del 15 de julio de 2003, los artículos 223 y 226 del Código Penal del año 2000. Sin embargo, en la publicación de la reforma de 2005 (y su reimpresión) se repitió el texto de las normas anuladas, si bien con otra numeración (el artículo 223 pasó a ser 222; el artículo 226 pasó a ser 225). Por ello, la Sala, al ser solicitada su intervención, sostuvo, lo siguiente:

Conforme a la vigente Constitución y a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala Constitucional (salvo excepciones) el control concentrado de la Constitución, y podrá declarar la nulidad de leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando coliden con aquella.

Este control concentrado se ventila mediante el proceso de nulidad establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y antes en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Tratándose de una actividad jurisdiccional, emanada de la jurisdicción constitucional (artículo 334 constitucional), la declaratoria de nulidad, así como sus alcances, son el resultado de una sentencia que produce efectos erga omnes, convirtiéndose en cosa juzgada al respecto.

Como cosa juzgada, la nulidad declarada debe ser acatada y respetada por los órganos legislativos que dictaron la ley anulada total o parcialmente, o por los órganos del poder público que produjeron el acto, ya que la sentencia firme equivale a una ley (artículo 273 del Código de Procedimiento Civil) y es vinculante hacia el futuro (artículo 273 del Código de Procedimiento Civil), sin que ningún juez pueda volver a sentenciar la controversia ya decidida por un fallo (artículo 272 del Código de Procedimiento Civil), por lo que el tema juzgado en el proceso no es objeto de nueva discusión y la colectividad en su totalidad (personas naturales y jurídicas), deben respetar la nulidad declarada sin poder alzarse contra ella.

A falta de disposiciones específicas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los caracteres de la cosa juzgada contenida en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 1396 del Código Civil y 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil) están presentes, en lo posible, en las sentencias definitivamente firmes dictadas por los jueces que ejercen la jurisdicción en materia constitucional, y uno de esos caracteres es el de la presunción legal que impide, por la autoridad de la cosa juzgada, que lo que ha sido objeto de la sentencia firme, vuelva a discutirse, o pierda sus efectos, por lo que éstos se mantienen en el tiempo.

Consecuencia de ello, es que la nulidad declarada por inconstitucionalidad que indica con precisión la disposición anulada (artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), invalida la ley o el acto, señalando sus efectos ex nunc o ex tunc (artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), pero siempre partiendo de la base que hacia el futuro dejó de existir la ley anulada total o parcialmente, sin que ella tenga vigencia alguna. Pero ¿qué sucede si el órgano legislativo dicta de nuevo la ley desacatando la cosa juzgada?

A juicio de esta Sala, tal violación a la cosa juzgada no produce ningún efecto, debido a los caracteres que antes la Sala ha señalado a esta institución.

La nulidad declarada sigue vigente, sin que pueda volverse a discutir a guisa de reedición de la ley o nueva aprobación por el órgano legislativo.

De ocurrir tal situación, reedición o nueva aprobación, ¿será necesario que se incoe nuevo juicio de nulidad contra la norma inconstitucional?

La Sala observa que conforme a disposición expresa contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad por inconstitucionalidad es de orden público, y en el proceso la Sala Constitucional puede suplir de oficio las deficiencias o falta de técnica del recurrente.

Siendo la materia de orden público, y siendo a su vez el Tribunal Supremo de Justicia el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales (artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); estando facultado la Sala Constitucional para establecer interpretaciones vinculantes sobre el contenido y alcance de los principios constitucionales, la Sala considera que los efectos de la cosa juzgada que declare la nulidad, operan de pleno derecho, sin que reediciones, o la aprobación de nuevas leyes que dupliquen lo anulado, puedan menoscabar la cosa juzgada, y que por tanto, de oficio, -como aplicación de la institución de la cosa juzgada y sus efectos extensivos- dentro del proceso donde se dictó la nulidad, puede anular cualquier ley o acto que contradiga la cosa juzgada, limitándose, sin necesidad de citar a nadie, a cotejar lo declarado en la sentencia con las nuevas disposiciones que reproducen las anuladas, una vez que por cualquier vía constate la existencia del desacato a la nulidad declarada.

A juicio de esta Sala, ante la situación objetiva que se comprueba con la confrontación que demuestra la identidad entre lo anulado y lo reeditado, y como preservación de la cosa juzgada, no hace falta citar a nadie, sino verificar su burla

(Vid. Sent. Nº 181/2006).

En el caso del fallo parcialmente transcrito, la Sala comparó las normas anuladas con las que figuran en la publicación del Cogido en marzo y abril de 2005 y constató que eran las mismas. Por ello, declaró que existía “divergencia entre lo sentenciado por esta Sala Constitucional respecto de las normas anuladas del Código Penal de 2000, y las contenidas en estos últimos artículos”. Agregó en tal sentido:

(…) la Sala no reconoce efecto alguno a los artículos 222 y 225 de la Ley de Reforma del Código Penal, toda vez que son repetición de los anulados en el fallo Nº 1942, el cual dejó delimitado el contenido de dichas normas como antes se apuntó, sin que pueda entenderse la declaración de este fallo como la nulidad incidental a que se refiere el artículo 5, segundo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que se trata de la ejecución de un fallo dictado por esta Sala que ha sido contrariado por el órgano legislativo nacional.

Como extensión y aplicación de la cosa juzgada existente, se declara la reedición de las normas contenidas en los artículos 222 y 225 y, en consecuencia, nulos los artículos 223 y 226 en los términos establecidos en la sentencia Nº 1942 de 2003

En virtud de la declaratoria anterior, los efectos de este fallo tienen carácter ex tunc, es decir, desde la publicación del fallo Nº 1942 del 15 de julio de 2003, y, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la publicación de la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señalará en el Sumario: ‘DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA LA REEDICIÓN LOS ARTÍCULOS 222 Y 225 DE LA LEY DE REFORMA DEL CÓDIGO PENAL, PUBLICADO EL 13 DE ABRIL DE 2005 EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 5.768 EXTRAORDINARIO’

(mayúsculas del fallo citado).

Lo anterior es aplicable al caso de autos, constatada como ha sido la identidad entre la norma anulada en 1980 y la publicada en los años 2000 y 2005, por lo que procede anularla in limine, como forma de hacer efectivo el fallo original, cuyo efecto de cosa juzgada no sólo implica la desaparición del acto con efectos erga omnes, sino también la imposibilidad de incorporarlo nuevamente al ordenamiento.

Por lo expuesto, como extensión y aplicación de la cosa juzgada existente, se declara la reedición de la norma contenida en el artículo 423 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 915 Extraordinario, del 30 de junio de 1964, en el artículo 421 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005. En consecuencia, se declara nulo el artículo 421 del Código Penal, publicado el 13 de abril de 2005, en los términos establecidos en la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Pleno el 5 de marzo de 1980. Así se decide.

Así las cosas, estima quien difiere que, en el asunto bajo estudio, es evidente que no existe un problema de colisión de normas de igual rango que requiera resolución a través de un medio judicial específico pues, tal como se dijo, el artículo 266.3 de la Constitución Nacional primaría, indubitablemente, respecto del artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, además, ha de estimarse derogado; de modo que la competencia para el juzgamiento, por la supuesta comisión de delitos comunes, del ciudadano C.E.G.C. recae en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Sin perjuicio de lo que se expresó con anterioridad, para el Magistrado disidente es evidente que la letra de la norma constitucional conduce a un resultado contrario a la lógica y a la tradición de nuestro ordenamiento jurídico, de modo que resulta indiscuble su necesaria interpretación en forma que no conduzca a un resultado absurdo (laguna), que no puede haber sido el que plasmó el constituyente.

Esa labor integradora del derecho aplicable a un caso concreto compete a todos los jueces de la República y no sólo a la Sala Constitucional, por lo que nada impedía que la hiciese la propia Sala Plena. Por el contrario, la declinación del asunto a la Sala Constitucional demorará la tramitación del juicio que debe seguirse, en perjuicio de los derechos del imputado. Sin embargo, podría estimarse indispensable esa declinación por el carácter auténtico de las interpretaciones que, de la Constitución, hace aquella, en cuyo caso, ésta ha debido realizarse, precisamente, para que recayera tal interpretación con esa fuerza, pero en ningún caso, para la resolución de un problema de colisión que no existe.

4. También se discrepa de la declaración de incompetencia para la resolución de las pretensiones que se plantearon a través de la solicitud de aclaración que interpuso la Defensa del ciudadano C.E.G.C. con fundamento en los artículos 266.3 de la Constitución Nacional y 5, cardinales 1 y 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales son atributivos de competencia para el antejuicio de mérito, pero en nada se relacionan con el asunto que se resolvió (alcance de la aclaratoria, posibilidad de protección de drechos constitucionales).

Por el contrario, las denuncias que se recogieron en el punto II del fallo, más que la violación de derechos, plantean la necesidad de fijación del alcance de la decisión de inhabilitación, pretensión que cabe dentro de una solicitud de aclaratoria, que es lo que se hizo, en el marco de la cual se señaló que determinada interpretación acerca de dicho alcance sería vulneratoria de derechos constitucionales. En consecuencia, este punto ha debido ser resuelto por la Sala.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

…/

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E. PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

PRRH.sn.ar.

Exp. AA10-L-2008-000067

En veintidós (22 de julio de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR