Sentencia nº RC.00701 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. N° 2004-000017

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

En el juicio por reivindicación de un inmueble intentado por M.L.D.G. FORTOUL, representada por las abogadas Yraima Aguilarte de Peña y A.F.D.S., contra CONSTRUCTORA HERMANOS RUGGIERO C.A., representada por los abogados E.H.G. y G.E.T. en el cual se propuso demanda reconvencional por cumplimiento de contrato de opción de compra del mismo inmueble; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva el 2 de octubre de 2003 mediante la cual declaró con lugar la demanda, sin lugar la reconvención, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y ratificó la sentencia de fecha 20 de marzo de 2002 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.

Contra la indicada sentencia del tribunal superior la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida, y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En el escrito de formalización el recurrente planteó una denuncia de infracción de ley y posteriormente alegó un quebrantamiento de forma al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en acatamiento del tercer y cuarto párrafo del artículo 320 del mencionado Código de Procedimiento Civil, la Sala analizará primero el defecto de actividad alegado, y de no prosperar este planteamiento, procederá a examinar la única denuncia de infracción de ley. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C O

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que el juez de alzada menoscabó su derecho a la defensa.

Aduce el recurrente, que el juez superior en la parte motiva de su sentencia analizó "la forma sustancial del acto de promesa de venta de acuerdo a la definición del artículo 1.474 del Código Civil", y desestimó la prueba constituida por los estatutos sociales de la sociedad mercantil Inmobiliaria Coinmo Caracarapa C.A., al considerar que de este documento sólo consta que J.F.V. fue designado como presidente de dicha empresa, lo cual estimó como un hecho impertinente, y que además ya había quedado sentado que la actora no cedió a G.R. mediante venta ni mediante otro acto capaz de transmitir el dominio, la porción de terreno objeto del juicio, por lo que concluyó que ninguna actuación de J.F.V. podía resultar vinculante para la demandante.

Asimismo, señala que los apoderados de la empresa demandada sólo alegaron la existencia de un contrato de opción de compra; que fue autenticado un negocio jurídico de venta a crédito garantizado con letras de cambio aceptadas y canceladas en su oportunidad, lo cual probó en el lapso correspondiente y cuyo efecto posterior es la entrega del título; que el sentenciador en su motiva señaló que faltó un elemento esencial del contrato como es el precio de la venta, sin percatarse que en la cláusula primera G.R. conviene en que adeuda a M.L.D.G. la cantidad de dos millones ochocientos cuarenta y un mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 2.841.945,55), es decir, que sí fue pactado el precio, y la actora no probó que esa deuda no provenía del contrato; que el juez desconoció el carácter de endosataria de las 13 letras de cambio de la empresa Coinmo Caracarapa C.A., las cuales fueron las garantías aceptadas por la actora en la promesa de venta, y no obstante, ello fue calificado por el juez como un acto puro y simple de endoso, sin ninguna connotación procesal importante en el juicio; que ese criterio de la sentencia recurrida aumentó el menoscabo de su derecho a la defensa, porque le desconoció la prueba del pago del precio convenido en la promesa de venta.

El formalizante, también señaló que en el lapso probatorio promovió copia de las letras de cambio que le fueron endosadas a la mencionada inmobiliaria junto con los respectivos estados de cuenta, y por ello considera que cuando la recurrida declaró que la actuación del representante de la referida Inmobiliaria no es vinculante para la actora, a pesar de que fue ella quien efectuó el endoso y la contrató para la administración y el cobro de las letras de cambio que fungen de garantía, aumentó el estado de indefensión por cuanto en su opinión tal actuación sí es vinculante para demostrar el pago del precio fijado.

Por último, el recurrente efectúa una detallada relación de las pruebas promovidas por ambas partes respecto de las cuales emite su apreciación personal, e indica las que no fueron promovidas por la actora, y al respecto cita doctrina nacional y foránea en materia de apreciación de pruebas simples o directas, como las comprobaciones judiciales, documentos y confesión; y finalmente expresa que en la contestación a la reconvención la demandante incurrió en confesión al alegar la prescripción de la opción de compra, lo cual, no obstante, no fue declarado por el juez.

La Sala para decidir observa:

En el presente caso, el formalizante alega que quedó en estado de indefensión, pues el juez de alzada señaló en relación con el contrato que motivó la reconvención, que no constituye una venta por no constar el acuerdo sobre el precio, lo que afirma es contrario a derecho, por cuanto sí consta en dicho contrato ese elemento de validez, y en relación con las letras de cambio promovidas en su oportunidad, alega que éstas demuestran un hecho distinto del apreciado por el juez como es el pago del precio del inmueble por parte de la empresa inmobiliaria que, según afirma, actuó como endosataria de la actora para cobrarle dichas letras.

Ahora bien, respecto de la falta de examen de la cláusula del contrato donde según afirma, G.R. convino en adeudar a M.L.D.G. (demandante) la cantidad de dos millones ochocientos cuarenta y un mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 2.841.945,55), lo que a su juicio evidencia que sí fue pactado el precio del inmueble vendido, contrariamente a lo señalado por el Sentenciador, evidencia esta Sala, que no es más que un caso de falso supuesto negativo que debió ser combatido como silencio parcial de prueba, el cual constituye un motivo del recurso de casación por infracción de ley, previsto en los artículos 313 ordinal 2º y 320 del Código de Procedimiento Civil, cuyo fundamento propio es la infracción de la regla de establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 eiusdem.

Lo mismo puede afirmarse respecto del argumento del error en el establecimiento de los hechos por parte del juez, al examinar las letras de cambio consignadas en el proceso, por cuanto ello sólo puede ser revisado por esta Sala de Casación Civil, mediante un recurso de infracción de ley en el cual se indique con precisión la trascendencia del error en lo dispositivo del fallo.

Por otra parte, según la doctrina de esta Sala, la cual se reitera en esta oportunidad con estrictos fines pedagógicos y a los fines de ilustrar al recurrente, la indefensión se configura cuando por un acto imputable al juez, se priva, se limita o impide indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Este vicio ocurre durante el desarrollo o constitución de la relación jurídico-procesal, debido al incumplimiento de las normas que regulan las formas de los actos, en lesión del derecho de defensa de las partes, lo cual acarrea la nulidad y consiguiente reposición de la causa, siempre que: a) La parte afectada por el vicio no haya dado lugar a él; y, b) Haya reclamado oportunamente contra la irregularidad procesal mediante el ejercicio de los recursos pertinentes, es decir, que no la haya convalidado, salvo que el defecto de procedimiento lesione el orden público, o haya ocurrido en la segunda instancia del juicio, caso en el cual puede ser denunciado por primera vez en casación. (Sents. 19 de julio de 2000, caso: H.L. c/ Ramona Linárez y otros, 10 de agosto de 2000, caso: B.G.C. c/Domingo Centeno; y 7 de marzo de 2002, caso: A.F.D.P. c/ P.R. y otro).

Así mismo, es oportuno indicar que el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, exige el requisito de congruencia del fallo, de conformidad con el cual el juez debe decidir todos y cada uno de los alegatos expuestos oportunamente por las partes, y sólo esos alegatos. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, caso N.R. c/ J.C.).

Estas consideraciones evidencian la confusión del formalizante respecto de los distintos motivos que dan lugar al recurso de casación, por cuanto si bien alega la infracción del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, ninguno de sus alegatos se refiere a la falta de pronunciamiento sobre algún hecho controvertido en el juicio, ni tampoco la decisión de hechos no alegados en el proceso. Por el contrario, el recurrente hace referencia a la indefensión sufrida, pero no por el incumplimiento o quebrantamiento de formas sustanciales, que es el fundamento propio de la denuncia por defecto de actividad prevista en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que mezcla diferentes errores que estima fueron cometidos por el juez de alzada al dictar su pronunciamiento de fondo, con lo cual pretende demostrar su desacuerdo con los motivos y razonamientos expresados por el juez al examinar la prueba, fijar los hechos y aplicar el derecho, lo que no ha debido denunciar en forma mezclada y con un enfoque equivocado, sino más bien cada error por separado, con razonamientos claros y precisos, mediante las respectivas denuncias de infracción de ley.

En consecuencia, la Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Ú N I C A

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia "la infracción del artículo 243 en sus Ordinales Tercero, y Cuarto, porque en la Motiva, se incurre en ERROR de interpretación y contradicción de la norma que contempla el artículo 1.474 del Código Civil vigente…". (Sic).

Alega el formalizante, sin proporcionar las debidas razones de su alegato, que el juez superior incurrió en flagrante contradicción e infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; que el contrato celebrado por las partes es una opción de compra o promesa de venta, ya que en la cláusula primera G.R. se constituyó en deudor de una cantidad de dinero, la cual fue pagada mediante cuotas, y M.L.D.G. convino en venderle a éste un terreno constante de 31.000 m2; que en ninguna otra cláusula del contrato se expresa por qué el mencionado G.R. adeuda la referida cantidad de dinero que no sea dicha promesa de venta, lo cual corrobora la existencia del contrato en que fue fundamentada la reconvención; que luego del traspaso del inmueble a la demandada, ésta pagó las cuotas especificadas en el contrato a través de una tercera persona jurídica contratada por la actora, denominada "Inmobiliaria Coinmo Caracarapa, C.A.", representada por J.F.V., quien suscribió la cancelación de las letras de cambio aceptadas por la misma, las cuales fueron consignadas en el lapso probatorio conjuntamente con los estados de cuentas.

Finalmente, alega que a pesar de que la demandada cumplió la obligación asumida en el contrato de compra venta, la actora no cumplió las suyas, de otorgar el documento definitivo de venta y de hacerle entrega material del inmueble del cual se desprendió y que reclama en reivindicación; y al respecto cita los artículos 1.264 y 1.527 del Código Civil, el criterio del autor E.C.B. en relación con las obligaciones a término y la propiedad según el artículo 796 del Código Civil, así como la doctrina de A.G. respecto de la promesa bilateral de venta.

La Sala para decidir observa:

Esta Sala considera que el planteamiento del formalizante es desacertado al sostener que el juez infringió el artículo 243 en sus ordinales 3º y 4º del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de que en la parte motiva de la sentencia recurrida interpretó erróneamente el artículo 1.474 del Código Civil.

En efecto, las primeras de dichas normas consagran dos de los requisitos intrínsecos de forma que ha de cumplir toda sentencia definitiva, como son: a) La síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, es decir, la expresión en forma clara y precisa del problema judicial que debe ser objeto de decisión, lo cual debe ser determinado por el juez partiendo del examen de los alegatos expuestos en la demanda y las defensas o excepciones planteadas en la contestación; (Sentencia de fecha 20 de mayo de 2003 “Doctrina de la Sala de Casación Civil Enero Junio de 2003”. Págs. 355 y 356) y, b) La motivación, que está constituida por las razones de hecho y de derecho que sustentan el dispositivo del fallo, esto es, el razonamiento del juez lógicamente fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho debidamente probadas en el juicio. (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003. “Doctrina de la Sala de Casación Civil Enero Junio de 2003”. Págs. 344 y 345).

En cambio, el error de interpretación de una norma jurídica se produce durante la labor de juzgamiento de la controversia, el cual en el error cometido por el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la controversia surgida entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, "…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…".

En este caso, el recurrente debe expresar con claridad en qué consiste el error y cuál, a su juicio, es la interpretación correcta de la regla jurídica denunciada como infringida, e igualmente debe demostrar que esa infracción fue determinante de lo dispositivo del fallo. (Vid. Sent. 5/8/97, P.T. Nº 8-9, Pág. 526).

En el presente caso, es evidente que el formalizante no tuvo en cuenta que sus alegatos da lugar a motivos de casación distintos, los cuales ha debido plantear e manera separada, pues ello implica una indebida mezcla de infracciones que impiden la comprensión del pretendido error cometido por el juez, lo cual equivale a falta o inexistencia de la fundamentación necesaria para que la Sala pueda resolver el recurso, y ello da lugar a la desestimación de los planteamientos del formalizante, tal como lo ha venido expresando este Alto Tribunal, entre otras, en sentencia de fecha 20 de septiembre de 2000 (caso: J.A.R.M. y otros, c/ E.A.R.D.) en la cual dejó sentado:

"…Considera necesario la Sala, luego de haber dado detenida lectura al escrito que contiene la “formalización” bajo estudio, puntualizar la doctrina reiterada acerca de la debida técnica a utilizar para la configuración de las denuncias por infracciones, de forma o fondo, que puedan cometer los jueces en la elaboración de sus decisiones.

Al respecto,

... La doctrina reiterada de la Sala tiene establecido que la formalización del recurso de casación, es la carga más exigente impuesta al recurrente, porque aquélla se estima como una demanda de nulidad que se interpone contra una sentencia que se considera infractora de la Ley.

Este escrito recursorio debe ser redactado en términos claros y precisos, de fácil comprensión para el intérprete.

En él deben explanarse individualmente las denuncias de infracción, cumpliendo la siguiente estructura:

a) Cita de la causal o motivo del recurso, de conformidad con los supuestos consagrados en los dos ordinales del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

b) Cita de los preceptos formales o sustantivos infringidos en la sentencia.

c) Razonamiento o motivación que explique la infracción legal....

(P.T., O.R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 6, pág. 548 y 549, año 1999. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 17 de junio de 1999).

Igualmente, se ha dejado asentado, que:

...lo indispensable dentro de una adecuada técnica de formalización, es la fundamentación clara de lo denunciado, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata, sin que baste para ello la transcripción de la recurrida y la denuncia de que no se ajusta al precepto normativo, ya que es carga del recurrente indicar y exponer los motivos del vicio que pretende sea declarado.

Así ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Civil, entre otras en sentencia de fecha 15 de julio de 1998 en el juicio de F.M.C. contra A.H.S., lo siguiente:

‘Desde la promulgación del nuevo Código procesal, éste impone una técnica clara y precisa para la formalización del recurso y que si ella no se cumple se declarará perecido el recurso.

Esta técnica exige entre otros, la determinación de los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; la denuncia de haberse incurrido en algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación, aplicación errónea ...’

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de enero de 1999).

Asimismo que,

...La jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en el sentido de desechar la formalización que mezcla denuncias por defectos de actividad con denuncias por infracción de ley, pues tal modo de formalizar está reñido con la más elemental de las reglas que deben observarse en la preparación del recurso de casación, cual es distinguir entre un tipo de infracción y otro...

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de abril de 1999. (Negritas, cursivas y subrayado de la Sala)". (Subrayado, cursivas y negritas de esta decisión).

Ahora bien, si la pretensión del formalizante era que la Sala se pronunciara sobre el alegado error de interpretación del artículo 1.474 del Código Civil, ha debido expresar de manera clara y precisa cómo, cuándo y en qué párrafo de la decisión recurrida el juez superior cometió el mencionado error de juicio, e igualmente ha debido indicar cuál, en su criterio, es la interpretación apropiada de la mencionada disposición del Código Civil y, seguidamente, señalar la influencia que esa infracción tuvo en lo dispositivo de la sentencia. Nada de ello fue cumplido por el recurrente como puede apreciarse de la simple lectura de la denuncia.

Por otra parte, la Sala estima que, en realidad, lo pretendido por el formalizante es que este Alto Tribunal califique el contrato que motivó el juicio como una promesa de venta, pues hace afirmaciones generales sobre la concurrencia de elementos que en su criterio, permiten tipificar como tal a la referida estipulación contractual.

Sin embargo, para ello era necesario que el formalizante planteara adecuadamente que el juez que dictó la recurrida cometió un error de derecho al calificar el referido contrato, o por el contrario, si ese error ocurrió en la interpretación del mismo, lo que es soberanía de los jueces de instancia, y sólo podría ser controlado por la Sala si hubo desviación ideológica, lo que en todo caso debe ser denunciado con fundamento en el primer caso de suposición falsa, previsto en el antepenúltimo párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003; (Exp. Nº 00-090, caso C.P. C.A. c/ Diario El Universal C.A.), la Sala reiteró su pacífica doctrina sobre el particular y estableció:

"…La Sala de Casación Civil ha señalado en pacífica doctrina que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa. En efecto, al respecto ha señalado la Sala lo siguiente:

"Constituye doctrina reiterada en esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error este de derecho".

En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:

"La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, solo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error este de derecho, o por suposición falsa". (...).

Debido al deficiente planteamiento de formalizante, la Sala desestima esta denuncia de infracción de los artículos 243 ordinales 3º y del Código de Procedimiento Civil, y 1.474 del Código Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Presidente de la Sala,

___________________________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal y

Ponente,

________________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

_______________________________

A.R.J.

Magistrada,

_________________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

EXP. N° AA20-C-2004-000017

El Magistrado A.R.J., en uso de la potestad conferida por el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Supremo Tribunal, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo resuelto por la ponencia en la presente decisión; sin embargo, difiere de la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba resuelto como vicio de infracción de ley.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha up supra.

Presidente de la Sala,

_________________________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal,

_________________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrada,

__________________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2004-000017

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