Sentencia nº 241 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2007-000090 I En fecha 24 de mayo de 2007, se recibió en esta Sala Plena el oficio número 1033, de fecha 22 de mayo, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda por incumplimiento de obligación alimentaria, y por daños morales, físicos y materiales, interpuesta por la ciudadana M.L.I.W., titular de la cédula de identidad número 4.428.885, en representación de su hija S.E.I., titular de la cédula de identidad 15.834.142, quien padece de síndrome de down, asistida por los abogados E.P.A. y E.R.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.800 y 76.648, respectivamente, contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S. A. (PDVSA).

Dicha remisión se hizo en virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2007, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y planteó conflicto negativo de competencia entre dicho Juzgado y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº 1. Por tal razón, solicitó la regulación de la competencia ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 6 de junio de 2007 se dio cuenta en la Sala Plena y se designó Ponente al Magistrado DR. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 14 de diciembre de 2006, la ciudadana M.L.I.W., en representación de su hija S.E.I., asistida por los abogados E.P.A. y E.R.O., interpusieron ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por daños morales, físicos y materiales, contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA). Al respecto, expuso que en el mes de noviembre de 1999 introdujo demanda de divorcio contra su cónyuge, ciudadano R.A.E.R., que se inició en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y luego, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se produjo “la declinatoria de la causa y atribuyéndose en una sala competente del Niño y Adolescente, ya que estaba involucrada en la demanda de divorcio una adolescente de nombre S.E. Iru…”. Indicó que en fecha 13 de mayo de 2002 “…se fija como pensión mensual para mi hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, ordenando el tribunal la apertura de una cuenta de Ahorro a nombre de S.E.I., en el Banco Industrial de Venezuela sede Maracay, Estado Aragua. Se notifica a Petróleos de Venezuela (PDVSA) que debe descontar del salario mensual del trabajador por MENSUALIDADES ANTICIPADAS, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES mensuales y depositarlo en la cuenta de Ahorro…”.

Asimismo, arguyó que, “(…) a pesar de ser notificada la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) la decisión del tribunal, procedió la empresa según información del trabajador a descontar la referida mensualidad en forma vencida y no anticipada como lo ordenó el Tribunal de la causa, en un flagrante desacato de la decisión. La situación se agrava porque una vez que le retienen la pensión al trabajador, según recibo de pago, no es depositada a la cuenta de ahorro aperturada para tales efectos, traduciéndose en un acto de administración no autorizado por el Tribunal. (sic) por cuanto transcurren los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto de 2002, vale decir ciudadano Juez cinco (5) meses reteniendo la pensión sin depositarla en la cuenta, cinco meses sin tomar la medicina prescrita por sus médicos, cinco meses sin dinero para hacer el mercado, y cinco meses sin asistir a un Instituto de Educación especial,(…)”.

En el mismo sentido, alegó otra serie de incumplimientos por parte de PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), y finalmente expuso:

“Por los razonamientos antes expuestos y por cuanto a pesar de los múltiples esfuerzos por mi realizados, ante la empresa demandada para el reconocimiento de la deuda incumplida que en estos momentos asciende a veintiocho mensualidades, cifras que arrojó el balance consignado en prueba, aunado a la orden de retención de treinta seis (sic) (36) mensualidades por un monto de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.400.000,00) dictadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, Juez Unipersonal Nº 2, según Oficio 984 de fecha 22 de Septiembre de 2003, dirigido al ciudadano gerente de la empresa CORPOVEN, ubicada en Yagua, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demando: A.- por incumplimiento de obligaciones alimentarias a Petróleo (sic) de Venezuela (PDVSA), en contra de la beneficiaria S.E.I. (…). B.- Por daño moral ocasionado tanto a la beneficiaria de la obligación, mi hija S.E., Iru, (sic) como a mi, por habernos colocado en la necesidad de recurrir a personas ajenas a mi problema y a la lástima pública, par (sic) sufragar los más elementales gastos de mi hija, el cual solicito sea fijado por este Tribunal en un monto de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 750.000.000,oo); C.- Por los intereses de mora causado en el pago de las pensiones, D.- Los Costos y costas del proceso, y E.- Solicito además de la indexación, de las pensiones no pagadas, se determine a través de experticia complementaria del fallo”.

Estimó la demanda en la cantidad de setecientos cincuenta y nueve millones de bolívares (Bs. 759.000.000 / Bs.F. 759.000).

En fecha 19 de diciembre de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº 1, a los fines de establecer la competencia judicial, instó a la parte solicitante a señalarle a dicho Tribunal la dirección de residencia de la representada.

El 10 de enero de 2007, la demandante consignó Poder otorgado a la abogada E.P.A., e informó al Tribunal sobre la dirección de su representada, en la Parroquia San Juan.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº 1, mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2007, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, y declinó la competencia en el “Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción ordinaria”. Su decisión se basó en las siguientes razones:

Ahora bien ésta Sala de Juicio Nº 1 en lugar de admitir por lo que se pronuncia; el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil es claro, cuando dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. Si como es cierto, que el párrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, regula la competencia de protección para las demandas contra niños y adolescentes, en lo referente a asuntos patrimoniales y del trabajo, es obvio determinar que la interpuesta, responde a una acción en razón de cobro por daños morales, físicos y materiales, acción que no corresponde al conocimiento del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, como quedó establecido por la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0033 de fecha 24 de Octubre del año 2001. En dicha Sentencia se dejó establecido de manera vinculante los presupuestos para la competencia del Tribunal de Protección en la materia; en primer lugar que los niños y/o adolescentes en la relación sea parte pasiva, es decir, estén en el proceso sólo como parte demandadas; y segundo, que dicha relación tenga por objeto elementos propios e individuales de los niños y/o adolescentes; es decir, demandados por bienes u objeto que sean individualmente de interés para el niño o adolescente; quedando de ésta manera fuera de la competencia del Tribunal de Protección, aquellas acciones que tengan por lugar sujetos pasivos consorcios o de comunidades, en la cual el juez competente sería el natural de la acción; razón por la cual ésta Sala de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la república (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara, PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente demanda en los términos propuestos y; SEGUNDO: DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción ordinaria; y así se decide. TERCERO: una vez que quede firme la presente decisión de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, procederá a remitir el presente expediente

.

En fecha 22 de mayo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró igualmente incompetente para conocer de la causa y en consecuencia planteó el conflicto de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Su decisión se basó en la siguiente motivación:

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente expediente, se desprende tanto del libelo de demanda como de sus anexos, que tal y como fue expuesto por el Tribunal remitente a la afectada en este juicio ciudadana S.E.I., a pesar de sufrir de Síndrome de Dauw (sic), es mayor de edad, por lo que el conocimiento no está atribuido a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Por otro lado, al revisar las presentes actuaciones este Juzgado no puede pasar por alto que la demandada es la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), en la persona de su PRESIDENTE CIUDADANO R.R., siendo ésta una empresa estatal que se encarga de la exploración, producción, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos, cuyas acciones pertenecen en su totalidad al Estado Venezolano (…).

En este sentido, siendo la competencia por la materia de orden público, pudiendo ser decidida en cualquier estado y grado de la causa el Tribunal observa:

El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

‘Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)’.

Esta disposición consagra la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para ventilar las acciones en que sea parte la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, si su cuantía es superior a 70.001 Unidades Tributarias. Después de la publicación de este cuerpo normativo en el mes de mayo de 2004, surgió cierta incertidumbre en el foro acerca de la competencia para las Cortes de lo Contencioso Administrativos y los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, siendo esclarecida por medio de la sentencia producida en fecha 31 de agosto de 2004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en el expediente Nº 2004-0848, en la cual se fijó el siguiente criterio en cuanto a la competencia:

(…)

En el caso que nos ocupa la parte accionante estimó los daños demandados a PDVSA, en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 759.000.000,00) equivalente a 20.169 unidades tributarias, con base a treinta y siete mil seiscientos treinta y dos Bolívares (Bs. 37.632,00) por unidad, por lo que, este Tribunal no acepta la competencia que le fue atribuida por la Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 1, Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que no es competente para tramitar y decidir el presente juicio, el cual encuadra perfectamente dentro de la decisión transcrita anteriormente, considerando que en virtud tanto de de la materia como de la cuantía del presente juicio al ser demandada una empresa del Estado, el conocimiento del presente asunto está atribuido a la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, siendo competencia de dicho Juzgado los juicios contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT).

(…)

.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado en el presente juicio. En tal sentido, se observa:

El numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena. Así se estableció en la sentencia número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M., en la cual se señaló:

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara

.

Dicho criterio fue reiterado por esta Sala en la sentencia Nº 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z., en el cual se expuso:

…puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones…

.

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones (uno de protección de niños y adolescentes y otro civil), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

Determinada la competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia, esta Sala Plena pasa a resolver cuál es el órgano competente para conocer y decidir la demanda que cursa en autos, y a tal efecto se observa:

De acuerdo con lo expuesto en el libelo, se pretende una condena patrimonial contra la empresa PDVSA derivada del presunto incumplimiento de la obligación alimentaria acordada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, a favor de la ciudadana S.E.I. y por daño moral ocasionado tanto a la beneficiaria de la obligación como a su madre, por haberlas “colocado en la necesidad de recurrir a personas ajenas a [su] problema y a la lástima pública”, para sufragar los más elementales gastos de su hija.

En tal sentido, se observa que la demanda actual se ejerció en fecha 14 de diciembre de 2006. Para esta fecha, la ciudadana S.E.I., parte actora, tenía 23 años de edad, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad que cursa al folio 10 del expediente, por lo cual, en principio, su acción sería ajena a la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente.

No obstante, tratándose de la solicitud de cumplimiento de una pensión de alimentos acordada en el juicio de divorcio que se siguió ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala de Juicio Nº 2, el cual fue tramitado y sentenciado cuando la beneficiaria era menor de edad; en atención a lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil –principio de la perpetua jurisdicción-, es esta jurisdicción –la de Protección del Niño y del Adolescente- la que debe conocer de esta causa. Por otra parte, es preciso tomar en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece excepciones a la extinción de la obligación alimentaria cuando el beneficiario ha alcanzado la mayoría de edad. En tal sentido, el artículo 383, literal b) de la referida Ley establece:

“Artículo 383 Extinción

La obligación alimentaria se extingue:

(…)

  1. por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (subrayado añadido).

En el caso de autos, la demandante ha manifestado que su hija, S.E.I., padece de síndrome de down, lo cual esta Sala Plena ha constatado en los recaudos documentales que cursan en el expediente (folios 67 al 83), de allí que la parte demandante se encuentre dentro del supuesto de la norma antes citada, al tener una deficiencia mental que la incapacita para proveer su propio sustento.

Por otro lado, si bien la parte demandada (PDVSA) no es el obligado principal de la obligación alimentaria, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la solidaridad del patrono que tenga a su cargo la administración, depósito o custodia de bienes pertenecientes al obligado alimentario, que es el supuesto del presente caso, en vista de que PDVSA era el empleador del padre de la beneficiara, ciudadano R.A.E.R., y por lo tanto, a quien correspondía efectuar las retenciones y pagos respectivos. Así, dispone el artículo 380 eiusdem:

Artículo 380 Responsabilidad solidaria

El empleador o quien haga sus veces, los administradores o directivos de las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración, depósito o custodia de bienes pertenecientes al obligado alimentario, serán solidariamente responsables con el obligado por dejar de retener las cantidades que les señale el juez, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y demás remuneraciones del obligado, así como de los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico que le pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta

. (Subrayado añadido).

De acuerdo con el análisis anterior, el presente caso, tanto en lo relativo a la pretensión de pago de las pensiones alimentarias pendientes, como de la indemnización derivada de la responsabilidad del patrono por los daños ocasionados por su conducta, se encuentra regulado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual, resulta aplicable lo previsto en el artículo 384 eiusdem:

Artículo 384 Competencia judicial

Con excepción de lo que respecta a la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el capítulo VI de este título

.

En el Capítulo VI al que se refiere la disposición citada se establece como competencia de las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente lo relativo a la obligación de alimentos (literal d) del parágrafo primero del artículo 177).

En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha establecido que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, es el único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (cfr. sentencias números 2623 del 11 de diciembre de 2001 y 3260 del 13 de diciembre de 2002).

En cuanto a la competencia por el territorio, el artículo 453 eiusdem, dispone que: “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”. Por lo tanto, el juez competente para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la referida Ley –entre los cuales está la obligación alimentaria–, es el de la residencia del niño o adolescente.

En este caso, la beneficiaria de la pensión de alimentos, representada por su madre, presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, manifestando en el libelo ser “de este domicilio”, y posteriormente, informó sobre su dirección exacta, ubicada en la Parroquia San Juan, de lo cual resulta que la residencia está ubicada en la ciudad de Caracas.

Por las consideraciones expuestas, esta Sala declara que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº 1. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº 1 y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº 1. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido Tribunal.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los 31 días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

LIUS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su voto concurrente en relación con el veredicto que antecede por las siguientes razones:

El Tribunal en Pleno resolvió el conflicto de competencia de autos en decisión que se comparte.

Sin embargo, se discrepa de la consideración mayoritaria según la cual la Sala Plena sería competente para la resolución del conflicto por cuanto la composición de ésta la hace la más idónea, ya que agrupa a todos los magistrados de las Salas de este M.T. deJ.. De esta forma, esta Sala Plena analizaría de mejor manera el conflicto de competencia que corresponda, ya que éste se abordaría desde todos los puntos de vista.

En este sentido, debe precisarse que la razón por la cual la Sala Plena es competente para la resolución de conflictos de competencia entre tribunales de distintos ámbitos de competencia material es la inexistencia de un tribunal superior común a los tribunales en conflicto, lo que determina que el asunto no pueda ser atribuido a ninguna otra Sala de este M.T. deJ. en aplicación de las normas que, al efecto, establece su Ley especial.

En cambio, si el fundamento de tal competencia fuese el que se declaró; por una parte, la Sala Plena podría atribuirse, también, una vez desconocidos los límites constitucionales y legales de su propia competencia, el conocimiento de cualquiera de los muy distintos tipos de asuntos y procesos que conocen todas las otras Salas, desde recursos de casación hasta la revisión constitucional y, por la otra, y por vía de consecuencia, la existencia misma de otras Salas en el Tribunal Supremo de Justicia sería prescindible –en contra de las disposiciones constitucionales y legales aplicables en vigor-.

Resulta relevante, en este sentido, que en el marco de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Sala Plena ni siquiera podría ejercer la potestad de avocamiento, ya que siempre habrá una Sala con un ámbito de competencia material específico que satisfaga mejor la regla distributiva a que se contrae el cardinal 48 del artículo 5 de dicha ley, en concordancia con el primer parágrafo del mismo artículo.

Sin embargo, el criterio del que se aparta el magistrado que rinde este voto haría innecesario el otorgamiento expreso de dicha facultad extraordinaria –tan extraordinaria que está en desuso en Derecho Comparado- por parte del legislador, ya que la Sala Plena podría decidir tomar para sí cualquier causa con la excusa de que está conformada por los magistrados de todas las salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales es distribuida la función jurisdiccional, para conocer, a nivel nacional de las diversas materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual, por supuesto, sería inaceptable en nuestro sistema de derecho.

Queda así expuesto el criterio concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I.Z.

Concurrente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E. PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2007-000090

En cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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