Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoInterdicto De Amparo

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos L.J.M.D.W. y S.P.M.D.W., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.024.320 y V-2.792.268, respectivamente; ambas con domicilio en El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar, Sector Hipódromo, Calle Bermúdez, Casa s/n; intersección con Calle 5 de Julio.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados J.S.M. y V.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.138, 132.384, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Las ciudadanas AMABELLE A.W.D.H. y S.A.H.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-473.384 y V-8.943.046, respectivamente; con domicilio en (Sic...) la Urbanización Los Olivos, Calle Yocoima, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO, seguido por ante el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: N° 15-5011

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 05-05-2015, cursante al folio 125, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 24-04-2015 por la parte actora mediante escrito inserto a los folios 121 y 122, en contra de la decisión inserta del folio 117 al 119, inclusive de este expediente, de fecha 13-04-2015 que NIEGA LA ADMISION DE LA DEMANDA QUE POR QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO tienen incoada las ciudadanas L.J.M.D.W. y SYBIL PETRICA MAC DONAL WALLACE en contra de las ciudadanas AMABELLE A.W.D.H. y S.A.H.A., ambas partes suficientemente identificadas ut supra.

Este Tribunal a los fines dictar el fallo correspondiente en la presente demanda, lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

Antecedentes del caso sub examine

1.1. De la pretensión de la parte actora

En el escrito de demanda, cursante del folio 1 al 6, inclusive, presentado en fecha 03-06-2014, las ciudadanas L.J.M.D.W. y S.P.M.D.W., en su carácter de poseedoras legítimas, y conforme a lo dispuesto en los artículos 771 y 782 del Código Civil, interponen (Sic...) Interdicto de Amparo en contra de las ciudadanas AMABELLE A.W.D.H. y S.A.H.A., para que se decrete el amparo a su posesión y se ordene el cese de la perturbación a la posesión que alegan han ejercido por más de setenta (70) años sobre el bien inmueble ubicado en el Sector Hipódromo, Calle Bermúdez, casa s/n, intersección con Calle 5 de Julio, de El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar, suficientemente descrita en el libelo que encabeza estas actuaciones; denunciando a su vez, que a mediados del mes de enero del año 2014, las prenombradas querelladas se dedicaron a molestar o perturbar las posesión que venían detentando de forma legítima, continua, ininterrumpida, pública, pacífica; en el sentido, que por resultar estar vinculadas como familias, se han introducido varias veces en su hogar, amenazándolas verbalmente con desalojarlas de su casa, tratándolas como si fueran objetos, introduciendo a personas ajenas a altas horas de la noche, quienes proceden, entre otras actividades ilícitas, a ingerir bebidas alcohólicas y otras sustancias ílegales. Complementando su denuncia, en que una persona actuando bajo las ordenes e instrucciones de la co-querellada S.H.A., se introdujo en forma violenta en su casa, procediendo a cambiar los cilindros de todas las cerraduras de las puertas de la vivienda, les sacaron sus enseres, ropas, sus artículos electrodomésticos, alimentos, los cuales fueron depositados en una habitación, en la cual se les permite habitar.

1.1.1.- Recaudos consignados junto al libelo de la demanda:

• Inspección judicial, marcada “A”; (f. 7 al 15, inclusive).

• Justificativo de testigos marcado “B”; (f.23 al 29, inclusive).

• Acta de Defunción inserta al folio 30.

• Actas de nacimientos, insertas a los folios 31 y 32.

• Documentos de identidad correspondiente a las querellantes de autos, insertas al folio 33.

• Un (1) Recibo de Cobranza, un (1) Certificada de Solvencia, un (1) Registro Único de Información Fiscal (RIF),i inserto a los folios 34 al 36, inclusive.

• Dos (sic...) “CONSTANCIA AVAL” expedida por el (sic...) CONSEJO COMUNAL “CALLE 5 DE JULIO” EL CALLAO, EDO BOLIVAR, de fechas 22/05/2013 y 10/02/2014 respectivamente, insertas a los folios 38 y 39.

• (Sic...) “ACTA DE ASAMBLEA DE CIUDADANAS Y CIUDADANOS DE LA CALLE 5 DE JULIO...”; inserta del folio 40 al 46, inclusive.

• Recibos por concepto de pago de servicios CANTV, insertos a los folios 47 al 51, inclusive.

• Escritos, señalados por las querellantes como denuncias efectuadas por ante la Fiscalia del Ministerio Público con sede en el Municipio El Callao, marcados “L1” “L2” en copias fotostáticas, insertos a los folios 52 al 57, inclusive, y marcado “L3” en original inserto a los folios 58 al 60, inclusive.

- Consta a los folios 90 al 108, inclusive, actuaciones relacionadas con la decisión dictada por este sentenciador en fecha 19-01-2015, que ordenó a OTRO JUEZ QUE RESULTE COMPETENTE PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA aquí referida; ello con ocasión del auto de fecha 02-07-2014, cursante del folio 61 al 67, inclusive, mediante el cual el juzgado de la causa para ese entonces, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en conocimiento de la descrita demanda, declara inadmisible la misma.

- Consta a los folios 116, que una vez manifestada la inhibición por parte de la ciudadana jueza a cargo del referido tribunal ut supra, cursante al folio 113, fue ordenada la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, el cual, una vez recibido el mismo tal como consta al folio 116, en fecha 13-04-2015 se pronunció al respecto, y NEGO LA ADMISIÓN de la demanda de autos, conforme a lo dispuesto en el Art.78 del Código de Procedimiento Civil; recurrida en apelación por la parte actora a los folios 117 al 119, inclusive, mediante escrito de fecha 24¬¬-04-2015; que toca resolver a esta alzada.

1.2. Actuaciones realizadas en esta Alzada

Riela a los folios 129 al 136, inclusive, escrito de informes presentado por el co-apoderado judicial de la parte querellada, abogado J.S.M..

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida el 24/04/2015, cursante a los folios 121y 122, por las querellantes de autos, ciudadanas L.J.M.D.W. y SYBIL PETRICA MAC DONAL WALLACE, supra identificadas, a través de su co-apoderado judicial J.S.M. en contra de la referida decisión de fecha 13-04-2015 que NEGO LA ADMISION DE LA DEMANDA contentiva de la querella interdictal de amparo incoada por las prenombradas demandantes, en contra de las ciudadanas L.J.M.D.W. y S.P.M.D.W., ambas partes suficientemente identificadas precedentemente; fundamentada dicha decisión en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Observa este sentenciador acerca de la decisión recurrida, cursante del folio 116 al 119, inclusive, que NIEGA LA ADMISION de la demanda de autos, que el sentenciador a-quo motiva para dictar el referido fallo, la acumulación de las pretensiones, como es el interdicto de amparo y la desocupación de inmueble, advirtiendo un breve marco teórico acerca de estas pretensiones, e indicando que éstas se excluyen mutuamente, no pudiendo ser accionadas en forma conjunta. Sostiene que la desposesiòn puede ser parcial o total, a su decir, según lo plantean las querellantes, aludiendo a los hechos narrados por éstas últimas, cuando los querellados se introdujeron a la vivienda de autos, por cuyos motivos y con fundamento en el Art. 78 del CPC, se refiere al caso sub examine como QUERELLA INTERDICTAL y QUERELLA INTERDICAL POR DESPOJO, contraria a la Ley, por lo cual considera ha de negarse su admisión.

Por su parte, el co-apoderado judicial de las querellantes, abogado J.S.M., en informes presentados en esta alzada, cursante del folio 129 al 136, inclusive, solicita se deje sin efecto el aludido fallo, y por consiguiente se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del mismo. Advierte que sus representadas son apelantes legítimas, por cuanto son las personas agraviadas en la sentencia recurrida, por ser titulares del derecho constitucional de accionar, tener interés legítimo y procesal para intentas dicho medio de impugnación. De seguida se refiere a los argumentos contenidos en la sentencia recurrida, de la cual hace una transcripción parcial, describiendo además la sentencia primigenia, y el fallo que la revoca; así también hace un recuento concerniente a los presupuestos procesales de admisibilidad del interdicto de amparo o perturbación y de la admisibilidad del interdicto de restitución, delimitando su diferencia conforme lo establece el Art. 700 del CPC, para lo cual especificó los dichos de las querellantes en su libelo; que para evitar repeticiones y el desgaste de la función jurisdiccional, este tribunal las aquí por reproducidas.

En análisis de lo anterior, este Juzgador a los efectos de decidir el caso sub examine, extrae de los hechos explanados en el libelo de demanda:

Que la pretensión de la actora consiste en el amparo a la posesión del inmueble ubicado en el Sector Hipódromo, Calle Bermúdez, casa s/n, intersección con Calle 5 de Julio, de El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar, suficientemente descrita en el libelo que encabeza estas actuaciones; por lo cual demanda a las ciudadanas AMABELLE A.W.D.H. y S.A.H.A., para que se ordene el cese de la perturbación a la posesión del referido bien, que alegan ha ejercido sobre el mismo por más de setenta (70) años. Así también, distingue este juzgador los hechos relatados por las querellantes para fundar su pretensión, que a mediados del mes de enero del año 2014, las prenombradas querelladas se dedicaron a molestar o perturbar la posesión que venían detentando de forma legítima, continua, ininterrumpida, pública, pacífica; en el sentido, que éstas personas con las cuales, alegan existe un vínculo familiar, se han introducido varias veces en su hogar, amenizándolas verbalmente con desalojarlas de su casa, introduciendo a personas ajenas a altas horas de la noche, quienes proceden, entre otras actividades ilícitas, a ingerir bebidas alcohólicas y otras sustancias ilegales; además del hecho denunciado, del cambio de cilindros a la casa, y que se les permite habitar en una habitación con todos sus enseres; soportado con los recaudos precedentemente descrito ut supra:

Siendo esta petición la cuestionada por el tribunal a-quo, por lo que al conocer de su admisibilidad o no, mediante decisión de cursante del folio 117 al 119, inclusive, de fecha 13-04-2015 niega su admisión, bajo el argumento, que la pretensión de las querellantes ut supra, comporta la acumulación de pretensiones, conforme a lo dispuesto en el Art.78 del Código de Procedimiento Civil, describiéndola como QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO y QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.

Por todo lo cual este juzgador destaca, atendiendo al principio iura novix curia, la vía judicial utilizada por las querellantes, quienes en su libelo, fundamentan su pretensión en los artículos 771 y 782 del Código Civil, así se extrae del vuelto del folio 2 de este expediente, demandando el (Sic...) Interdicto de Amparo, a los fines de que se decrete el amparo a su posesión y se ordene el cese de la perturbación a la posesión que alegan han ejercido por más de setenta (70) años sobre el inmueble ubicado en el Sector Hipódromo, Calle Bermúdez, casa s/n, intersección con Calle 5 de Julio, del Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar; y por vía de consecuencia se prohíba a los querellados la continuidad de las molestias que les vienen causando y que de forma continua perturban su posesión. No obstante, se observa, que si bien es cierto, que la demanda fue fundamentada con base a las normas previstas en los artículos supra señalados de la norma sustantiva, se observa de los dispositivos legales señalados por la parte actora en su libelo, que la parte querellante fundó su acción en el Código Civil. Cabe distinguir que la Jurisprudencia patria ha dejado sentado que el Juez está facultado para aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, y ello no implica necesariamente el que se esté supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables, por lo que siendo ello así, la circunstancia de demandar la actora por la vía Interdictal de Amparo, indicando alguno los pormenores de los hechos acontecidos, según sus dichos, en modo alguno pueden ser cambiados por el juez, pues no apunta a que exista una clara acumulación de acciones en el libelo.

A tales efectos, conviene esbozar lo apuntado por el autor R.O.-Ortiz, (2.004) en su obra, ‘Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, Caracas, 2.004’, sobre los elementos de la pretensión, específicamente en lo relativo al objeto de la pretensión o petitum, a lo que la doctrina llama “objeto de la acción”, del cual refiere que está constituido por lo que se persigue en el proceso, es decir, por el petitum, el mismo individualizado, respecto del tipo de providencia que se aspira (condena, mera declaración, constitución) o bien por la referencia al bien jurídico al que la providencia debe referirse. No es posible identificar el petitum con el título de pedir, pues éste constituye un elemento de la causa petendi.

El objeto de la pretensión, dice Montero Aroca, citado por R.O.-Ortíz, en la señalada obra, es el sustrato material al que se refieren los sujetos y las actividades, ha de ser un bien de la vida apto para satisfacer las necesidades objetivas de los sujetos, pudiendo consistir en una cosa corporal o en la conducta de otra persona.

Cita igualmente a H.D.E. quien alude que, el objeto de la pretensión lo constituye al determinado efecto jurídico perseguido (el derecho o relación jurídica que se pretende o la responsabilidad que se le imputa al sindicado), y por lo tanto, la tutela jurídica que se reclama.

Continuando en este caso se distingue: “a) la pretensión jurídica (que se refiere lo pedido por cada parte en particular y la cual está sustentada en su interés sustancial); y b) la pretensión procesal (que constituye la delimitación procesal del ámbito de actuación del juez y del proceso mismo, es decir, el thema decidendum sobre lo cual debe versar la sentencia de mérito). Así entonces, al hablar del objeto de la pretensión, debe indicarse que se trata de la pretensión procesal porque ambas pretensiones determinarán los elementos de conexidad con otras pretensiones postuladas en otros procesos”.

Desde luego, mientras el actor delimita su pretensión en el libelo de la demanda, el demandado por su parte particulariza su pretensión en la respectiva contestación

.

Debe indicarse que la pretensión constituye cada pedido en particular, de modo que habrá tantas pretensiones cuantas peticiones se realicen en un proceso en particular, y de allí que muchos autores hayan confundido la pretensión con el pedido. Esto es técnicamente correcto, siempre que no se olvide que los sujetos y la causa forman parte, de la estructura de la pretensión.

El petitum entonces no es más que una determinada providencia que se pide a los órganos jurisdiccionales, en orden a una determinada relación jurídica sustancial.

La causa petendi: Se refiere al motivo que dio nacimiento a la acción, esto es, la causa petendi o el hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda. En la legislación italiana se refiere al título de la acción, pero algunos autores en Venezuela lo han referido al documento fundamental y que, en algunos procedimientos especiales, determina la admisión de la demanda (vgr. Procedimiento por intimación, vía ejecutiva, ejecución de hipoteca, etc.). Sin embargo, la causa de pedir no debe identificarse con el título que comprueba la obligación sino con los elementos fácticos que motivan, “causan” y determinan que una persona acuda ante los órganos jurisdiccionales.

La razón de la pretensión es el fundamento que se le da, y se distingue en razón de hecho y de derecho, o sea el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se cree deducir lo que se pretende y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material o sustancial (en lo civil, comercial, laboral y contencioso administrativo) o el hecho ilícito que ha lesionado el orden jurídico como los derechos subjetivos de la víctima y de sus causahabientes (en lo penal).

La causa petendi es donde se presentan los mayores conflictos doctrinales y, para entenderlas el citado autor patrio Ortiz-Ortiz, señala que es necesario diferenciar los diversos aspectos con los cuales se relaciona el concepto.

1) Causa petendi y petitum:

El petitum es la providencia solicitada en orden a un interés sustancial, la causa petendi son los motivos por los cuales se solicita tal providencia.

2) Causa petendi y título:

La palabra título puede ser usada en dos sentidos: en un primer sentido amplio, el título es el motivo que legitima a alguien a solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, es decir, el hecho constitutivo, modificativo, extintivo o impeditivo de la relación jurídica sustancial. En sentido restringido, el título es el acto jurídico o hecho jurídico de donde se desprende el motivo o la causa para requerir la actuación de la jurisdicción. El título puede coincidir o no con el documento físico donde se plasma un acto jurídico, pero no siempre es así, porque hay título cuando, por ejemplo, el contrato sea verbal.

En algunos procedimientos especiales, el título se identifica con el acto, sobre todo en los negocios ad solemnitatem, como ocurre con la letra de cambio, la hipoteca, el pagaré, etc., donde la causa de pedir y título se identifican, pero esto es sólo accidental. En un contrato de arrendamiento verbal o en un hecho ilícito civil, el título está constituido por el acto o hecho en sí mismo considerado, abstracción hecha si está documentado o carece de tal sustento.

En general se puede decir que el mismo se escinde en dos momentos: la concreta individualización de los hechos de los que surge el interés del actor al goce concreto de un determinado bien (objeto mediato de la acción) y la afirmación de su coincidencia con aquel tipo de intereses a los cuales una o varias normas jurídicas conceden, en abstracto, protección la concreta individualización de los hechos de que surge el estado de insastifacción de este interés, es por consiguiente, la necesidad (interés procesal) de dirigirse a la autoridad judicial para obtener la providencia jurisdiccional que mediatamente lo satisfaga.

3) La Causa petendi y el interés sustancial:

Lo que define la causa petendi es el interés sustancial que se quiere hacer valer en el proceso. En efecto, el interés sustancial es aquella aspiración o querencia en orden a la satisfacción de una necesidad jurídicamente tutelada, y que representa para una persona la realización de una situación jurídica alterada por la conducta de otra persona o por la situación de hecho objetivamente existente. Entonces el interés sustancial es la necesidad de hacer uso del proceso, sea por negativa de otra persona de satisfacerlo o por imposibilidad de satisfacción sin la intervención de los órganos jurisdiccionales. Ese interés es lo que define el motivo o la causa por La cual se acude ante los órganos jurisdiccionales y puede estar documentado o no, con lo cual siempre el título será un elemento de la causa petendi.

Volviendo al caso de autos, y en aplicación de los postulados ya citados, es cuestión de verificar en base al elemento objetivo, es decir (cosa y causa petendi), sobre que recae la pretensión, y sin prejuzgar este juzgado sobre el fondo del asunto, obviamente no queda más que señalar que la querella ha sido intentada para ser tutelada por la vía del interdicto de amparo del señalado bien inmueble, incoado por las ciudadanas L.J.M.D.W. y SYBIL PETRICA MAC DONAL WALLACE, en contra de las ciudadanas L.J.M.D.W. y S.P.M.D.W., suficientemente identificadas ut supra, sobre el cual propiamente se puede distinguir que todo gravita entorno a que se decrete el amparo a la posesión alegada y la orden del cese de la perturbación a la posesión ejercida sobre el tantas veces descrito bien ut supra; todo lo cual no refleja ambigüedad alguna, siendo el caso, que en análisis de la admisibilidad de estas pretensiones, ineludiblemente el juzgador debe asegurar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de cualesquiera calificación jurídica que merezcan los hechos así delatados por la parte querellante en su libelo de demanda; ello en atención al principio iura novix curia, pues el juez es el conocedor del derecho; SIN QUE VALGA EN DICHO MOMENTO LA COMPARACIÓN DE LOS INTERDICTOS POSESORIOS, COMO ERRÓNEAMENTE LO REALIZÓ LA RECURRIDA EN SU DECISIÓN DE FECHA 13-04-2015, cursante del folio 117 al 119, inclusive.

Ante tal circunstancia, cuya pretensión de autos, las ciudadanas L.J.M.D.W. y SYBIL PETRICA MAC DONAL WALLACE, suficientemente identificadas ut supra, sustenta en los dispositivos legales ya indicados, lo cual no refleja ambigüedad; debe producirse un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la misma, atendiendo el juez a la apreciación legal de la situación revelada por las referidas actoras; así se establece.

Y a manera pedagógica, resulta propicio traer a colación este breve marco teórico, sobre los Interdictos Posesorios, del tenor siguiente:

El interdicto es un juicio posesorio, sumario que da la Ley, de carácter extraordinario, de trámite sencillo y breve, en donde se decide sobre la posesión de una cosa, y es por ello que se requiere que el querellante esté en posesión de las cosas sobre las cuales versa el proceso; tal acción la consagra la Ley, para la defensa de la posesión y que garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente.

Aunque el querellante no tenga la posesión legítima de la cosa, al menos necesita acreditar en autos el tener la posesión de la misma, distinta de la posesión legítima y que es tipificada con la existencia de los siguientes elementos: corpus y el animus. El primero, (corpus) constituido por la realización de actos materiales de tenencia, ejercidos por el querellante o por medio de otra persona que la detenta o la tiene en su nombre; el segundo, (animus) constituido por la intención de poseerla, sino con ánimo de dueño o propietario, sí al menos con el ánimo de retenerla por mayor o menor tiempo, en base de cualquier título o derecho por lo que sin la concurrencia del corpus y del animus no puede hablarse jurídicamente de posesión sino de mera detención ocasional de la cosa, hecho no tutelado, ni amparado, ni consentido por el régimen legal.

En atención a la norma supra citada el autor J.D.G.M., en su obra ‘Interdictos Posesorios’. Pág. 27 y ss., señala que son requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y despojo de carácter común: “a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o el despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.

Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legitimo; b) posesión de por lo menos, un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre bienes inmuebles, derechos reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) el poseedor precario solo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) solo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.”

Como corolario a las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este juzgador declarar con lugar el recurso de apelación de fecha 24-04-2015, cursante a los folios 121 y 122, formulado por el abogado J.S.M., en su condición de apoderado judicial de las querellantes ciudadanas L.J.M.D.W. y S.P.M.D.W., en contra de la decisión de fecha 13-04-2015, cursante del folio 117 al 119, inclusive, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la Querella Interdictal de Amparo, incoada por las prenombradas querellantes contra las ciudadanas las ciudadanas L.J.M.D.W. y S.P.M.D.W.; y revocar el referido fallo de fecha 13/04/2015. En consecuencia, el juez que resulte competente deberá pronunciarse acerca de la pretensión de autos, asegurando para ello, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de cualesquiera evaluación jurídica que merezcan los hechos delatados por la parte querellante en su libelo de demanda, en atención al principio iura novix curia; tal como se resolverá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA APELACIÓN de fecha 24-04-2015, cursante a los folios 121 y 122, formulada por el abogado J.S.M., en su condición de apoderado judicial de las querellantes ciudadanas L.J.M.D.W. y S.P.M.D.W., en contra de la decisión de fecha 13-04-2015, inserto del folio 117 al 119, inclusive, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la Querella Interdictal de Amparo, incoada por las prenombradas querellantes contra las ciudadanas las ciudadanas L.J.M.D.W. y S.P.M.D.W.; ambas partes, ampliamente identificados en la narrativa de este fallo; ORDENÁNDOSE AL JUEZ QUE RESULTE COMPETENTE PRONUNCIARSE CON RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA DEMANDA PROPUESTA, PARA LO CUAL DEBE TOMAR EN CUENTA EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE CUALESQUIERA CALIFICACIÓN JURÍDICA QUE MEREZCAN LOS HECHOS DELATADOS POR LA PARTE QUERELLANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA, Y SIN QUE CONCIERNA HACER DISTINCIONES COMPARATIVAS DE LOS INTERDICTOS POSESORIOS; como consecuencia de tal declaratoria, queda REVOCADO el citado fallo de fecha 13-04-2015, cursante del folio 117 y 119,, inclusive).

- Todo ello de conformidad con las disposiciones doctrinales y legales citadas, y los Arts. 12, 243 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

- Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena notificar a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el Art. 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los Catorce (14) días del mes de J.d.D. mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Se libró boletas. Conste.

La Secretaria,

JFHO/LA/ym

Exp. N° 15-5011.

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