Sentencia nº 1544 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 28 de junio de 2004, la ciudadana ESTHENGA L.K.U., titular de la cédula de identidad n.° 3.753.459 mediante la representación del abogado N.P.P., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 66.407, intentó, ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, amparo constitucional contra el acto de remate que celebró el 1° de noviembre de 1995 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad.

El 7 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy admitió la pretensión.

El 26 de octubre de 2006, la accionante presentó escrito de ampliación de la pretensión de amparo.

El 29 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy juzgó sobre la demanda que fue interpuesta y la declaró sin lugar.

El 31 de octubre de 2007, los ciudadanos Esthenga L.K.U., accionante y F.J.R.H., titular de la cédula de identidad n.° 176.608, parte demandante en el juicio principal, mediante la representación del abogado P.E.O., con inscripción el el I.P.S.A. bajo el n.° 25.051, apelaron contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 17 de diciembre de 2007 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que el supuesto agravio que sufrió es el acto de remate que fue celebrado el 1° de noviembre de 1995, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio por cobro de bolívares que interpuso el ciudadano F.J.H. en su contra.

    1.2 Que la ejecución del juicio principal recayó sobre un bien inmueble de su propiedad que está constituido por una casa quinta en la calle La Capilla, Urbanización San R. deL.F., Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas; que el crédito de la parte actora era, para el día del remate, de siete millones trescientos mil bolívares (Bs. 7.300.000,00) y el justiprecio del inmueble fue de dieciocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 18.500.000,00).

    1.3 Que el acto de remate se celebró el 1° de noviembre de 1995, “…verificándose una serie de incidencias, irregularidades y arbitrariedades que demuestran la abierta inconstitucionalidad del mismo así como el ‘acuerdo’ que [presumen] existía entre el entonces juez de la causa y el ‘único’ tercero-postor que se presentó en el acto de remate a los fines de adjudicarse el inmueble en cuestión a un precio groseramente inferior a su verdadero valor de mercado”.

    1.4 Que los hechos que se desprenden del acta de remate “…evidencian la materialización de una serie de irregularidades; las más emblemáticas son las configuradas, en primer lugar, por la negativa, reiterada, ilegal y caprichosa, del crédito del ejecutante como la debida caución de Ley, y en segundo lugar, por la negativa, igualmente caprichosa e ilegal, de la postura de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) realizada por el mismo ejecutante la cual superó en más de 200% a la atribuida al tercero-postor, ciudadano R.S.”.

    1.5 Que de la lectura del acta de remate se desprende que “…tanto el ejecutante como la parte demandada [estuvieron] de acuerdo no solo en relación al monto de la caución (ya que estaba expresamente previsto en el artículo 565 Procesal) sino en relación al excedente que debía pagarse a los fines de la adjudicación del inmueble rematado, el cual sumado al monto del crédito de la parte ejecutante llegaba a la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00). Sobra decir que dicho monto superaba con creces el justiprecio impuesto por el Tribunal equiparándose al verdadero valor del inmueble para dicha fecha, todo lo cual redundaba en un beneficio notorio a favor de los intereses de nuestra mandante, ya que, además de satisfacer una deuda que expresamente reconoció, había logrado enajenar el inmueble a un precio que consideraba justo para la fecha”.

    1.6 Que la parte ejecutante apeló contra la decisión del tribunal en relación con la no aceptación de su crédito como caución y la parte demandada se adhirió a dicho recurso, apelación que fue oída en ambos efectos por fallo del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar un recurso de hecho que se interpuso al efecto.

    1.7 Que, por veredicto que emitió el Juzgado Superior el 27 de mayo de 1996, se repuso la causa a un estado procesal anterior al remate, con fundamento en la falta de homologación del convenimiento de la parte demandada. “Contra dicha decisión, el tercero-postor ejerció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible dado el carácter incidental de la sentencia. En virtud de esta declaratoria, el tercero-opositor interpuso recurso de hecho ante la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, el cual en fecha 23 de octubre de 1996 fue igualmente declarado sin lugar”.

    1.8 Que, luego de que el expediente se recibió en el Juzgado de Primera Instancia, el 18 de diciembre de 1996, se ofició al Registro Subalterno correspondiente y se le indicó que el acto de remate era nulo. “En este escenario procesal, la parte actora en fecha 27 de marzo de 2000, declaró expresamente que había recibido de la demandada la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) por concepto de pago de capital e intereses, por lo cual otorgaba el correspondiente finiquito” y desistió de la demanda. Por auto del 7 de abril de 2000 el Tribunal de la causa homologó dicho desistimiento.

    1.9 Que el tercero-opositor “…luego de que en el juicio principal ya todos los recursos se habían decidido dejándose el acto de remate sin efecto jurídico alguno, (…) fundándose (erróneamente) en el ordinal 1º del artículo 370 Procesal, optó por introducir un juicio de tercería en contra de las partes del juicio principal”. Expresó que el tercero-opositor, como argumento de su demanda, alegó que el único medio para atacar el acto de remate era la acción reivindicatoria y “solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre la inutilidad de la reposición ordenada, así como también en relación a la incorrecta tramitación de la misma, entre otras cosas”.

    1.10 Que el tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda de tercería el 20 de octubre de 2000, con fundamento en que “…al tercerista no le era dable pretender por esa vía la revisión de la decisión de reposición en cuestión, ni menos aún, el desconocimiento de la misma. Como conclusión final, dicho Juzgado señaló que al haber sido declarada la nulidad del acta de remate en referencia, entre otras actuaciones, el tercerista no había logrado demostrar su condición de propietario del inmueble, por lo cual la demanda no podía prosperar en derecho”. Señaló que esa decisión fue confirmada, en alzada, por el Juzgado Superior por sentencia del 26 de marzo de 2001 y, contra esta última, se ejerció recurso de casación, el cual fue declarado con lugar en fallo del 27 de abril de 2004.

    1.11 Que la Sala Civil “…casó sin reenvío la sentencia recurrida retrotrayendo la situación procesal del juicio principal al estado inmediatamente posterior al acto de remate so pretexto de que dicho acto sólo podía ser impugnado a través de la acción reivindicatoria (…) en dicha decisión la Sala se excedió pronunciándose sobre la configuración de un supuesto fraude procesal (¿?) en perjuicio del tercerista (pronunciamiento que dicha Sala realizó en contravención de la doctrina sentada por la propia Sala Constitucional del TSJ), resaltamos que la escasa argumentación desarrollada por dicha Sala NO incluyó análisis alguno en torno a los vicios puntuales verificados en el acta de remate, limitándose a repetir prácticamente las mismas palabras del tercerista en relación a que la única vía para atacar el acto de remate era la acción reivindicatoria”.

    1.12 Que, “…aunque creemos que sí es posible oír una apelación contra una arbitrariedad tan grosera como la denunciada en la propia acta de remate, entendemos que en este particular caso la Sala Civil interpretó lo contrario. Dada dicha situación apreciamos que se nos han cerrado las vías ordinarias para solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, por lo cual no nos queda más remedio que acudir a las vías extraordinarias para lograr el mismo fin”. En este sentido señaló que “el amparo constitucional es admisible cuando es ejercido en contra de actos de remate violatorios de derechos y garantías constitucionales”.

    1.13 Que, “…aunque el debate de autos se originó gracias a un acto evidentemente inconstitucional (el remate), el mismo, paradójicamente, NUNCA ha sido analizado por alguno de los Tribunales que conocieron sobre el juicio principal y el de tercería. La razón es muy simple: Porque ninguna de las sentencias dictadas en dichos juicios le produjeron a nuestra representada gravamen alguno. Como siempre le dieron la razón (ya que realmente la tenía) nunca esto (sic) legitimada para recurrir de ellas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.

    1.14 Que, en relación con la caducidad de la pretensión, “alertamos que el lapso correspondiente NUNCA pudo iniciarse en el año 1995, ya que el agravio quedó en suspenso hasta que la Sala Civil se pronunció en abril de este año [2004] sobre la nulidad de todo lo actuado luego del acto de remate.

  2. Denunció

    2.1 La violación al derecho a la tutela judicial eficaz “en virtud de que el Juez que dirigió el acto de remate, violentó dos de sus componentes más emblemáticos, a saber: Los derechos al debido proceso y a la defensa, tanto de la parte ejecutante del juicio principal como los de nuestra mandante, todo lo cual se generó en virtud del incumplimiento del artículo 565 del Código de Procedimiento Civil, ya que, con respecto a la fijación de la caución que debían prestar los postores, “ambas partes tenían derecho a que dicho acto de remate se tramitara conforme a las reglas procesales de rigor, debiéndoseles oír y proveer las exposiciones y solicitudes que realizaron en el mismo”.

    2.2 La violación al debido proceso “ya que todas las normas que regulaban dicho acto judicial fueron abiertamente incumplidas con el solo fin de adjudicarle el inmueble en referencia al ciudadano I.S. por un precio irrisorio”.

    2.3 Que se configuró el fraude procesal “fraguado entre el Tribunal y el tercero-postor-adjudicado. A estos efectos, alega[ron] la colusión evidenciada entre el juez de dicho Juzgado y el mencionado ciudadano, todo lo cual se evidencia por la actitud asumida tanto por el Tribunal como por el ciudadano I.S., quien, sospechosamente, se adhirió, en perjuicio de nuestra mandante, a todas las decisiones del Tribunal, solicitando que las peticiones realizadas por las partes fueran desechadas a la par que el inmueble le fuera adjudicado por la irrisoria suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 9.251.000,00)”.

  3. Pidió:

    3.1 Que la presente pretensión de amparo constitucional sea declarada con lugar y “se restablezca la situación jurídica infringida y en tal virtud se ANULE por inconstitucional el acto de remate celebrado en fecha 01 de noviembre de 1995 en el expediente N.° 3453 según la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy”.

    3.2 Que se decrete como medida cautelar innominada “la suspensión de los efectos del mencionado acto de remate, hasta tanto este honorable Tribunal se pronuncie sobre la procedencia o no de la presente acción de amparo constitucional. De la misma forma solicitamos que mientras se decida el presente recurso, se ordene la prohibición de enajenar y gravar del inmueble rematado”.

    II

    DE LA AMPLIACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  4. Alegó:

    1.1 Que reproducía en todas sus partes su pretensión de amparo constitucional.

    1.2 Que su representada convino en la demanda en el juicio principal y que la parte actora aceptó (en todas sus partes) el convenimiento. Señaló que el Tribunal de la causa tenía la obligación de expedir el auto de homologación y “no podía permitir que se continuara el juicio, como absurdamente lo hizo”.

    1.3 Que “…luego de ordenarse y practicarse el Embargo Ejecutivo del inmueble propiedad de [su] representada y su cónyuge, el Tribunal agraviante, ordenó la práctica del Justiprecio de dicho inmueble, pero al efecto, no cumplió con lo establecido en el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, para la práctica del acordado justiprecio no comisionó a un Tribunal de su misma categoría (…) sino comisionó a un Tribunal de menor categoría como lo era y es el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”. Señaló que dicho Tribunal “no cumplió con lo establecido en el Artículo 558 ejusdem, en cuanto a dejar transcurrir el lapso de dos (2) días pautado en el artículo 556 Último Aparte ibidem y respecto a fijar oportunidad para las observaciones de las partes, sino sorpresivamente los Peritos Avaluadores fueron designados el 22 de marzo de 1995 y el mismo día, dos (2) de ellos aceptaron el cargo y juraron cumplir con el mismo”.

    1.4 Que el Tribunal de la causa infringió el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil “ya que, la publicación de los carteles fue fijada con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, y no con intervalo de diez (10) días entre uno y otro como lo ordena la citada norma”, y que los ejemplares de periódico también fueron consignados en forma extemporánea, lo que, según alegó, le causó indefensión.

    1.5 Que cuando el Tribunal no aceptó en el acto de remate el crédito que ofreció el ejecutante, dicha actuación “arrojó presunción grave del ánimo de defraudación a consumarse en el acto cuestionado”.

    1.6 Que el Tribunal fijó una caución exagerada, con la intención “…de no dejar participar al ejecutante como postor indagándole una caución por un monto superior a su crédito, con lo cual se impidió que la venta del inmueble en el remate se hubiese logrado por mejor precio (…) encontramos que la actuación del postor y posterior adjudicatario R.I.S., no sólo es sospechosa sino que constituye presunción grave de su participación en la confabulación en el ilegal acto de remate”.

    1.7 Que el ciudadano R.I.S. vendió el inmueble que adquirió a través del remate y, posteriormente, los compradores vendieron el inmueble a los ciudadanos J.L.D.C. y M.S. deD.. Señaló que las ventas fueron realizadas “cuando la sentencia que declaró la nulidad del procedimiento de intimación y por ende el acto de remate se encontraba vigente y en consecuencia la propiedad de dicho inmueble continuó siendo objeto de litigio; cuanto más que, las siguientes negociaciones jurídicas son derivadas o producto del ilegal acto de remate. Lo contrario dejaría en vano la acción de amparo y por ende el fallo definitivo sería inejecutable, con lo cual sería permitirse que se consuma el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO”.

  5. Denunció:

    2.1 La violación a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, “mediante una decisión judicial, denominada jurídicamente ACTO DE REMATE, en el cual no sólo participó el Tribunal agraviante sino también el adjudicatario del inmueble objeto del remate”.

  6. Pidió:

    3.1 Que la pretensión de amparo se declare con lugar y se restablezca la situación jurídica que señaló como infringida, y en consecuencia, que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde “la oportunidad en que [su] representada convino en la demanda y el demandante aceptó dicho convenimiento”, incluido el acto de remate.

    3.2 Que se declare la nulidad del “documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 15, Tomo 36, Protocolo 1ro., en fecha 05 de diciembre de 1996, mediante el cual R.I.S. y su cónyuge vendieron el inmueble propiedad de mi patrocinada a G.E.C.G. Y Y.R.D.C.”.

    3.3 Que se declare “la nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de enero de 2001, bajo el Nro. 28, Tomo I, Protocolo 1ro mediante el cual los ya mencionados G.E.C.G. y Y.R.D.C. vendieron el mismo inmueble que forma parte del objeto de la presente acción, a los ciudadanos J.L.D.C. y M.S.D.D.”.

    3.4 Que se amplíe o modifique el auto mediante el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del acto de remate a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal sobre el documento donde consta la última venta.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación fue ejercida contra un veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, esta Sala declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    La juez del fallo objeto de apelación juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    Revisado el expediente, se observa que el objeto del presente recurso es el acto de remate celebrado el 1/11/95 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción en la causa que por cobro de bolívares por intimación intentara F.H. contra el ciudadano Kerch de Restrepo Esthenga y otros.

    Si bien las argumentaciones expuestas en el libelo y en el escrito de ampliación son mucho más extensas no obstante, el meollo del asunto, se circunscribe a que se les violó el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la defensa y el derecho de propiedad porque en el acto de remate el tribunal infringió, entre otros, los artículos 552, 558, 565 y 569 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la forma de anunciar el remate por carteles, la designación de los peritos y la fijación de la caución. Particular referencia hace al art. 565 ejusdem donde se prevé que el ejecutante puede dar como caución su crédito. También alegó que no se tomó en cuenta el convenimiento propuesto en el curso del acto por la ciudadana L.E.K. y la aceptación del mismo por F.H.. Afirmó que estos vicios del acta de remate nunca fueron objeto de decisión por los tribunales que conocieron ambos juicios (principal y tercería).

    Sobre estas afirmaciones este tribunal constitucional se pronuncia en los siguientes términos.

  7. Los derechos que allí se citan están contenidos en el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, por la forma como han sido expuestos pareciera que se trata de quebrantamientos de orden legal y no constitucional. Se aprecia en sus argumentaciones referencias reiteradas a una actuación ilegal del tribunal, todo lo cual crea incertidumbre en cuanto a la vía utilizada para su protección. Aun así el tribunal sigue examinando.

  8. Afirma que el a quo actuó fuera de su competencia, extralimitándose en sus funciones, porque desconoció el espíritu, propósito y razón del artículo 569 del Código de Procedimiento Civil. Que hubo extralimitación cuando el tribunal fijó como caución la cantidad de Bs. 13.000.000,oo.

    (…)

    Se desprende del acta de remate que el tribunal, previo a oír las propuestas, fijó como caución la cantidad de Bs. 13.000.000,oo. Contra esta determinación –no consta- que haya habido rechazo de ninguno de los participantes al momento que fue anunciado. Inmediatamente después procedió el tribunal a oír las propuestas para dicha caución. Así, el ejecutante F.H. (aquí tercero adhesivo) ofreció como caución el crédito que se le adeudaba (Bs. 7.300.000,00) más la cantidad de 22.700.000,00 que corresponde a lo que había pagado a la ejecutada (aquí recurrente), para finalizar diciendo “…por lo cual mi postura formal llega a la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00)…” El tercero postor R.I.S. ofreció Bs. 13.875.000,00 mediante cheque de gerencia. Ante estos ofrecimientos, el Tribunal aceptó la caución del tercero y rechazó la de F.H. argumentando que “….por no encontrarla conforme a los presupuestos establecidos en el artículo 565 del CPC ya que la cantidad ofrecida como caución no cubre la cantidad ofrecida como caución….”.

    Una vez fijada la caución el tribunal prosiguió a oír las proposiciones de compra fijando como base para las posturas la mitad del justiprecio establecido, o sea, la cantidad de Bs. 9.250.000,oo. Así, la parte ejecutante ratificó y ofreció como postura la cantidad de treinta millones de bolívares, correspondiente dicho monto a los conceptos ya explicados. En dicho acto intervino la ejecutada (aquí recurrente) señalando que la caución y postura del ejecutante favorecían sus intereses y que dicha oferta tendría que ser mejorada en el acto de remate. Inmediatamente, interviene el ciudadano F.H. y apela de la decisión del a quo que niega su propuesta de caución.

    Acto seguido el tercero, solicitó que no habiendo posturas que superen la suya le fuera adjudicado el inmueble. El ejecutante, a todo evento ofreció un cheque personal a nombre del tribunal por la cantidad de treinta millones a los fines de su postura, ratificó la apelación y solicitó al tribunal se abstuviera de adjudicar el inmueble hasta tanto sea resuelta la apelación por él propuesta. Ante lo expuesto el tribunal, ratificó la negativa de aceptar como postor al ciudadano F.H.. En cuanto a la apelación hizo una serie de argumentaciones sin precisar si la oyó o no, y finalmente le concedió la buena pro al tercero postor y en consecuencia le adjudicó por la cantidad de Bs. 9.250.000,00 la propiedad del inmueble en cuestión (sic).

    Al margen de lo acertado o no de las resoluciones tomadas por el a quo en el acto de remate, de su examen no encuentra este tribunal constitucional que haya actuado fuera del marco de su competencia, toda vez que si bien rechazó la caución ofrecida por el ejecutante explicitó las razones por las cuales la consideró insuficiente…

    (…)

    En consecuencia es criterio del tribunal que la caución determinada por el a quo en el acto de remate no fue desproporcionada. Luego no hubo extralimitación de funciones en dicha actuación.

  9. Al día siguiente del acto de remate donde se adjudicó el inmueble al tercero postor, esto es, el 2 de noviembre de 1995, el ciudadano F.H. ratificó la apelación (contra la determinación que no aceptó su crédito) a la cual se adhirió la parte ejecutada. Dicho recurso fue oído a un solo efecto por auto del 14/11/95.

    Ahora bien contra dicha admisión en un solo efecto se recurrió de hecho, recurso que fue declarado con lugar y posteriormente el juzgado superior, el 27/5/1996 declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales ocurridas con posterioridad al convenimiento formulado por la codemandada Esthenga L.K. deR. y se ordena la reposición de la causa al estado que tenía para el día 29 de abril de 1994 a fin de que el juez de primera instancia se pronuncie sobre el convenimiento efectuado y de ser procedente le imparta la homologación correspondiente y continúe el proceso su curso (folios 387 al 391 de la 1º pieza).

    Del trámite indicado se evidencia que los accionantes (recurrente y tercero) agotaron los mecanismos procesales idóneos contra el acto lesivo. No obstante, se aprecia que la sentencia dictada por el tribunal superior les fue favorable ya que el acto de remate (que aquí nuevamente se impugna) fue consecuencialmente anulado. Luego las presuntas infracciones cometidas por la instancia con relación al acto de remate fueron eliminadas en ese momento.

    Ahora bien, otro asunto es lo sucedido y resuelto en el proceso de la tercería propuesto incidentalmente por los ciudadano R.I.S. y M.A.F. deS., donde con ocasión al recurso de casación interpuesto por él, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2004 declaró con lugar el recurso y en consecuencia, decretó la nulidad del fallo recurrido y todo lo actuado con posterioridad al acto de remate celebrado en el juicio principal en fecha 1º/11/1995, casó sin reenvío la sentencia impugnada (ver folios 168 al 203).

    Al margen de los argumentos de la Sala lo cierto es que ahora es otro acto judicial (sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del TSJ) el que presuntamente vulnera los derechos constitucionales de los accionantes, pues con dicha decisión renace el acto de remate. Accionar en el año 2004 contra el acto de remate de 1995 alegando como base la fecha de la decisión de la Sala de Casación Civil (27/4/04) es reconocer los efectos que en su contra tuvo la referida sentencia.

  10. También se aduce fraude procesal (que se endilga al tribunal como al tercero postor). Alega por ejemplo que es inconcebible que antes de iniciarse el acto de remate el tercero haya adquirido un cheque de gerencia a nombre del tribunal por un monto casi igual al monto fijado como caución, que ello constituye un conocimiento clandestino e ilegal. Sin embargo, no acreditó en el desarrollo del proceso constitucional pruebas irrefutables de tales conductas, se basó sólo en presunciones.

    (…)

    No consta en autos que los accionantes hayan reclamado en la causa principal la existencia de fraude alguno.

    Si bien en el fraude procesal existe la violación constitucional de la eliminación o minimización del derecho a la defensa de la víctima (art. 49), no obstante, ello nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el amparo. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Por ello el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida es en principio imposible por la vía de amparo porque el fraude se encuentra oculto tras el armazón del proceso. Luego, es la vía ordinaria la apropiada para ventilar la denuncia de un fraude procesal.

    (…)

  11. Finalmente también alegan delitos de carácter penal. Al respecto nada puede expresar este tribunal constitucional ya que dicho asunto no es materia de su competencia.

    Decisión

    Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional, ejercida por el abogado N.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 66.407, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTHENGA L.K., identificada ut supra, contra el acto de remate celebrado en fecha 1 de noviembre de 1995 en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hoy Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con ocasión del procedimiento de cobro de bolívares que contra ella incoara el ciudadano F.J.R.H., contenido en el expediente N.° 3453 de la nomenclatura de dicho tribunal.

    No hay condenatoria en costas por tratarse de amparo contra decisión judicial.

    De conformidad con lo exigido por el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara como no temeraria la acción interpuesta.

    Se revoca la medida innominada decretada en fecha 21 de junio de 2004 y la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada el 8 de mayo de 2007. Ofíciese lo conducente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    V MOTIVACIÓN Para LA DeciSIÓN

    En el asunto bajo análisis, se observa que la representación judicial de la demandante de tutela constitucional propuso pretensión de amparo contra el acto de remate que tuvo lugar, el 1° de noviembre de 1995, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio por cobro de bolívares que interpuso en su contra el ciudadano F.J.H., por cuanto consideró que, en la celebración del acto de remate, se verificaron una serie de irregularidades y arbitrariedades que agraviaron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial eficaz y a la propiedad. Específicamente, alegó que el tribunal de la causa se negó a aceptar el crédito del ejecutante como caución de Ley y no aceptó la postura que fue realizada por el ejecutante por treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) que superó, según alegó, en más de 200%, la que ofreció el ciudadano R.S., tercero-postor. Asimismo, denunció que existieron irregularidades en cuanto a la tramitación previa del acto de remate (en la designación de peritos, publicación y consignación de carteles).

    Expresó la accionante que ejerció, en su oportunidad, apelación contra la decisión del Tribunal que contiene el acta de remate, en tanto que no aceptó el crédito de la parte actora como caución, apelación que fue oída en ambos efectos y que, por sentencia que dictó el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 27 de mayo de 1996, se declaró con lugar y se repuso la causa al estado procesal anterior al remate, contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior, el tercero-postor ejerció recurso de casación, el cual se declaró inadmisible, por sentencia de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, el 23 de octubre de 1996.

    Asimismo, de las actas procesales se desprende, que luego de que el expediente llegó al tribunal de la causa, la parte actora desistió de la demanda y declaró haber recibido nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) de la parte demandada, desistimiento que homologó el Tribunal por auto del 7 de abril de 2000. Posteriormente, el tercero interpuso tercería contra las partes del juicio principal, demanda que el Tribunal de la causa declaró sin lugar, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior. Contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior en el juicio de tercería, se interpuso recurso de casación ante la Sala de Casación Civil quien, por sentencia del 27 de abril de 2004, casó sin reenvío la sentencia y retrotrajo la situación procesal del juicio principal al estado inmediatamente posterior al acto de remate, con fundamento en que el acto de remate sólo puede ser impugnado por la vía de la pretensión reivindicatoria.

    Alegó la proponente del amparo, que la decisión de la Sala Civil le cerró las vías ordinarias para que solicitara la restitución de la situación jurídica que le había sido infringida. Igualmente arguyó la existencia de fraude procesal entre el Tribunal de la causa y el tercero adjudicatario.

    Por su parte, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declaró sin lugar la pretensión de amparo y fundamentó su decisión en que las denuncias son de orden legal y no constitucional; en que del examen que realizó no se desprende que el tribunal de la causa haya actuado fuera del marco de su competencia; que las posibles irregularidades fueron denunciadas y corregidas por la vía ordinaria y que el acto que vulneraría los derechos constitucionales es la sentencia que dictó la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 27 de abril de 2004, con ocasión a la demanda de tercería, que declaró la validez del acto de remate. Finalmente declaró, en cuanto a la denuncia de fraude procesal, que en la causa principal no se denunció fraude alguno y que no es posible a través de la vía del amparo, en el presente caso, la determinación de su existencia. Señaló, además, que no podía pronunciarse acerca de la denuncia de la comisión de un delito que fue realizada por la parte accionante.

    Al respecto, esta Sala observa que, ciertamente, como lo señaló el a quo constitucional, en el presente caso, las supuestas violaciones que delató la accionante con relación a los actos previos y a la celebración del acto de remate fueron ventiladas en el juicio principal, a través del ejercicio de las vías ordinarias, tal como consta en las actas del expediente y como, igualmente, alegó la parte supuesta agraviada. De manera tal, que el acto que pudiera ser lesivo para la demandante no es ya el acto de remate, sino la decisión que pronunció la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 27 de abril de 2004, que declaró con lugar el recurso de casación que interpusieron los ciudadanos M.A.F. deS. y R.I.S. (tercero adjudicatario del remate) contra la decisión que dictó el 26 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; y, en consecuencia, decretó la nulidad el fallo objeto del recurso y de todas las actuaciones posteriores al acto de remate que había sido celebrado en el juicio principal, con el siguiente fundamento:

    Constatado como ha sido la existencia de los carteles o publicaciones del referido acto de remate lo cual conlleva su validez, la realización del mismo, y su culminación con la adjudicación hecha por el a quo a los terceros intervinientes, ciertamente son estos últimos los propietarios del bien inmueble y los colusionados en el juicio principal, sólo pueden, a tenor de lo previsto en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, intentar la acción reivindicatoria, como única vía procesal existente para atacar el acto de remate válidamente realizado. Así se dictamina.

    En este sentido, la Sala encuentra que las actuaciones judiciales sobre las cuales se formularon denuncias constitucionales no corresponden al legitimado pasivo de la presente demanda, de manera tal que el supuesto agraviante erró en la determinación del mismo, ya que, se desprende de los autos, que la decisión que produce el supuesto agravio fue la que dictó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se ha hecho mención.

    En consecuencia, esta Sala considera pertinente hacer referencia a lo que establece el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

    (…) Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (…).

    En atención a la referida causal de inadmisibilidad, esta Sala ha sostenido reiteradamente (Vid. Sentencia n.° 448 del 9 de marzo de 2006, caso: “Samir D.L.O.”), que: “(...) [L]a amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a (sic) contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…)”.

    Con fundamento en lo anterior, el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone la causal de inadmisibilidad de la demanda, cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sea inmediata, posible o realizable por el imputado, por lo que ante la falta de conexidad entre el acto o hecho generador de la lesión que se denuncia, y el agente al cual se le pretende adjudicar el quebrantamiento de derechos constitucionales, da lugar a la intramitabilidad del amparo por incumplimiento con este presupuesto procesal.

    Por ende, en virtud de que las actuaciones judiciales que se dicen generadoras del agravio constitucional fueron realizadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y no por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, es imposible que dicho acto pueda ser objeto de amparo constitucional, en consecuencia, esta Sala determina que la presente pretensión de tutela constitucional resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    En relación con la denuncia de fraude procesal, esta Sala observa que, ciertamente, tal y como lo señaló el a quo constitucional, salvo situaciones muy excepcionales, las denuncias de fraude procesal deben ser hechas valer a través del proceso ordinario, mediante la interposición de una demanda con tal propósito, ya que ese trámite, y no el breve y sumario del amparo, es el idóneo –salvo excepciones- para el alegato, prueba y determinación del acaecimiento de un fenómeno tan complejo como el fraude judicial. En tal sentido, esta Sala señaló en sentencia n° 2749/2001, caso Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, lo siguiente:

    En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía para declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituye su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.

    En este sentido, en sentencia 1085 del 22 de junio de 2001 (Caso Estacionamiento Ochuna C.A. Expediente n.° 00-2927), esta Sala estableció:

    Efectuada esta precisión debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso H.G.E.D.), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción inconstitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida

    .

    Esta Sala reitera una vez más, que la pretensión de amparo constitucional con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncien el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.

    En ese orden de ideas, se aprecia de autos que la supuesta agraviada no alegó ante el Tribunal de la causa el fraude procesal que denunció ante la Sala; se evidencia, igualmente, en el presente caso, la imposibilidad de que el Juez constitucional declare fraude procesal a través de un juicio de amparo que no dispone de una fase probatoria plena sino sumaria, cuando aquella sería indispensable para el juzgamiento al respecto, a falta de una situación tan ostensible que el proceso muy abreviado de tutela constitucional fuese suficiente para ello.

    Por otra parte, considera esta Sala tal como lo hizo el a quo constitucional que esta no es la instancia para que se denuncia la supuesta comisión de un delito, tal como lo pretende la accionante.

    De lo anterior se concluye que, contrariamente a lo que dispuso el juez constitucional de primera instancia, no era procedente respecto de la pretensión de autos su declaratoria sin lugar, ya que lo correcto en el caso concreto es la aplicación de la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se declara sin lugar la apelación que fue ejercida y se revoca la sentencia que pronunció el 29 de octubre de 2007 el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y, en su lugar, se declara inadmisible la pretensión de amparo. Así se decide.

    En virtud del anterior pronunciamiento, se revoca la medida innominada que fue decretada en fecha 21 de junio de 2004 y la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue acordada, el 8 de mayo de 2007, por el Tribunal a quo, por lo que se ordena ofíciar lo conducente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación que fue interpuesta por los ciudadanos ESTHENGA L.K.U. y F.J.R.H., mediante la representación del abogado P.E.O., contra la decisión que pronunció el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 29 de octubre de 2007.

SEGUNDO

REVOCA el referido fallo y se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo que se interpuso en los términos expuestos.

TERCERO

REVOCA la medida innominada que fue decretada el 21 de junio de 2004, y la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue acordada, el 8 de mayo de 2007 por el Tribunal a quo. Ofíciese lo conducente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

…/

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-1828

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