Sentencia nº 00097 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 0185

En fecha 23 de febrero de 2000, fue recibido por la Secretaría de esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, adjunto a oficio número 940955 de fecha 3 de junio de 1998, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente contentivo del recurso de nulidad (sic) interpuesto por la ciudadana L.F.M.W., titular de la cédula de identidad número 2.123.703, en contra de la Resolución S/N de fecha 12 de junio de 1989, dictada por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda adscrita a la Dirección General del Trabajo del Ministerio del Trabajo; dicha remisión fue efectuada en virtud de que el a quo se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud.

En fecha 24 de Febrero de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES Mediante acta de fecha 26 de octubre de 1988, levantada por ante la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia en el Distrito Federal, la ciudadana L.F.M.W., antes identificada, realizó solicitud de calificación de despido.

En la misma fecha, se admitió la solicitud de calificación de despido, ordenándose la citación de la sociedad mercantil ALMOSNY C.A. (SARELA).

El 2 de noviembre de 1988, se dio contestación a la presente solicitud. Por auto de la misma fecha, se dio apertura a una articulación probatoria de 8 días hábiles.

Mediante Resolución de fecha 20 de abril de 1989, la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia en el Distrito Federal, declaró sin lugar la reclamación intentada por la ciudadana L.F.M.W..

Por diligencia de fecha 24 de abril de 1989, el abogado R.N.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.101, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.F.M.W., apeló de la decisión dictada por la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia en el Distrito Federal en fecha 2 de abril de 1989.

En fecha 25 de abril de 1989, se oyó el recurso de apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, donde se le dio entrada en fecha 26 de abril de 1989.

Mediante auto de fecha 26 de abril de 1989, se ordenó la apertura de la articulación probatoria de 8 días y se fijó el día para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Por Resolución de fecha 12 de junio de 1989, la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal, declaró sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana L.F.M.W. y confirmó la Resolución de fecha 20 de abril de 1989, dictada por la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia en el Distrito Federal, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido.

En fecha 20 de junio de 1989, el abogado E.P.V. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.140, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.F.M.W., se dio por notificado y requirió copia certificada del expediente a los fines de incoar el respectivo recurso de nulidad, lo cual fue acordado por esa Comisión Tripartita según consta de oficio fechado el 22 de junio de 1989; siendo ésta la última actuación que obra en el expediente previa la remisión efectuada a esta Sala.

II

DE LA COMPETENCIA

Observa esta Sala, que en el expediente contentivo del presente procedimiento no consta escrito alguno, cuya pretensión sea la nulidad de la Resolución de fecha 12 de junio de 1989 dictada por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, como se señala erróneamente en el oficio número 940955 de fecha 3 de junio de 1998, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sin embargo, esta Sala no puede emitir pronunciamiento en relación a este procedimiento, en razón de que la competencia es un requisito necesario para que los órganos jurisdiccionales dicten decisiones válidas. Es por tal razón que la Sala debe pronunciarse, en primer lugar, sobre su competencia y en tal sentido observa:

El presente juicio se inicia mediante acta de fecha 26 de octubre de 1988, levantada por ante la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia en el Distrito Federal, en donde la ciudadana L.F.M.W., realizó solicitud de calificación de despido.

Posteriormente, por Resolución de fecha 2 de abril de 1989, la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia en el Distrito Federal, declaró sin lugar la reclamación intentada por la ciudadana L.F.M.W..

Luego de ejercido el recurso de apelación y de haberse oído en ambos efectos, por Resolución de fecha 12 de junio de 1989, la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, la declaró sin lugar confirmándose así, la Resolución de fecha 2 de abril de 1989 dictada por la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia en el Distrito Federal, la cual a su vez declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido.

Antes de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997, existían las llamadas Comisiones Tripartitas contempladas en la derogada Ley contra Despidos Injustificados, las cuales tenían dentro de sus competencias la calificación de los despidos de los trabajadores que estaban amparados por la figura de la estabilidad relativa.

La vigente Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 656, establece lo siguiente:

Artículo 656.- El Consejo de la Judicatura, de conformidad con la Ley que lo rige creará los Juzgados de Estabilidad Laboral que sean necesarios. Los procesos pendientes para el 1º de enero de 1991, de calificación de despido y de reenganche, por ante las Comisiones Tripartitas, pasarán al conocimiento de los respectivos miembros de dichas Comisiones, quienes actuarán con las atribuciones que esta Ley confiere a los Jueces de Estabilidad Laboral hasta la provisión definitiva de los titulares de los Juzgados de Estabilidad Laboral.

El Consejo de la Judicatura hará las designaciones definitivas en el curso del año de 1991, dentro de los primeros seis (6) meses, eligiendo en cada Juzgado, a uno de sus miembros y tomará en consideración como una credencial, para el caso de que los interinos aspiren la titularidad, el haber desempeñado el cargo con honestidad y competencia y actuado con celeridad

. (Destacado de la Sala)

Por su parte, el artículo 655 eiusdem dispone :

Artículo 655. Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley. (omissis)

Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional y el Consejo de la Judicatura, por decisión conjunta, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Ley, podrán atribuir competencia en materia del Trabajo, en primera o segunda instancia, a otros tribunales si lo consideran conveniente al interés de los trabajadores o se requiera para evitar dilaciones con motivo de la supresión de las Comisiones Tripartitas

. (Destacado de la Sala)

De las disposiciones legales parcialmente transcritas, se colige que los procedimientos de calificación de despido pendientes para el 1º de enero de 1991, por ante las hoy extintas Comisiones Tripartitas, pasan a ser competencia de los Juzgados de Estabilidad Laboral, cuyas decisiones son susceptibles de ser impugnadas por ante los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral; con tal fundamento se concluye que la competencia para emitir pronunciamiento en este procedimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia laboral y no a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran. Asimismo otorga, en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas y deja a cargo de la respectiva ley orgánica, la cual deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional dentro del primer año contado a partir de su instalación, la distribución de otras no atribuidas expresamente.

A los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo Tribunal continuar en su labor como máximo administrador de justicia. Por tanto, aun cuando no haya sido dictada hasta el presente la aludida ley orgánica, reguladora de las funciones de este Supremo Tribunal, sus Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas (véase decisión de esta Sala del 17 de enero del presente año, caso: J.R.C. vs. C.N.E.).

En este sentido, la vigente Constitución establece en su artículo 262 lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político-Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por ley orgánica.

La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores

. (Destacado de la Sala)

En el caso de autos se remitió el expediente contentivo de la reclamación de la ciudadana L.F.M.W., contra la decisión dictada por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, por la cual se declara sin lugar la solicitud de calificación de despido presentada por la mencionada trabajadora, asunto que reviste carácter afín con las competencias atribuidas a la Sala Social, por tratarse de una reclamación en materia laboral, por tanto resulta forzoso para esta Sala declinar la competencia para la regulación pertinente en la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer del presente procedimiento, en la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio a la mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G. Magistrada

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 0185

LIZ/drm

Sent. Nº 00097

En trece (13) de febrero del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00097.

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