Sentencia nº 649 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 30 de marzo de 2015, la abogada R.V.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.140, actuando como apoderada judicial de la ciudadana L.M.S., titular de la cédula de identidad N° 8.132.742, presentó ante esta Sala, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 13 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extemporánea la solicitud de corrección de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2014 por el mismo juzgado actuando con jueces asociados, en el marco del juicio que, por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, incoó la accionante contra el ciudadano O.T.R..

El 13 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.

El 4 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se admita la acción de amparo y se tramite de mero derecho.

Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de esta Sala Constitucional, se observa:

I

DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE

Como fundamento de su pretensión de amparo alegó la accionante lo siguiente:

Que con ocasión del juicio que, por cumplimiento de contrato de opción de compra, incoó la ciudadana L.M.S. contra el ciudadano O.T.R., el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con asociados dictó, el 28 de mayo de 2014, sentencia definitiva declarando con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.

Que en la indicada sentencia se incurrió en una “error material” al momento de identificar a su representada con el número de cédula de su hija, quien no fue parte en el juicio, motivo por el cual, al percatarse del error, se hizo del conocimiento del juzgado superior solicitando la corrección a los fines de los efectos “erga omnes” y cumplir con la ejecución de la sentencia y el respectivo registro inmobiliario.

Que el 13 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó la solicitud de corrección por extemporánea, expresando que tal negativa formaba parte integrante de la sentencia definitiva y ese mismo día remitió el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para su ejecución.

Que la negativa de corrección del error material solicitada hace nugatorio e inejecutable el derecho declarado a su representada, lo cual impide se materialice la tutela judicial efectiva.

Que como quiera que desde el 13 de octubre de 2014 hasta el 20 del mismo mes y año (día en que el tribunal de la causa recibió el expediente) su representada no tuvo acceso al expediente, por lo que era desconocido el contenido del auto que negó la solicitud formulada, fue el 24 de octubre de 2014, que anunció recurso de casación ante el tribunal de la primera instancia. En este sentido, sostuvo que siendo que el auto dictado el 13 de octubre de 2014, fue declarado como parte integrante de la sentencia definitiva, por vía de consecuencia, su representada tenía contra la decisión los mismos recursos que contra la sentencia definitiva, por lo cual, la remisión del expediente al tribunal de la causa el mismo día en que se desechó la solicitud de corrección, le impidió ejercer el recurso de casación.

Que, el 29 de octubre de 2014, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del anuncio de casación anunciado, remitió la solicitud al juzgado superior con el N° AH1B-V-2002-000094.

Que el contenido de la decisión por la cual se resolvió la solicitud “no se pudo conocer sino hasta el 11 de noviembre de 2014, porque NO se tuvo acceso al físico del expediente, se mantuvo en transición del prenombrado Juzgado Superior al Tribunal de la causa y seguidamente devuelto mediante Oficio elaborado con fecha 31 de octubre de 2014, al indicado Juzgado Superior, por faltar una firma de un auto, según información que se obtuvo por el sistema jurídico 2000, por la OAP (Oficina de Atención al Público), por el alguacilazgo, y por el personal del archivo de los Tribunales de primera instancia civil”.

Que el pronunciamiento del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue injusto al negar la corrección del “error material” cometido al identificar a su representada con un número de cédula que no le pertenece y, además, declarar esa negativa como parte integrante de la sentencia, lo que hace nugatoria el derecho declarado a favor de su mandante en sentencia dictada el 28 de mayo de 2014 y por vía de consecuencia, inejecutable la sentencia. En este sentido, denunció que el Juzgado denunciado como agraviante actuó con extralimitación de funciones y abuso de autoridad al no hacer la aclaratoria o ampliación de la sentencia, motivo por el cual solicitó se declare la violación de sus derechos constitucionales y se declare con lugar la presente acción de amparo.

II

DEL ACTO DENUNCIADO COMO LESIVO

El acto denunciado como lesivo lo constituye la decisión dictada, el 13 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en los siguientes términos:

“…Al respecto, esta Superioridad observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente:

‘Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’. (Resaltado del Tribunal)

En esta norma se encuentra contenida la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria, estableciendo que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.

En el caso bajo estudio, se observa que la decisión del 28-05-2014 fue dictada fuera del lapso de ley, ordenándose la notificación de las partes, resultando en consecuencia, que el lapso para solicitar aclaratoria debe computarse a partir de la constancia en autos de la última notificación.

Siendo así, se desprende que en fecha 03-06-2014, la apoderada actora se da por notificada de la decisión. Luego de diversas actuaciones, el 17-07-2014, fue consignado en el expediente el cartel de notificación librado a la parte demandada, por lo que a partir de esta fecha, exclusive, comenzaban a transcurrir los diez (10) días de despacho para que el accionado se diera por notificado, lapso que precluyó el 01-08-2014; por lo que es a partir de la citada fecha, exclusive, cuando comenzó a transcurrir el lapso a que alude el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que al momento de darse por notificada la representación accionante, no formuló solicitud alguna.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1270 del 25-06-2007, señaló lo siguiente:

‘…Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: ‘Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L.’), donde se señaló ‘(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (…)’, señalando en lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud que ‘(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente’.

Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…’ (Resaltado y subrayado de esta Alzada)

Así tenemos que desde el 01-08-2014 exclusive, fecha en que precluyó el lapso para tener por notificado al accionado hasta el 07-10-2014 inclusive, fecha en que la representación de la accionante solicita la corrección, transcurrieron CATORCE (14) días de despacho; tal como se desprende de cómputo practicado en esta misma fecha, por lo que resulta extemporánea la solicitud de corrección formulada por la Abogado RAYZA VALLERA. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, tenemos que la decisión dictada el 28-05-2014, declaró con lugar la apelación ejercida por la parte accionante, quedando revocado el fallo apelado, haciéndose necesaria la remisión del expediente en su forma original al Tribunal de la causa por encontrarse vencido el lapso para la interposición de los recursos pertinentes, a tenor de lo contemplado en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

‘Artículo 522. Si no se anunciare oportunamente el recurso de casación, el tribunal remitirá los autos inmediatamente al que corresponda la ejecución de la sentencia. (…)

Tal disposición es clara al disponer que una vez dictado el fallo definitivo o interlocutorio de la segunda instancia, el expediente debe remitirse al juez a quo para el cumplimiento de esa sentencia, si no se ha anunciado recurso o si se ha declarado inadmisible, o en fin, si se ha declarado improcedente el recurso de hecho contra la negativa del de casación. En consecuencia, si practicado el cómputo pertinente, se verifica que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, sin que estos hubieren sido ejercidos, la sentencia quedará firme y deberá remitirse los autos al juzgado de primera instancia para su respectiva ejecución.

En el presente caso, del cómputo practicado por esta Alzada, mediante auto de esta misma fecha, se observa que el lapso para que la parte perdidosa ejerciera los recursos correspondientes, precluyó el 01-10-2014- sin que hubiere hecho uso de tal derecho; motivo por el cual, la sentencia dictada el 28-05-2014 ha quedado definitivamente firme, por lo que se ordena la remisión del expediente al tribunal de la causa. Así se declara.

Por lo antes señalado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: EXTEMPORANEA POR TARDIA LA SOLICITUD DE CORRECCION formulada por la Abogada RAYZA VALLERA, en su carácter de apoderada de la parte actora. SEGUNDO: DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada en fecha 28-05-2014, en virtud que la parte perdidosa no ejerció los recursos pertinentes. En consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines legales pertinentes…”.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Encontrándose en la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1/2000, a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.

Por su parte, el artículo 25, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa el 1 de octubre de 2010, en la Gaceta Oficial N° 39.522, establece la competencia de la Sala Constitucional para “conocer las demandas de Amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, dado que la presente acción de amparo se ejerce contra la decisión dictada, el 13 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional considera que es competente para conocer de la misma. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional dirigida contra el fallo dictado, el 13 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumple con los requisitos de forma exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Además, la demanda de amparo sub examine no se encuentra incursa prima facie en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni tampoco en las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual, la Sala admite la presente acción de amparo constitucional junto a la cual se consignó la respectiva copia certificada de la sentencia señalada como lesiva. Así se decide.

V

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

Admitida como ha sido la presente demanda de amparo la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

Esta Sala Constitucional en sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: D.G.H. y otros), dejó establecida la posibilidad de no tramitar el amparo cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho. A tal efecto dicho fallo precisó, lo siguiente:

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense D.R.P.), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece

(Subrayado de esta Sala).

Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, esta Sala procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado la accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, al respecto, observa, lo siguiente:

La parte actora alegó como motivo de la interposición del amparo que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó fuera de su competencia al declarar extemporánea la solicitud de corrección del error material en que incurrió la sentencia dictada al identificar a su representada con un número de cédula que no le pertenece y además declarar esa negativa como parte integrante de la sentencia, lo que hace nugatoria el derecho declarado a favor de su mandante en sentencia dictada el 28 de mayo de 2014 y, por vía de consecuencia, inejecutable la sentencia.

Ahora bien, la Sala considera que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, como lo es la procedencia de la solicitud de corrección efectuada por la accionante de la sentencia dictada, el 28 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no siendo necesario entonces, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie sobre el fondo de la presente controversia, y de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido. Así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:

En el caso que nos ocupa, como antes quedó apuntado, el acto denunciado como lesivo lo constituye la sentencia dictada, el 13 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resolvió la solicitud de corrección efectuada por la ciudadana L.M.S. de la sentencia dictada, el 28 de mayo de 2014, por ese mismo juzgado constituido con jueces asociados, en virtud de que -a decir de accionante- incurrió en un error material al identificarla con un número de cédula que no le pertenece.

Tal decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; negó la petición de corrección formulada en virtud de que la misma resultaba extemporánea toda vez que, desde la oportunidad en que la solicitante se dio por notificada hasta el momento en que pidió la corrección trascurrieron catorce (14) días de despacho.

Ahora bien, efectivamente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone que “después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla o reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos, que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En este sentido, considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.

En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. sentencia N° 3243/02; caso: M.C.A. y otros).

De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.

De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: Spirydon Makrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que habiendo comenzado el lapso para que las partes ejercieran los recursos de ley el 1° de agosto de 2014 y siendo que la solicitud de corrección del error material ocurrió el 7 de octubre de 2014, resulta evidente que tal solicitud fue efectuada de manera extemporánea. No obstante lo anterior, no puede dejar de observar esta Sala y así considera que debió ser advertido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la no corrección del fallo en lo que se refiere al error de la cédula de identidad de una de las partes, podría devenir en la inejecutabilidad de la sentencia dictada, lo cual obviamente es una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva de aquel que, pese a que obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones no puede hacerla efectiva.

En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:

…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…

(negrillas de la Sala”

A mayor abundamiento invoca esta Sala Constitucional la sentencia N° 1620/14, en la que dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala:

…Con lo anterior quiere destacar esta Sala, que habiéndose percibido la señalada incongruencia de fechas, mucho tiempo después del ‘día de la publicación [del fallo] o en el siguiente’, como se indica en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como transcurrido el lapso para apelar, no le era dable al ejecutante hacer uso de tales mecanismos, como los exigió erradamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su sentencia del 15 de noviembre de 2010.

Cabe destacar, que la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, no obedeció a negligencia alguna de su defensa, sino que a pesar de haber obtenido una sentencia parcialmente con lugar, optó porque se procediera a la ejecución del fallo, tal como se desprende de diligencia presentada el 31 de julio de 2006, cursante al folio 74 de la pieza principal del expediente.

En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382’

.

Dicho esto y teniendo en consideración que la solicitud de la ciudadana L.M.S. no comportaba una modificación o revocatoria de lo decidido, sino una corrección de un error material que le impedía ejecutar la sentencia, la negativa del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a efectuarla, produjo la violación de la tutela judicial efectiva que está garantizada en el artículo 26 del Texto Constitucional, motivo por el cual esta Sala Constitucional declara CON LUGAR IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de octubre de 2014, y repone la causa al estado en que se pronuncie respecto a la sola corrección del error material denunciado por la ciudadana L.M.S.. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1) ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada R.V.L., actuando como apoderada judicial de la ciudadana L.M.S., contra la decisión dictada, el 13 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2) DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.

3) DECLARA PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional.

4) ANULA la sentencia dictada, el 13 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y REPONE la causa al estado de que el mencionado Juzgado Superior, se pronuncie respecto a la corrección del error material denunciado por la ciudadana L.M.S. contenido en la sentencia dictada por ese juzgado el 28 de mayo de 2014.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de junio dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 15-0359

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