Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoReivindicación De Bien Mueble

COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana L.M.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.931.457 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano abogado H.E.H.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.789 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

L.L.G.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.929.442.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

El ciudadano abogado L.J.L.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.017 y de este domicilio.

MOTIVO:

REIVINDICACION DE INMUEBLE, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

Nº 13-4868

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 29 de Julio de 2014, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana L.G.S., contra la decisión de fecha 09 de Julio de 2014, que declaró CON LUGAR la demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE incoada por la ciudadana L.M.N.G. contra la ciudadana L.G.S..

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO

PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante

Consta a los folios del 1 al 2 escrito presentado ante el Tribunal de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano abogado H.H.P., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.M.N.G., mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 01-07, situado en el primer piso del bloque 24, de la Urbanización Unare II, Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con un área de construcción de sesenta y ocho metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (68,35mts2) y consta de tres habitaciones (Dormitorios), sala comedor, cocina, lavadero, baño, siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: Con fachada norte del edificio, SUR; con fachada sur del Edificio, ESTE: Con pared del apartamento nivel respectivo y OESTE: Con pared del apartamento nivel respectivo, techo: Con piso del apartamento del nivel superior, Piso: Con techo del apartamento del nivel inferior. A dicho inmueble y le corresponde un porcentaje proporcional en los derechos y obligaciones derivadas de la comunidad de 1.246%, según consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Municipio Sotillo de fecha 09 de enero de 2009, y por el Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 297.6.1.8.469 y correspondiente al libro del folio real del año 2009 de fecha 12 de enero de 2009, el cual acompaño en original y que opone en toda forma de derecho.

• Que desde hace aproximadamente el año 2001-2002 la ciudadana L.L.G.S., ha venido ocupando el identificado inmueble a sabiendas de que no es propietaria y en vista de ello su representada ha exigido a dicha ciudadana la desocupación del mismo y su respectiva entrega quien se ha negado reiteradamente, ocupación que hace sin poseer ningún título que le permita ostentar al menos la posesión del referido inmueble.

• Es por ello que ante tal situación demanda en reivindicación a tenor de lo establecido en el artículo 548 del Código Civil a la ciudadana L.L.G.S. para que convenga en:

• Primero; Que su representada la ciudadana L.M.N.G., es la única propietaria del ya identificado inmueble,

• SEGUNDO: Que la demandada detenta ilegítimamente el inmueble propiedad de su representada por ella ocupado actualmente.

• TERCERO: Para que convenga o en su defecto a ello sea declarada por el tribunal que la demandada no tiene ningún titulo ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble propiedad de su representada ciudadana L.M.N.G..

• CUARTO: Para que convenga en restituir y hacer entrega a su representada sin plazo alguno el inmueble ocupado por la demandada.

• QUINTO: Que haga efectivo el pago del servicio de luz, que adeuda a la empresa CADAF.

• Que estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo).

- Recaudos consignados junto con la demanda.

• Documento de propiedad del inmueble que riela a los folios del 07 al 10.

- Riela al folio 17 auto de fecha 09 de octubre de 2009, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual admite la demanda y ordena emplazar a la ciudadana L.L.G.S., para que de contestación a la demanda.

- Consta a los folios del 35 al 36 escrito presentado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por el abogado J.L.L.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.G.S., mediante el cual alega que el día 04 de diciembre su poderdante se entera por NUEVA PRENSA que la ciudadana L.M.N.G., le estaba demandando por la REIVINDICACION de un inmueble el cual ocupa en carácter de arrendataria, alegando que la actora pretende con el presente procedimiento desconocer el contrato de arrendamiento verbal que tiene suscrito con su patrocinado desde agosto de 2001, donde habita en compañía de sus dos hijos. Pagando un arrendamiento de cincuenta bolívares (Bs. 50.oo) hasta llegar a la cantidad de (Bs. 150,oo).

- Riela al folio 47 escrito presentado por el abogado L.J.L.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no están en presencia de una acción reivindicatoria sino de un contrato de arrendamiento.

- Riela al folio 150 escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual pasa a contestar la cuestión previa opuesta por la demandada de autos.

- Pruebas de la parte actora en el Tribunal de Municipio

- Cursa al folio 52 escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promovió lo siguiente:

• en primer lugar reproduce el merito favorable de los autos y en especial al documento de propiedad y o titularidad del inmueble,

• en segundo lugar reproduce el merito favorable de los autos, en lo que se refiere a la denuncia presentada ante el Ministerio Público, Fiscalía Décima Primera de Puerto Ordaz, donde se señala de manera clara que el inmueble propiedad de su representada y que se le dio en calidad de préstamo y no de ningún arrendamiento.

- Pruebas de la parte demandada en el Tribunal de Municipio

- Corre inserto al folio 156 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada mediante el cual promovió lo siguiente:

• consignó 16 recibos consistentes en depósitos bancarios realizados por la ciudadana L.G. a favor de la actora.

• Asimismo solicito la prueba de inspección judicial en la sede del banco Mercantil y que se deje constancia de si la señor L.M.N. es poseedora de la cuenta Nº 0105-0047-8710-47066564.

- Riela al folio 71 al 73 auto de fecha 21 de Junio de 2011, mediante el cual el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decreta la suspensión de la presente causa en el estado en que se encuentra, instando a las partes a acudir a la vía administrativa a efectuar el procedimiento previsto en el artículo 6 y siguientes del decreto.

- En diligencia de fecha 22 de noviembre de 2011, la ciudadana L.N., asistida por el abogado H.H. consigna dictamen emitido por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y habitad de fecha 16 de noviembre del presente año donde se emplaza al Tribunal Tercero del Municipio Caroní a los fines de la realización de cada una de las etapas del procedimiento en la presente causa, levantándose de esta manera la suspensión acordada.

- Corre al folio 91 auto de fecha 18 de enero de 2012, dictado por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual se REVOCA el auto de fecha 21 de junio de 2011, y se ordena notificar a la parte demandada.

- Cursa al folio 100 que en fecha 08 de marzo de 2012, se trasladó y constituyo el tribunal en la sede del Banco Mercantil donde se deja constancia que la ciudadana L.N. posee una cuenta Nº 0105-0047-8710-47066564 en la entidad bancaria donde se encuentra constituido el Tribunal.

- Cursa al folio 104 diligencia de fecha 13 de marzo de 2012, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual alega que después de la inspección realizada por el Tribunal, da cuenta que se esta en presencia de una relación arrendaticia de carácter verbal.

- En diligencia de fecha 29 de marzo de 2012, suscrita por la ciudadana L.N. asistida por el abogado H.H., mediante la cual consigna referencia del Banco Mercantil donde se evidencia que se trata de una cuenta nómina.

- Consta a los folios del 117 al 120 sentencia de fecha 25 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se declara INCOMPETENTE POR RAZON DE LA CUANTIA para seguir conociendo de la presente causa, en el juicio de REIVINDIACAION DE INMUEBLE seguido por la ciudadana L.M.N. contra el ciudadano L.G.S..

- Riela al folio 143 auto de fecha 13 de Junio de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual establece los lapsos procesales y el estado en que se encuentra la citada causa.

- Consta a los folios del 150 al 154 sentencia de fecha 15 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mediante el cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa de PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA.

- Pruebas de la parte actora en Primera Instancia

- Consta al folio 162 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado HENAN HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promovió lo siguiente:

• En el capitulo primero ratifica como prueba el documento de propiedad a nombre de su representada.

• En el capítulo Segunda ratifica oficio emitido por el Ministerio del Poder Popular para vivienda y Habitar de fecha 16 de Noviembre de 2011 como prueba documental.

• En el capitulo Tercero promueve la prueba de inspección judicial y solicita el traslado y constitución del Tribunal al inmueble objeto de la demanda.

• En el capítulo Cuarto hizo formal impugnación de los depósitos bancarios consignados por la demandada.

- Cursa a los folios del 183 al 189 sentencia de fecha 09 de julio de 2014, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual se declaró CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE incoada por la ciudadana L.M.N.G. contra la ciudadana L.G.S. y en consecuencia se tiene como única y legítima propietaria del inmueble a la ciudadana L.M.N. y se le señala a la parte demandada que debe restituir el inmueble a la parte actora libre de cualquier deuda por razones de servicios públicos.

- Consta al folio 200 diligencia de fecha 25 de julio de 2014, suscrita por la ciudadana L.G.S., asistida por la abogada N.G.C., mediante la cual apela de la decisión de fecha 09 de julio de 2014, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 29 de julio de 2014 tal como consta al folio 202.

- Actuaciones realizadas en esta alzada

- Consta al folio 206 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

- Cursa al folio 209 escrito de informes presentado por la parte actora.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la ciudadana L.G.S., asistida por la abogada N.G.C., contra la decisión de fecha 09 de julio de 2014, dictada por el Tribunal de la causa que declaró CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE incoada por la ciudadana L.M.N.G. contra la ciudadana L.G.S., argumentando la recurrida entre otros que las parte actora demostró en autos los requisitos esenciales para que proceda la reivindicación del inmueble, es decir, de autos se desprende que la parte actora es propietaria del bien inmueble objeto a reivindicar, y que la misma no se encuentra en posesión del referido inmueble, por lo que resulta evidente que el bien ha reivindicar es el mismo que posee o detenta la demandada y que pertenece a la ciudadana L.M.N., por lo que se debe respetar la cualidad de propiedad que posee la antes señalada ciudadana sobre el bien inmueble.

    La pretensión de la actora se basa en que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 01-07, situado en el primer piso del bloque 24, de la Urbanización Unare II, Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con un área de construcción de sesenta y ocho metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (68,35mts2) y consta de tres habitaciones (Dormitorios), sala comedor, cocina, lavadero, baño, siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: Con fachada norte del edificio, SUR; con fachada sur del Edificio, ESTE: Con pared del apartamento nivel respectivo y OESTE: Con pared del apartamento nivel respectivo, techo: Con piso del apartamento del nivel superior, Piso: Con techo del apartamento del nivel inferior. A dicho inmueble y le corresponde un porcentaje proporcional en los derechos y obligaciones derivadas de la comunidad de 1.246%, según consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Municipio Sotillo de fecha 09 de enero de 2009, y por el Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 297.6.1.8.469 y correspondiente al libro del folio real del año 2009 de fecha 12 de enero de 2009, el cual acompaño en original y que opone en toda forma de derecho. Que desde hace aproximadamente el año 2001-2002 la ciudadana L.L.G.S., ha venido ocupando el identificado inmueble a sabiendas de que no es propietaria y en vista de ello su representada ha exigido a dicha ciudadana la desocupación del mismo y su respectiva entrega quien se ha negado reiteradamente, ocupación que hace sin poseer ningún título que le permita ostentar al menos la posesión del referido inmueble. Es por que ante tal situación demanda en reivindicación a tenor de lo establecido en el artículo 548 del Código Civil a la ciudadana L.L.G.S. para que convenga en: Primero; Que su representada es la ciudadana L.M.N.G., es la única propietaria del ya identificado inmueble. SEGUNDO: Que la demandada detenga ilegítimamente el inmueble propiedad de su representada por ella ocupado actualmente. TERCERO: Para que convenga o en su defecto a ello sea declarada por el tribunal que la demandada no tiene ningún titulo no mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble propiedad de su representada ciudadana L.M.N.G.. CUARTO: Para que convenga en restituir y hacer entrega a su representada sin plazo alguno el inmueble ocupado por la demandada. QUINTO: Que haga efectivo el pago del servicio de luz, que adeuda a la empresa CADAFE. Que estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo).

    En escrito de informes presentado en esta alzada al folio 209, por el apoderado judicial de la parte actora, el mismo alegó entre otros que la parte actora ejerció la defensa y medios probatorios para ratificar los alegatos en la demanda de Reivindicación de inmueble a los fines de obtener la ratificación de la sentencia dictada en Primera Instancia.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    De la revisión de las actas procesales, este Juzgador observa que la parte demandada de autos no dio contestación, sin embargo consta al folio 156 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, por lo tanto, se procederá al análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de constatar si los mismos tienen aplicación en el presente procedimiento.

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 362: si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca… “

    De la norma transcrita `podemos extraer los supuestos de la confesión ficta: a) que el demandado legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demanda; b) será necesario, además, de que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y c) que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca.

    Al respecto la doctrina nacional sostiene que para que se dé la confesión ficta, además de la no comparecencia del demandado se deben llenar dos condiciones explícitas en la Ley y una condición implícita.

    El artículo en comento del Código de Procedimiento Civil establece las dos condiciones explícitas. La primera consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en otras palabras, que la pretensión contenga un interés sustancial, legalmente protegido ya que no hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación como modificación, extinción o declaración de derechos sustantivos previstos en la ley.

    El estado efectúa su función de administrar justicia aplicándolo a los hechos comprobados en actas; si los hechos que constan en acta, al contrario, van contra la letra misma de la ley, contra el derecho vigente, aún cuando esos hechos hayan sido darle eficacia jurídica a esa confesión. El estado persigue la realización del derecho, el remedio de las infracciones jurídicas o del desconocimiento del derecho. El proceso es la tutela tanto al derecho subjetivo como objetivo, en consecuencia no podría considerarse la rebeldía o contumacia como una confesión o aceptación de hechos que no sirven de base a un derecho que no merece la tutela del estado. Así, pues, la pretensión del actor no es jurídica, porque no está de acuerdo con el ordenamiento jurídico, sino que es contraria a ese ordenamiento, nada importa que exprese o tácitamente la reconozca el demandado, porque esa pretensión no habrá de merecer la tutela del estado para su realización.

    La otra condición explícita se refiere a que el demandado, en el término probatorio, nada pruebe que le favorezca. Cuando ninguna de las partes ha probado nada, es decir no hay pruebas en autos que le permitan dudar o considerar una plena prueba sencillamente nadie probó, al Juez entonces se le presentaría la disyuntiva de que va a decidir. El Magistrado tiene el deber de investigar en la Ley, a cual de las partes le correspondía probar para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo.

    Ahora bien, de acuerdo a esta premisa nos hacemos la siguiente interrogante ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados?, la falta de contestación no crea ninguna presunción contra el demandado, se tienen que dar los otros requisitos como son, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como quedó plasmado precedentemente.

    Aplicado este marco teórico al caso en estudio tenemos lo siguiente: Tal como asentó el a-quo la demandada no contestó la demanda, sin embargo en fecha 19 de febrero de 2010, tal como consta al folio del 56 al 57 presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió lo siguiente:

    • De la prueba escrita. Promovió y consignó dieciséis (16) recibos consistentes en depósito bancarios, realizados por la ciudadana L.G. a favor de la actora L.G.N.. Desde el 15 de julio de 2008 hasta el 17 de noviembre de 2009, por la cantidad de CINETO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo), que –a su decir- fue el monto estipulado por canon de arrendamiento.

    • De la prueba de Inspección Judicial a practicar en la sede del Banco Mercantil C.A., ubicado en Puerto Ordaz, frente al Centro Comercial Trébol II en las adyacencias del Centro Cívico de Puerto Ordaz.

    Con relación a esta prueba, este Juzgador observa que las mismas rielan a los folios del 58 al 63, y que se tratan de depósitos bancarios realizados por la ciudadana L.G. a favor de la actora L.G.N.. Desde el 15 de julio de 2008 hasta el 17 de noviembre de 2009, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) cada uno, asimismo se observa que el demandado de autos solicita una inspección Judicial que se realice en la sede del Banco Mercantil C.A., ubicado en Puerto Ordaz, frente al Centro Comercial Trébol II en las adyacencias del Centro Cívico de Puerto Ordaz, dicha inspección se realizó en fecha 08 de marzo de 2012, tal como consta al folio 100 y 103, mediante la cual se dejó constancia que La ciudadana L.N.G. es titular de la cuenta Nº 0105-0047-8710-47066564 en la entidad Bancaria donde se encuentra constituido el Tribunal. Asimismo el Tribunal dejó constancia que el notificado (Banco Mercantil) manifiesta en ese acto que no puede suministrar la información solicitada en ese particular para el momento de la práctica de la presente inspección judicial de manera inmediata. Al tercer Particular el Tribunal deja constancia que luego de la revisión del sistema computarizado que la cuenta corriente descrita en el primer particular si ha sido movilizada por su titular constantemente, la ciudadana L.N.G., Igualmente el notificado dejó constancia que el sistema computarizado no le permite observar los montos de la cuenta antes señalada para los meses de septiembre de 2008 y septiembre de 2009, no obstante manifiesta que en la actualidad la mencionada cuenta presenta el monto de (Bs. 7.735,oo). Dicha prueba este tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    Ahora bien, se observa que la parte actora al momento de promover pruebas, impugnó los depósitos que rielan a los folios del 58 al 63, y en virtud de que la inspección judicial practicada por el Tribunal no arrojó ningún elemento donde se dejara establecido que los depósitos efectuados por la ciudadana L.L.G., hubiese resultado conducente que la demandada a los efectos de evidenciar tales depósitos, utilizara la promoción de la prueba de informes, para establecer la validez o no de los mismos, por lo que no desplegando otra actividad probatoria, es concluyente para quien aquí sentencia que las pruebas presentadas por la demandada, no fueron favorables, en ese sentido nos preguntamos ¿Cuál es la situación de la ciudadana L.L.G.S. en la presente causa? Como hemos visto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, además de no contestar la demanda, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca lo que nos conllevaría a indagar lo que se debe entender por petición contraria a derecho y el alcance de la alusión si nada probare que le favorezca.

    Determinar cuando la petición del demandante no es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro derecho sólo en cuanto a la declaración de confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la conducencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso a que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

    La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos.

    En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición solicitada en la demanda).

    Ahora bien, la ciudadana L.M.N.G., a través de su apoderado judicial promovió las pruebas identificadas en la narrativa de este fallo, y el cual este Tribunal pasa a analizar de la siguiente manera:

    La parte actora conjuntamente con su libelo de demanda consignó al folio del 07 al 10 documento de propiedad mediante el cual la FUNDACION PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO) da en venta a la ciudadana L.M.N.G., un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, identificado con los números 01-07, situado en el primer piso del bloque 24 de la Urbanización Unare II de Puerto Ordaz, jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con un área total de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (68,35 mts2) y consta de tres (3) dormitorios, sala comedor, cocina, lavandero, baño, siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: Con fachada norte del Edificio, SUR: Con fachada sur del edificio, ESTE: Con pared del apartamento nivel respectivo y OESTE: Con pared del apartamento del nivel respectivo, TECHO: Con piso del apartamento del nivel superior, PISO: Con techo del apartamento del nivel inferior.

    Con relación a este documento, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la propiedad que ostenta la ciudadana L.M.N.G., sobre el mencionado inmueble, aunado a ello se evidencia que no hubo oposición a sus linderos y a sus medidas por parte de la demandada, por lo que se hace innecesaria la prueba de experticia, y así se establece.

    Ahora bien, en el escrito de pruebas que riela al folio 182, el apoderado judicial de la parte actora promovió lo siguiente:

    • En el capítulo Primero ratificó como prueba el documento de propiedad a nombre de su representada.

    Con relación a esta prueba se observa que ya la misma fue valorada.

    • En el capítulo Segundo Ratificó oficio emitido por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad.

    Con relación a esta prueba de la misma se observa que riela a los folios del 80 al 82 se trata de un documento administrativo, emanado del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad, donde se evidencia que la actora agotó la vía administrativa, informando a dicho organismo para así cumplir con el procedimiento previo previsto en el Decreto 8.190, dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Civil, y así se establece.

    • En el capitulo Tercero promovió la inspección Judicial solicitando el traslado y constitución al bien inmueble.

    Con relación a esta prueba la misma cursa a los folios del 167, y se observa que el día 03 de febrero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que al tocar la puerta no encontraron respuesta, fijándose nueva oportunidad, la cual se realizó en fecha 26 de febrero de 2014, tal como consta al folio 171, donde se dejó constancia que la parte demandada aun estando en conocimiento de la inspección que se iba a realizar no respondió al llamado del tribunal, evidenciándose en consecuencia la obstrucción a la justicia en que ha incurrido la parte demandada, por lo que el Tribunal consideró necesario dejar por auto expreso pronunciamiento en cuanto a esta situación y acordó oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público para que realice la investigación correspondiente y así se establece.

    Visto así, a los efectos de establecer si no es contrario a derecho la petición de la parte demandante al respecto se observa lo siguiente:

    De acuerdo a la narrativa de este fallo, el apoderado judicial de la parte actora alega que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 01-07, situado en el primer piso del bloque 24, de la Urbanización Unare II, Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con un área de construcción de sesenta y ocho metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (68,35mts2) y consta de tres habitaciones (Dormitorios), sala comedor, cocina, lavadero, baño, siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: Con fachada norte del edificio, SUR; con fachada sur del Edificio, ESTE: Con pared del apartamento nivel respectivo y OESTE: Con pared del apartamento nivel respectivo, techo: Con piso del apartamento del nivel superior, Piso: Con techo del apartamento del nivel inferior. A dicho inmueble y le corresponde un porcentaje proporcional en los derechos y obligaciones derivadas de la comunidad de 1.246%, según consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Municipio Sotillo de fecha 09 de enero de 2009, y por el Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 297.6.1.8.469 y correspondiente al libro del folio real del año 2009 de fecha 12 de enero de 2009, el cual acompaño en original y que opone en toda forma de derecho. Que desde hace aproximadamente el año 2001-2002 la ciudadana L.L.G.S., ha venido ocupando el identificado inmueble a sabiendas de que no es propietaria y en vista de ello su representada ha exigido a dicha ciudadana la desocupación del mismo y su respectiva entrega quien se ha negado reiteradamente, ocupación que hace sin poseer ningún título que le permita ostentar al menos la posesión del referido inmueble. Es por que ante tal situación demanda en reivindicación a tenor de lo establecido en el artículo 548 del Código Civil a la ciudadana L.L.G.S. para que convenga en: Primero; Que su representada es la ciudadana L.M.N.G., es la única propietaria del ya identificado inmueble, SEGUNDO: Que la demandada detenga ilegítimamente el inmueble propiedad de su representada por ella ocupado actualmente. TERCERO: Para que convenga o en su defecto a ello sea declarada por el tribunal que la demandada no tiene ningún titulo no mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble propiedad de su representada ciudadana L.M.N.G.. CUARTO: Para que convenga en restituir y hacer entrega a su representada sin plazo alguno el inmueble ocupado por la demandada. QUINTO: Que haga efectivo el pago del servicio de luz, que adeuda a la empresa CADAFE. Que estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo).

    Visto así, es claro que la pretensión de la actora no es contraria a derecho, de tal manera que de actas se observa que se verificaron los supuestos legales establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es la confesión de la demandada por no haber contestado, ni haber probado nada que le favoreciera, además, como se señaló precedentemente la petición del demandante no es contraria a derecho

    Establecido lo anterior pasa este Tribunal a analizar si en el caso de autos están dadas las condiciones de procedencia de la acción de reivindicación demandada por la actora L.M.N.G., y al efecto se observa:

    La acción reivindicatoria la prevé el artículo 548 del Código Civil en estos términos:

    ….“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.(…)”.

    Los requisitos concurrentes que la doctrina y jurisprudencia patria han perfilado de forma pacífica y diuturna para que prospere esta acción son:

  2. - El demandante debe probar que es propietario en fuerza de un justo título.

  3. - Debe probar que el demandado posee el inmueble.

  4. - Debe probar la identidad entre el inmueble al que se refiere su título y el inmueble que está poseyendo su contendor.

  5. - Que el demandado no tiene un derecho a poseer el inmueble.

    El primero de los requisitos este Juzgador lo considera satisfecho en vista que el accionante produjo un documento público que acredita su condición de propietaria de una vivienda constituida un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 01-07, situado en el primer piso del bloque 24, de la Urbanización Unare II, Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con un área de construcción de sesenta y ocho metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (68,35mts2) y consta de tres habitaciones (Dormitorios), sala comedor, cocina, lavadero, baño, siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: Con fachada norte del edificio, SUR; con fachada sur del Edificio, ESTE: Con pared del apartamento nivel respectivo y OESTE: Con pared del apartamento nivel respectivo, techo: Con piso del apartamento del nivel superior, Piso: Con techo del apartamento del nivel inferior. A dicho inmueble y le corresponde un porcentaje proporcional en los derechos y obligaciones derivadas de la comunidad de 1.246%, según consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Municipio Sotillo de fecha 09 de enero de 2009, y por el Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 297.6.1.8.469 y correspondiente al libro del folio real del año 2009 de fecha 12 de enero de 2009

    Ese documento fundamental de la demanda no fue impugnado por cuya virtud merece fe conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y es oponible a la demandada porque se trata de un documento que fue sometido a la formalidad del registro en acatamiento a lo previsto en el artículo 1920-1 del Código Civil.

    Asimismo se dejó establecido por las inspecciones practicadas en el bien inmueble que al momento del Tribunal trasladarse y constituirse en el mismo, no obtuvo respuesta por parte de la demandada, aun cuando estaba en conocimiento de que se realizaría una inspección judicial, por lo que el Tribunal en vista de no poder tener acceso al inmueble, ordenó oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de abrir la averiguación correspondiente en virtud del comportamiento de la demandada, así mismo el Tribunal pudo evidenciar con la Inspección Judicial que la parte actora no tiene posesión del inmueble.

    Ahora bien, encontrándose demostrado la propiedad que ostenta la ciudadana L.M.N.G., sobre el referido inmueble y que la misma no se encuentra en posesión del mismo, y habiendo quedado probado mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, registrado en esa oficina bajo el Nº 2009.377, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.469 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, que el inmueble antes identificado pertenece a la ciudadana L.M.N.G., debiéndose respetar la cualidad de propietaria que posee la referida ciudadana, y al quedar igualmente demostrado que la ciudadana L.G.S., se encuentra en posesión del inmueble propiedad de la ciudadana L.M.G.S., sin tener justo título que la acredite como tal, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la demanda de Reivindicación de Inmueble presentada por la ciudadana L.M.N.G. contra la ciudadana L.G.S., en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la demandada de autos y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACION DE INMUEBLE sigue la ciudadana L.M.N.G. contra la ciudadana L.G.S., todos ampliamente identificados ut supra, en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana L.G.S., todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha nueve (09) de Julio de dos mil catorce (2014).

    Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en este procedimiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal en virtud de las causas signadas con los números 15-4919- 15-4913- 15-4971, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil Quince (2015), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. L.E.A.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.) previo anuncio de Ley, Conste.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. L.E.A.

    JFHO/lea/cf

    Exp. Nº 14-4868

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR