Sentencia nº 1499 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2004, la abogada L.O.D., actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia Nacional, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2004, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos J.R.R. y A. deJ.M., contra la decisión dictada el 13 de octubre de 2004, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal.

El 2 de diciembre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

El 4 de febrero de 2005, en virtud de la jubilación del mencionado Magistrado, se reasignó la Ponencia al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de mayo de 2005, esta Sala Constitucional admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenó la notificación de las partes para convocar a audiencia constitucional, y proveyó la medida cautelar que le fuera solicitada por la accionante, de suspensión de los efectos de la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 12 de noviembre de 2004, hasta tanto se decidiera el presente proceso.

El 15 de febrero, 20 y 27 de marzo y 20 de junio de 2006, la parte accionante solicitó a esta Sala Constitucional fijar la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional.

El 6 de julio de 2006, esta instancia constitucional, previa notificación de las partes interesadas, fijó para el 14 de julio del mismo año la audiencia oral correspondiente, oportunidad en la cual se dejó constancia de la asistencia de la accionante, abogada L.O.D. en su carácter de Fiscal Sexta a Nivel Nacional; y de la ausencia de la representación de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalada como presunta agraviante.

En esa misma oportunidad, esta Sala Constitucional declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y ordenó la publicación in extenso del fallo dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia constitucional, la cual de seguidas se procede a exponer:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Narró la Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia nacional, como fundamentos de la acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en el mes de julio de 2004, los ciudadanos J.R.R. y A. deJ.M., en su carácter de Fiscales Sexto y Segundo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentaron, ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, denuncia referida a la presunta adulteración de los informes relativos a su evaluación personal como funcionarios del Ministerio Público, denuncias en las cuales señalaron que “…se observa(ba) que en la misma (informe de evaluación), había sido adulterada en los renglones ya evaluados por el Fiscal Superior Abogado M.A., presentando ahora tachaduras, aparentemente en corrector líquido, y enmendadura… lo cual configura(ba) el delito de alteración de documentos públicos y usurpación de funciones públicas”.

Que, la abogada L.O.D., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público con Competencia Nacional, solicitó al Juzgado Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de septiembre de 2004, se desestimara las denuncias presentadas ante ese Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos planteados no revestían carácter penal, por ser el resultado de una evaluación del personal del Ministerio Público y que como tal tenían el carácter de actos administrativos, no susceptibles de revisión a través de un procedimiento penal.

Que el 13 de octubre de 2004, el Juzgado Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud presentada y ordenó la devolución de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de su archivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que contra la referida decisión los ciudadanos J.R.R. y A. deJ.M., el 23 de octubre de 2004, ejercieron recurso de apelación; “apelaciones que fueron objeto de impugnación el día 29 de octubre de 2004”.

Que el 12 de noviembre de 2004, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos J.R.R. y A. deJ.M..

Que la mencionada Corte de Apelaciones estimó que la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cercenaba el derecho a la tutela judicial efectiva de los apelantes por cuanto no oyó a las víctimas antes de emitir su pronunciamiento.

En este sentido, sostiene la parte accionante que la Corte de Apelaciones aludida pretende establecer un procedimiento no previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, pretende que la Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas realice una audiencia oral a los fines de debatir una denuncia que no reviste carácter penal y que debe revisarse a través de un procedimiento administrativo.

Que el Código adjetivo consagra un procedimiento a seguir en caso de presentarse una solicitud de desestimación, contenido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, y en dicho procedimiento no se prevé una audiencia oral “para discutir los fundamentos de la decisión adoptada por el Ministerio Público”.

Que la única audiencia que puede fijar el Juez de Control es la relativa a discutir la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación fiscal, audiencia que es potestativa del Juzgador efectuarla o no, por cuanto si considera que por el motivo de la solicitud no es necesario abrir el debate, no fija dicha audiencia y emite el pronunciamiento respectivo.

Que en el caso de autos no se encontraban frente a una solicitud de sobreseimiento, sino de desestimación de la denuncia pues la misma impugnaba actos administrativos, recurribles ante el contencioso administrativo.

Que en razón de lo anterior ejerció acción de amparo contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2004, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por estimar que la aludida sentencia vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de la representación fiscal.

Que la Corte de Apelaciones pretende instaurar un procedimiento no regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicitó se admita la presente acción y se deje sin efecto la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2004.

Asimismo, solicitó se decrete medida cautelar innominada que acuerde la suspensión de la audiencia ordenada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Por último, solicitó que esta Sala “…emita pronunciamiento en relación a la Asociación de Fiscales del Ministerio Público, la cual funciona de manera inconstitucional, ya que nuestra Carta Magna, con la finalidad de garantizar la imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función pública, entre otros a los Fiscales del Ministerio Público, desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo no podrán realizar activismo gremial, que es a lo que se dedica dicha Asociación”.

II

DEL FALLO ACCIONADO

La sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 12 de noviembre de 2004, objeto de acción de amparo señaló:

Que, conforme a lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez interpuesta la denuncia por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público debe ordenar el inicio de las investigaciones, disponiendo que se practiquen las diligencias necesarias y que, en caso de duda razonable el Ministerio Público, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia, solicita al Juez de Control su desestimación.

Asimismo advirtió que el fallo impugnado “carece de tutela a los derechos de las víctimas, al habérseles cercenado la oportunidad para que éstas fueran oídas previamente, en sus alegaciones contrastantes a la pretensión de desestimación de sus denuncias, ya que el legislador procesal consagra mediante el sistema que atañe al proceso acusatorio la obligación indeclinable de tutelar los derechos que aluden a los intereses contrapuestos en la concepción tripartita del proceso penal, entre los cuales se encuentran los de la víctima, quien conforme al cuerpo normativo que constituye el Código Orgánico Procesal Penal, no representa un mero sujeto pasivo sino un titular activo de derechos constitucionales… pudiendo ejercer, entre otros, el derecho a ser oído por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente”.

En virtud de lo anterior, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos J.R.R. y A. deJ.M., declaró la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ordenó remitir las actuaciones a dicho Juzgado a los fines de que celebrara una audiencia para oír a las víctimas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de decidir sobre la solicitud fiscal.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala Constitucional a decidir, previa las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la acción de amparo constitucional fue dirigida contra la decisión del 12 de noviembre de 2004 dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de octubre del mismo año –que había declarado con lugar la solicitud de desestimación presentada por el Ministerio Público y ordenado la devolución de las actuaciones a éste organismo a los fines de su archivo- y mandó remitir las actuaciones a dicho Juzgado a los fines de que se celebrara una audiencia para oír a las víctimas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de decidir sobre la solicitud fiscal.

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., desestimar es entendido como “denegar o no recoger un juez o un tribunal las peticiones de una o ambas partes”. (Editorial Heliasta, 1999, p. 245).

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 301 y 302, contempló dicha figura bajo los mismos lineamientos del término arriba indicado, al señalar:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada

.

Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

Si el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión

.

Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.

De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal.

Resulta evidente, que en los artículos trascritos supra, no se contempla que la decisión que tome el juez, respecto de la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, deba ser apreciada en consideración a los argumentos que expongan las partes en una audiencia especial para ello, ya que resulta innecesario iniciar una suerte de debate probatorio en una parte tan primigenia del proceso, cuando el Juez para el momento de decidir respecto a la procedencia o no de una denuncia, ya tiene en su poder la exposición de los hechos por parte de la víctima (expuesta en el escrito libelar de su denuncia) y la del Ministerio Público (quien solicitará en un escrito fundado la desestimación de la misma en caso de considerarlo procedente), todo ello con la finalidad de evitar la activación del aparato judicial y gastos innecesarios para el Estado (economía procesal).

Lo anterior, no es considerado como una lesión a los derechos constitucionales de las víctimas –tal como lo afirmó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 12 de noviembre de 2004- por habérseles cercenado la oportunidad para que éstas fueran oídas previamente, pues para ello el legislador determinó que el fallo que declare con lugar la desestimación solicitada es apelable por las partes, lo que constituye una segunda oportunidad de exponer los hechos denunciados; siendo conveniente señalar que, si bien el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que dicho fallo será apelable por la víctima, no dispone expresamente, que los denunciados no puedan ejercer recurso de apelación contra dicha decisión cuando la misma les produzca un agravio (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1210 del 14 de junio de 2005).

Es por ello, que esta Sala observa que la decisión de la Corte de Apelaciones arriba señalada, no estuvo ajustada a derecho por cuanto no sólo no se pronunció en torno a la viabilidad o no de la denuncia formulada por los ciudadanos J.R.R. y A. deJ.M., sino porque creó un procedimiento no establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la celebración de una audiencia especial para desestimar la denuncia; motivo por el cual declara con lugar la acción de amparo constitucional incoada, anula la decisión accionada y ordena la reposición de la causa al estado de que una nueva Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conozca del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos arriba indicados contra la decisión del 13 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal. Así se decide.

Finalmente, en torno a la solicitud formulada por la accionante ante esta Sala Constitucional referente a que se emita un pronunciamiento en relación a la “función de manera inconstitucional” que ejerce la Asociación de Fiscales del Ministerio Público, esta instancia considera que determinar la viabilidad de la misma excede las funciones de esta Sala en el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial, y que la misma -al pretender la nulidad de la conformación de una Asociación que fue creada aparentemente como una asociación civil sin fines de lucro- debe ser ventilada a través de los procedimientos de nulidad contra el acto constitutivo de dicha asociación civil o bien de su registro, según sea el caso.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la abogada la abogada L.O.D., actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia Nacional.

2) ANULA la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2004, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

3) REPONE la causa al estado de que una nueva Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conozca del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos J.R.R. y A. deJ.M., contra la decisión dictada el 13 de octubre de 2004, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de AGOSTO del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.04-3232

MTDP

…gistrado P.R.R.H., manifiesta su disentimiento con la mayoría de Magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto, con base en las siguientes razones:

  1. En el presente caso, la demandante impugnó, mediante amparo, la decisión que dictó, el 12 de noviembre de 2004, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación que incoaron los ciudadanos J.R.R. y A. deJ.M. contra al decisión que dictó, el 13 de octubre de 2004, el Juzgado Vigésimo Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Argumentó la demandante de amparo que la Corte de Apelaciones pretendió establecer un procedimiento que no preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal, pues no establecía la celebración, por parte del juez de primera instancia, de audiencia alguna para pronunciarse respecto de la solicitud fiscal de desestimación.

  2. La mayoría sentenciadora apreció, que, efectivamente, la alzada había incurrido en error, pues “resulta innecesario iniciar una suerte de debate probatorio en una parte tan primigenia del proceso, cuando el juez para el momento de decidir respecto de la procedencia o no de una denuncia, ya tiene en su poder la exposición de los hechos por parte de la víctima (expuesta en el escrito libelar de su denuncia), todo ello con la finalidad de evitar la activación del aparato judicial del Estado. Lo anterior no es considerado como una lesión a los derechos constitucionales de las víctimas –tal como lo afirmó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 12 de noviembre de 2004- por habérseles cercenado la oportunidad para que éstas fueran oídas previamente, pues para ello el legislador determinó que el fallo que declare con lugar la desestimación solicitada es apelable por las partes, lo que constituye una segunda oportunidad de exponer los hechos denunciados; siendo conveniente señalar que, si bien el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que dicho fallo será apelable por la víctima, no dispone expresamente, que los denunciados (sic) no puedan ejercer recurso de apelación contra dicha decisión cuando la misma les produzca un agravio”.

  3. En criterio del Magistrado disidente, el anterior aserto sería, en principio, admisible si no fuera porque el artículo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas deben ser interpretadas de manera correlacionada y armónica, establece, entre los derechos de la víctima, “el de ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente”. No puede caber la menor duda de que pone fin al proceso el decreto judicial de desestimación de la denuncia, de acuerdo con el artículo 301 eiusdem; particularmente, bajo el fundamento de la atipicidad de los hechos imputados –lo cual, por cierto, constituye también uno de los supuestos que obligan al sobreseimiento de la causa-. Por consiguiente, es claro el mandato del legislador en cuanto al reconocimiento del derecho que tenía la víctima, a ser oída antes de que se decretara la desestimación de la denuncia o querella y, por consiguiente, se declarara la terminación del proceso.

Así las cosas, se observa que tuvo razón la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando apreció que el pronunciamiento judicial de desestimación de la denuncia, sin que previamente se notificara de ello a la víctima, como lo ordena el artículo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, fue manifiestamente contraria a derecho. Se advierte, igualmente, que dicho acto decisorio fue lesivo a los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa de los querellantes, pues, contrariamente a lo que se afirmó en el fallo del cual se discrepa, a dicha parte le fue cercenada la primera instancia de la incidencia de desestimación, en virtud de que, en la misma, sólo el Ministerio Público tuvo la oportunidad de intervenir. Cabe recordar que se trataba de un proceso para el debate sobre un delito de acción privada, en el cual la referida terminación del juicio fue decretada incluso antes de que las partes pudieran debatir en la audiencia de conciliación.

De modo que, ante la vulneración del derecho de los querellantes a la doble instancia, como manifestación concreta del debido proceso y de la tutela judicial eficaz, la Sala debió confirmar el fallo de la Corte de Apelaciones, de impecable conformidad jurídica.

Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-3232

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